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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma instituciónjurídica(alcontemplarseunsupuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción)” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 976/2021.TCE – 982/2021.TCE (ACUMULADOS); sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresaECOPEVAFOODSE.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado documentación inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 5-2020-EP/UO 0808-1, convocado por el EJERCITO PERUANO, para la contratación de la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos parael personal de oficiales, técnicosy subof...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma instituciónjurídica(alcontemplarseunsupuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción)” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 976/2021.TCE – 982/2021.TCE (ACUMULADOS); sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresaECOPEVAFOODSE.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado documentación inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 5-2020-EP/UO 0808-1, convocado por el EJERCITO PERUANO, para la contratación de la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos parael personal de oficiales, técnicosy suboficiales de la6taBrig.selvaaf- 2021 - pp 135” – Ítem N° 1: “víveres secos, abarrotes y otros”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2020, el EJERCITO PERUANO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2020-EP/UO 0808-1, por relación de ítems, para la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales de la 6ta Brig. selva af-2021 - pp 135”, con un valor estimado ascendente a S/ 372,979.20 (trescientos setenta y dos mil novecientos setenta y nueve con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Los ítems convocados, fueron los siguientes: i)ítem N° 1: “víveres secos, abarrotes y otros”, ii) ítem N° 2: “productos cárnicos” y iii) ítem N° 3: “verduras y otros.” Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 Dichoprocedimientose convocó alamparo delTexto ÚnicoOrdenadode la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Lapresentacióndeofertassellevóacaboel13deenerode2021y,el15delmismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ECOPEVA FOODS E.I.R.L. respecto al ítem 1, por el monto de su oferta ascendente aS/ 111,938.20(ciento oncemil novecientostreintayocho con 20/100 soles). El 26 de enero de 2021, la Entidad y la empresa ECOPEVA FOODS E.I.R.L., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual, mediante la a suscripción del Contrato N° 003-2021/6 BRIG SVA/G-4/OEC, en adelante el Contrato. Respecto del Expediente 976/2021.TCE. 2. A través de la Carta N° 001-2021/ART , del 9 de febrero de 2021, recibida el17 del mismo y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el señor Agustín Rojas Tapia, denunció el uso indebido de su dirección domiciliaria por parte del Contratista; señalando lo siguiente: • El denunciante señala tener como domicilio “Jr. Luis Valcárcel N° 571, distrito y provincia de Bagua, departamento de Amazonas”, y adjuntó copia de su documento nacional de identidad (DNI) donde consta ello, y copia del recibo de servicio básico en donde se consigna su nombre y la dirección señalada. • Señaló que el Contratista, en los procedimientos donde ha obtenido la buenapro alafechadesu denuncia,ha consignado comodomiciliolegal “Jr. Luis Valcárcel N° 571, distrito y provincia de Bagua, departamento de Amazonas”, lo cual se aprecia en lo consignado en el Anexo N° 01 de su oferta presentada en el presente procedimiento de selección. 1Obrante a folios 3 a 16 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 • Asimismo, añadió que la dirección antes señalada, ha sido registrada también en la SUNAT, como domicilio fiscal del Contratista. • Precisó, no haber autorizado al Contratista, el uso de la dirección de su domicilio, por lo que, solicitó se realice la fiscalización posterior de documentos presentados aquel, al aparentemente haber presentado documentación con información inexacta. Respecto del Expediente N° 982/2021.TCE. 2 3. Mediante Carta N° 001-2021/NRPM , del 9 de febrero de 2021, recibida el 18 del mismo y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Neill Rolando Perales Mera, denunció sobre el uso indebido de su dirección domiciliaria por parte del Contratista; señalando lo siguiente: • El denunciante señala tener como domicilio “Jr. Luis Valcárcel N° 543, distrito y provincia de Bagua, departamento de Amazonas”, y adjuntó copia de su documento nacional de identidad (DNI) donde se consigna como dirección la mencionada, y, copia de recibo de servicio básico en donde se consigna su nombre y la dirección señalada. • Señaló que el Contratista, en lasadjudicaciones donde ha obtenido la buena pro a la fecha de su denuncia, ha consignado como domicilio legal “Jr. Luis Valcárcel N° 543, distrito y provincia de Bagua, departamento de Amazonas”, lo cual se aprecia en lo consignado en el CODEX presentado en marco del procedimiento de selección. • Precisó, no haber autorizado al Contratista, el uso de la dirección de su domicilio, por lo que, solicitó se realice la fiscalización posterior de documentos presentados por el Contratista, al aparentemente haber presentado documentación con información inexacta. Respecto de los Expedientes 976/2021.TCE y 982/2021.TCE (ACUMULADOS) 4. Con Decreto del 3 de marzo del 2021, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 982/2021.TCE al expediente administrativo N° 2Obrante a folios 19 a 34 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 35 a 36 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 976/2021.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 5. Con Decreto del 9 de marzo del 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como señale y enumere los documentos que supuestamente son falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 6. Con Decreto del 12 de diciembre del 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad, remita la información previamente solicitada En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 7. Con Decreto del 23 de enero de 2025, se dispuso incorporar la oferta presentada por el Contratista en marco del procedimiento de selección y el Reporte del Registro Nacional de Proveedores, del Contratista, en el que se visualiza el domicilio fiscal declarado. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Documentos con supuesta información inexacta: 5Obrante a folios 37 a 39 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 174 a 177 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 i) Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del 13 de enero de 2021, suscrito por el titular gerente del Contratista, donde declaró que su representada se encontraba domiciliada en el Jr. Luis Valcárcel N° 571, Bagua - Amazonas. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 8. Con Decreto del 24 de febrero de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 27 de enero de 2025, mediante casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el presente expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente el 25 de febrero de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, la empresa ECOPEVA FOODS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601434211), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 17/04/2023 17/08/2023 4 MESES 1724-2023-TCE- 05/04/2023 TEMPORAL S3 III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por la presentación de documentaciónconinformacióninexacta,tipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 8Obrante a folio 68 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 184 a 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobre unmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregirán porlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocóel29dediciembrede2020,fechaenlacualseencontrabavigenteelTUO delaLeyN°30225ysuReglamento;entonces,paraelanálisisdehaberpresentado documentación con información inexacta; será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado documentación con información inexacta (13 de enero de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente norma para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en elliteral m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no seresponsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 b) En los casos establecidos en el numeral b) Cuando el Poder Judicial ordene la 261.1 del artículo 261, durante el periodo desuspensión del procedimiento sancionador. suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 8. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 9. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 10. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado medianteDecreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literali)delnumeral50.1 delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en haber presentado documentación con información inexacta, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 11. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber presentado documentación con supuesta información inexacta, tuvo lugar, supuestamente, el 13 de enero de 2021, fecha de la presentación de ofertas en marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. 15. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 13 de enero de 2021: fecha en la cual el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su oferta ante la Entidad. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de enero de 2024. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 ii) 17 de febrero de 2021: se recibe las Carta N° 001-2021/ART y N° 001- 2021/NRPM ambas del 9 de febrero de 2021, presentados el 17 y 18 de febrerode2021,porlosseñoresAGUSTINROJASTAPIAyNEILLROLANDO PERALES MERA, respectivamente, en las cuales informaban sobre la presunta infracción cometida por el Contratista. iii) 27 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta del ítem N° 1 en marco del procedimiento de selección, ante la Entidad. iv) 21 de enero de 2025: el Contratista fue notificado a través de la Casilla electrónica, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. v) 24 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, realizándose el pase al vocal ponente el 25 de febrero de 2025, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 16. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 21 de enero de 2025. 17. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Consorcio. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , 9 corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 18. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio, así como poner en conocimiento la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECOPEVA FOODS E.I.R.L. (con R.U.C N° 20601434211), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2020-EP/UO 0808-1, convocado por la EJERCITO PERUANO, para la contratación del “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales de la 6ta Brig. selva af-2021 - pp 135” – Ítem N° 01: “víveres secos, abarrotes y otros”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto 9“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Pública: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas (…)”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3663-2025-TCP- S2 SupremoN° 082-2019-EF; por loque carece de objetodeterminar laconfiguración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16