Documento regulatorio

Resolución N.° 3662-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) y ante la falta de colaboración de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar que se perfeccionó la relación contractual mediante la Orden de Servicio N° 82-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA, de fecha 20deabrilde2022.Portanto,noesposible continuar con el análisis correspondiente a fin de determinar si la Contratista habría contratado con el Estado encontrándose incursa en un supuesto de impedimento legal”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3072/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 82-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) y ante la falta de colaboración de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar que se perfeccionó la relación contractual mediante la Orden de Servicio N° 82-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA, de fecha 20deabrilde2022.Portanto,noesposible continuar con el análisis correspondiente a fin de determinar si la Contratista habría contratado con el Estado encontrándose incursa en un supuesto de impedimento legal”. Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3072/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 82-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA del 20 de abril de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20deabril de 2022,laMUNICIPALIDADPROVINCIALDEHUARAL—enadelante la Entidad— emitió la Orden de Servicio N° 82-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DESANTODOMINGODELACAPILLA,paralacontratacióndelserviciodenominado “Servicios de comunicados radiales en AM y FM para las diferentes oficinas de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2022”, por un monto de S/ 410,00 (cuatrocientos diez con 00/100 soles), en adelante, la Orden de Servicio, a favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., en adelante la Contratista. Si bien, en atención al monto involucrado, la contratación mencionada podría encuadrarse dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 normativa de contrataciones del Estado —por ser inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)—, en ese momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias vigentes (en adelante el Reglamento). 2. Con Memorando N° D00171-2023-OSCE-DGR de fecha 24 de febrero de 2023, presentadoel2demarzodelmismoañoatravésdelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (actualmente Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), en adelante, la DGR— comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado —en adelante el Tribunal— que la Contratista habría incurrido en una presunta infracción al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello. Con la finalidad de sustentar la denuncia, se adjuntó el Dictamen N° 508- 2023/DGR-SIRE de fecha 21 de febrero de 2023, en el cual se señaló lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley establece que, independientemente del régimen legal de contratación aplicable, se encuentran impedidos de participar como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas — incluso en contrataciones de monto igual o inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)—, entre otros, los Congresistas de la República, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. • Asimismo, el inciso h) del referido artículo extiende dicho impedimento al cónyuge, conviviente, y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas, aplicándose en el mismo ámbito y por el mismo plazo antes indicado. • Por su parte, el literal i) del citado artículo establece que, dentro del ámbito y plazo señalados, se encuentran igualmente impedidas las personas jurídicas en las que dichas personas hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 patrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoria del respectivo procedimiento de selección. • En la misma línea, el literal k) dispone que dicho impedimento también alcanza a las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas mencionadas en los literales precedentes, así como a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a dichas personas. Este impedimento se extiende, de igual forma, a sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dentro del mismo ámbito y por el mismo período. Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo el caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano(a) de un Congresista delaRepúblicaocupaelsegundogradodeconsanguinidad,razónporlacual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 Sobre el cargo desempeñado por los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta: • Cabe señalar que el domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales, mediante las cuales se eligieron al Presidente y Vicepresidentes de la República, a los Congresistas y a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el período 2021–2026. • De acuerdo con la información publicada en el Portal Institucional del CongresodelaRepública,losseñoresSegundoHéctorAcuñaPeraltayMaría GrimanezaAcuñaPeraltafueronelegidoscomoCongresistasdelaRepública para el período parlamentario 2021–2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • En consecuencia, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021, durante todo el tiempo en que dichas autoridades ejerzan el cargo de congresistas. Dicho impedimento se extiende por un plazo adicional de doce (12) meses contados desde la fecha de cese en el ejercicio del referido cargo. De la vinculación con los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta con José Gálvez Salazar. • De la información declarada por los Congresistas de la República, la señora MaríaGrimanezaAcuñaPeraltayelseñorSegundoHéctorAcuñaPeralta,en sus respectivas Declaraciones Juradas de Intereses presentadas ante la Contraloría General de la República, se advierte que ambos son hermanos. Asimismo, en dichas declaraciones se consigna que el señor José Gálvez Salazar,identificadoconDNIN°27246000,seríacuñadodelosmencionados congresistas, conforme se detalla a continuación: Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 De lo expuesto, se desprende que los Congresistas María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta declararon que el señor José Gálvez Salazar, identificado con DNI N° 27246000, es su cuñado. En relación con ello, corresponde precisar que,de acuerdo con las consultas realizadasenlabasededatosdeRENIEC,seobtuvolasiguienteinformación: • El señor José Gálvez Salazar registra estado civil “casado”. • Conforme al contenido del Acta de Matrimonio N° 03136476, con fecha 22 de enero de 1982, el señor José Gálvez Salazar contrajo matrimonioconlaseñoraOlgaAcuñaPeralta,quieneshermanadelos referidos congresistas. En virtudde lo anterior,se concluyequeelseñor José Gálvez Salazarostenta la condición de cuñado de las autoridades parlamentarias mencionadas Sobre el proveedor Radio Ilucan S.C.R.LTDA.: • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE,seapreciaqueelproveedorRadioIlucanS.C.R.LTDAtendríacomo representante, al señor José Gálvez Salazar, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Por su parte, de la revisión de la Partida Registral N° 11003028,obtenida del portal web de SUNARP, se advierte lo siguiente: • En el Asiento N° 004 (B0001), mediante Escritura Pública N° 233, de fecha 2 de marzo de 2010, se designó como Gerente General al señor José Gálvez Salazar, identificado con DNI N° 27246000, cargo que Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 ejercerá por tiempo indefinido, conforme a lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto social. • En el Asiento N° 007 (B0003), mediante Escritura Pública N° 1994, de fecha 26 de octubre de 2021, se acordó la transferencia total de participaciones, en calidad de anticipo delegítima,del socio José Gálvez Salazar a favor de sus hijos Lin Daylan Gálvez Acuña, José Héctor Gálvez Acuña y Kattya Jhamileth Gálvez Acuña. En ese contexto, y considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, así como la información obrante en el RNP —cuyo contenido y actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores—, se verifica que la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA. tendría como Gerente General al señor José Gálvez Salazar, quien ostenta la condición de cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, actuales Congresistas de la República. En virtud de ello, el impedimento legal que recae sobre dichas autoridades se extiende a la referida persona jurídica, conforme a los alcances del mencionado artículo. De las Contrataciones realizadas por el proveedor Radio Ilucan S.C.R.LTDA: • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo en el cual los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta vienen ejerciendo el cargo de Congresistas de la República, la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA realizó, entre otros, la siguiente contratación con la Entidad, conforme se detalla a continuación: • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Un informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1. del artículo11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, se encontraría inmerso el citado proveedor. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. • Copiadelacotizacióny/uofertapresentadaporlaContratista,debidamente ordenada y foliada. 2 4. Con Decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista al haber contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k), en concordancia con los literal a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2025, se hiso efectivo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación 1 Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obranteafolios79al86delexpedienteadministrativosancionadorenformatoPDF.DebidamentenotificadoalContratista el 13 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 001204/2025.TCE [véase a folios 1128 al 1132 del 3 Obrante a folios 103 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 obrante en autos debido a que la Contratista no se apersonó ni remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contrata. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE del23deabrilde 2025,la cualaprobóla conformacióndela Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 7. A través del Decreto del 12 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista, de la Orden de Servicio; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con la Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 8. Con Escrito N° 1, presentado el 19 de mayo de 2025, a travésde la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Refiere que es una empresa de prestigio que a lo largo de sus cuarenta y cinco año de funcionamiento ha entablado relaciones comerciales con empresas del sector privado y pública en razón a la calidad de servicios que ofrece, por lo que de existir un contrato con una entidad de estado no debe inferirse que haya existido aprovechamiento, pacto, injerencia, negociado,conflictodeinteresesocualquierotroactodecorrupciónpor el solo hecho que el señor José Gálvez Salazar, ex Gerente General, sea cuñado de los congresistas de la república María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta. • Señala que, el derecho de libertad de trabajo, libertad de empresa, desarrollo de una vida digna, crecimiento profesional y el derecho a la presunción de inocencia (presunción de licitud), son preceptos constitucionales básicosque merecen el irrestricto respeto por parte de los funcionarios públicos. • Asimismo, trae a colación la Sentencia N° 1087/2020 emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3150-2017- PA/TCSTC (Caso García Belaunde), en donde se indica lo siguiente: “(…) resulta razonable el impedimento si es que lacontratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de intereses”. • Señala que, existe contrariedades en la glosa de la Orden de Servicio pues se aprecia que dicha orden fue emitida el 20 de abril de 2020, esto es posterior a la ejecución del supuesto servicio contratado (enero, febrero y marzo). • Agregaquedichodocumentohasidoemitidopararegularizaryjustificar un gasto público, situación que sucede cuando no existe un contrato previo;enesesentido,sepresumequelaOrdendeServicio noproviene de un acuerdo de voluntades. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 Por tal motivo, no existe en el expediente administrativo alguna prueba que evidencia recepción formal del citado documento contractual, situación que hace que se desconozca la fecha de la supuesta formalización de la relación contractual. • Asimismo, señala que no existe documento previo que demuestre la emisión de la Orden de Servicio. • Agregaque,laOrdendeServiciohasidoanulada,porloquenosepuede determinar que la contratación haya sido perfeccionada ante la falta de voluntades, pues se evidencia que esta ha sido emitida de forma unilateral por la Entidad para regularizar un gasto. • Solicita la aplicación retroactiva de las disposiciones contempladas en la Ley N° 32069, vinculadas al impedimento aplicable por razones de parentesco. Agrega que la aplicación retroactiva de la norma ha sido aplicada anteriormente por el Tribunal según lo señalado en la Resolución N° 3005-2025-TCE-S4 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, tal como se aprecia a continuación: 9. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea por la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con la Entidad estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionad mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación). Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrada incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En estepunto,acreditarel perfeccionarde la contratación esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, y respecto al primer presupuesto exigido por el tipo infractor materia de imputación, de la revisión del expediente administrativo no se advierte la incorporación de copia de la Orden de Servicio presuntamente emitida por la Entidad. 8. En atención a ello, mediante Decreto de fecha 12 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad —entre otros documentos— la remisión de copia de la Orden de Servicio. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidadnohacumplido con atenderelrequerimientoformulado,dentrodel plazo otorgado. En tal sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional el referido incumplimiento, a fin de que adopten las acciones que resulten pertinentes en el marco de sus competencias, ante la falta de colaboración evidenciada. 9. Al respecto, resulta pertinente señalar que no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio, ni se cuenta con algún otro elemento probatorio que permita a este Colegiado tener certeza respecto del perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. En consecuencia, y ante la falta de colaboración de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementosde convicción suficientes para acreditar que se perfeccionó la relacióncontractualmediantelaOrdendeServicio N°82-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA, de fecha 20 de abril de 2022. Por tanto, no es posible continuar con el análisis correspondiente a fin de determinar si la Contratista habría contratado con el Estado encontrándose incursa en un supuesto de impedimento legal. En virtud de lo anterior, este Colegiado concluye que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la configuración de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar que NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3662-2025-TCP- S4 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA estando impedida para ello,en elmarco de la contrataciónperfeccionada medianteOrden de Servicio N° 82-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA del 20 de abril de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 8 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14