Documento regulatorio

Resolución N.° 3659-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor RODRIGUEZ LOPEZ ROMMEL LORD, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-CSUNASAM-1, convocado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de May...

Tipo
Resolución
Fecha
25/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales (…).” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3868/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorRODRIGUEZLOPEZROMMELLORD,enelmarcodelaLicitación Pública N° 01-2025-CSUNASAM-1, convocado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de2025,la Universidad NacionalSantiago Antúnez deMayolo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-CSUNASAM-1, para la contratación suministro de bienes “Adquisición de alimentos para la atención del servicio del comedor universitario para el año 2025 – UNASAM”, con un valor estimado total de S/2,339,627.60 (dos millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos veintisiete con 60/100 soles), en l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales (…).” Lima, 26 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 26 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3868/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorRODRIGUEZLOPEZROMMELLORD,enelmarcodelaLicitación Pública N° 01-2025-CSUNASAM-1, convocado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de2025,la Universidad NacionalSantiago Antúnez deMayolo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-CSUNASAM-1, para la contratación suministro de bienes “Adquisición de alimentos para la atención del servicio del comedor universitario para el año 2025 – UNASAM”, con un valor estimado total de S/2,339,627.60 (dos millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos veintisiete con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de ítem impugnado Descripción Valor estimado 3 “adquisición de S/144,000.00 (ciento alimentos para la cuarentaycuatromilcon atención del servicio del 00/100 soles comedor universitario para el año 2025 (adquisición de carne de pescado)" Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 Reglamento. 2. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 7 de abril del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SERVICIOS GENERALES ANGEL CALERO S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados obtenidos del Acta de admisión y evaluación de oferta del 28 de marzo de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ RODRIGUEZ LOPEZ ADMITIDO S/ 188,160.00 80.30 2 CALIFICA - ROMMEL LORD SERVICIOS GENERALES ANGEL ADMITIDO S/ 143,900.00 105 1 CALIFICA SI CALERO S.R.L. 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 10 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor RODRIGUEZ LOPEZ ROMMEL LORD, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su representada; en base a los siguientes argumentos: - Refiere que, el comité de selección no realizó la evaluación de acuerdo a lo consignado en las bases; puesto que, de acuerdo con las mismas, se debe adjuntar el certificado de licencia municipal otorgado por la Municipalidad de Huaraz a nombre de la empresa adjudicada; no obstante, el Adjudicatario según a fojas 22 de su oferta presentó la licencia de funcionamiento otorgada a una persona natural. - De otro lado, alega que las bases exigen el certificado de inspección sanitaria del local donde se realiza la venta de pescado. En virtud de ello, el Adjudicatario, a fojas 23 y 24 de su oferta, presentó un contrato de alquiler de dicho local y el certificado de inspección sanitaria; sin embargo, este último Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 documento consigna una dirección distinta al del local alquilado para la venta de pescado. - Asimismo, refiere que el certificado de inspección presentado por el Adjudicatario no tendría sello nifirma de la empresa que lo emitió; por lo que, no sería un documento válido. - Adicional a ello, advierte que el Adjudicatario tampoco cumplió con adjuntar fotografías del establecimiento de venta de pescado, que evidencien, que en efecto se dedica al objeto de la convocatoria, habiendo adjuntado unas fotos que no muestran el número de local y dirección. - En esa misma línea, cuestiona el certificado de inspección vehicular presentado por el Adjudicatario; toda vez que, el mismo no cuenta con sello de la empresa que lo emitió. - Por otro lado, también cuestiona la “Declaración Jurada de Permanencia” presentado por el Adjudicatario; puesto que, en el mismo no se acredita la dirección de permanencia. - De igual forma, cuestiona los carnets sanitarios de los trabajadores del Adjudicatario, toda vez que no se acreditan con copia de DNI, ni han sido emitidos con la razón social correspondiente. - Asimismo, refiere que el Adjudicatario no habría cumplido con presentar la “Declaración Jurada de entrega de víveres que manipula los víveres, uniformes”. - Culmina, advirtiendo que el Adjudicatario no cumplió con adjuntar copia del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento IndustrialoPlantadeProcesamientoPrimariooArtesanal,segúncorresponda; habiendo presentado, en lugar de ello, una Carta N°010-2019 emitida a la empresa VALSA SAC la cual, inclusive varía el tipo de letra y el año no concuerda con la fecha de emisión, pudiendo ser adulterada. - Concluye, solicitando informe oral y se reserva el derecho a ampliar los fundamentos y medios probatorios de su representada. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Carta N° 001-2025-UNASAM-DASA/UP, presentado el 23 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 01-2025-DASA/UP, a través de los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación; manifestando lo siguiente: - Refiere que los documentos presentados por el Adjudicatario respecto al certificado de inspección higiénico sanitario del establecimiento, autorizado por un organismo o institución de inspección autorizado por INACAL, han sido presentados conforme a las bases integradas; puesto que, en las mismas no se exige que deba ser el mismo local de venta. - Asimismo, respecto a las licencias que no correspondería al Adjudicatario, según lo señalado por el Impugnante, se presume la verdad de los hechos y la validez de los documentos presentados; por lo que, no hay prueba suficiente que permita presumir que los documentos presentados no son válidos. - De otrolado,respectoa la Declaración JuradadePermanencia, refiereque el Adjudicatario cumplió con presentar la citada declaración. - De igual manera, alega que el Adjudicatario cumplió con presentar copia de los carnets sanitarios de su personal responsable de las entregas de los alimentos, de acuerdo a los folios 34, 35 y 36 de su oferta. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 - En consecuencia, el comité de selección y la Dirección de Abastecimientos y servicios auxiliares de la Entidad, ratifican su decisión. 6. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 7. PormediodelDecretodel30deabrilde2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 12 de mayo de 2025. 8. A través de la Carta N° 012-2025-ROMEL presentada el 8 de mayo de 2025, antes la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó acceso al Toma Razón, a fin de realizar seguimiento al presente procedimiento. 9. MedianteCartaN°009-2025-UNASAM-DASA/UPpresentadoel9demayode2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 12 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Entidad. 11. A través del decreto del 12 de mayo de 2025 al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, consistentes en: 1) Entidad requirió, en un acápite distinto a “requisitos de calificación”, que los postores presenten documentación para acreditar su calificación, del personal y de la infraestructura estratégica en la zona y transporte, 2) la Entidad solicitó documentación para acreditar la calificación del personal e, incluso, de la infraestructura estratégica en la zona y transporte, pese a que ninguno correspondería a la modalidad de ejecución y 3) lo requerido por la Entidad en la capacidad legal (habilitación) no se condice con lo detallado en el numeral 11 de las especificaciones técnicas. Es más, para la acreditación de dicho requisito de calificación, la Entidad señaló que “los documentos que se requieren son de presentación facultativa (…)”, pese a que la acreditación de las condiciones mínimas requeridas son obligatorias; se requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan pronunciamiento al respecto. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 12. Mediante escrito N° 1 presentado el 19 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Sostiene que, ha cumplido con presentar su propuesta en base a lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. - No obstante, no se encuentra de acuerdo con la documentación presentada por el Adjudicatario; la cual no acredita los requisitos de calificación previstos en las bases. - Agrega que, de la revisión de la página 70 de las bases, le resultó extraño que la Entidad requiera como “capacidad legal” la presentación de documentación “facultativa”. - Concluye, solicitando la buena pro, pues, a su entender, sería injusto que no se le otorgue la buena pro a pesar que cumplecon todo lo requerido en las bases. 13. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del decreto del 20 de mayo de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante RODRIGUEZ LOPEZ ROMMEL LORD contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciendeaS/2,339,627.60(dosmillonestrescientostreintaynuevemilseiscientos veintisiete con 60/100 soles) y el valor del ítem N°3 materia de impugnación es S/144,000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que sus pretensiones no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicóel 7de abril de2025;portanto, en aplicación delo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de abril de 2025. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 10 de abril de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Rodríguez López Romel Lord, el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario causa agravio al Impugnante en su interés legítimo pues su oferta quedó calificada obteniendo el siguiente lugar en el orden de prelación; por tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso no es interpuesto por el postor ganador de la buena, pues su oferta fue calificada y obtuvo el siguiente lugar en el orden de prelación (2ero). i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del mismo y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su representada; por tanto, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de abril de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 22 del mismo mes y año, sin embargo, ningún postor se apersonó. 5. Enatenciónaello,delalecturaintegraldelrecursodeapelaciónsedesprendeque los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 1. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, alegando que la misma no cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, no habiendo el comité de selección, efectuado una correcta evaluación de la oferta. Así, precisa que la oferta del Adjudicatario no cumple con la acreditación de la documentación requerida en los literales a) (del proveedor), b) (del personal) y c) (infraestructura estratégica en la zona y transporte) del numeral 11 (requisitos de calificación)de lasespecificaciones técnicasdel capítulo III de la sección especifica delasbasesintegradas,asícomo,conelrequisitodecalificación “capacidadlegal” (habilitación). Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 2. Respecto a ello, la Entidad afirma que, la documentación presentada por el Adjudicatario se encuentra acorde con lo requerido en las bases integradas. 3. Enatenciónadichoscuestionamientos,esteColegiadoprocedióarevisarlasbases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes, postores y el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento; advirtiendo tres condiciones en las bases integradas que contravendrían las bases estándar. Respecto a la primera condición, se verifica que la Entidad requirió, en el numeral 11 de las especificaciones técnicas (acápite distinto al de los “requisitos de calificación”), que los postores presenten documentación para acreditar la calificación del proveedor, del personal y de la “infraestructura estratégica en la zona y transporte”. Respecto a la segunda condición, se verifica que, a pesar que la modalidad de ejecucióndelprocedimientodeselecciónnoes“llaveenmano”,laEntidadsolicitó documentación para acreditar la calificación del personal e, incluso, de la infraestructura estratégica en la zona y transporte, pese a que ninguna correspondería, según las bases estándar para bienes. Respecto a la tercera condición, se advierte que, lo requerido por la Entidad como capacidad legal (habilitación) no se condice con lo detallado en el numeral 11 de las especificaciones técnicas. Es más, para la acreditación de dicho requisito de calificación, la Entidad señaló que “los documentos que se requieren son de presentación facultativa (…)”, pese a que la acreditación de las condiciones mínimas requeridas son obligatorias para que un postor sea considerado calificado. 4. En ese contexto, considerandoque,dichas condiciones advertidas implicarían una trasgresión a las bases estándar y el principio de transparencia y, consecuentemente, un vicio de nulidad del procedimiento de selección, en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento , 1 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios26. En Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 mediante decreto del 12 de abril de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que se pronunciaran respecto de los posibles vicios de nulidad antes descritos. 5. En respuesta, el Impugnante manifiesta que, si bien le resultó extraño que la Entidad requiera como “capacidad legal” la presentación de documentación “facultativa; contrariamente a la oferta del Adjudicatario, su oferta cumple con todo lo requerido en las bases integradas, correspondiendo que se le otorgue la buena pro. 6. Cabe precisar que ni la Entidad ni el Adjudicatario cumplieron con absolver el traslado de presuntos vicios de nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto el 12 de mayo de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 7. Ahora bien, respecto a la primera condición advertida en las bases que contravendría las bases estándar del OSCE. 8. En principio, se debe tener en cuenta que el procedimiento de selección corresponde a una licitación pública, cuyo objeto de la convocatoria es la “Adquisición de alimentos para la atención del servicio del comedor universitario para el año 2025 – UNASAM”; y del ítem N°3, materia de impugnación es “Adquisición de alimentos para la atención del servicio del comedor universitario para el año 2025 (adquisición de carne de pescado)”. Así, en el numeral 11 (requisitos de calificación) de las especificaciones técnicas del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad solicitó lo siguiente: de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado). Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 Extraído de la página 65 y 66 de las bases integradas. 9. De lo anteriormente reproducido, se desprende que, en el apartado referido a las especificaciones técnicas (numeral 11), la Entidad consignó los “Requisitos de calificación”. Así, en dicho extremo se solicita que los postores presenten documentación para acreditar la calificación del proveedor, del personal y de la “infraestructura estratégica en la zona y transporte”. Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en cuyo numeral 2.2 - Contenido de las ofertas del Capítulo II de la sección específica, se precisa lo siguiente: 10. Aello,sedebetenerencuentaque,elnumeral47.3delartículo47delReglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 11. Conforme se puede apreciar, de acuerdo a las bases estándar, las cuales son de obligatorio cumplimiento, la Entidad no puede exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”; sin embargo, dicho aspecto no ha sido considerado por la Entidad al momento de elaborar lasbases, pues, requirió,en un acápitedistinto a “requisitos de calificación”, esto es, el numeral 11 de las especificaciones técnicas, que los postores presenten documentación para acreditar la calificación del proveedor, del personal y de la infraestructura estratégica en la zona y transporte. 12. En consecuencia, es indudable que existe una trasgresión al artículo 47 del Reglamento y las bases estándar. 13. En esa misma línea de análisis, respecto a la segunda condición advertida en las bases que constituiría una trasgresión de las bases estándar aprobadas por el OSCE. 14. Respecto a ello, de se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, la modalidad de ejecución no fue determinada, por no corresponder; conforme se aprecia: 15. Ahorabien,de la revisiónde lasbases estándar aplicables al presente caso ,en las indicaciones para la elaboración de las consideraciones específicas de las especificaciones técnicas, se advierte lo siguiente: 2 Versión N° 15 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, aprobada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE. Esta es la última versión de la Directiva vigente desde el 28/10/2022 hasta el 21/04/2025. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 16. Nótese que, según las bases estándar aplicables, en las consideraciones específicas de las especificaciones técnicas, la Entidad debe considerar aspectos relacionados a la habilitación del proveedor, la experiencia del proveedor en la especialidad, del personal, entre otros, precisando en el caso del personal que solocorresponderásielobjetodelaconvocatoriaeselsuministrodebienesbajo la modalidad de ejecución llave en mano, en donde se requiera personal para la instalación y puesta en funcionamiento; lo cual no resulta aplicable al presente caso,porcuantolapresentecontrataciónnoestásujetaa modalidaddeejecución de llave en mano, conforme a lo indicado en el numeral 1.6 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas. 17. Sin embargo, en el numeral 11 (requisitos de calificación) de las especificaciones técnicas del capítulo III de la sección específica de las bases integradas (reproducido en el fundamento 8 de la presente resolución), se evidencia que, Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 contrariamente a las bases estándar, la Entidad solicitó documentación para acreditarlacalificación del personale,incluso,dela infraestructuraestratégica en la zona y transporte, pese a que esta última tampoco corresponde. 18. Enesteextremo,cabereiterarque,deacuerdoaloestablecidoenelnumeral47.3 del artículo 47 del Reglamento: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)” (el subrayado es agregado); sin embargo, en el presente caso, se verificaquela Entidad noha cumplido conlascondicionesprevistasen las bases estándar, contraviniendo las mismas y consecuentemente, el presente artículo. 19. Ahora bien, respecto a la tercera condición advertida en las bases que constituiría una trasgresión a las bases estándar aprobadas por el OSCE. 20. En atención a los cuestionamientos del Impugnante, este Colegiado procedió a revisar lasbases integradasdel procedimiento deselección,lascualesconstituyen las reglas definitivas a las que los postores y la Entidad se deben ceñir. En virtud de ello, de la revisión del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advirtió que la Entidad consideró lossiguientesrequisitosdecalificación:“capacidadlegal”y“experienciadelpostor en la especialidad”, disponiendo lo siguiente: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 21. Conforme se puede apreciar, en el presente acápite de las bases integradas, la documentación requerida para el ítem N° 3 del procedimiento de selección en el extremo pertinente a los requisitos de calificación, referidos a la capacidad legal (habilitación) no se condice con lo detallado en el numeral 11 de las especificaciones técnicas (reproducido en el fundamento 8 de la presente Resolución), en el cual, conforme se ha señalado, la Entidad, de manera indebida, requiere que los postores presenten documentación para acreditar requisitos de calificación del proveedor, del personal y de la infraestructura estratégica en la zona y transporte. 22. Respecto a ello, se precisa que, los requisitos de calificación que deben ser tomados en cuenta a efectos de analizar las ofertas, son los que se consignen en este extremo de las bases (numeral 3.2 – Requisitos de calificación), pues, conforme se ha señalado anteriormente, de acuerdo a las bases estándar, el ComitédeSelecciónsolopuedeexigirlorequeridoenlosrequisitosdecalificación. 23. Por otro lado, en ese mismo extremo de las bases, se observa que, para la acreditación de dicho requisito de calificación (habilitación), la Entidad señaló que “los documentos que se requieren son de presentación facultativa (…)”. 24. De ese modo, es preciso traer a análisis lo dispuesto en las páginas 17 al 19 de las bases estándar aplicables al presente caso, según las cuales, los documentos de presentación obligatoria están compuestos por: 1) Documentos para la admisión de la oferta y 2) Documentos para acreditar los requisitos de calificación; conforme se muestra: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 25. De lo anterior, se aprecia que, para la acreditación del requisito de calificación – “Habilitación”, la Entidad señaló que “los documentos que se requieren son de presentación facultativa (…)”, pese a que, de acuerdo a las bases estándar de manera expresa señalan que sonde presentaciónobligatoria, pues la acreditación de las condiciones mínimas requeridas es obligatoria para que un postor sea considerado calificado. 26. Por lo tanto, esta tercera condición advertida en las bases estándar, también contraviene las bases estándar y con ello, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento según el cual “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. 27. En este extremo del análisis, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c)Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 28. Nótese que, uno de los principios de la Ley, es que las Entidades tienen la obligación de proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores; sin embargo, ello no se ha cumplido en el presente caso, pues la Entidad requirió documentación en un acápite que no corresponde, ya sea, “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” o “Factores de evaluación”, asimismo, no habría considerado las pautas de las bases estándar para las consideraciones específicas que debían ser descritas en las especificaciones técnicas del requerimiento (capítulo III), así como, lo relacionado a los requisitos de calificación en el cual señala documentos de presentación facultativa cuando son de presentación obligatoria; aspectos que evidenciarían una deficiencia en la elaboración de las bases, cuya falta de claridad, sobre lo que es materia de acreditación para la calificación, podría repercutir en la correcta y normal ejecución del objeto de la convocatoria 29. A ello, cabe precisar que, dicha situación, ha propiciado los cuestionamientos del Impugnante hacia el Adjudicatario pues, justamente los extremos cuestionados están referidos al cumplimiento o no de los literales a) (del proveedor), b) (del personal) y c) (infraestructura estratégica en la zona y transporte) del numeral 11 (requisitos de calificación) de las especificaciones técnicas del capítulo III de la secciónespecificadelasbasesintegradas,asícomo,conelrequisitodecalificación “capacidad legal” (habilitación). 30. De ese modo, en virtudde lo establecido,el numeral 44.1 del artículo 44 dela Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos siadvierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 31. Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, estas tres condiciones advertidas en las bases integradas referidas a que: 1) la Entidad requirió, en un acápite distinto a “requisitos de calificación”, que los postores presenten documentación para acreditar la calificación del proveedor, del personal y de la infraestructura estratégica en la zona y transporte, 2) la Entidad solicitó documentación para acreditar la calificación del personal e, incluso, dela infraestructura estratégica en la zona y transporte, pese a que ninguno correspondería a la modalidad de Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 ejecución y 3) lo requerido por la Entidad en la capacidad legal (habilitación) no se condice con lo detallado en el numeral 11 de las especificaciones técnicas. Es más, para la acreditación de dicho requisito de calificación, la Entidad señaló que “los documentos que se requieren son de presentación facultativa (…)”; constituyenvicios denulidad,porcontravenir lasbases estándar,el artículo 47del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 32. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 33. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lodispuestoenlasbasesestándaryenlanormativadecontrataciónpública;razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento deselecciónyqueseretrotraigahastaelmomento enquesecometieronlosactos viciados, a efectos que los mismos sean corregidos. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 35. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla ResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N°3 de la Licitación Pública N° 01-2025- CSUNASAM-1,paralacontrataciónsuministrodebienes“Adquisicióndealimentos para la atención del servicio del comedor universitario para el año 2025 – UNASAM” – ítem N°3 “adquisición de alimentos para la atención del servicio del comedor universitario para el año 2025 (adquisición de carne de pescado)”, convocada por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerseelprocedimientode selección ala etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa RODRIGUEZ LOPEZ ROMMEL LORD, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, para que, en mérito a sus atribuciones, Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3659-2025-TCP-S4 adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25