Documento regulatorio

Resolución N.° 3657-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDP/CS, convocado por la Municipalidad Distrit...

Tipo
Resolución
Fecha
22/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) Finalmente, considerando que los recursosde apelación son declarados fundados, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que los Impugnantes presentaron como requisito de admisibilidad de sus recursos”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3628/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDP/CS, convocado por la Municipalidad Distrital de Pariacoto, para la contratación de la ejecución de la obra del proyectoIOARR“Construccióndecercoperimétrico,enlaI.E.86701enelCentroPoblado Vitoca,DistritodePariacoto,ProvinciadeHuaraz,DepartamentoAncash”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Pariacoto, en adelante la Enti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) Finalmente, considerando que los recursosde apelación son declarados fundados, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que los Impugnantes presentaron como requisito de admisibilidad de sus recursos”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3628/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDP/CS, convocado por la Municipalidad Distrital de Pariacoto, para la contratación de la ejecución de la obra del proyectoIOARR“Construccióndecercoperimétrico,enlaI.E.86701enelCentroPoblado Vitoca,DistritodePariacoto,ProvinciadeHuaraz,DepartamentoAncash”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Pariacoto, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDP/CS, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto IOARR “Construcción de cerco perimétrico, en la I.E. 86701 en el Centro Poblado Vitoca, Distrito de Pariacoto, Provincia de Huaraz, Departamento Ancash”, con un valor referencial de S/ 321,031.13 (trescientos veintiún mil treinta y uno con 13/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 26delmismomesyaño,seotorgólabuenaproal Consorcio Arcángelintegrado por las empresas ALVARADO ESTUDIOS ARQUITECTURA CONSULTORIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. y CHL INGENIERIA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 porelmontodeS/304,979.58(trescientoscuatromilnovecientossetentaynueve con 58/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO ARCÁNGEL S/. 304,979.58 115.00 1 Adjudicado CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES - - - no admitido CYSMA S.R.L. GRUPO FLORCAB S.A.C. - - - no admitido Respecto al Expediente N° 3628/2025.TCE 2. Mediante Escritos s/n y formulario de interposición de recurso impugnativo, presentados el 2 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n y formulario de interposición de recurso impugnativo, presentados el 3 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta. i. Respecto al Anexo N° 1, señala que el Anexo N° 1, sí indica en la casilla que corresponde el correo electrónico. Por lo que, esta observación debe ser desestimada. ii. Respecto al Anexo N° 2, señala que el comité de selección indicó que se modificó la estructura de la declaración jurada; sin embargo, dicho argumento no tiene sustento, pues no se indica en que parte y de qué forma semodificólaestructuradeladeclaración.PresentóelAnexoN°2deacuerdo al formato de las bases integradas. El comité de selección efectuó una 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 observación sin el debido sustento, contraviniendo lo establecido en el artículo 66. iii. Respecto al Anexo N° 6, señala que el comité de selección indicó que la descripción de las partidas 02.02.03.02, 02.02.03.02.01, 02.02.03.02.02, y 02.02.3.02.03 difiere de lo establecido en el presupuesto del expediente técnico de obra; sin embargo,dicho argumento no tiene sustento,pues no se indica qué parte de la descripción de laspartidasde la propuesta difiere de lo establecido en el presupuesto técnico de la obra. Presentó el Anexo N° 6 con la descripción de las partidas exactamente como lo indican las bases. El comité de selección efectuó una observación sin el debido sustento, contraviniendo lo establecido en el artículo 66. 3. Mediante el Decreto del 7 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante1,elcualfuenotificadoatravésdel toma razón electrónico de3 SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 8 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a travé5 del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 1 que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 11 de abril de 2025 ante el tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante 1 i. Conforme se ha establecido en las bases integradas; el postor debe ser diligente en la presentación de ofertas. Asimismo, señala que el Tribunal de 3Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 4Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 5Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado, ha declarado en innumerables pronunciamientos que las bases integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales se someten la Entidad y los participantes. ii. La oferta del Impugnante 1 en su Anexo N° 1, no logra acreditar fehacientemente un dato importante como es el correo electrónico. iii. Respecto a una posible nulidad, refiere que, respecto a los documentos obligatorios para la admisión de la oferta Anexo N° 1, 3 y 6, se habría transgredido la normativa de la Ley y el Reglamento, al darle una interpretación diferente; y que el mismo carece de una debida motivación y se habría materializado en el Acta de Admisión, evaluación y calificación de ofertas. 5. A través del Decreto del 15 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Respecto al Expediente N° 3637-2025 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa GRUPO FLORCAB S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare calificada su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta. i. Respecto al Anexo N° 6, señala que existiría un error tipográfico en la descripciónnuméricadelapartida;sinembargo,dichoerrornorepresentaría la no relación del presupuesto de obra, considerando que se trata de la partida principal 02.02.03.02 Pisos y Pavimentos, y que las sub partidas 02.02.03.01.01, 02.02.03.01.02 y 02.02.03.01.03, corresponden a las sub partidas 02.02.03.02.01, 02.02.03.02.02 y 02.02.03.02.03 del presupuesto de obra principal publicado por la Entidad. Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 ii. Precisa que el comité de selección desde la convocatoria, registró un presupuesto de obra ilegible, vulnerándose el principio de transparencia. iii. Respectoaladiferenciamenorde0.01,señalaqueelsistemadecontratación paralaejecucióndelproyectoesasumaalzadayquelaofertadelospostores es un único monto por la ejecución de todos los trabajos necesarios para la culminación del proyecto; sin embargo, esa diferencia que el comité de selección indica no es cierta considerando que su oferta económica corresponde al 90% del valor referencial. iv. El procedimiento de selección tiene indicios claros de malas acciones desarrolladas por el comité de selección que habrían orientado en beneficio del Consorcio Adjudicatario. Respecto al Consorcio Adjudicatario v. De la revisión del contenido de la oferta técnica y económica del Consorcio Adjudicatario, contiene dos (2) archivos pdf; sin embargo, solo la oferta económica es visible. vi. El monto de la oferta económica es el monto mas alto que las ofertas de los demás postores, representando el 95% del valor referencial. vii. Pese a la ilegibilidad del presupuesto de obra publicado desde la convocatoria, el Consorcio Adjudicatario sí habría tenido acceso a un presupuesto de obra legible. viii. El comité de selección, pese a haber programado la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro para el 21 de marzo de 2025 según cronograma, en realidad se ha realizado el 26 del mismo mes y año y publicado en el mismo día en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), sin justificación de la postergación. 7. Mediante el Decreto del 8 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante2,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones 6Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Públicas-PLADICOP ) el 9 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora 8 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 2 que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 8. Mediante Decreto del 15 de abril de 2025, se dispuso acumular el Expediente N° 3637/2025.TCE al expediente N° 3628/2025.TCE y se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección antes indicado; documentación solicitada con Decreto N° 612538, debidamente notificado el 8 de abril de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ); y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 9. El 16 de abril de 2025, la Entidad, registro en el SEACE (ahora Plataforma Digital 11 para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), los Informes Técnico Legal N° 001 y 002-2025-MDP, a través de los cuales señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante 1 i. Respecto al Anexo N° 1, señala que el comité de selección reafirma su posición deno haber admitido la oferta del Impugnante 1,pues de la revisión de los documentos obligatorios, verifica que no presentó lo solicitado en el literal a) del numeral 2.2 del capítulo II, debido a que no consignó el correo donde autorice la notificación por correo electrónico en la declaración jurada de datos del postor (Anexo Nº 1), tal como se indicó en las bases integradas. 7Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 8Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 9Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” 11DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Precisaqueel Articulo 60 del Reglamento, señalaque solo sepuede subsanar la rúbrica y la foliación, la omisión de determinada información no es subsanable por lo que el comité declaró como no admitida su oferta. ii. Respecto al Anexo N° 2, señala que no presentó lo solicitado en el literal a) del numeral 2.2 del capítulo II, debido a que modificó la estructura de declaración jurada (art. 52 del reglamento de la ley de contrataciones del estado) (Anexo Nº2). iii. Respecto al Anexo N° 6,señala que de la revisión efectuada a la estructurade costos de su oferta económica del Impugnante 1, la descripción de las partidas: 02.02.03.02 , 02.02.03.02.01, 02.02.03.02.02 y 02.02.03.02.03 difiere a lo establecido en el presupuesto del expediente técnico de la obra, por lo que el comité de selección considera que el Impugnante 1 al no presentar descripción de las sub partidas conforme a lo establecido en el expediente técnico, pone en riesgo la ejecución contractual de la obra. Respecto a la oferta del Impugnante 2 iv. Respecto al Anexo N° 6, señala que el comité de selección reafirma su posición deno haber admitido la oferta del Impugnante 2, pues de la revisión efectuadaalaestructuradecostosdesuofertaeconómicaconsignalosítems 02.02.03.01.01, 02.02.03.01.02 y 02.02.03.01.03 que no guardan relación de acuerdo a la hoja de presupuesto aprobado en el expediente técnico de la obra y publicado en el portal del SE12E (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), por lo que el comité de selección consideraqueelImpugnante2,alnopresentardescripcióndelassubpartidas conforme a lo establecido en el expediente técnico, pone en riesgo la ejecución contractual de la obra. v. Asimismo, las partidas 03.01.02.02 al 03.01.02.05, suman un total de S/. 71,699.43 de costo directo, el cual difiere por 0.01, considerado en su oferta económica, haciendo que la sumatoria del monto total de la oferta económica seadeS/.208,789.07,elcualestaríapor debajodel90%dellímite inferior del valor referencial. 12DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 10. Mediante el Decreto del 23 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 29 de abril del mismo año a las 09:00 horas. 11. A través del Escrito N° 3, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. Mediante Oficio N° 103-2025/MDP/A, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. A través del Escrito N° 3, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 14. A través del Escrito N° 3, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2, reitera la acreditación a su representante para el uso de la palabra. 15. El 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes legales y abogados, del Impugnante 1, del Impugnante 2, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 16. Mediante Decreto del 29 de abril de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIACOTO (ENTIDAD), A LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L. (IMPUGNANTE 1), A LA EMPRESA GRUPO FLORCAB S.A.C. (IMPUGNANTE 2) y AL CONSORCIO ARCANGEL integrado por las empresas ALVARADO ESTUDIOS ARQUITECTURA CONSULTORIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. y CHL INGENIERIA E.I.R.L. (CONSORCIO ADJUDICATARIO): Respecto al presupuesto del expediente técnico de la obra publicado en el SEACE. 1) Considerando que, mediante Acta de Admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 26 de marzo de 2025, se declaró no admitidas las ofertas de las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L. (Impugnante 1) y la empresaGRUPOFLORCABS.A.C.(Impugnante 2), entre otros, por lo siguiente: “(…) Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 (…) Conforme se aprecia, tanto la oferta de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L. (Impugnante 1) y la empresa GRUPO FLORCAB S.A.C. (Impugnante2),noseadmitieronpuesnohabríancumplidoconseñalarlaspartidas indicadas en el Anexo N° 6 de sus ofertas, conforme al presupuesto del expediente técnico de la obra. Por otro lado, cabe precisar que la empresa GRUPO FLORCAB S.A.C. (IMPUGNANTE 2) señaló en audiencia pública que el presupuesto del expediente técnico de la obra no se encuentra legible. Siendo así, de la revisión del presupuesta del expediente técnico de la obra publicada en el SEACE, se aprecia lo siguiente: Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, de la revisión del presupuesto del expediente técnico publicado, se evidencia que se encuentra ilegible. En ese sentido, la situación expuesta revela la contravención el principio de transparenciaestablecidoenelliteralc)delartículo2delaLey,asícomo elnumeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. B. AL SEACE. Considerando que en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 3- 2025-MDP/CS, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto IOARR “Construcción de cerco perimétrico, en la I.E. 86701 en el Centro Poblado Vitoca, Distrito de Pariacoto, Provincia de Huaraz, Departamento Ancash”, convocado por la Municipalidad Distrital de Pariacoto, no se puede visualizar la oferta del CONSORCIO ARCANGEL integrado por las empresas ALVARADO ESTUDIOS ARQUITECTURA CONSULTORIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. y CHL INGENIERIA E.I.R.L. (CONSORCIO ADJUDICATARIO), se le requiere: - Sírvase informar de forma clara y precisa, si se puede descargar y visualizar la oferta presentada por la empresa del CONSORCIO ARCANGEL integrado por las empresas ALVARADO ESTUDIOS ARQUITECTURA CONSULTORIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. y CHL INGENIERIA E.I.R.L. (CONSORCIO ADJUDICATARIO), en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDP/CS. - Sírvase informar de forma clara y precisa, cuál sería el motivo de por qué no se puede descargar y visualizar la oferta del CONSORCIO ARCANGEL integrado por las empresas ALVARADO ESTUDIOS ARQUITECTURA CONSULTORIA & CONSTRUCCION Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 E.I.R.L. y CHL INGENIERIA E.I.R.L. (CONSORCIO ADJUDICATARIO), presentada en el procedimientodeselecciónAdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-MDP/CS,sisedebe a un problema técnico del sistema. (…)” 17. Mediante Oficio N° 111-2025/MDP/A presentado el 6 de mayo de 2025, la Entidad remite el Informe N° 03-2025-MDO/CS, y señaló, entre otros, lo siguiente: i. De la revisión del capítulo V de la sección especifica de las bases del procedimiento, se aprecia que la cláusula décimo tercera de la proforma del contrato no contiene la identificación y asignación de riesgos, ni la determinación de la parte que debe asumir tales riesgos. ii. La Entidad no incluyó los riesgos identificados que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra, así como los lineamientos dispuestos en el referido acápite de las bases estándar, advirtiéndose la vulneración al articulo 32 de la Ley y al principio de transparencia. iii. Respecto al expediente técnico de la obra, señala que, al subir el expediente, por error involuntario se subió el presupuesto ilegible, pero en la etapa de absolución de consultas y observaciones de las bases se corrigió dicho error, visualizando el presupuesto de manera nítida. 18. A través del Escrito s/n, presentado el 7 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1, señaló lo siguiente: i. En la etapa de consultas y observaciones efectuó la observación de la ilegibilidad del presupuesto de obra, y el comité de selección acepto su observación y en la etapa de absolución publicó el presupuesta de obra legible, por lo que no sería causal de nulidad. ii. En relación a la imposibilidad de visualizar la propuesta del Consorcio Adjudicatario, señala que no es posible acceder a la propuesta. 19. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 7 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2, señaló lo siguiente: Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 i. El sistema de contratación establecida para el procedimiento de selección y ejecución contractual corresponde a suma alzada. ii. Los errores aritméticos corresponden su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva. 20. A través del Decreto del 8 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Mediante Decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 8 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver, y se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIACOTO (ENTIDAD), A LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L. (IMPUGNANTE 1), A LA EMPRESA GRUPO FLORCAB S.A.C. (IMPUGNANTE 2) y AL CONSORCIO ARCANGEL integrado por las empresas ALVARADO ESTUDIOS ARQUITECTURA CONSULTORIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. y CHL INGENIERIA E.I.R.L. (CONSORCIO ADJUDICATARIO): 1. Considerandoque,laEntidadmedianteInformeN°03-2025-MDP/CS,señalólo siguiente: “(…) Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 (…)” Conforme se aprecia, la Entidad, señala que la cláusula décima tercera de la proforma del contrato no contiene la identificación y asignación de riesgos, ni la determinación de la parte que debe asumir tales riesgos, por lo que advierten vulneración del artículo 32 de la Ley, así como el Principio de Transparencia. Siendo así, según el numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley señala que “En los contratos de obra deben identificarse y asignarse los riesgos previsibles de ocurrir durante su ejecución, según el análisis realizado en la planificación. Dicho análisis forma parte del expediente técnico y se realizará conforme a las directivas que se emitan para tal efecto, según los criterios establecidos en el reglamento”. Asimismo, en los numerales 6.1. y 6.2. del apartado Disposiciones Generales de la Directiva N.º 012-2017-OSCE/CD - Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras se ha establecido lo siguiente: “6.1. Al elaborar el expediente técnico, la Entidad debe incluir el enfoque integral de gestión de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendo en cuenta las características particulares de la obra y las condiciones del lugar de su ejecución y 6.2. Al elaborar las bases para la ejecución de la obra, el comité de selección debe incluir en la proforma de contrato, conforme a lo que señala el expediente técnico, las cláusulas que identifiquen y asignen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos durante la ejecución contractual. De otro lado, en la página 43 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva N.º 001-2019-OSCE/CD, se ha establecido que en la cláusula décima tercera del contrato lo siguiente: Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Noobstante,loseñalado,revisadalas basesintegradasdelapresenteconvocatoria se aprecia que en la Proforma del Contrato recogida en el Capítulo V, la Entidad únicamente se limitó a reproducir lo siguiente: Asimismo, en el expediente técnico se evidencia lo siguiente: Además, se adjuntó como Anexo el formato N° 3 de Asignación de los Riesgos, donde se indicó lo siguiente: Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 (…)” 22. A través del Decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitos por el Impugnante 2. 23. Mediante Memorando N° D000053-2025-OECE-DSEACE, el Director del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (ahora Plataforma Digital para las Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Contrataciones Públicas-PLADICOP ) remitió la información requerida mediante Decreto del 29 de abril de 2025 y señaló lo siguiente: “(…) EnatenciónalosolicitadoporelTribunaldeContratacionesdelEstado,seinforma que en el SEACE el archivo de la oferta del CONSORCIO ARCANGEL presentada en el procedimiento de selección AS-SM-3-2025-MDP/CS-1, convocado por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIACOTO se puede descargar pero no se es posible la visualización del contenido de la mencionada oferta, y según lo informado por la Unidad de Diseño y Desarrollo de Sistemas mediante Memorando N°D000051-2025-OECE-UDD informa que el archivo está dañado y no se puede abrir que es posible que durante la carga se haya interrumpido y de esta forma no terminó de cargar todo el contenido. (…)” Sic. 24. A través del Oficio N° 120-2025/MDP/A, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 04-2025-MDP/CS y señaló lo siguiente: i. Las bases integradas no consignan la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD- Directiva de Riesgos en la planificación de ejecución de obras. En dicha directiva se señala que se debe incluir en el contrato la cláusula de riesgos, para que los postores tengan conocimiento de los riesgos que pueda implicar la ejecución de la obra, y quienes pueden asumirla. ii. Al elaborar el expediente técnico, la Entidad debe incluir un enfoque integral de gestión de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendoencuentalascaracterísticasparticularesdelaobraylascondiciones de lugar de su ejecución. iii. Al elaborar lasbases para la ejecución de la obra, el comité de selección debe incluir en la proforma de contrato, conforme a lo que señala el expediente técnico, las cláusulas que identifiquen y asignen los riesgos que puedan ocurrir durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos durante la ejecución contractual. iv. Sin embargo, no se ha cumplido porque según se aprecia del formato establecido en las bases integradas, no se encuentra en el formato del 13DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 contrato, la cláusula de gestión de riesgos, la cual debe estar incluida. Por ende, informa que dicha situación comprende un grave vicio de nulidad. 25. Mediante Escrito s/n, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1, señaló lo siguiente: i. El expediente técnico ha sido debidamente incluido y publicado por la Entidad, incorporando la asignación de riesgos correspondiente a cada uno de los intervinientes en la ejecución de la obra. En tal sentido, no se advierte la existencia de contravenciones que puedan generar vicios de nulidad. ii. El expediente técnico forma parte integrante de las bases del proceso. En consecuencia, al momento de suscribirse el contrato con el postor adjudicado, corresponderá transcribir el contenido del Anexo N° 3, en el cual ya se encuentran asignados los riesgos a cada uno de los intervinientes. 26. A través del Decreto del 16 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 14 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que los recursos de apelación han sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 321,031.13 (trescientos veintiún mil treinta y uno con 13/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 14 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 interpusieron recursos de apelación contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. a) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 26 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante 1, mediante Escrito s/n y formulario de interposición de recurso impugnativo, presentados el 2 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n y formulario de interposición de recurso impugnativo, presentados el 3 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo,el Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° 1,presentadoel2deabrilde2025,ysubsanadomedianteEscritoN°2,presentado el 4 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. b) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 15DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 6. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que este aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Ruperto Magno Trinidad Muñoz, conforme al Certificado de Vigencia concordante con el Asiento C00005 de la Partida Electrónica N° 11002536. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Robert Wilder Flores Cabana, conforme al Certificado de Vigencia concordante con el Asiento A0001 de la Partida Electrónica N° 11151444. c) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. d) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual podríainferirse que los Impugnantesse encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. e) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. Los Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a queladecisióndelaEntidaddeno admitir susofertasyno otorgarleslabuenapro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de cuestionar la buena pro, primero deben revertir su condición de no admitidos en el procedimiento de selección. f) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, los Impugnantes no fueron ganadores de la buena pro. Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 g) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de sus recursos de apelación, los Impugnantes han solicitado que se deje sin efecto la no admisión de sus ofertas, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario yse lesotorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que los petitorios guardan coherencia con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se confirme la no admisión del Impugnante 1. ✓ Se confirme la buena pro a su favor. ✓ Se declare infundado los recursos de apelación en todos sus extremos. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que, respecto al Expediente N° 3628/2025.TCE, el recursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidadyalosdemáspostoresel 8deabril de 2025 a través del16EACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ),razónporlacualaquellosconinteréslegítimoquepudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 11 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba 16DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante 1 y por el Consorcio Adjudicatario. Por otro lado, respecto al Expediente N° 3637/2025.TCE el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 9 de abril de 2025 a través del 17 SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. No obstante, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que el Consorcio Adjudicatario haya absuelto el traslado del recurso impugnatorio interpuesto por el Impugnante 2, por tanto, para la determinación de los puntos controvertidos respecto del recurso interpuesto por el mencionado impugnante, solo deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por dicho recurrente. 18. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocarle la buena pro. 2. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante 1, y comoconsecuenciadeello,declararsuadmisiónyrevocarelotorgamiento de la buena pro. 3. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante 2, y comoconsecuenciadeello,declararsuadmisiónyrevocarelotorgamiento de la buena pro. 4. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1 o al Impugnante 2. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2) postores quecumplan con ellos; salvoque, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Respecto al presupuesto del expediente técnico de la obra publicado en el SEACE. 26. ElImpugnante2,señalóqueelcomitédeselección,desdelaconvocatoria,registró un presupuesto de obra ilegible, vulnerándose el principio de transparencia. 27. En dicho escenario, mediante Decreto del 29 de abril de 2025, este Tribunal solicitó a las partes y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 28. En respuesta, mediante el Informe N° 03-2025-MDO/CS, la Entidad señaló que, al subir el expediente, por error involuntario se subió el presupuesto ilegible, pero enlaetapadeabsolucióndeconsultasyobservacionesalasbasessecorrigiódicho error, visualizando el presupuesto de manera nítida. 29. Porsuparte,elImpugnante1,señalóqueenlaetapadeconsultasyobservaciones efectuó la observación de la ilegibilidad del presupuesto de obra, y el comité de selección aceptó su observación, por ello, en la etapa de absolución se publicó el presupuesto de obra legible. 30. Cabe precisar que el Impugnante 2, no dio respuesta, al traslado de presuntos vicios de nulidad realizado mediante Decreto del 29 de abril de 2025. 31. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se incurrió en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 32. Siendo así, de la revisión del presupuesto del expediente técnico de la obra publicado en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), se evidencia que se encuentra ilegible. 33. No obstante, conforme al Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se advierte que el Impugnante 1 formuló la Consulta N° 3, en la cual puso en conocimiento que el presupuesto no era legible. En atención a ello, el comité de 18DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 selecciónacogiólaobservaciónyprecisóquedichodocumentoseríaadjuntadode manera legible durante la etapa de integración de bases, conforme se detalla a continuación: 34. En mérito a ello, se verifica que el 17 de marzo de 2025 en la integración de las bases, se adjuntó el presupuesto legible, conforme se aprecia: Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 35. En ese sentido, no corresponde acoger lo señalado por el Impugnante 2, toda vez que se verifica que el presupuesto fue debidamente adjuntado en la integración de las bases. En consecuencia, no se aprecia la vulneración a algún principio que regula la normativa de contratación pública. Respecto a las bases integradas. 36. La Entidad mediante Informe N° 03-2025-MDP/CS, indicó que la cláusula décima tercera de la proforma del contrato no contiene la identificación y asignación de riesgos, ni la determinación de la parte que debe asumir tales riesgos, por lo que advierten vulneración del artículo 32 de la Ley, así como del Principio de Transparencia. 37. Endichoescenario,medianteDecretodel9demayode2025,esteTribunalsolicitó a las partes y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 38. En respuesta, la Entidad, mediante el Informe N° 04-2025-MDP/CS, señaló que las bases integradas no incluyen la cláusula de gestión de riesgos exigida por la Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, la cual establece que deben identificarse y asignarselosriesgosenelcontrato,paraconocimientodelospostores.LaEntidad, al elaborar elexpedientetécnico, yel comitéde selección,al formular la proforma de contrato, debieron incorporar este enfoque integral de gestión de riesgos conforme a las características de la obra. La omisión de dicha cláusula en el formato contractual constituye un grave vicio de nulidad. 39. Porsuparte,elImpugnante1,señalóqueelexpedientetécnicofuecorrectamente publicado e incorporado a las bases del proceso, incluyendo la asignación de riesgos a los intervinientes. Por tanto, no se advierten vicios de nulidad, y al suscribirse el contrato, deberá transcribirse el Anexo N° 3 con dicha asignación de riesgos. 40. Por su parte, el Impugnante 2 no absolvió el traslado de nulidad. 41. Siendo así, se verifica que, en el folio 43 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva N.º 001-2019- OSCE/CD, se ha establecido, en la cláusula décima tercera del contrato, lo siguiente: Pese a ello, revisadas las bases integradas de la presente convocatoria se aprecia que, en la Proforma del Contrato recogida en el Capítulo V, la Entidad, en la cláusula décima tercera, reprodujo lo mismo que señalan las bases estándar: Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 42. Ahorabien,de larevisióndelexpedientetécnico,en elnumeral4.4.Asignación de riesgos, se indicó lo siguiente: 43. Asimismo, se verifica que se adjuntó como Anexo el formato N° 3 de Asignación de los Riesgos, donde se indicó lo siguiente: Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Conforme se observa, en el Formato N° 3 – Asignación de los Riesgos, adjunto al expediente técnico, se ha identificado y asignado detalladamente cada uno de los riesgos vinculados a la ejecución de la obra. Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 44. Siendo así, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: Artículo 14.- Conservación del acto 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. Según la disposición normativa antes glosada, es posible conservar el acto administrativo en la medida que los vicios advertidos no sean trascedentes, esto es, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 45. En ese sentido, en el presente caso, si bien como señala la Entidad, la cláusula décimo tercera de la proforma de contrato de las bases integradas no consigna la información referida a la identificación ni la asignación de los riesgos; lo cierto es que, dicha información sí consta en el expediente técnico. En efecto, el citado Formato N° 3 detalla de manera clara los riesgos previsibles, así como la parte responsable de asumirlos, ya sea la Entidad, el Contratista o el Supervisor. Cabe recordar que el expediente técnico forma parte de las bases del procedimiento de selección, las que, a su vez integraran el contrato que se suscribe con el adjudicatario de la buena pro; por tanto, el vicio advertido resulta ser conservable. Primer punto controvertido: Determinar sicorresponde declarar no admitidalaoferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocarle la buena pro. 46. El Impugnante 1 indicó que no es posible visualizar la oferta del Consorcio Adjudicatario en la plataforma del SEACE, para ello adjunta una captura de pantalla de dicha plataforma, resaltando que únicamente es posible visualizar la oferta económica que consta en un archivo distinto. 47. En el mismo sentido, el Impugnante 2, señaló que la oferta técnica y económica Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 del Consorcio Adjudicatario, contiene dos (2) archivos pdf; sin embargo, solo la oferta económica es visible. 48. Por su parte, la Entidad no ha emitido pronunciamiento respecto de dicho cuestionamiento. 49. En ese escenario, mediante Decreto del 29 de abril de 2025, este Tribunal solicitó a la Dirección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE que informe respecto a la visualización de la oferta del Consorcio Adjudicatario, precisando el motivo de por qué no es posible su descarga. 50. En respuesta, mediante Memorando N° D000053-2025-OECE-DSEACE, el Director del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) informó lo siguiente: “(…) EnatenciónalosolicitadoporelTribunaldeContratacionesdelEstado,seinforma que en el SEACE el archivo de la oferta del CONSORCIO ARCANGEL presentada en el procedimiento de selección AS-SM-3-2025-MDP/CS-1, convocado por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIACOTO se puede descargar pero no se es posible la visualización del contenido de la mencionada oferta, y según lo informado por la Unidad de Diseño y Desarrollo de Sistemas mediante Memorando N°D000051-2025-OECE-UDD informa que el archivo está dañado y no se puede abrir que es posible que durante la carga se haya interrumpido y de esta forma no terminó de cargar todo el contenido. (…)” Sic. Conforme se advierte, la Dirección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE ha verificado que la oferta del Consorcio Adjudicatario [Consorcio Arcángel] no es posible de visualizar debido a que el archivo que lo contiene, se encuentra dañado y no se puede abrir. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 7.2 del literal VII. Disposiciones Generales de la versión N° 6 de la Directiva N.° 003- 2020 -OSCE/CD , en cuanto a la información registrada en la plataforma del 19 20DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Vigente desde el 19/06/2024 hasta el 21/04/2025. Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 SEACE, establece que los operadores del SEACE [entre los cuales se comprende a los postores de los procedimientos de selección] son responsables que dicho registro se realice de manera correcta debiendo haber verificado, antes de su publicación en el SEACE y cuando corresponda, que los archivos registrados puedan ser descargados y que su contenido sea legible. Aunado a ello, el literal A del numeral 11.2.2.3 (De la presentación de ofertas), establece que los proveedores presentan sus ofertas, de manera electrónica a través del SEACE, mediante formularios electrónicos y certificados digitales, siendo responsabilidad del proveedor registrar adecuada y oportunamente la información que corresponda a su oferta, debiendo verificar que se encuentre en el estado de enviado. Conforme se advierte, los postores son responsables de verificar que el archivo que contiene su oferta sea registrado y descargado de forma correcta de la plataforma del SEACE, dicha verificación es determinante a efectos de garantizar la correcta evaluación de las ofertas. 51. Enesesentido,considerandoloinformadoporlaDireccióndelSistemaElectrónico deContratacionesdelEstado–SEACE,asícomodelapropiaverificaciónefectuada por este Colegiado, se verifica que la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario no ha sido posible ser visualizada en su totalidad, pues solo es posible visualizar su oferta económica; por lo que, antes de enviar su oferta de maneraelectrónica,dichopostordebióasegurarsequelosarchivosquecontienen la totalidad de la misma, puedan ser descargados correctamente y que su contenido sea legible. 52. En este punto, cabe resaltar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto, por lo que no ha sido posible verificar de qué manera el comité de selección ha evaluado los documentos de presentación obligatoria para la admisibilidad de la oferta del Consorcio Adjudicatario, para considerar su oferta como admitida. 21• Operadores del SEACE: Son las Entidades, Órganos que ejercen control y fiscalización, proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), proveedores exceptuados deinscripciónenelcitadoRegistroconformeelartículo10delReglamento,árbitros,organismos cooperantes, Instituciones que Administran Medios de Solución de Controversias y otros que cuenten con un Certificado SEACE que les permite acceder y registrar información de acuerdo a la Ley y su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa aplicable. Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 53. Entalsentido,afindesalvaguardarlosinteresesdelapropiaEntidadyatendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 54. En consecuencia, corresponde desestimar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, teniéndola por no admitida y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 55. Por lo tanto, corresponde declarar fundado tal extremo de los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante 1, y como consecuencia de ello, declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro. 56. En primerorden,es pertinente mencionarque,deacuerdo al Actade Admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 26 de marzo de 2025, el comité de selección determinó no admitir la oferta del Impugnante 1, por lo siguiente: Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 1, pues se señaló que, en el Anexo N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor, no cumplió con consignar el correo electrónico donde autorice la notificación por dicho medio. Asimismo, se precisó que no presentó lo solicitado en el literal a) del numeral 2.2. del capitulo II, debido a que modificó la estructura de la declaración jurada-Anexo N° 2. Por último, señaló que la estructura de costos del Anexo N° 6-Oferta económica presentada por el Impugnante 1, las partidas descritas 02.02.03.02, 02.02.03.02.01, 02.02.03.02.02 y 02.02.03.02.03, difieren de lo establecido en el presupuestodel expedientetécnicode la obra,pues nopresenta la descripción de lassubpartidasconformeloestableceelexpedientetécnico,loqueponeenriesgo la ejecución contractual de la obra. 57. Frente a dicha decisión, el Impugnante 1 señaló que, en relación con el Anexo N° 1, confirma que contiene correctamente el correo electrónico en la casilla correspondiente, por lo que la observación debe ser desestimada. Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Asimismo, respecto al Anexo N° 2, señala que el comité de selección alega una modificaciónenlaestructuradeladeclaraciónjurada,sinseñalarespecíficamente en qué parte ni de qué forma se habría producido dicha alteración. Afirma haber presentado el anexo conforme al formato de las bases integradas, por lo que la observación carece de sustento y contraviene lo dispuesto en el artículo 66. Por último, respecto al Anexo N° 6, si bien el comité de selección indicó que algunas partidas difieren del presupuesto del expediente técnico, no sustentó en qué aspecto se produce dicha discrepancia. El Impugnante 1 presentó el anexo con las descripciones conforme a lo indicado en las bases, por lo que la observación carece de fundamento y contraviene lo dispuesto en el artículo 66. 58. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que las bases integradas establecen que los postores deben actuar con diligencia en la presentación de sus ofertas, siendo estas reglas obligatorias tanto para la Entidad como para los participantes, según reiterados pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones del Estado. En ese marco, la oferta del Impugnante 1 no acredita de forma fehaciente un dato esencial como el correo electrónico en el Anexo N° 1. 59. Por otro lado, la Entidad, mediante Informes Técnico Legal N° 001 y 002-2025- MDP, señaló que el comité de selección ratifica su decisión de no admitir la oferta del Impugnante 1 debido a que en el Anexo N° 1 no consignó el correo electrónico para notificaciones, tal como exigía el literal a) del numeral 2.2 de las bases integradas. Esta omisión, conforme al artículo 60 del Reglamento, no es subsanable. Asimismo, respecto al Anexo N°2, refirió que no presentó lo solicitado en el literal a) del numeral 2.2 del capítulo II, debido a que modificó la estructura de la declaración jurada (art. 52 del reglamento de la ley de contrataciones del estado) (Anexo Nº2). Por último, respecto al Anexo N° 6, señaló que se identificó que la descripción de ciertas partidas difiere de lo establecido en el expediente técnico, lo que, según el comité, genera un riesgo para la adecuada ejecución contractual de la obra. 60. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 61. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 62. Siendo así, considerando lo señalado en el Acta del 26 de marzo de 2025, corresponde analizar cada una de las observaciones realizadas por el comité de selección a fin de verificar si el Impugnante 1, cumplió con presentar los documentos conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto al Anexo N° 1: 63. Siendo así, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, respecto al Anexo N° 1, el Impugnante 1 no habría cumplido con consignar el correo electrónico requerido. 64. A continuación, se reproduce el Anexo N° 1-Declaracion Jurada de Datos del postor, presentado por el Impugnante 1, en su oferta: Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, del Anexo reproducido se evidencia que el Impugnante 1, consignó el correo electrónico mtrinidadm30@outlook.com 65. Siendo así, la observación señalada por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante 1 carece de sustento, pues el Anexo N° 1, sí cumple con lo requerido en las bases integradas. Respecto al Anexo N° 2: 66. Se observó que el Impugnante 1, modificó la estructura de la declaración jurada- Anexo N° 2. 67. Siendo así, al remitirnos a la página 99 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 2: Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 68. Ahora bien, se reproduce el Anexo N° 2-Declaracion Jurada, presentado por el Impugnante 1, en su oferta: Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 69. En consecuencia, la observación formulada por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante 1 carece de sustento, toda vez que no se evidencia modificación alguna en la estructura de la declaración jurada – Anexo N° 2 – presentada por dicho postor, verificándose su conformidad con lo exigido en las bases. Respecto al Anexo N° 6: Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 70. Finalmente, se advirtió que en la estructura de costos del Anexo N° 6 – Oferta Económica presentada por el Impugnante 1, las partidas descritas como 02.02.03.02, 02.02.03.02.01, 02.02.03.02.02 y 02.02.03.02.03 difieren de lo consignado en el presupuesto contenido en el expediente técnico de la obra. 71. Siendo así, resulta pertinente reproducir la parte pertinente del presupuesto contenido en el expediente técnico de la obra, a fin de verificar si lo presentado por el Impugnante 1 en su oferta, cumple o no con lo señalado en el expediente técnico: (…) 72. Ahora bien, se aprecia que el Impugnante 1, adjuntó al Anexo N° 6-Precio de la oferta el desagregado de partidas que sustentan su oferta, cuya parte pertinente se aprecia a continuación: Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el desagregado de partida presentado por el Impugnante 1, describe, entre otros, el ítem 02.02.03.02 que describe la partida pisos y pavimentos, el ítem 02.02.03.02.01 describe la subpartida de concreto en vereda F’C=175 KG/CM2, el ítem 02.02.03.02.02 que describe a la subpartida concreto en uña de vereda F’C=175KG/CM2 y el ítem 02.02.03.02.03 que describe a la subpartida de encofrado y desencofrado. En ese sentido, tal como se observa, el Impugnante 1 ha consignado en el desagregado de partidas que sustenta su oferta, las partidas, subpartidas, así como las cantidades de las mismas, de acuerdo a lo requerido en el presupuesto del expediente técnico de la obra; por lo que los motivos para no admitir la oferta del Impugnante 1, respecto de este extremo, carecen de asidero. 73. En este punto, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidas en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección, pues son estos los que obligan tanto a entidades como participantes. 74. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, este Colegiado no advierte alguna vulneración normativa en la presentación de la oferta del Impugnante 1, respecto Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 a los Anexos 1, 2 y 6, evidenciándose que la no admisión de la oferta del Impugnante 1, se realizó sobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de selección contenidas en las bases integradas; habiéndose,por el contrario, verificado que el Impugnante 1 presentó los documentos requeridos para la admisión de la oferta conforme se requiere en las bases integradas. 75. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión impugnada carecede sustento, y en atención a loprevistoenel literal b)del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelaciónpresentadopor el Impugnante 1y,como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 del procedimiento de selección, debiendo considerarla admitida. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante 2, y como consecuencia de ello, declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro. 76. En primerorden,es pertinente mencionarque,deacuerdo al Actade Admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 26 de marzo de 2025, el comité de selección determinó no admitir la oferta del Impugnante 2, por lo siguiente: Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 2, pues precisó que en su estructura de costos señalada en el Anexo N° 6-Oferta económica, las partidas descritas 02.02.03.01.01, 02.02.03.01.02 y 02.02.03.01.03, no guardan relación con el presupuesto aprobado, toda vez que Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 no presentó la descripción de las subpartidas conforme a lo establecido en el expediente técnico. Asimismo, señaló que la sumatoria de las partidas 03.01.02.02 al 03.01.02.05 suman un total de S/. 71,699.43 de costo directo, el cual difiere en 0.01, considerado el monto consignado en su oferta económica, haciendo que la sumatoria del monto total de la oferta económica sea de S/. 208,789.07, el cual estaría por debajo del 90% del límite inferior del valor referencial. 77. Frente a dicha decisión, el Impugnante 2 señaló que el supuesto error en la numeración del Anexo N° 6 sería solo tipográfico y no afecta la correspondencia con el presupuesto de obra, ya que las partidas coinciden en contenido. Además, respecto a la diferencia de 0.01, se indica que no es significativa en un contrato a suma alzada, y que la oferta presentada representa el 90 % del valor referencial. Finalmente, se advierten indicios de actuaciones irregulares por parte del comité de selección, que habrían favorecido al Consorcio Adjudicatario. 78. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 001 y 002-2025- MDP, señaló que el comité de selección reafirma su decisión de no admitir la oferta del Impugnante 2, pues el Anexo N° 6 incluyó ítems que no corresponden al presupuesto aprobado en el expediente técnico publicado en el SEACE, lo que pondría en riesgo la correcta ejecución de la obra. Además, se identificó una diferencia de S/ 0.01 en la sumatoria de partidas, lo queubica la oferta económica por debajo del 90 % del valor referencial, límite mínimo permitido. 79. Siendo así, considerando lo señalado en el Acta del 26 de marzo de 2025, corresponde analizar cada una de las observaciones realizadas por el comité de selección a fin de verificar si el Impugnante 2, cumplió con presentar los documentos conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto al Anexo N° 6: 80. Respecto al Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, el comité de selección formuló dos (2) observaciones. La primera de ellas se refiere a que las partidas 02.02.03.01.01, 02.02.03.01.02 y 02.02.03.01.03, incluidas en el desagregado adjunto al Anexo N° 6, no habrían sido descritas conforme a lo establecido en el expediente técnico de la obra. Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 81. Al respecto, se aprecia que el Impugnante 2, adjuntó al Anexo N° 6-Precio de la oferta, el desagregado de partidas que sustentan su oferta, conforme se aprecia de la parte pertinente de dicho documento: Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 82. Conforme se aprecia, el desagregado de partida presentado por el Impugnante 2, señala, entre otros, el ítem 02.02.03.01.01 que describe la partida de solados concreto Fc=100 kg/cm2 E=4, el ítem 02.02.03.01.02 que describe la partida concreto en uña de vereda F’C=175KG/CM2 y el ítem 02.02.03.01.03 quedescribe a la partida de encofrado y desencofrado. Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 83. Siendo así, a continuación, se reproduce la parte pertinente del presupuesto contenido en el expediente técnico de la obra, a fin de verificar si lo presentado por el Impugnante 2 en su oferta, cumple o no con lo señalado en el expediente técnico: 84. De la revisión del presupuesto contenido en el expediente técnico, se verifica que el ítem 02.02.03.01.01 corresponde correctamente a la partida “Solados de concreto f'c=100 kg/cm² E=4”, conforme a lo señalado en dicho presupuesto. Sin embargo, en cuanto a los ítems 02.02.03.01.02 y 02.02.03.01.03, que en la oferta del Impugnante 2 describen respectivamente las partidas “Concreto en uña de vereda f'c=175 kg/cm²” y “Encofrado y desencofrado”, si bien la denominación es correcta, se advierte que los números de ítem no coinciden con los del expediente técnico. Los códigos correctos deberían ser 02.02.03.02.02, para el concreto en uña de vereda, y 02.02.03.02.03 para el encofrado y desencofrado. 85. Sin embargo, no se aprecia en qué medida el error material observado en los códigos numéricos de dos ítems de la oferta económica del Impugnante 2 tiene carácter trascendental, dado que las partidas están correctamente descritas y son plenamente identificables, lo cual no genera confusión, ni riesgo en la ejecución contractual. Siendo así, este Colegiado aprecia que lo observado por el comité de seleccióncarecedesustento,puessoloselimitaaunaspectoformalquenoafecta el fondo del procedimiento. 86. Por otro lado, el comité de selección señaló también que la sumatoria de las subpartidas partidas 03.01.02.02 a las subpartidas 03.01.02.05 hacen un total de S/. 71,699.43 del costo directo, el cual difiere en 0.01, del monto considerado en su oferta económica, haciendo que la sumatoria del monto total de la oferta económica sea de S/. 208,789.07, el cual estaría por debajo del 90% del límite inferior del valor referencial. Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 87. Conforme se advierte, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante 2 alegando una diferencia de 0.01 en el monto de su oferta económica(costodirecto)loqueperjudicaríaelmontodesuofertapordebajodel 90% del límite inferior del valor referencial; no obstante, si bien de la sumatoria total de las subpartidas 03.01.02.01 al 03.01.02.05 [que conforman la partida 03.01.02 Carpintería Metálica], efectivamente existe una diferencia de 0.01 en el monto de dicha oferta, empero dicho faltante de ningún modo reduce la oferta económica del Impugnante 2, por el contrario, el monto indicado en el costo directo debería ser superior al consignado en su desagregado de partidas. 88. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento establece que, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados, 89. Enesesentido,conformealamencionadanormativa,elcomitédeseleccióndebió efectuar las correcciones aritméticas en las subpartidas donde se advirtió los errores en la sumatoria de las subpartidas; cabe precisar que este Colegiado ha verificado la sumatoria de algunas subpartidas [02.01.03], verificando que existen errores en dichas sumatorias en favor del Impugnante 2, y por ende su oferta no se encontraría por debajo del 90% del límite inferior del valor referencia, como lo alega el comité de selección. 90. En ese sentido, corresponde que el comité de selección efectúe las correcciones aritméticas a la oferta económica del Impugnante 2, y determine cuál es el monto de su oferta final, a efectos de asignar el puntaje correspondiente. 91. En consecuencia, habiéndose verificado que la decisión impugnada carece de sustento,yenatención aloprevistoenel literalb)delinciso128.1delartículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante 2 y,como consecuencia, revocar lano admisión de la oferta del Impugnante 2 del procedimiento de selección,debiendo considerarla admitida. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1 y 2. 92. Siendo así, y teniendo en cuenta que las ofertas de los Impugnantes han sido Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 reincorporadasalprocedimientode selección,correspondeal comitédeselección continuar con la evaluación de las ofertas presentadas por el Impugnante 1 y 2, y otorgar la buena pro a quien corresponda. 93. Finalmente,considerandoquelosrecursosdeapelaciónsondeclaradosfundados, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que los Impugnantes presentaron como requisito de admisibilidad de sus recursos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L. Y GRUPO FLORCAB S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDP/CS, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto IOARR “Construcción de cerco perimétrico, en la I.E. 86701 en el Centro Poblado Vitoca, Distrito de Pariacoto, Provincia de Huaraz, Departamento Ancash”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 RevocarlacondicióndenoadmitidadelaofertadelpostorCONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L., debiendo considerarse admitida. 1.2 RevocarlacondicióndenoadmitidadelaofertadelpostorGRUPOFLORCAB S.A.C., debiendo considerarse admitida. 1.3 Declarar no admitida la oferta del Consorcio Arcángel integrado por las empresas ALVARADO ESTUDIOS ARQUITECTURA CONSULTORIA & Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03657-2025-TCP-S1 CONSTRUCCION E.I.R.L. y CHL INGENIERIA E.I.R.L., y como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDP/CS. 1.4 Disponer que el comité de selección proceda a efectuar las correcciones aritméticas que correspondan a la oferta económica del Impugnante 2 y determine el monto final de su oferta, a efectos de asignar el puntaje correspondiente. 1.5 Disponer que el comité de selección proceda a evaluar las ofertas presentadas por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L. Y GRUPO FLORCAB S.A.C., y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L. Y GRUPO FLORCAB S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 53 de la presente Resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE VOCALRRE IVOCALE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 56 de 56