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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) se concluye que el comité de selección no contaba con base legal para declarar la descalificación de la ofertadelConsorcioImpugnante,envistadequenoes requisito para la calificación de oferta presentar la relación del personal responsable de la ejecución del respectivo contrato (Nombre, Apellido, Cargo, N° de DNI). Su decisión, por tanto, debe ser revertida. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4045/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FEEDING, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y CORPORACIÓN MAX FEEDING S.A.C, en el marco el Concurso Público N° 009-2024-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para los centros asistenciales de la red asistencial Piura de ESSALUD” - Ítem 05: “servicio de alimentación y nutrición para el hospital I Paita”, convocada por el Seguro Social de Salud y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) se concluye que el comité de selección no contaba con base legal para declarar la descalificación de la ofertadelConsorcioImpugnante,envistadequenoes requisito para la calificación de oferta presentar la relación del personal responsable de la ejecución del respectivo contrato (Nombre, Apellido, Cargo, N° de DNI). Su decisión, por tanto, debe ser revertida. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4045/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO FEEDING, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y CORPORACIÓN MAX FEEDING S.A.C, en el marco el Concurso Público N° 009-2024-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para los centros asistenciales de la red asistencial Piura de ESSALUD” - Ítem 05: “servicio de alimentación y nutrición para el hospital I Paita”, convocada por el Seguro Social de Salud y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 009-2024-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para los centros asistenciales de la red asistencial Piura de ESSALUD” - Ítem 05: “serviciode alimentación y nutrición para el hospital I Paita”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 7 975 150.00 (siete millones novecientos setenta y cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 5 corresponde al “Servicio de alimentación y nutrición para el hospital I Paita”, por el valor estimado S/ 336 000.00 (trescientos treinta y seis mil con 00/100 soles), en adelante le ítem N° 5. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, la Ley, y su Reglamento, Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 7 de abril de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 al CONSORCIO AMERICA PALACIOS NAVARRO/ GRP GOUMERT SERVICIOS GENERALES S.A.C, integrado por el señor AMÉRICA PALACIOS NAVARRO y la empresaGRPGOUMERTSERVICIOSGENERALESS.A.C,enlosucesivoelConsorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 795 253.20 (setecientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta tres con 20/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO TACNA ADMITIDA 647 400.00 100.00 - DESCALIFICADA NO UNIDA CONSORCIO ADMITIDA 730 320.00 88.65 - DESCALIFICADA NO FEEDING AMERICA PALACIOS NAVARRO/ GRP GOUMERT ADMITIDA 795 253.20 81.40 - CALIFICADA SI SERVICIOS GENERALES S.A.C *Orden de prelación. 2. Mediante escrito N° 1 y escrito N° 2 (subsanación) presentados el 21 y de 23 abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO FEEDING, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y CORPORACIÓN MAX FEEDING S.A.C, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta y ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se otorgue el mismo a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que el motivo de la descalificación de su oferta no se ajusta a la realidad de las bases integradas, pues la Entidad señaló que no ha Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 cumplido con acreditar la relación del personal (nombre, apellidos, cargos, DNI), requisito que se encuentra establecido en la página 50 de las bases integradas; asimismo, cita la resolución del Tribunal N° 03462-2023-TCE- S4 del 23 de agosto de 2023. • Señala que la Entidad solicita, como requisito de calificación, lo siguiente: formación académica del personal clave, capacitación del personal clave, experiencia del personal clave y experiencia del postor en la especialidad. • En atención a ello, sostiene que, como parte de su oferta, presentó la consulta de SUNEDU, título profesional, certificado del curso taller “ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN” y constanciadeprestacióndeserviciosdelseñorLuisOswaldoBautistaRojas (folios 45, 46, 51, 53 y 54 de su oferta), cumpliendo a cabalidad con los requisitos de calificación, hecho que no se condice con lo indicado por el comité de selección en el acta de otorgamiento de la buena pro. • Respecto al requisito adicional que el comité de selección habría solicitado y por el cual, dieron como no calificada su oferta, señala que en la página 50 de las bases integradas, la Entidad requiere lo siguiente: “el Contratista presentará ante el Servicio de Nutrición la relación del personal responsable de la ejecución del respectivo contrato, con sus cargos, con el nombre, apellidos, profesión y/o especialidad siendo los mismos presentados en su oferta”, por lo que el requisito debe ser cumplido al momento de firmar el contrato, debido a que va dirigido al Contratista. En ese sentido, al ser un requisito que se debería presentar directamente al servicio de nutrición, el comité de selección no puede descalificar su oferta por un documento que no es obligatorio en la fase de admisión, evaluación y calificación de oferta, motivo por el cual la descalificación de su representada no fue justa, ya que carece de sustento técnico y legal. • Por lo tanto, solicita se declare fundado el recurso de apelación interpuesto, debido a que su representada a la fecha se encuentra admitida y obtuvo mejor puntaje que el Consorcio Adjudicatario. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 3. Con decreto del 25 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro a su representada, en los siguientes términos: • Indica que el Impugnante pretende desconocer el sentido integral del término de referencia requerido en las bases (apartado 6.2.1. página 50), puesselimitaainterpretar demaneraparcial,sesgadaeinsostenibledicha disposición, debido a que es evidente que el contratista deberá, posteriormente, poner a disposición de la Entidad al personal propuesto; sin embargo, ello no exime al postor de la obligación de declararlo previamente en la oferta, como lo exigen las bases. • Sostiene que el requerimiento es válido conforme el marco normativo vigente, cumpliendo con las tres condiciones establecidas por el propio Tribunal (fue expresamente requerida, guarda correspondencia directa con el objeto del contrato y es de carácter objetivo), cuya omisión genera imposibilidad de evaluar la oferta técnica del Consorcio Impugnante. • SeñalaquelanopresentacióndellistadodepersonalimpidequelaEntidad evalúe si el postor cuenta con el equipo humano necesario para cumplir con el objeto del contrato, obstaculizando una comparación homogénea y equitativa entre los participantes, por lo que aceptar una oferta incompleta implicaría otorgar un trato privilegiado e indebido. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 Agrega que solo se exige una relación de personal, lo cual es razonable, proporcionado y técnicamente necesario para que el área usuaria cumpla sus funciones. • Sostiene que el documento impugnado no es una condición arbitraria impuesta por el comité de selección,sino una exigencia incorporada por el área usuaria, por lo que, la omisión del requisito afectaría de manera directa la etapa de ejecución del servicio, pues el personal que se debe verificar al inicio del contrato no ha sido previamente declarado. 4. Con decreto del 7 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe LegalN° 000123-GCAJ-ESSALUD-2025,sedispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 8 de mayo de 2025 por el Vocal ponente. La Entidad expuso lo siguiente: • AlegaqueenlasbasesintegradasserequiriócomoRequisitodecalificación – Formación académica, un título profesional en nutrición, el cual, se acreditaría mediante la verificación del título profesional en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria – SUNEDU; asimismo,encasonoseencuentreinscritoenelreferidoregistro,elpostor debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida. Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que propone como personal clave al señor Luis Oswaldo Bautista Rojas, adjuntando el título profesional. • Respecto al motivo de descalificación del comité contenido en “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, precisó que, mediante el Memorando N° 000197-GNAA-GCAJ- ESSALUD-2025 solicitó a la Red Asistencial Piura efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria del citado procedimiento de selección, a fin de que ésta emita opinión técnica respecto a dicho Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 extremo, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información. 5. Por decreto del 8 de mayo de e 2025, se programó audiencia pública para el 19 de mayo del mismo año. 6. El 19 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 7. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 8. Con decreto del 21 de mayo de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe N° 000003-CSCPCSAYN-GR-RAPI-ESSALUD-2025 publicado el 8 de mayo de 2025 en el SEACE por la Entidad, a través del cual, indica lo siguiente: • Sostiene que, si bien el Consorcio Impugnante presentó y acreditó al personal clave, no cumplió con lo establecido en las bases respecto a la presentación de la relación del personal responsable de la ejecución del respectivo contrato. • Por otro lado, indica que el Consorcio Adjudicatario presentó y acreditó al personal clave, así como también presentó la relación del personal, de acuerdo a lo exigido en las bases integradas. • Concluye ratificando el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado total asciende a S/ 7 975 150.00 (siete millones novecientos setenta y cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 21 2 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 7 de abril de 2025. Ahora bien, mediante escrito N° 1 y escrito N° 2 (subsanación) presentados el 21 y de 23 abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante del Consorcio Impugnante, el señor Humberdino Idrogo Abanto, quien ostenta la condición de representante común, de acuerdo a lo establecido en la promesa de consorcio que adjuntó a su recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos 2 Cabe indicar que los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron días feriados por ser jueves y viernes santo. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de buena pro, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada. b) Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se confirme la descalificación del Consorcio Impugnante yel otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 28 de abril de 2025 , según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de mayo del mismo año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 7 de mayo de 2025, es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán consideradosporesteTribunal,los cuestionamientosformuladosporelConsorcio Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3 Cabe indicar que el día 1 de mayo de 2025 fue feriado por ser el día del trabajo y el 2 de mayo de 2025 fue 4De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisis delospuntoscontrovertidos Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 fijados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. En el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE del 7 de abril de 2025 (en adelante, el acta), el comitédeseleccióndejóconstanciadeladescalificacióndelaofertadelConsorcio Impugnante, considerando un incumplimiento de la formación académica del personal clave, bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 11. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que no adjuntó la relación del personal (nombre, apellido, cargo y número de DNI) requerida en las bases integradas. 12. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona el motivo de la descalificación de su oferta indicando que no se ajusta a la realidad de lasbases integradas; además, sostiene que cumplió con el requisito de calificación exigido en las bases integradas, pues presentó la consulta de SUNEDU, título profesional, certificado del curso taller “ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN” y constancia de prestación de servicios del señor Luis Oswaldo Bautista Rojas (folios 45, 46, 51, 53 y 54 de su oferta), cumpliendo a cabalidad con los requisitos de calificación,hechoque nosecondice conloindicadoporelcomitéde selección en el acta de otorgamiento de la buena pro. Otro punto abordado por el Consorcio Impugnante, está relacionado al requisito adicional que el comité de selección habría solicitado y por el cual, dieron como no calificadasuoferta, señalaqueenlapágina50de lasbases integradas se indicó que“elContratistapresentaráante el ServiciodeNutriciónlarelacióndel personal responsable de laejecucióndel respectivocontrato,consuscargos, conelnombre, apellidos, profesión y/o especialidad siendo los mismos presentados en su oferta”, porloqueelrequisitodebesercumplidoalmomentodefirmarelcontrato,debido aquevadirigidoalcontratista,motivoporelcual,elcomitédeselecciónnopuede descalificar su oferta por un documento que no es obligatorio en la fase de admisión, evaluación y calificación de oferta, motivo por el cual la descalificación de su representada no fue justa, ya que carece de sustento técnico y legal. 13. Sobreelparticular,el ConsorcioAdjudicatarioindica queel ConsorcioImpugnante pretende desconocer el sentido integral del término de referencia requerido en las bases (apartado 6.2.1. página 50), pues se limita a interpretar de manera parcial, sesgada e insostenible dicha disposición, debido a que es evidente que el contratista deberá, posteriormente, poner a disposición de la Entidad al personal propuesto; sin embargo, ello no exime al postor de la obligación de declararlo previamente en la oferta, como lo exigen las bases. Sostiene que el requerimiento es válido conforme el marco normativo vigente, cumpliendo con las tres condiciones establecidas por el propio Tribunal (fue expresamente requerida, guarda correspondencia directa con el objeto del Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 contrato y es de carácter objetivo), cuya omisión genera imposibilidad de evaluar la oferta técnica del Consorcio Impugnante. Asimismo, señala que la no presentación del listado de personal impide que la Entidad evalúe si el postor cuenta con el equipo humano necesario para cumplir con el objeto del contrato, obstaculizando una comparación homogénea y equitativa entre los participantes, por lo que aceptar una oferta incompleta implicaría otorgar un trato privilegiado e indebido, además, agrega que solo se exige una relación de personal, lo cual es razonable, proporcionado y técnicamente necesario para que el área usuaria cumpla sus funciones. Finalmente, sostiene que el documento impugnado no es una condición arbitraria impuesta por el comité de selección, sino una exigencia incorporada por el área usuaria, por lo que, la omisión del requisito afectaría de manera directa la etapa de ejecución del servicio, pues el personal que se debe verificar al inicio del contrato no ha sido previamente declarado. 14. Por su parte, la Entidad indica que, si bien el Consorcio Impugnante presentó y acreditó al personal clave, no cumplió con lo establecido en las bases respecto a la presentación de la relación del personal responsable de la ejecución del respectivo contrato, mientras que el Consorcio Adjudicatario presentó y acreditó al personal clave, así como también presentó la relación del personal, de acuerdo a lo exigido en las bases integradas, motivo por el cual ratifica el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 15. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Así,se tiene que elnumeral 2.2.1.2. –Documentospara acreditar los requisitos de calificación, documento de presentación obligatoria del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas estableció lo siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 *Extraído del folio 19 de las bases. 17. Ahora bien, el numeral 3.2 - Requisitos de calificación del Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas definitivas, con relación a la formación académica del personal clave, exige lo siguiente: *Extraído del folio del 80 de las bases. 18. Por otro lado, en el literal B) – Otro personal del numeral 3.1. Términos de referencia del Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas, se señala lo siguiente: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 *Extraído del folio 50 de las bases. 19. Se verifica así que, cuando el numeral 2.2.1.2. – Documentos para acreditar los requisitosdecalificación,delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasessolicita se presenten los documentos que acreditan los requisitos de calificación que se detallan en el numeral 3.2. del Capítulo III, significa que deberá acreditar los requisitos que se listan en dicho acápite, puesto que solo esta sección ha sido denominada en esa forma. Por el contrario, lo requerido en el literal B) – Otro personal del numeral 3.1. TérminosdereferenciadelCapítuloIIIdelasbasesintegradas,endondesesolicita al contratista que presente la relación del personal responsable de la ejecución del respectivo contrato (cargos, nombre, apellido, profesión y/o especialidad) en la oferta, no ha sido considerado en los requisitos de calificación (3.2 - Requisitos de calificación del Capítulo III), como materia de acreditación, entre los que se encuentra, la formación académica del personal clave. Definido lo anterior, en el presente caso, se tiene que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante por no adjuntar la relación del personal responsable de la ejecución del respectivo contrato (Nombre, Apellido, Cargo, N° de DNI). Como se ha señalado, esa condición no es materia acreditable según el numeral 3.2. del Capítulo III, que regula los requisitos de calificación de las ofertas. Más aún, el requisito de formación académica supone la acreditación delgradootítuloprofesional,peronoasíunlistadodecargos,nombres,profesión y especialidad. Queda asíestablecido que la relación del personal responsable de la ejecución del respectivo contrato (Nombre, Apellido, Cargo, N° de DNI) no debía ser acreditada en la etapa de calificación de las ofertas, por cuanto no formaba parte de los requisitos de calificación, ni correspondía que forme parte de ella tal listado. 20. Sobre ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, en cuyos folios del 46 al 49 se advierte que este cumplió con presentar los documentos para acreditar el requisito de calificación, formación académica del personal clave, esto es el Título profesional de licenciado en nutrición y el Diploma de colegiatura del señor Luis Oswaldo Bautista Rojas, los mismos que se reproducen a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 21. Según se aprecia, el Consorcio Impugnante presentó la documentación para acreditar la formación académica del personal clave, requisito de calificación requerido en las bases integradas (numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas); documentos que no fueron observados por el comité de selección; situación que fue confirmada por la Entidad, mediante Informe N° 000003- CSCPCSAYN-GR-RAPI-ESSALUD-2025 publicado el 8 de mayo de 2025 en el SEACE; asimismo, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE del 7 de abril de 2025, el comité de selecciónseñaló que el Consorcio Impugnante cumplió con presentarla formación académica del nutricionista, como se puede apreciar a continuación: 22. En ese sentido, se aprecia que la relación delpersonal responsable de la ejecución del respectivo contrato (Nombre, Apellido, Cargo, N° de DNI) no debía ser evaluada como un requisito de calificación, pues no formaba parte de estos, ni podía ser incorporada en dicho requisito, pues en realidad es un requisito que corresponde ser verificado en la ejecución contractual. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 Por ende, la Entidad debe limitarse a verificar el cumplimiento de las reglas de calificación de las bases en la respectiva etapa, y el cumplimiento de las demás condiciones de la prestación al momento de la ejecución del contrato. 23. Por tanto, se concluye que el comité de selección no contaba con base legal para declarar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en vista de que no es requisito para la calificación de oferta presentar la relación del personal responsable de la ejecución del respectivo contrato (Nombre, Apellido, Cargo, N° de DNI). Su decisión, por tanto, debe ser revertida. 24. Sin perjuicio de ello, es competencia y obligación de la Entidad verificar durante la ejecucióncontractuallacondicióndeadjuntarlarelacióndelpersonalresponsable de la ejecución del respectivo contrato (Nombre, Apellido, Cargo, N° de DNI), como cualquier otra condición prevista en las bases para el presente ítem, al tratarse de reglas vinculantes aplicables a la contratación; debiendo adoptar las medidas legales contempladas en la normativa, según corresponda. 25. Por lo expresado, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso del Consorcio Impugnante en este extremo, y, por su efecto, declarar calificada su oferta y dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 26. Ahora bien, de acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE del 7 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, luego de la evaluación de las ofertas, como se puede apreciar de la siguiente imagen: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 Cabe precisarqueelpostor queocupó elprimerlugar enelordendeprelaciónfue descalificado y el Consorcio Adjudicatario ocupó el tercer lugar, ahora bien, se advierte que el monto ofertado por el Consorcio Impugnante para el ítem 5 es de S/ 730 320.00, el cual es superior del valor estimado del referido ítem en el procedimiento de selección (S/ 336 000.00), motivo por el cual, se dispone al comité de selección actúe conforme a lo dispuesto en el numeral 68.3 y 68.4 del artículo 68 del Reglamento, a efectos de determinar la validez de la oferta del Consorcio Impugnante. 27. En atención alo dispuesto en el literal a)del artículo 132del Reglamento, ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuestopor el CONSORCIO FEEDING, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y CORPORACIÓN MAX FEEDING S.A.C, en el Concurso Público N° 009-2024-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para los centros asistenciales de la red asistencial Piura de ESSALUD” - Ítem 05: “servicio de alimentación y nutrición para el hospital I Paita”, convocado por el Seguro Social de Salud, resultando fundado respecto a revocar la descalificación de su oferta y la buena pro, e infundada su pretensión para que se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO FEEDING, integrado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y CORPORACIÓN MAX FEEDING S.A.C, en el Concurso Público N° 009-2024- ESSALUD/RAPI, ítem N° 5, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 009- 2024-ESSALUD/RAPI al CONSORCIO AMERICA PALACIOS NAVARRO/ GRP GOUMERT SERVICIOS GENERALES S.A.C, integrado por el señor AMÉRICA PALACIOS NAVARRO y la empresa GRP GOUMERT SERVICIOS GENERALES S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO FEEDING, integrado por las empresasHUMAGUE.I.R.L.yCORPORACIÓN MAX FEEDING S.A.C presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3656-2025-TCP-S5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 24