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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elementonecesario para determinarresponsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme (…)”. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintitrés de mayo de 2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 1830/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra PABLO LUIS SALGADO ZEVALLOS (CON RUC N° 10225212258), DARWING LINDORFO URETA BERNARDO (CON RUC N° 10225148657), y la empresa AGUATEC CONSULTORIA Y EJECUCIÓN DE OBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CON RUC N° 20573299982), integrantes del Consorcio Redes Huánuco, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 017-2015-MPHCO derivado de la Adjudicación Directa Select...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elementonecesario para determinarresponsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme (…)”. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintitrés de mayo de 2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 1830/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra PABLO LUIS SALGADO ZEVALLOS (CON RUC N° 10225212258), DARWING LINDORFO URETA BERNARDO (CON RUC N° 10225148657), y la empresa AGUATEC CONSULTORIA Y EJECUCIÓN DE OBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CON RUC N° 20573299982), integrantes del Consorcio Redes Huánuco, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 017-2015-MPHCO derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015- MPHCO/CEP Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de laLey deContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de octubre de 2015, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANUCO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015- MPHCO/CEP Primera Convocatoria, para la "Contratación de consultor para la subsanación de observaciones del PIP a nivel de Expediente Técnico de MejoramientoyRehabilitacióndeRedesdeAguaPotableyalcantarilladoSanitaria de la Zona Urbana del Distrito de Huánuco”, con un valor referencial ascendente a S/. 192,500.00 (ciento noventa y dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y sus modificatorias, en adelante la antigua Ley;ysu Reglamento, aprobadopor DecretoSupremo N°184- 2008-EF, en lo sucesivo el antiguo Reglamento. 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 15 denoviembrede2015, sellevóa caboelactodepresentación deofertas;y en la misma fecha, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO REDES HUANUCO, integrado por los señores Darwing Lindorfo Ureta Bernardo, Pablo Luis Salgado Zevallos, y la empresa Aguatec ConsultoríayEjecución deObras E.I.R.L., enlosucesivo el Consorcio, por el monto desu propuesta económicaascendentea S/.192,500.00 (cientonoventa y dos mil quinientos con 00/100 soles). El 12 de noviembre de2015, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el ContratoN° 017-2015-MPHCO ,enlosucesivo elContrato,conunplazodeejecución deciento veinte(120) días calendario. 2. Mediante Oficio N° 123-2019-MPHCO/GSC4 presentado el 10 de mayo de 2019, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracciónadministrativa,al haberocasionado quelaEntidadresuelva elContrato. A través del referido oficio, adjuntó, entreotros, la Resolución de Alcaldía N° 193- 2019-MPHCO-A, defecha 15 de marzo de 2019, que da cuenta de lo siguiente: Mediante Carta N° 334-2018-MPHCO-GDLOT, defecha 3 de octubre de2018, la Entidad requirió notarialmente al Consorcio, cumplir con sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de quince (15) días calendarios, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. A través del Proveído N° 933-2018-MPHCO-GSG, de fecha 13 de noviembre de 2018, la Gerencia de Secretaria General, informó que en la base de datos delsistema detramitedocumentario, noobra ningún documento presentado por el representante legal del Consorcio en contestación a la referida Carta Notarial, motivo por el cual, se resolvió el Contrato N° 017-2015-MPHCO, de fecha 12 de octubre de 2015. 3. A través del Decreto del 22 de mayo de 2019, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre 2Documento obrante a folio 338 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la 5 documentación obrante en autos . 4. A través del Escrito s/n , presentado el 19 de julio de 2019, ante el Tribunal, el señor Pablo Luis Salgado Zevallos, en calidad de representante legal común del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y remitió sus descargos, en los siguientes términos: Solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, debido a que se ha iniciado un proceso arbitral contra la resolución del Contrato dentro del plazo legal; tal como se advierte de la solicitud de fecha 9 de abril de 2019, y la Resolución N° 01-2019 de fecha 21 de mayo de 2019, que resolvió admitir a trámite la solicitud de inicio de proceso arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara deComercio de Huánuco. Refiere que delas Bases del proceso de selección y del Contrato, se evidencia que el objeto de la contratación es la Subsanación de las Observaciones del Expediente Técnico, por lo que, mediante Carta N° 08-2016-COIMSORCIO "REDES HUANUCO", de fecha 15 de abril de 2016, el Consorcio presenta a la Entidad el Expediente Técnico subsanado, incluido las observaciones formuladas porla evaluadora del proyecto, quese efectuó medianteCarta N° 024-2016-MPHCO-GDLyOT, del 31 de marzo de 2016, con lo que se acredita el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo y condiciones pactadas. Agrega que el Consorcio se encuentra en la obligación de subsanar las observaciones objeto de contrato, no teniendo obligación de subsanar observaciones posteriores o distintas a las indicadas en los términos de referencia, más aún, si las observaciones subsanadas por el Consorcio no fueron objeto de observaciones posteriores a su entrega. Las observaciones primigenias forman parte del Contrato, mientras que las observaciones 5Cabe precisar que los integrantes del Consorcio fueron notificados mediante Cedulas de Notificación N° 43298, 43300, 43297/2019.TCE, obrante de los folios 616,617,622,627y628 del expediente administrativo. 6Obra a folio 816 del expediente administrativo Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 posteriores efectuadas al Expediente Técnico ya no son de responsabilidad del Consorcio. Señala que mediante Carta Notarial N° 126-2016-MPHCO-GDLOT, de fecha 5 de diciembre de 2016, la Entidad requirió el cumplimiento de obligaciones contractuales no pactadas entrelas partes, conforme a las Bases Integradas y el Contrato, por lo que dicho requerimiento carece de validez legal para sustentar la Resolución de Alcaldía N° 193-2019-MPHCO/A. La Entidad no puede fundamentar la resolución del contrato por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, cuyas obligaciones son inexistentes en la relación contractual. 5. Con Decreto del25deoctubrede2019 ,se tuvo porapersonadoal procedimiento sancionador al señor Pablo Luis Salgado Zevallos, integrante del Consorcio y por presentado sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento respecto del señor Darwing Lindorfo Ureta Bernardo y la empresa Aguatec Consultoría y Ejecución de Obras E.I.R.L., integrantes del Consorcio y, se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de noviembre de2019 por el Vocal ponente. 6. Mediante Decreto del 28 de enero de 2020, se programó audiencia pública para el día 3 de febrero del mismo año, la cual se llevó a cabo con la asistencia del representante de los integrantes del Consorcio. 7. Con Decreto del 5 de febrero de 2020, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, la Sala requirió, lo siguiente: “(…) AL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE HUANUCO (...)se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la resolución del Contrato N° 017-2015-MPHCO, (...). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (...) AL SENOR PABLO LUIS SALGADO ZEVALLOS (...) se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la 7 Publicado en el toma razón electrónico el 20 de noviembre de 2019 Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 resolución del Contrato AT 017-2015-MPHCO, (...). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (...) AL SENOR DARWIN LINDORFO URETA BERNARDO (...) se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la resolución del Contrato N° 017-2015-MPHCO, (...). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (...) A LA EMPRESA AGUATEC CONSULTORIA Y EJECUCION DE OBRAS E.I.R.L (...) se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la resolución del Contrato N° 017-2015-MPHCO, (...). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (...) A LA PROCURADURÍA PUBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANUCO (...) se requiere informar el estado situacional del proceso arbitral iniciado por la resolución del Contrato N° 017-2015-MPHCO, (...). En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (...). (…)”. 8. Mediante Acuerdo N° 0002-2020-TCE-S1 del 21 de febrero de 2020, se resolvió: “(…)1.SUSPENDER elprocedimientoadministrativosancionadorseguido contrael CONSORCIO REDES HUANUCO, integrado los señores Darwing Lindorfo Ureta Bernardo, Pablo Luis Salgado Zevallos, y la empresa Aguatec Consultoría y Ejecución de Obras E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, suscrito en el marco de la Adjudicación Directa Selectivo N° 010-2015-MPHCO/CEP Primera Convocatoria, para la "Contratación de consultor para la subsanación de observaciones del PIP a nivel de Expediente Técnico de Mejoramiento y Rehabilitación de Redes de Agua Potable y alcantarillado Sanitaria de la Zona Urbana del Distrito de Huánuco”, convocado por la Municipalidad Provincial de Huánuco. 2. Suspender el plazo de prescripción de la infracción objeto del presente procedimiento sancionador, conforme a lo previstoenelnumeral50.8delartículo50delaLeyN°30225,modificadamediante el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente por parte de este Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 Tribunal (…)”. 9. A través del Decreto del 14 de diciembre de 2023 , serequirió lo siguiente: “(…) 1. REQUIÉRASE a la Municipalidad Provincial de Huánuco, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con informar el estado situacional del proceso arbitralseguidoenelExpedienteN°18-2019;debiendoremitir,deserelcaso,copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo, (…). 2. REQUIÉRASE a los señores DARWING LINDORFO URETA BERNARDO, PABLO LUISSALGADOZEVALLOS,ylaempresaAGUATECCONSULTORIAYEJECUCIONDE OBRAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO REDES HUÁNUCO, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con informar el estado situacional del proceso arbitral seguido en el Expediente N° 18-2019; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo; (…). 3. REQUIÉRASE al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE HUÁNUCO, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla coninformar elestado situacionaldel proceso arbitral seguido en el Expediente N° 18-2019; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo, la cual debe estar registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), (…). (…)”. 9 10. Mediante el Informe N° 01-2024-SA-EYQS-CACCIH , presentado el 5 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio e industrias de Huánuco, informó que el proceso arbitral [Expediente 18-2019] seguido por el Consorcio y la Entidad respecto de la resolución del contratose encontraba en trámite. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 11. A través del Decreto del 11 de enero de 2024, la Secretaria requirió la siguiente información adicional: “(…) 2. Requiérase a los señores DARWING LINDORFO URETA BERNARDO, PABLO LUIS SALGADO ZEVALLOS, y la empresa AGUATEC CONSULTORIA Y EJECUCION DE OBRAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO REDES HUÁNUCO, para que una vezconcluido elproceso arbitralseguidoen elExpediente N° 18-2019;remita, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo; (…). 3. Requiérase a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, para que una vezconcluido elproceso arbitralseguidoen elExpediente N° 18-2019;remita, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo; (…). 4. Requiérase al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE HUÁNUCO, para que una vez concluido el proceso arbitral seguido en el Expediente N° 18-2019, remita, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo (…)”. (…)”. 12. A través del Oficio(E) N° 009-2024-MPHCO/PPM , presentado el 22 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría Publica de la Entidad, informó que el proceso arbitral [Expediente 18-2019], seguido por el Consorcio y la Entidad respecto de la resolución del contrato se encontraba en trámite. 11 13. Mediante Decreto del 24 de enero de2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Procuraduría Publica de la Entidad a través del Oficio (E) N° 009-2024-MPHCO/PPM. 14. Através del Decreto del 15 deagostode2024,sedejó sin efectoel Decreto del 24 de enero del mismo año, pues la información remitida a través del Oficio (E) N° 009-2024-MPHCO/PPM, correspondía ser atendida por el Área deEjecución. 10 11Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 15. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) Reitérese a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, con conocimiento a su Titular y su Procuraduría Pública, a los señores DARWING LINDORFO URETA BERNARDO, PABLO LUIS SALGADO ZEVALLOS y la empresa AGUATEC CONSULTORÍA Y EJECUCIÓN DE OBRAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO REDES HUÁNUCO, al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIASDE HUÁNUCO, paraqueenelplazo dediez(10) díashábiles,cumplan con informar el estado del proceso arbitral signado en el expediente N° 18-2019, debiendo de remitir de ser el caso, copia del laudo arbitral y/o la Resolución con la cual se puso fin al proceso arbitral, (…)”. (…)”. 16. Mediante el Oficio (E) Nº 088-2024-MPHCO/PPM , presentado el 5 desetiembre de 2024 ante el Tribunal, la Procuraduría Publica de la Entidad, informó que medianteResolución Nº 08 defecha 22 deagosto de 2024, el árbitro suspendió el proceso arbitral [Expediente N° 18-2019], por la falta de pago. 13 17. A través del Oficio N° 96-2024-SG/CACCIH , presentado el 5 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE HUÁNUCO, informó que mediante Resolución Nº 08 de fecha 22 de agosto de 2024, el árbitro suspendió el proceso arbitral [Expediente N° 18- 2019], por la falta de pago. 18. Mediante Decreto 14 del 18 de setiembre de 2024, se tomó conocimiento de lo informado por la Procuraduría Pública de la Entidad y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco, y se requirió, que en un plazo de cinco (5) días hábiles, informen del levantamiento de la suspensión del proceso arbitral signadocon el Expediente N° 18-2019, debiendo deremitir deser el caso, copia del laudoarbitraly/olaResolucióncon lacualse pusofinal proceso arbitral. 19. Mediante Oficio (E) Nº 112-2024-MPHCO/PPM, presentado el 10 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad informó que a través 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 delaResolución Nº 09defecha02 deoctubrede2024, se archivó definitivamente el proceso arbitral sin pronunciamiento sobre el fondo. 20. Mediante Oficio N° 102-2024-SG/CACCIH, presentado el 11 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco informó que a través de la Resolución Nº 09 de fecha 02 de octubre de 2024,se archivó definitivamente el proceso arbitral, sin pronunciamientosobre el fondo debido a que las partes no cumplieron con hacer efectivo el pago de los honorarios arbitrales y gastos administrativos. 15 21. A través del Decreto del 18 de octubre 2024, se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para su evaluación. 22. A través del Decreto del 25 de octubre de2024 , se programó audiencia pública para el 31 del mismo mes y año. La audiencia pública se declaró frustrada debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, locual habría acontecido el 19 de marzo de2019. CuestiónPreviaN° 1: sobre rectificación de error material por aplicación de base legal. 1. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 22 de mayo de2019sedispuso iniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra losintegrantesdelConsorcio,porlapresuntacomisión delainfracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, sin embargó de los antecedentes y la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que la presunta comisión de la infracción se habría producido el 19 de 15 16Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 marzo de 2019, fecha en la que se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el error advertido en el numeral 2) del Decreto del 22 de mayo de 2019, a través del cual se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2.El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo 1444; en caso de determinarse que incurrió en infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con elEstado, de conformidad con loestablecidoen el numeral50.4 del citado artículo.. (…)” Debe decir: “(…) 2. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF;en casodedeterminarse queincurrióen infracción,lasanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 3. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialesoaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Enconsecuencia, enméritoaloexpuesto, corresponde queelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 22 de mayo de 2019 a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tanto, debe tenerse por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimientoadministrativo sancionador. CuestiónPreviaN°2: Sobre laposibilidadde aplicarel principio de retroactividad benigna. 5. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadoras producenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG,al desarrollarlos alcances del“principiodeirretroactividad”, Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho olos hechos queson materiadereproche. Noobstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivosólo cuando favorecen al presuntoinfractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 6. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 delTUO delaLey, norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literalj)delartículo87 delaLey N° 32069, habiéndoseefectuadoalgunos cambios en la redacción del tipo infractor; en virtud de ello, no se aprecia que los cambios efectuadosalteren omodifiquelosalcancesdeltipoinfractor,porlocual,en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Consorcio. 8. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, el TUO de la Ley, establece como sanción por dar lugar a la resolución del contrato por causal atribuibleal proveedor una inhabilitación temporal que en ningún caso puedeser menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Por su parte, el texto de la Ley N° 32069 [articulo 90], establece, respecto a la infracción materia del presente procedimiento, una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 9. Estando a lo expuesto, se advierte que el TUO de la Ley es más beneficiosa para Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 los integrantes del Consorcio, toda vez que, la sanción a imponer por la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador es menor que la regulada en la actual normativa [Ley N° 32069]; por lo tanto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna en el presente caso, por lo que de determinarse la comisión de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, debeconsiderarseunasanción deinhabilitación temporalno menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Normativa aplicable 10. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por haber incumplido injustificadamente las obligaciones contractuales a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 11. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 22 de octubre de 2015, cuando estaba vigente la antigua Ley y el antiguo Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se cumplió con el procedimiento de resolución contractual, así como si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias, resulta aplicable dicha normativa. 12. Por otrolado, elanálisissobrelaresponsabilidadadministrativa de los integrantes del Consorcio debe efectuarse teniendo en consideración el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF], en adelante el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio el 19 de marzo de 2019). Naturaleza de la infracción 13. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, deconformidad con la normativa aplicable al casoconcreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación oarbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 14. Con relación al procedimiento de resolución contractual, es preciso reiterar que esaplicableloestablecidoenla antigua Leyy elantiguoReglamento, todavez que dicha normativa se encontraba vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. 15. Enesesentido,es necesariotraeracolación elliteralc)delartículo40dela antigua Ley, que disponía que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna desus obligaciones, que haya sido previamente observada porla Entidad y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediantela remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica, quedando el contrato resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista; asimismo, el referido artículo señalaba que el requerimiento previo por parte dela Entidad podrá omitirse en los casos queseñale el Reglamento. 16. Por su parte, el artículo 168 del antiguo Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamenteobligacionescontractuales,legalesoreglamentariasasucargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución dela prestación a su cargo; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 17. Aunado a ello, el artículo 169 del citado Reglamento establecía que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco(5) días bajoapercibimientoderesolver elcontrato;plazoque, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, podía ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamenteun plazode quince (15) días. Adicionalmente establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimientocontinúa, la parte perjudicada resuelveel contrato en forma total o parcial,comunicandomediantecarta notarialladecisión deresolverelcontrato. 18. Además, establecía quenoera necesarioefectuarrequerimiento previocuandola resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo depenalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastaba con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión deresolver el contrato. 19. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 20. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la antigua Ley y en el antiguo Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarsela decisión de resolver el contrato. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 Así, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Consorcio, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias tales como conciliación o arbitraje, conforme a lo previsto en los artículos 214 y 215 del antiguo Reglamento. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Sobre el particular, cabe resaltar que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Soloencaso dequesehayanactivadooportunamentelosmecanismos desolución de controversias antes descritos, correspondeverificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de lainfracción Sobre el procedimiento formal de la resolución contractual realizada por la Entidad 21. Fluyedelexpedienteadministrativoque, atravésdelaCartaNotarialN°334-2018- MPHCO-GDLOT, de fecha 3 de octubre de 2018, la Entidad requirió al Consorcio cumplir con sus obligaciones contractuales, respecto a la subsanación de observaciones del Expediente Técnico, otorgándole para tal efecto, un último plazo de quince (15) das calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Dicha comunicación fue diligenciada por el NotarioErik Morales Caneloel día4 de ese mismo mes y año en el domicilio del Consorcio. 17 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 A continuación, se reproducen las partes pertinentes de dicho documento: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 22. Posteriormente,a travésdela CartaNotarialN°043-2019-MPHCO/GSG, de fecha 19 de marzo del 2019, diligenciada por el Notario Público de Miguel Ángel Espinoza Figueroa el mismo día, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Para tal efecto, leremitióadjuntocopia delaResolución deAlcaldía N° 193-2019-MPHCO- A15 defecha 15 de marzo de2019. Sereproduce parte pertinente de los referidos documentos: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 23. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallacartaderequerimientoprevioy, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. Sobre el consentimiento o firmeza en vía arbitral de la resolución contractual 24. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para determinar la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, o que, Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 habiéndose sometidoa estos, haya quedado firme. 25. Al respecto, el numeral 52.1 del artículo 52 de la antigua Ley establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato se resuelven medianteconciliación o arbitraje, según el acuerdo delas partes. 26. Así, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Consorcio, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias tales como conciliación o arbitraje, conforme a lo previsto en el referido artículo 52 de la antigua Ley y los artículos 214 y 215 del antiguo Reglamento. 27. En estepuntoresulta relevantetraera colación elcriterioadoptado en elAcuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE40, donde se estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” 28. De acuerdo con lo expuesto, en el procedimiento administrativo sancionador, no correspondealTribunalverificarsiladecisióndelaEntidad deresolverelContrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en el marco de una conciliación o arbitraje. Enatención a ello, se debeteneren cuenta queelconsentimientodela resolución del Contrato, por parte del Consorcio, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 29. En el presente caso, se aprecia que la Entidad comunicó al Consorcio su decisión deresolver elContrato el 19de marzo de2019; en ese sentido, aquel contabacon plazo de quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitar que la misma se someta a conciliación o arbitraje. En atención a ello, elConsorciotenía plazoparasometerdicha decisión aconciliación y/oarbitraje hasta el 9 de abril de 2019. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 30. Al respecto, comopartedesu Escritos/n, presentadoante el Tribunal el día 19 de julio de 2019, el señor Salgado Zevallos Pablo Luis, en calidad de integrante y representante legal común del Consorcio, comunicó quela controversia suscitada por la resolución del Contrato ha sido sometida a un proceso arbitral; remitiendo documentación relacionada a dicho proceso, a partir de la cual se advierte que el 9deabrilde2019,elConsorciosolicitó elinicio delreferidoprocesoarbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco; siendo que, mediante Resolución N° 01-2019, del 21 de mayo de 2019 , se admitió a trámite el arbitraje presentado por el Consorcio, y se dispuso correr traslado a la Entidad de la mencionada solicitud de arbitraje; la misma que fue notificada a través de la Cédula de Notificación Arbitral N° 01-2019. Asimismo, como parte de los descargos del Consorcio, se advierte que solicitaron la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, aludiendo que la controversia relacionada a la resolución del Contrato fue sometida a un proceso arbitral recaído en el Expediente N° 18-2019, por lo que aún no se encontraría consentida ofirme. 31. Bajo dichas consideraciones, mediante Acuerdo N° 0002-2020-TCE-S1 del 21 de febrero de 2020, la Primera Sala del Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio, así como el plazo de prescripción, hasta que se levante la suspensión dispuesta. 32. Ahora bien, mediante Oficio (E) Nº 112-2024-MPHCO/PPM, presentado el 10 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad informó que a través de la Resolución Nº 09 de fecha 02 de octubre de 2024, se archivó definitivamente el proceso arbitral [Expediente N° 18-2019] sin pronunciamiento sobre el fondo. Por su parte, mediante Oficio N° 102-2024-SG/CACCIH, presentado el 11 de octubrede2024anteel Tribunal, elCentro deArbitrajedelaCámara deComercio e Industrias de Huánuco informó que a través de la Resolución Nº 09 de fecha 02 de octubre de 2024, se archivó definitivamente el proceso arbitral, sin pronunciamientosobreel fondo, debidoa quelas partes nocumplieron con hacer efectivo el pago delos honorarios arbitrales y gastos administrativos. 18Véase folio 836 del expediente administrativo. 19Obra a folio 842 del expediente administrativo. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 33. Acontinuación, sereproducela Resolución Nº 09 defecha 02 deoctubrede2024, emitida en el proceso arbitral Exp. N° 18-2019] y que fue presentada tanto por la Entidad,asícomoporel Centro deArbitrajedelaCámaradeComercioeIndustrias de Huánuco: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 34. Conformeseaprecia, mediante Resolución Nº 09 defecha 02 de octubre de2024, el Árbitro único declaró el archivo definitivo del proceso arbitral sin pronunciamiento sobre el fondo, por falta de pago; siendo así, la resolución del Contrato comunicada por la Entidad (mediante Carta Notarial N° 043-2019- Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 MPHCO/GSG, de fecha 19 de marzo del 2019,) quedó consentida. 35. En ese sentido, habiendoquedadoconsentidaladecisióndela Entidad deresolver elcontrato, ésta mantienesu eficaciayvigencia, porlo quedebesurtirsusefectos. 36. Enestepunto,cabeprecisarque, enatenciónalcriteriointerpretativodelAcuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que, tales aspectos deben serevaluadosenunaconciliaciónoarbitraje,locualenelpresentecasose produjo conformefue descrito en los numerales precedentes. 37. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato y al haber ésta quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Consorcio en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Respecto a la posibilidad de individualización de laresponsabilidad 38. En aplicación inmediata dela Ley N° 32069 correspondeanalizar la posibilidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio de conformidad con lo establecido en dicha norma y el Reglamento vigente. 39. Alrespecto, el artículo358 delReglamento vigente estableceque, para efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, se considerará la naturaleza de la infracción, aporte del documento, la promesa formal de consorcio, elcontratodeconsorcioyelcontratosuscritoconlaEntidad.Elreferido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de la infracción, solo puede invocarse cuando la infracción implique el incumplimiento de una obligación de carácter personal, siendo aplicable únicamente para las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; ii) b) el aporte del documento: seaplicarespecto de declaraciones juradas, asícomo toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio; iii) la promesa formal de consorcio, solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) el contrato del consorcio, será empleado siempre Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal deconsorcioysuliteralidad permita identificarindubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; y, iv) contrato suscrito con la Entidad, este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permita identificar indubitablementeal responsable dela comisión de la infracción. 40. En cuanto a la naturaleza de la infracción, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; por tanto, este criterio de individualización no resulta aplicable al presente caso, toda vez quela infracción cometida por el Consorcio [literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley] se encuentra actualmente contenida en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Deigualforma cabeprecisar que, el criterio deaporte dedocumento, noaplicaen el presente caso. 41. Ahora bien, en el expediente administrativo obra la Promesa de Consorcio , 20 contenida en el Anexo N° 4, del 5 de noviembre de 2015, presentada por el Consorcio en su oferta. Así pues, de la revisión de documento se aprecia que los integrantes del Consorcioconvinieron lo siguiente: 20 Obra a folios 449 del expediente administrativo. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 42. Según se aprecia, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitanatribuirresponsabilidadexclusivaaunodelosintegrantesdelConsorcio, por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso. 43. Asimismo, respecto al contrato de consorcio y al Contrato suscrito con la Entidad, de la revisión de su contenido no se advierte la existencia de obligación o estipulación alguna que permita evaluar la posibilidad de individualizar la responsabilidad a uno delos integrantes del Consorcio bajo dichos criterios. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 44. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, debiendo atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. Graduación de la sanción. 45. Ahora bien, según el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley la infracción de dar lugar a quela Entidad resuelva el Contrato, prevé como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo tanto, se tomará en cuenta los parámetros señalados. 46. Asimismo, téngase presenteque deconformidadcon elprincipioderazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no debenser desproporcionadasy debenguardarrelaciónconlaconductaareprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. 47. Ahora bien, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en dicha norma y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presentecaso por mandatodelprincipio delegalidadyconformealasreglassobre vigencia delas disposiciones sancionadoras más favorables. a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmentecon loofrecido, dado queun incumplimientosuyo puedegenerar un perjuicioal Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación por los integrantes del Consorcio; sin embargo, se aprecia, por lo menos, que actuaron con negligencia al haber incumplido las obligaciones establecidas en el Contrato. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora por los integrantes del Consorcio, no se cuenta con información que evidencie un mayor dañoa la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimiento de la infracción cometida: en la documentación obrante en el expediente, nose advierte documentoalguno porel cual los integrantes del Consorciohayanreconocidosuresponsabilidad enlacomisión delainfracción. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: DARWING LINDORFO URETA BERNARDO (CON RUC N° 10225148657), registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 17/05/2013 17/06/2014TRECE 1010-2013-TC- 09/05/2013 TEMPORAL MESES S1 PABLO LUIS SALGADO ZEVALLOS (CON RUC N° 10225212258) no cuenta con antecedentes desanción impuesta por el Tribunal. AGUATEC CONSULTORIA Y EJECUCIÓN DE OBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CON RUC N° 20573299982) no cuenta con antecedentes desanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: el señor Pablo Luis Salgado Zevallos, integrante del Consorcio, seapersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos a la imputación en su contra, sin embargo, el referido consorciado se apersonó en calidad de representante común del Consorcio, al respecto cabe precisar que el apersonamiento se debe realizar de forma individual pues el procedimiento administrativo sancionador se inicia respecto de cada uno de los consorciados. Por su parte, la empresa AGUATEC CONSULTORIA Y EJECUCIÓN DE OBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el señor Darwing Lindorfo Ureta Bernardo, integrantes del Consorcio, no presentaron sus descargos. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 g. Multa impaga: DelRegistro Nacional deProveedores (RNP), seaprecia quelos integrantes del Consorcio no registran multas impagas. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que losintegrantes delConsorcioseencuentran acreditados como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que sus actividades productivas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en estecaso, del COVID-19. 48. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de marzo de 2019, fecha en la que se comunicó la resolución contrato efectuada por la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor DARWING LINDORFO URETA BERNARDO (CON RUC N° 10225148657),porel periodo de CUATRO (4)meses deinhabilitacióntemporalen 21 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022,que modifica la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicadoen el DiarioOficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarco y decontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 017-2015-MPHCO derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015- MPHCO/CEP Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor PABLO LUIS SALGADO ZEVALLOS (CON RUC N° 10225212258),porel periodo deTRES (3)mesesdeinhabilitación temporal ensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarco y decontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 017-2015-MPHCO derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015- MPHCO/CEP Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa AGUATEC CONSULTORIA Y EJECUCIÓN DE OBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CON RUC N° 20573299982),porel periodo deTRES (3)mesesdeinhabilitación temporalensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarco y decontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 017-2015-MPHCO derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015- MPHCO/CEP Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03655-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34