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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el referido impedimento se circunscribe exclusivamente al mismo procedimiento de selección, en el cual las personas jurídicas que integran un mismo grupo económico se encuentran impedidas de intervenir simultáneamente como participantespostores,contratistay/o subcontratistas. No obstante, dicha situación no se ha configurado en el presente caso, toda vez que, de la información obrante en el expediente, no se ha acreditado la participación concurrente de empresas de las empresas integrantes del Consorcio Contratista cuenten con empresas vinculadas que participaron en el procedimiento de selección objeto de análisis.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4833/2024.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas Constructora y Multiservicios Valcer Sociedad Anónima Cerrada y Pavotec Sucursal Perú, integrantes delCONSORCIOVALCERUCHUMARCA,porsuresponsabilidad alhaberc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el referido impedimento se circunscribe exclusivamente al mismo procedimiento de selección, en el cual las personas jurídicas que integran un mismo grupo económico se encuentran impedidas de intervenir simultáneamente como participantespostores,contratistay/o subcontratistas. No obstante, dicha situación no se ha configurado en el presente caso, toda vez que, de la información obrante en el expediente, no se ha acreditado la participación concurrente de empresas de las empresas integrantes del Consorcio Contratista cuenten con empresas vinculadas que participaron en el procedimiento de selección objeto de análisis.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4833/2024.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas Constructora y Multiservicios Valcer Sociedad Anónima Cerrada y Pavotec Sucursal Perú, integrantes delCONSORCIOVALCERUCHUMARCA,porsuresponsabilidad alhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2023- GRP/OBRAS, convocada por el Gobierno Regional de Pasco Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE), el 25 de agosto de 2023, el Gobierno Regional De Pasco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°4-2023- GRP/OBRAS-1 para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la carretera departamental: Emp, Pe -18 (Dv - Uchumarca) -Golac Majada - Pocco - Uchumarca - Gorina Alta -Huangur - Yurac Huanca - Quiulacocha - Cerro De Pasco -EmpPE3N-(Dv.CerroDePasco),ProvinciaDanielCarriónyPasco,Departamento de Pasco”, con un valor ascendente a S/ 224,839,767.28 (doscientos veinticuatro millones ochocientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y siete con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 6 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y 13 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena a favor de las empresas Constructora y Multiservicios Valcer Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 Sociedad Anónima Cerrada y Pavotec Sucursal Perú, integrantes del Consorcio Valcer Uchumarca, por el monto ascendente a S/ 224,839,767.28. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2023, la Entidad y el Consorcio Valcer Uchumarca, en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato N°74- 2023-GR.PASCO/GGR. 1 2. A través del Memorando N° D000168-2024-OSCE-DGR del 9 de mayo de 2023, presentado el 10 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de 2 Riesgos del OSCE, remitió el Informe Técnico N°D000079-2024-OSCE-SPRI 12 de marzo de 2024, a través del cual se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: • De la revisión de la documentación, remitida por el Congresista Pasión Neomias Dávila Atanacio, se advierte que en las Entidades en la cual el actual Gobernador de la Región Pasco fue o es titular, adjudicaron las obras señaladas en los numerales 1,2,3,5 y 6 del Cuadro N°1 a la misma empresa o a un mismo grupo económico, lo cual configuraría posiblesactoscolusoriosenfavordedichasempresas.Asimismo,enlaLicitaciónPública N°4-2023-GRP/OBRAS-1 habrían sido participantes dos empresas con la misma denominación o miso representante legal. • Considerando lo aludido por el recurrente, de la revisión del SEACE, puede apreciarse que, cuatro (4) de las cinco (5) obras aludidas, se encuentran en estado contratado, siendo que: i) Constructoray Multiservicios VALCER S.A.C. fue adjudicatario de labuena pro en una(1) de lasobrasy formó parte de los consorcios quefueron adjudicatarios de la buena pro en dos (2) de ellas, y ii) Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas GeneralesS.A.C.formó partedelconsorcio quefueadjudicatario delabuenaproendos (2) de dichas obras. 1 2Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 3 al 17 del expediente adjunto al decreto de remisión a sala. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 • En relación a la supuesta participación de dos empresas con la misma denominación o mismo representante legal en la Licitación Pública N° 4-2023-GRP/OBRAS-1, corresponde señalar que, dicha actuación podría subsumirse en el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, al habersido adjudicadas y perfeccionado el contrato,dicha actuación configuraría a su vez la causal de infracción establecida en el literal c) del artículo 50 “Infracciones y sanciones administrativas” de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. • En ese sentido, siendo que los artículos 219 y 221 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por D.S. N° 344-2018-EF y modificatorias (en adelante el Reglamento), establecen que: "La facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal", corresponderá hacer de conocimiento al Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 13 de agosto de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, a efectos de que cumpla conremitir,entre otrosdocumentos, lo siguiente: i) InformeTécnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, ii) contrato suscrito entre la Entidad y Proveedor y iii) documentos que acrediten la causal de impedimento. 4. Mediante Oficio N°023-2025-2026/PNDA-CR presentado el 14 de agosto de 2025 ante la Entidad, el Congresista Pasión Neomias Dávila Atanacio solicita intervencióntécnica urgentee informeporirregularidades gravesen contratación pública. 5. Mediante decreto del 29 de agosto de 2025 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuestode impedimento previsto en elliteralp)delnumeral 11.1.delartículo 11 del TUO de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 6. A través del escrito s/n presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Constructora y Multiservicios Valcer Sociedad Anónima Cerrada formuló sus descargos en los siguientes términos: - Refiere que, el inicio del procedimiento sancionador se basa únicamente en la participación de determinadas empresas en distintos procesos de contratación pública, sin que exista prueba alguna de que dicha participación configura una infracción legalmente tipificada. - Sostiene que, la normativa de contrataciones regula los impedimentos para contratar con el Estado en casos específicos y taxativos, los mimos que se encuentran recogidos en el articulo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, dichas disposiciones en ningún extremo prohíben la participación simultanea o sucesiva de una misma empresa en diferentes procesos, ni limita su actuación conjunta con otras en consorcio, en la medida que cada proceso sea independiente y se respeten los principios de transparencia, competencia y legalidad; máxime si los procesos de selección fueron realizados en ejercicios fiscales distintos. - Señala que la participación en consorcios es una estrategia empresarial legitima y que se encuentra debidamente regulada mediante directiva. Siendo así, cualquier presunción de actuación ilegal debe ser sustentada en pruebas objetivas, pretender derivar una supuesta irregularidad a partir de una participación de empresas en ciertos consorcios, contraviene no solo el principio de razonabilidad, sino de tipicidad. - Señala que, es in correcta la aseveración realizada respecto a la supuesta pertenencia de la empresa Constructora y Multiservicios Valcer S.A.C es un mismo grupo económico con las demás empresas, toda vez que el representante legal de la misma no forma parte ni como accionista ni como representante en ninguna de ellas. - Indica que no resulta valido sostener que su representada se encuentra inmersa en el impedimento previsto en el literal p), toda vez que dicha disposición exige la existencia de un vinculo real de control o pertenencia a un mismo grupo económico respecto de dichas empresas que participan en un mismo procedimiento de selección, cuestión que no ha sido acreditado. - Señala que, si bien se hace alusión a una “supuesta participación de dos empresas con la misma denominación o representante legal en la Licitación Publica N°4-2023-GRP/OBRAS-1, no se identifica de manera concreta cual seríalaotraempresaconlaque,presuntamente,secompetiríaenunmismo Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 grupo económico, tampoco se ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite o sustente objetivamente dicha afirmación. 7. Mediante decreto del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa ConstructorayMultiserviciosValcerSociedadAnónimaCerradayporpresentados sus descargos. Asimismo, dejo constancia que la empresa Pavotec Sucursal Perú no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 8. A través del Oficio N°707-2025-GR PASCO-GOB/GGR del 22 de octubre de 2025, presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, remitió información respecto al Procedimiento de Selección N°LP-4-2023-GRP/OBRAS-1. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Consorcio Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, el 1 de diciembre de 2023 se suscribió el Contrato N°74-2023- 3 GR.PASCO/GGR con la Entidad, tal como se muestra a continuación: 3Obrante a folios 30 al 36 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 (…) Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 7. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado que el 1 de diciembre de 2023, la Entidad y el Consorcio Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato. Entonces, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista estaba incurso en algún impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Consorcio Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra al Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento deselección las personas naturales o jurídicasque pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en un mismo procedimiento de selección, las personas jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 10. Al respecto, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, se establece que Grupo Económico “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. 11. De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo deDefinicionesdelReglamento,control“Eslacapacidaddedirigirodedeterminar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 12. Asimismo, la Opinión N° 091-2021/DTN, respecto al alcance del impedimento aplicable a laspersonasque pertenece a un mismo grupo económico, establece lo siguiente: “(…) “(…) Como se aprecia, la ratio legis del referido impedimento reviste especial relevancia para determinar su alcance, pues deja clara la idea de que cuando dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas, que pertenecen a un mismo grupo económico participan o presentan ofertas individuales, se estaría limitando la libre competencia. Sobre el particular se debe señalar que la fundamentación de esta idea ha sido desarrollada por el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, en el literal b), del considerando 39 de la Resolución N° 0640-2019- TCE-S3: “(…) siun grupoeconómicose define por un conjunto de personas enel que una deestas ejerce el control sobre las demás o por personas naturales que actúan como una unidad de decisión, resulta razonable que la Ley haya establecido que sus integrantes también se encuentren impedidos de presentar más de una oferta en un procedimiento de selección (o en un ítem), por la afectación que ello pudiese generar a la competencia efectiva entre postores (en tanto, en principio, dicha competencia sería aparente, sin perjuicio de que el alcance de sus ofertas incluso pudiesen haber sido definido por un único decisor y de que el grupo económico, como tal, contaría con tantas opciones de ser adjudicado como miembros del mismo sean postores” (…) Finalmente, es importante hacer hincapié en que el referido impedimento no restringe el acceso de estas empresas (que conforman un grupo económico) al mercado de compraspúblicasnacional,sinoqueprohíbequedosomásdeellasparticipendemanera individualenunmismoprocedimientodeselección(oenunitem),elloconelfindeevitar concertaciones, distorsiones o afectación a la competencia efectiva entre proveedores”. [el subrayado y resaltado es nuestro] 13. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley aplica respecto a un mismo procedimiento de selección, tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el Reglamento. 14. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinarlosiguiente:a)sielConsorcioContratistaylaempresa Asesoría,Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C. , efectivamente participaron y Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 presentaron ofertas en el procedimiento de selección y, b) si aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección. 15. De la información registrada en el SEACE, se advierte la existencia del acta de apertura electrónica, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. En dicho documento consta el registro de treinta y dos (32) proveedores como participantes, conforme se aprecia a continuación: 16. Al respecto, se aprecia que, si bien se encuentran registradas las empresas integrantes del Consorcio Contratista, no se advierte la participación de la empresa Asesoría , Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C. 17. Posteriormente,tras la presentacióndeofertas, se registraronúnicamentedos(2) ofertas:unapresentadaporel ConsorcioContratista yotraporelConsorcio Sade, conforme se aprecia del reporte de presentación de ofertas del SEACE: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 18. De la revisión del acta de evaluación del procedimiento de selección, se aprecia que los 2 consorcios que participaron cuentan con consorciados diferentes, conforme se aprecia a continuación: 19. Como se desprende del acta antes referida, únicamente se advierte la participación de las empresas integrantes del Consorcio Contratista, no evidenciándose la participación de la empresa Asesoría, Diseño y Construcción Contratistas Generales S.A.C. en el procedimiento de selección convocado por la Entidad. Asimismo, se presentaron dos (2) ofertas, una de las cuales correspondió al citado Consorcio Contratista. 20. Cabe precisar que el referido impedimento se circunscribe exclusivamente al mismo procedimiento de selección, en el cual las personas jurídicas que integran un mismo grupo económico se encuentran impedidas de intervenir simultáneamente como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. No obstante, dicha situación no se ha configurado en el presente caso, toda vez que, de la información obrante en el expediente, no se ha acreditado la participación concurrente de empresas de las empresas integrantes del Consorcio Contratista cuenten con empresas vinculadas que participaron en el procedimiento de selección objeto de análisis. Cabe precisar que, la presente resolución se encuentra circunscrita a la infracción imputada por la Secretaría Técnica del Tribunal, apreciando esta Sala que los Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 términos de la denuncia, en su mayoría, cuestiona diversos procedimientos de selección. Asimismo, la denuncia indicaría que “en la Licitación Pública N° 4-2023- GRP/OBRAS-1 habrían sido participantes dos empresas con la misma denominaciónomismorepresentantelegal”;sinembargo,delarevisiónefectuada por esta Sala, no se verifica la existencia de dos empresas con la misma denominación en el procedimiento de selección cuestionado o que ambos consorcios compartan representantes en sus ofertas presentadas. 21. En tal sentido, este Colegiado considera que, en el marco del procedimiento de selecciónquenosavoca,nosepuedeconcluirqueelConsorcioContratistasehaya encontrado impedido de participar en el procedimiento de selección. Por lo tanto, no corresponde atribuirle la responsabilidad administrativa por la comisión de la infraccióntipificada en literal c)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley. 22. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por la empresa Constructora y Multiservicios Valcer Sociedad Anónima Cerrada, los cuales estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que en el Informe Técnico N.° D000079-2024-OSCE-SPRI del 12 de marzo de 2024, se advirtieron otros hechos materia de cuestionamiento respecto de la documentación remitida por el CongresistaPasiónNeomiasDávilaAtanacio,correspondedisponerlaremisióndel expediente a la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que proceda conforme a sus atribuciones, de ser el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº224-2026-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra las empresas Constructora y Multiservicios Valcer Sociedad Anónima Cerrada (Con R.U.C. N° 20489585325) Y Pavotec Sucursal Perú (Con R.U.C. N° 20608594222), integrantes del CONSORCIO VALCER UCHUMARCA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2023-GRP/OBRAS, convocada por el Gobierno Regional de Pasco Sede Central, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer laremisión delexpediente a la Secretaría Técnica del Tribunal, conforme a lo señalado en el fundamento 23 de la presente Resolución. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 13 de 13