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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Sumilla: “Los postores debían acreditar que su personal clave cuente con experiencia de dos (2) años en servicios de alimentación y/o servicios de dietas y/o servicios de nutrición, brindada a pacientes en hospitales o centros de salud públicos y/o privados.” Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4046/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Don Mack conformado por las empresas CORPORACION DON MACK E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., en el Concurso Público Nº009-2024-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para los centros asistenciales de la red asistencial Piura de ESSALUD” - Ítem 01: “Servicio de alimentación y nutrición para el hospital III José Cayetano Heredia” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº00...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Sumilla: “Los postores debían acreditar que su personal clave cuente con experiencia de dos (2) años en servicios de alimentación y/o servicios de dietas y/o servicios de nutrición, brindada a pacientes en hospitales o centros de salud públicos y/o privados.” Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4046/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Don Mack conformado por las empresas CORPORACION DON MACK E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., en el Concurso Público Nº009-2024-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para los centros asistenciales de la red asistencial Piura de ESSALUD” - Ítem 01: “Servicio de alimentación y nutrición para el hospital III José Cayetano Heredia” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº009-2024-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para los centros asistenciales de la red asistencialPiuradeESSALUD”-Ítem01:“Serviciodealimentaciónynutriciónpara el hospital III José Cayetano Heredia”, con un valor estimado total de S/ 7´ 975, 150.00 (siete millones novecientos setenta y cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles) , en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El ítem N° 1: Servicio de alimentación y nutrición para el Hospital III José Cayetano Heredia y el Instituto Peruano de Oftalmología, cuenta con un valor estimado de S/ 4´410, 194.68 (cuatro millones cuatrocientos diez mil ciento noventa y cuatro con 68/100 soles). El 7 de abril de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CORPORACION DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 NORTE/GRP GOURMET SERVICIOS GENERALES S.A.C. en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO DON MACK Rechazado - - - - CONSORCIO CORPORACION DE DISTRIBUCIONES Y 100 SERVICIOS DEL Admitido 5´449, 000.00 1 Adjudicatario NORTE/GRP GOURMET SERVICIOS GENERALES S.A.C. CONSORCIO INVERSIONES 1220 EIRL- Admitido 5´526, 908.00 98.59 2 Descalificado CORPORACION MOSCU SAC 2. Mediante escritos presentados el 21 y 23 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Don Mack conformado por las empresas CORPORACION DON MACK E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1, asimismo, como de ello solicitó que se disponga que el comité continúe con la evaluación de su oferta; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta – Precio de la oferta. ● Señala que el comité de selección no admitió su oferta al encontrar un error aritmético en la información que comprende su oferta económica, según lo siguiente: Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Menciona que a folio 29 de su oferta presentó el “Anexo N° 6- Precio de la oferta” en el cual ofreció el monto de S/ 5´432, 000.00 para la ejecución del ítem N° 1. Explica que hubo un error aritmético respecto de la ración sólida para el Instituto Peruano de Oftalmología, al multiplicar las 2,400.00 raciones sólidas por su precio unitario ofertado de S/52.00. Calculó un resultado de S/124,000.00, el cual, sumado a los demás precios, dio un total de S/5,432,000.00; sin embargo, el monto correcto era S/124,800.00, es decir S/800.00 más a lo inicialmente calculado, de tal forma que el monto total ofertado para el ítem 01 debió ser de S/ 5,432,800.00 (cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos con 00/100 soles). Su oferta económica corregida es la siguiente: Hace mención a la aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, para lo cual se debe tener en cuenta que la presente convocatoria es a precios unitarios, por ende, resulta aplicable la corrección del error aritmético advertido. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario por haber quebrantado el principio de presunción de veracidad. ● Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor: Argumenta que en el formatodelAnexoN°1elAdjudicatariodeclaróquesuconsorciado,laempresa CORPORACIONDEDISTRIBUCIONESYSERVICIOSDELNORTESACnocuentacon la condición de MYPE, sin embargo, de la consulta que efectuó en REMYPE se evidencia lo contrario, por lo que, a su consideración hay información inexacta. Hace mención a los fundamentos 23 y 24 de la Resolución N° 703-2022-TCE-S4 enlacualsedeterminóelcontenidoinexactodelAnexoN°1segúninformación obtenida del REMYPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 ● Certificados emitidos por la empresa GRP Service S.A.C. a favor de dos (2) nutricionistas: Cuestiona la fecha de inicio de las labores ejecutadas por los señores Fabiola Aracelly Monchon Ascoy y Tito Merino Marchan, pues, se hace mención a dos (2) contratos que obran en el SEACE, en los cuales se desprende que la ejecución de las labores se inició el 16 de octubre de 2019 y no 15 de octubre de 2019 como se consigna en los certificados en cuestión. Bajo esa línea, considera que los certificados contienen información inexacta. EnrelaciónalcertificadoemitidoafavordelaseñoraFabiolaAracellyMonchon Ascoy, refiere que sus labores se ejecutaron a favor de la empresa en virtud del Contrato N° 06-GR-RAPI-ESSALUD-2019 para el servicio a favor del Hospital III JoséCayetanoHerediadesdeel16deoctubrede2019yquedichainformación se desprende del SEACE. También indica que hasta el 15 de octubre de 2025 fue otra empresa la que brindó el servicio. En relación al Certificado emitido a favor del señor Tito Merino Marchan, refiere que sus labores se ejecutaron a favor de la empresa en virtud del Contrato N° 07-GR-RAPI-ESSALUD-2019 para el servicio a favor del Hospital II JorgeReáteguiDelgadodesdeel16deoctubrede2019yquedichainformación se desprende del SEACE. 3. Con Decreto del 28 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 5 de mayo de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°000122- GCAJ-ESSALUD-2025, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Precio de la oferta. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 ● Señala que habiéndose evidenciado que el monto consignado para la ración sólidaparaelInstitutoPeruanodeOftalmologíanoescorrecto,seadvierteque el comité de selección no aplicó lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario por haber quebrantado el principio de presunción de veracidad. ● Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor: Indica que no hay indicios de presentación de información inexacta ya que no se cumplen los presupuestos para ello, sin perjuicio de ello, menciona que corresponderá al Tribunal efectuar las consultas que estime pertinentes al respecto. ● Certificados emitidos por la empresa GRP Service S.A.C. a favor de dos (2) nutricionistas: Menciona que la documentación en cuestión se encuentra amparada bajo el principio de presunción de la veracidad; sin perjuicio de ello, corresponderáalTribunal,deconsiderarlooportuno,efectuarlasconsultasque estime pertinentes a efectos de determinar si constituyen documentos con información inexacta. 5. El 7 de mayo de 2025 el Adjudicatario se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Precio de la oferta. ● MencionaquelaofertadelImpugnantecontieneunadiferenciaentreelcálculo individual (precio unitario por cantidad) y el monto total consignado, lo que obliga a considerar si esta última suma refleja o no la verdadera intención del postor.Indicaqueesimportantedestacarquelasumatoriatotalconsignadaen la oferta también constituye una manifestación expresa de la voluntad, y no puede ser sustituida por una interpretación unilateral del comité. ● Señala que, conforme al marco normativo vigente, la Entidad no tiene la obligación de interpretar o reconstruir el contenido de la propuesta, sino únicamente de verificar la documentación efectivamente presentada por el postor. En ese sentido, la responsabilidad de la coherencia, exactitud y completitud de la propuesta recae exclusivamente en el postor, tal como lo establece el principio de presunción de veracidad y el principio de responsabilidad del postor en el procedimiento de selección. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Sobre los cuestionamientos contraasu ofertapor haber quebrantado elprincipio de presunción de veracidad. ● Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor: Manifiesta que el Impugnantepresentócomomedioprobatoriounaconstanciadeinscripciónen el REMYPE correspondiente al año 2016, es decir, con más de nueve (09) años de antigüedad, la cual no refleja el estado actual de la empresa y, por tanto, carece de valor para acreditar condición vigente alguna. Reiteraquesurepresentadanohaconsignadoinformaciónfalsanihaincurrido en ninguna conducta dolosa, en tanto la información contenida en el Anexo N° 1 es veraz y coincide con la situación actual de la empresa. Adiciona que la declaración mencionada no ha generado ningún tipo de beneficio indebido ni ha producido ventaja competitiva en el proceso de selección, como sería el caso, por ejemplo, de la bonificación del 5% prevista para las micro y pequeñas empresas, la cual no ha sido solicitada ni aplicada en su evaluación. ● Certificados emitidos por la empresa GRP Service S.A.C. a favor de dos (2) nutricionistas: Señala que la observación formulada carece de sustento para invalidar los documentos presentados, en tanto se trata únicamente de una diferencia mínima de un (01) día entre la fecha de inicio laboral consignada en las constancias y la fecha de inicio del contrato según el documento contractual. Menciona que este tipo de discrepancia, de naturaleza estrictamente formal y administrativa, no desvirtúa ni cuestiona la veracidad ni la autenticidad del documento, el cual sigue contando con valor para el presente procedimiento de selección. Por el contrario, al coincidir de manera sustancial con el marco contractual referenciado, refuerza la veracidad del contenido, conforme al principio de primacía de la realidad, ampliamente reconocido en la administración pública y en la jurisprudencia del Tribunal. Sobre nuevo cuestionamiento a la oferta del Impugnante. ● SeñalaqueelImpugnanteomitiópresentarlarelacióndelpersonalresponsable de la ejecución contractual, documento exigido expresamente en las bases. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Esta omisión constituye un incumplimiento no subsanable, por tratarse de una exigencia objetiva, directamente vinculada a los requisitos funcionales del servicio. 6. Con Decreto 8 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. El 8 de mayo de 2025 la Entidad remitió ante el Tribunal el Informe N° 00004- CSCPSAYN-GR-RAPI-ESSALUD-2025delcomitédeselección,paralocualreiterólos alcances de su decisión conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Precio de la oferta. ● En los sistemas de contratación a precios unitarios o suma alzada, el Tribunal deContratacionesdelEstado(TCE)permitelacorreccióndeerroresaritméticos en las ofertas. Estas correcciones, según la Resolución N° 2149-2019-TCE-S1, debenlimitarsealacorreccióndecálculoserróneos,sinalterarlosfactoresque componen el precio. El órgano encargado del procedimiento de selección es responsable de la corrección, y debe registrarla en el acta respectiva. Otros cuestionamientos a la oferta del Impugnante. ● Hace mención a la experiencia de la señora María Nanci Reyna Paredes según la Constancia de Prestación de Servicios MINISTERIO DE SALUD-HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA- SAN MARTIN DE PORRAS-LIMA, bajo la modalidad de Prestación de Servicios en el HNCH en el Dpto. de Nutrición en la Unidad de Producción de Regímenes Fórmulas Enterales, Lácteas y AlimentaciónComplementaria,duranteelperiododelmesdefebrero del 2011 al mes de abril 2014 = 03 años y 02 meses. Señala que la constancia de prestación de servicios, es firmada por la Jefa del DepartamentodeNutriciónyDietéticadelHospitalNacionalCayetanoHeredia, porloque,sisetieneencuentaloestablecidoenelartículo169delReglamento -respectoalaemisióndelaconstanciadeprestacióndelservicio-,laconstancia presentada por el Impugnante no es válida, porque ha sido emitida y firmada por funcionario diferente a lo establecido en el referido artículo 169, y si Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 hubiera sido admitida y evaluada su oferta, pues no calificaba por el motivo antes descrito. ● SeñalaqueelImpugnanteomitiópresentarlarelacióndelpersonalresponsable de la ejecución contractual, documento exigido expresamente en las bases. Esta omisión constituye un incumplimiento no subsanable, por tratarse de una exigencia objetiva, directamente vinculada a los requisitos funcionales del servicio. 8. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025 se dispuso tener por presentada la absolución al recurso de apelación formulada por el Adjudicatario. 9. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala el informe remitido por la Entidad ante el Tribunal. 11. MedianteDecretodel13demayode2025afindecontarconmayoreselementos para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: AL HOSPITAL III JOSE CAYETANO HEREDIA: Sírvase a indicar si la información contenida en el certificado de trabajo que se adjunta al presente requerimiento es veraz. Al respecto deberá indicar si la señora Fabiola Aracelly Monchon Ascoy desarrolló sus funciones a favor de la empresa GRP SERVICE en el periodo comprendido desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 2 de agosto de 2021 en el cargo de “Nutricionista Coordinadora”. De ser el caso, deberá informar en qué periodo se brindó el trabajo referido en el documento en consulta. (…) AL HOSPITAL II JORGE REÁTEGUI DELGADO: Sírvase a indicar si la información contenida en el certificado de trabajo que se adjunta al presente requerimiento es veraz. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Al respecto deberá indicar si el señor Tito Edgardo Merino Marchan desarrolló sus funciones a favor de la empresa GRP SERVICE en el periodo comprendido desde el 15 de octubrede2019hastael2deagostode2021enelcargode“Nutricionistadeproducción”. De ser el caso, deberá informar en qué periodo se brindó el trabajo referido en el documento en consulta. (…) 12. El 16 de mayo de 2025 la Entidad remitió información solicitada por Decreto del 13 de mayo de 2025. 13. El 19 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, contando con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. El 19 de mayo de 2025 el Adjudicatario formuló cuestionamientos a la oferta del Impugnante consistente en la documentación que presentó para acreditar la experiencia de su personal y experiencia del postor (sobre supuestas inconsistencias en la documentación). 15. Por Decreto del 19 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 16. El20demayode2025elAdjudicatariopresentadocumentaciónquesustentaque la empresa CORPORACION DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C. no tiene la condición de MYPE. Hace alusión a documentación de SUNAT: 17. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad sobre la veracidad de los certificados consultados. 18. Por Decreto del 21 de mayo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito del 19 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario. Asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se disponga que el comité continúe con la evaluación de su oferta. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo podían dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se podía impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 7´ 975, 150.00 (siete millones novecientos setenta y cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario; por tanto, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de abril del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se 3 notificó en el SEACE el 7 de abril de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que el 21 de abril del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Marcelo García Idrogo, en calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 3Cabe anotar que los días 17 y 18 de abril fueron días feriados por Semana Santa. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ellosolicitóquesedispongaqueelcomitécontinúeconlaevaluacióndesuoferta; entalsentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. iii. Se disponga que el comité continúe con la evaluación de su oferta. De otro lado, de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 i. Se ratifique la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. ii. Se determine la no admisión de la oferta del Impugnante (nuevo cuestionamiento). iii. Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 28 de abril de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, 4 hasta el 5 de mayo de 2025 . Según los antecedentes se observa que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 7 de mayo de 2025; es decir, fuera del plazo legal, sin embargo, se observa que sus argumentos están orientados a desvirtuar lo afirmado por el Impugnante, por lo que, en salvaguarda de su derecho de defensa, aquellos serán valorados en el análisis de los puntos controvertidos. Cabeanotarqueensuabsoluciónalrecursodeapelación,elAdjudicatarioformuló un nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante, lo mismo hizo mediante escrito del 19 de mayo de 2025; sin embargo, se debe precisar que al ser cuestionamientos extemporáneos no serán tomados en cuenta para fijar los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, si como consecuencia de ello, corresponde disponer que el comité continúe con la evaluación de su oferta. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para 4Cabe indicar que los días 1 y 2 de mayo fueron días feriado y no laborable, respectivamente. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PrimerPuntoControvertido:Determinarsicorresponderevocarladecisióndelcomité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. 7. Enprincipio,esimportantemencionarquesegúnlosfolios6y7delactapublicada en el SEACE el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 8. Al respecto, el Impugnante explica que hubo un error aritmético respecto de la ración sólida para el Instituto Peruano de Oftalmología, al multiplicar las 2,400 raciones sólidas por su precio unitario ofertado de S/ 52.00. Calculó un resultado de S/ 124,000.00, el cual, sumado a los demás precios, dio un total de S/ 5,432,000.00; sin embargo, el monto correcto era S/ 124,800.00, es decir S/ 800.00 más a lo inicialmente calculado para las raciones sólidas, de tal forma que el monto total ofertado para el ítem 01 debió ser de S/ 5,432,800.00 (cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos con 00/100 soles). Refiere que su oferta económica corregida es la siguiente: Hace mención a la aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, para lo cual se debe tener en cuenta que la presente convocatoria es a precios unitarios, por ende, resulta aplicable la corrección de error aritmético. 9. De otro lado, el Adjudicatario menciona que la oferta del Impugnante contiene una diferencia entre el cálculo individual (precio unitario por cantidad) y el monto total consignado, lo que obliga a considerar si esta última suma refleja o no la verdadera intención del postor. Indica que es importante destacar que la sumatoria total consignada en la oferta también constituye una manifestación expresadelavoluntad,ynopuedesersustituidaporunainterpretaciónunilateral del comité. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Señala que, conforme al marco normativo vigente, la Entidad no tiene la obligación de interpretar o reconstruir el contenido de la propuesta, sino únicamente de verificar la documentación efectivamente presentada por el postor. En ese sentido, la responsabilidad de la coherencia, exactitud y completitud de la propuesta recae exclusivamente en el postor, tal como lo estableceelprincipiodepresuncióndeveracidadyelprincipioderesponsabilidad del postor en el procedimiento de selección. 10. A su turno, la Entidad señala que habiéndose evidenciado que el monto consignado para la ración sólida para el Instituto Peruano de Oftalmología no es correcto, se advierte que el comité de selección no aplicó lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En primer orden, es de importancia tener en cuenta que según la página 15 de las bases integradas el procedimiento de selección tiene como objeto la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para los centros asistenciales de la red asistencial Piura de ESSALUD”. El ítem N° 1 corresponde a los siguientes hospitales: 13. En este punto, resulta pertinente mencionar que, según la página 19 de las bases integradas a fin que sus ofertas sean admitidas los postores debían presentar, Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 entre otros documentos, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Además, cabe anotar que según la página 16 de las bases el presente procedimiento se convocó bajo el sistema de contratación de “precios unitarios”. Aunado a ello, en la página 102 de las bases obra el formato del Anexo N° 6, en el cual se establece que se debe indicar el monto total ofertado, así como el concepto, la cantidad y el precio unitario. 14. Ahora bien, considerando que el comité cuestionó la sumatoria sobre los conceptos contemplados en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta del Impugnante que obra a folio 29 de su oferta, se procedió a su revisión: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 15. En efecto, tal como indicó el comité de selección se observa que hay un error aritmético en el cáculo efectuado para la obtención del precio total sobre el servicio para el Instituto Peruano de Oftalmología. Se indicó el monto de S/ 124, 000.00 cuando lo correcto, según la operación aritmética considerando la cantidad y el precio unitario, es S/ 124, 800, lo que generó que la sumatoria total del precio ofertado por el Impugnante en el ítem N° 1 contenga un error, siendo el monto correcto S/ 5´432, 800.00. 16. Sobreello,cabetraeracolaciónelnumeral60.4delartículo60delReglamentoen el cual se establece supuestos materia de subsanación: “En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. (…). En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.” El resaltado y subrayado es agregado. 17. De este modo, se estableció que, en los procedimientos de selección a precios unitarios o tarifas, cuando se adviertan errores aritméticos corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento; por ende, no correspondía que el comité de selección declare la no admisión de la oferta del Impugnante sino que proceda con la correción y dejar constancia de ello en el acta publicada en el SEACE. 18. Cabe precisar que lo anterior ha sido reconocido por la Entidad en esta instancia impugnativa dado que indicó que no se aplicó el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 19. En este punto, el Adjudicatario argumenta que cuestiona la verdadera intención del Impugnante en el monto total ofertado y considera que la manifestación de voluntad del postor no puede ser sustituida por una interpretación unilateral del comité.Adicionaqueelcomiténotienelaobligacióndeinterpretarlaofertayque la responsabilidad recae en el postor. 20. Contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, la normativa de contratación pública ha contemplado que ante la existencia de un error aritmético procede su rectificación a cargo del comité, para tal efecto, no debe existir variación en los precios unitarios, tal como ha ocurrido en el caso en concreto, pues, se ha Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 evidenciado hay un error en la múltiplicación para obtener el resultado total para el servicio al Instituto Peruano de Oftalmología, pero no hay modificación alguna en el precio unitario ofertado para dicho servicio. 21. Por lo tanto, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1, debiendo tenerse esta por admitida; y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 22. En consecuencia, corresponde disponer que el comité de selección continué con el procedimiento, corrija el error aritmético en el precio ofertado por el Impugnante lo que deberá constar en el acta que se publique en el SEACE, asimismo, deberá establecer un nuevo orden de prelación y otorgar la buena pro al postor que corresponda. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 23. El Impugnante cuestiona la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario consistente en: i) el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor y, ii) Dos (2) certificados emitidos por la empresa GRP Service S.A.C a favor de su personal clave, lo que será analizado conforme a lo siguiente: “Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor” – Información inexacta sobre la condición de MYPE de uno de los consorciados. 24. El Impugnante argumenta que en el formato del Anexo N° 1 el Adjudicatario declaró que su consorciado, la empresa CORPORACION DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE SAC no cuenta con la condición de MYPE; sin embargo, de la consulta que efectuó en el REMYPE se evidencia lo contrario, por lo que, a su consideración dicho postor ha presentado información inexacta. Hace mención a los fundamentos 23 y 24 de la Resolución N° 703-2022-TCE-S4 en la cual se determinó el contenido inexacto del Anexo N° 1 según información obtenida del REMYPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 25. Frente a ello, el Adjudicatario manifiesta que el Impugnante presentó, como medio probatorio, una constancia de inscripción en el REMYPE correspondiente al año 2016, es decir, con más de nueve (9) años de antigüedad, la cual no refleja el Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 estado actual de la empresa y, por tanto, carece de valor para acreditar condición vigente alguna. Señala que su representada no ha consignado información falsa ni ha incurrido en conducta dolosa alguna, en tanto la información contenida en el Anexo N° 1 es veraz y coincide con la situación actual de la empresa. Adiciona que la declaración mencionada no ha generado ningún tipo de beneficio indebido ni ha producido ventaja competitiva en el procedimiento de selección, como sería el caso, por ejemplo, de la bonificación del 5% prevista para las micro y pequeñas empresas, la cual no ha sido solicitada ni aplicada en su evaluación. 26. A su turno, la Entidad indica que no hay indicios de presentación de información inexacta, ya que no se cumplen los presupuestos para ello, sin perjuicio de ello, menciona que corresponderá al Tribunal efectuar las consultas que estime pertinentes al respecto. 27. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. En tal sentido, en la página 18 de las bases que contempla los requisitos de admisión se solicitó la presentación del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. Aunado a ello, según el formato del Anexo N° 1 que obra en la página 95 de las bases,cuandosetratedeconsorciossedebíaprecisarcadaunodesusintegrantes y de ser el caso, brindar información de su condición de MYPE. 29. Ahora bien, según el cuestionamiento del Impugnante se ha verificado que a folio 2obrael“AnexoN°1–Declaraciónjuradadedatosdelpostor”bajolossiguientes términos: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 30. Conforme a lo indicado por el Adjudicatario que es un consorcio, la condición actual de la empresa que lo integra, esto es CORPORACION DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C., ha variado, siendo lo correcto que no es una MYPE, por ende, en el caso concreto no es suficiente la información del portal web del REMYPE para determinar la condición de la referida empresa, considerando que la propia empresa, la cual evalúa las condiciones que establece la normativa de la materia para mantener la condición de MYPE, ha indicado que al momento de suscribir el anexo en cuestión no cuenta con tal condición. Cabe precisar que la situación económica de una empresa puede variar durante el ejercicio fiscal, por lo que resulta razonable que, si ya no cuenta con dicha condición como afirma el Adjudicatario, así lo declare en el Anexo N° 1, máxime si a través de dicha declaración no se le genera alguna ventaja, para lo cual además ha declarado el monto de ventas anuales que superarían lo establecido para la pequeña empresa. Sin perjuicio de ello, en atención a lo declarado por el Adjudicatario, corresponde poner en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la presente Resolución a efectos que realicen las actualizaciones que estime pertinentes en el registro de la micro y pequeña empresa. 31. Es menester explicar que, según el formato del “Anexo N° 9 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de MYPE” que obra enlapágina106delasbases,seindicaquelarevisiónenelportalwebdelREMYPE es consultada para asignar la bonificación - un puntaje al postor – hecho que no Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 esmateriadeanálisisenelpresentecaso,pues,loqueescuestionadoesel“Anexo N° 1” mediante el cual los postores declaran su condición de ser MYPE o no. 32. Además de lo expuesto, es derecordar que según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. 33. Finalmente,encuantoalaResoluciónN°703-2022-TCE-S4enlacualsedeterminó el contenido inexacto del Anexo N° 1 según información obtenida el REMYPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un caso similar al presente análisis; debido a que este criterio no es compartido por la Sala según lo antes expuesto, resulta pertinente poner en conocimiento de los hechos analizados en este apartado a la Presidencia del Tribunal a fin que evalúe la pertinencia de la emisión de un Acuerdo de Sala Plena. 34. Conforme a lo expuesto, no se aprecia que el “Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor” contenga información inexacta, por lo que corresponde desestimar este cuestionamiento formulado por el Impugnante. Certificados emitidos por la empresa GRP Service S.A.C. 35. El Impugnante cuestiona dos (2) certificados emitidos por la empresa GRP Service S.A.C. a favor de los señores Fabiola Aracelly Monchon Ascoy y Tito Edgardo Merino Marchan, propuestos por el Adjudicatario como personal clave para la ejecución del servicio. Alrespecto,secuestionalafechadeiniciodelaslaboresejecutadasporloscitados señores, pues, se hace mención a dos (2) contratos que obran en el SEACE, de los cuales se desprende que la ejecución de las labores se inició el 16 de octubre de 2019yno15deoctubrede2019comoseconsignaenloscertificadosencuestión. Bajo esa línea, el Impugnante considera que los certificados contienen información inexacta; por lo que, apreciándose que la argumentación contra ambos documentos es la misma se procederá a su análisis en conjunto conforme a lo siguiente: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 36. En relación al Certificado emitido a favor de la señora Fabiola Aracelly Monchon Ascoy, refiere que sus labores se ejecutaron a favor de la empresa en virtud del Contrato N° 06-GR-RAPI-ESSALUD-2019 para el servicio brindado al Hospital III José Cayetano Heredia desde el 16 de octubre de 2019 y que dicha información se desprende del SEACE. También indica que hasta el 15 de octubre de 2025 fue otra empresa la que brindó el servicio. EnrelaciónalCertificadoemitidoafavordelaseñoraTitoMerinoMarchan,refiere que sus labores se ejecutaron a favor de la empresa en virtud del Contrato N° 07- GR-RAPI-ESSALUD-2019 para el servicio brindado al Hospital II Jorge Reátegui Delgadodesdeel16deoctubrede2019yquedichainformaciónsedesprendedel SEACE. 37. Frente a dichos cuestionamientos, el Adjudicatario manifiesta que la observación formulada carece de sustento para invalidar los documentos presentados, en tanto se trata únicamente de una diferencia mínima de un (1) día entre la fecha de inicio laboral consignada en las constancias y la fecha de inicio del contrato según el documento contractual. Menciona que este tipo de discrepancia, de naturaleza estrictamente formal y administrativa, no desvirtúa ni cuestiona la veracidad ni la autenticidad del documento, el cual sigue contando con valor para el presente procedimiento de selección. Por el contrario, al coincidir de manera sustancial con el marco contractual referenciado, refuerza la veracidad del contenido, conforme al principiodeprimacíadelarealidad,ampliamentereconocidoenlaadministración pública y en la jurisprudencia del Tribunal. 38. A su turno, la Entidad indica que la documentación en cuestión se encuentra amparada bajo el principio de presunción de la veracidad; sin perjuicio de ello, corresponderá al Tribunal, de considerarlo oportuno, efectuar las consultas que estime pertinentes a efectos de determinar si constituyen documentos con información inexacta. 39. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 40. En primer orden, según la página 45 de las bases para la ejecución del ítem N° 1 se requirió, como parte del personal clave, cuatro (4) nutricionistas: 41. Aunado a ello, en las páginas 80 y 81 de las bases que comprende la “Experiencia del Personal Clave” de los Requisitos de Calificación recogidos en el Capítulo II de las bases integradas del procedimiento, se estableció que los postores debían acreditar la experiencia de su personal clave, según lo siguiente: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 42. Según lo citado, los postores debían acreditar que su personal clave cuente con experiencia de dos (2) años en servicios de alimentación y/o servicios de dietas y/o servicios de nutrición, brindada a pacientes en hospitales o centros de salud públicos y/o privados. Seestablecióqueesterequisitoseevidenciaríaconlapresentaciónde:i)contratos y sus respectivas conformidades, ii) constancias, iii) certificados, u iv) otros documentos que sustenten fehacientemente la experiencia del personal. Personal Clave: Fabiola Aracely Monchon Ascoy en el cargo de nutricionista 43. Ahora bien, a folios 56 y 57 de la oferta del Adjudicatario se presentó a la señora FabiolaAracelyMonchonAscoyenelcargodenutricionista,paralocual,sebrinda el detalle de su experiencia acumulada de 9 años, considerando la experiencia del certificado en cuestión. Para tal fin, a folio 63 de su oferta el Adjudicatario presentó el certificado emitido por la empresa GRP Service, según se reproduce a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Personal Clave: Tito Edgardo Merino Marchan en el cargo de Nutricionista. 44. De otro lado, a folios 87 y 88 de la oferta del Adjudicatario se presentó al señor Tito Edgardo Merino Marchan en el cargo de Nutricionista, para lo cual, se brinda el detalle de su experiencia acumulada de 6 años, considerando la experiencia del certificado en cuestión. Para tal fin, a folio 94 de su oferta el Adjudicatario presentó el certificado emitido por la empresa GRP Service, según se reproduce a continuación: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 45. En este punto, es de importancia mencionar que según los cuestionamientos formulados por el Impugnante, el Tribunal solicitó información sobre la veracidad de los documentos antes citados, para lo cual, se obtuvo las respuestas del Hospital III José Cayetano Heredia y del Hospital II Jorge Reátegui Delgado, las cuales se citan a continuación: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Personal Clave: Fabiola Aracely Monchon Ascoy en el cargo de Nutricionista. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 Personal Clave: Tito Edgardo Merino Marchan en el cargo de Nutricionista. 46. Según lo citado, ha quedado evidenciado que la experiencia de los profesionales antes citados ha sido corroborada por los Hospitales referidos en los certificados quesoncuestionadosenestainstancia,enelperiodoseñaladoenloscertificados. 47. Enestepunto,sedebetenerencuentaqueloquepretendeelImpugnanteesque por la diferencia de un (1) día entre el inicio de las labores que se refiere en los certificados (15 de octubre de 2019) y el inicio de la vigencia del contrato que da mérito a dichas labores (16 de octubre de 2019) con las entidades beneficiarias (Hospitales públicos), se determine que existe información inexacta. Noobstanteello,nosepuedeperderdevistaqueloscitadosprofesionalesfueron contratados por la empresa GRP Service para quien prestaron sus labores; por ende, en el ámbito de la contratación privada estos profesionales bien pudieron ejecutar las labores referidas en los certificados cuestionados, más aún si así ha Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 sido ratificado por los Hospitales consultados, los cuales han sido beneficiarios de los trabajos referidos en los certificados. 48. En este punto, es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,enlatramitacióndeunprocedimientoadministrativosepresume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 49. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de alguna infracción normativa, corresponde a la autoridad probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario. 50. Conformealoexpuesto,noseapreciaqueloscertificadosemitidosporlaempresa GRP Service contengan información inexacta según los términos expuestos por el Impugnante. 51. Conforme a lo expuesto, corresponde ratificar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1. En tal sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 52. Ahora bien, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 53. Sin perjuicio de lo anterior, en su absolución extemporánea al recurso de apelación el Adjudicatario formuló un nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante que consiste en que omitió presentar la relación del personal responsable de la ejecución contractual, documento exigido expresamente en las bases. Considera que esta omisión constituye un incumplimiento no subsanable, por tratarse de una exigencia objetiva, directamente vinculada a los requisitos funcionales del servicio; sin embargo, cabe mencionar que tal documento no fue solicitado ni como un requisito de admisión ni de calificación. Además, en esta instancia el comité cuestionó la constancia emitida a favor de la Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 señora María Nanci Reyna Paredes, precisamente la Constancia de Prestación de Servicios MINISTERIO DE SALUD-HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA- SAN MARTIN DE PORRAS-LIMA; por ende, es de importancia mencionar que esta instancia no constituye una vía para completar argumentos que no fueron desarrollados en la etapa correspondiente. Además, este Colegiado no aprecia en qué medida lo expuesto invalida la experiencia de la citada señora. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Don Mack, conformado por las empresas CORPORACION DON MACK E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., en el ítem N° 1 del Concurso Público Nº009-2024-ESSALUD/RAPI, para la “Contratación del servicio de alimentación y nutrición para los centros asistenciales de la red asistencial Piura de ESSALUD” - Ítem 01: “Servicio de alimentación y nutrición para el hospital III José Cayetano Heredia”; resultando fundado en el extremo que solicita se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta y que se disponga su evaluación; e infundado en el extremo que solicita que se desestime la oferta de CONSORCIO CORPORACION DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE/GRP GOURMET SERVICIOS GENERALES S.A.C., por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Don Mack conformado por las empresas CORPORACION DON MACK E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a favor Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 del CONSORCIO CORPORACION DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE/GRP GOURMET SERVICIOS GENERALES S.A.C. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, corrija el error aritmético del precio ofertado por el Consorcio Don Mack conformado por las empresas CORPORACION DON MACK E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., evalúe su oferta y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por admitida y calificada la oferta del CONSORCIO CORPORACION DE DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DEL NORTE/GRP GOURMET SERVICIOS GENERALES S.A.C. 1.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Don Mack conformadoporlasempresasCORPORACIONDONMACKE.I.R.L.ySERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 2. Notificar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, a fin que, de ser el caso, adpote las acciones que considere pertinentes según lo descrito en el Fundamento 33. 3. Notificar la presente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para que adopte las acciones que considere pertinentes, según lo señalado en el Fundamento 30. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento d. selección Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3654-2025-TCP- S5 ROY NICK JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 36 de 36