Documento regulatorio

Resolución N.° 3648-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora HILDA AMASIFUÉN PICOTA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al hab...

Tipo
Resolución
Fecha
22/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1941/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora HILDA AMASIFUÉN PICOTA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004318 del 7 de diciembre de 2021, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento – Servicio como promotora intercultural de la mujer, en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos I...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1941/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora HILDA AMASIFUÉN PICOTA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004318 del 7 de diciembre de 2021, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento – Servicio como promotora intercultural de la mujer, en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas por el mes de noviembre 2021, según términos de referencia – Expediente 1122103”; infracciones queestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de diciembre de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0004318 a favor de la señora HILDA AMASIFUÉN PICOTA, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento–Serviciocomopromotorainterculturaldelamujer,enlaGerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas por el mes de noviembre 2021, segúntérminosdereferencia–Expediente1122103”,porelimportedeS/1500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dichacontrataciónesunsupuestoqueestuvoexcluidodelámbitodelanormativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 21 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 136-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén fue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su madre. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali,yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería madre de la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Por decreto del 13 de septiembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4. A través del Oficio N° 622-2023-GRU-GGR-SG , presentado el 26 de octubre de 2023enlaMesadepartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequerida medianteeldecretodel13deseptiembrede2023, ante lo6ualadjuntóelInforme N° 331-2023-GRU-OL del19 deoctubrede 2023 ,en el cual señalóprincipalmente lo siguiente: i. De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén fue elegida como RegidoraProvincialdeCoronelPortillo,regiónUcayali,paraelperiodo2019- 2022. ii. Asimismo, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es madre de la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén; es decir, son parientes dentro del primer grado de consanguinidad. iii. En ese sentido, señala que resulta aplicable el impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iv. Porlotanto,adviertequelaProveedorahabríaincurridoenlainfracciónque estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 59 al 61 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 7 5. Con decreto del 20 de noviembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeServicio; yporhaberpresentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada del 7 de diciembre de 2021, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para realizar la contratación derivada de la Orden de Servicio, conforme al numeral 6.5 de la Directiva Nro. 013-2016-GRU-GP-CGR-SGDI, y a las Disposiciones Generales y Específicas para la Contratación de Servicios por Montos Menor o Igual a 8 UITs/ en el Gobierno Regional de Ucayali . 8 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 4 de enero de 2024 , se dispuso notificar a la Proveedora el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, ubicado en “Jr. Ipuatia Mza. 127 Lote. 14 Ucayali Coronel Portillo Yarinacocha” , de 10 conformidad a lo que estuvo establecido en el artículo 267 del Reglamento, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 11 7. Por decreto del 12 de noviembre de 2024 , dejó sin efecto el decreto del 20 de noviembre de 2023 y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta 7 Obrante a folios 172 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 197 al 198 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Según la razón expuesta en el decreto del 4 de enero de 2024, se dispuso notificar nuevamente al citado domicilio, debido a que se advirtió la dilación por parte del servicio de mensajería en el diligenciamiento de la Cédula de notificación N° 74425/2023.TCE, que contiene el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11 Obrante a folios 214 al 219 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 comopartedesucotización,infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada del 7 de diciembre de 2021, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para realizar la contratación derivada de la Orden de Servicio, conforme al numeral 6.5 de la Directiva Nro. 013-2016-GRU-GP-CGR-SGDI, y a las Disposiciones Generales y Específicas para la Contratación de Servicios por Montos Menor o Igual a 8 UITs/ en el Gobierno Regional de Ucayali .2 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 28 de noviembre de 2024 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de NotificaciónN°98379/2024.TCE ,sehizoefectivoelapercibimientodecretadode resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de febrero de 2025. 9. A travésdeldecretodel24demarzode2025,seincorporóalpresenteexpediente la ficha RENIEC correspondiente a la señora Hilda Amasifuén Picota, extraída del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 12 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. 13 La mencionada cédula de notificación fue recibida por el OSCE el 5 de febrero de 2025. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 14 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la 16 plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 0004318 del7 de diciembre de2021,emitida afavor de la Proveedora, conforme a lo siguiente: 15 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 16 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 9. Asimismo, se aprecia que el 7 de diciembre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0004318 a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento – Servicio como promotora intercultural de la mujer, en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas por el mes de noviembre 2021, según términos de referencia – Expediente 1122103”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) . Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada orden fue suscrita por la Proveedora, quien consignó en el sello de cargo de notificación sus datos [nombres, apellidos y DNI], así como la fecha del 10 de diciembre de 2021, en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 17 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento queestuvoestablecidoen elliteralh)enconcordancia conelliterald)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 7 de diciembre de 2021, la Proveedora se encontraba incursa en algunode los impedimentos que estuvieron establecidos enel referidoartículo 11 de la Ley. 14. En esa línea,tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidosparacontratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). 18 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 136-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería madre de la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén, quien se encontraba impedida para contratar con elEstado alostentar elcargo de RegidoraProvincial deCoronel Portillo, región Ucayali. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica de la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén [Regidora Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Hilda Amasifuén Picota [la Proveedora]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la 20 informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia que la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén fue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén resultó electa como Regidora Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 19 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 20 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 21 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo,región Ucayali,desde el 1 de enero de 2019hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén se encontraba impedida para serparticipante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) mesesdespués,conformealoqueestuvodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 General de la República , se advierte que la señora Ruth ErikaVentura Amasifuén declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Hilda Amasifuén Picota es su madre, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén, se advierte que el nombre de su madre es “Hilda” y que su apellido materno es “Amasifuén”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC de la señora Hilda Amasifuén Picota, conforme se observa a continuación: 22 Obrante a folios 211 al 213 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén (regidora provincial) y la señora Hilda Amasifuén Picota [la Proveedora], quien es su madre. Por lo tanto, la señora Hilda Amasifuén Picota, por su relación de parentesco con la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén [Regidora provincial], se encuentra impedida de contratar con el Estado, ya seade manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 23. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [7 de diciembre de 2021], la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén ejercía el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali, por lo cual la Proveedora se encontraba impedida para contratar con la Entidad. 24. Asimismo, en el caso concreto, considerando que la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén fue Regidora Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali, el impedimento de la Proveedora se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en el Jirón Raymondi N° 220, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Ruth Erika Ventura Amasifuén ejerció el cargo de regidora provincial, durante el periodo 2019-2022. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 25. Por lo expuesto, se aprecia que la Proveedora se encontraba inmersa en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 26. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridad alacomisióndelainfracciónentraen vigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 27. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, almomento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar sila aplicación de la normativavigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 28. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. De esta forma, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 29. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 30. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, el literal c)del numeral90.1 delartículo 90 de la Leyvigente establece que, ante la comisión de la infracción antesindicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye a la Proveedora [contratar con el Estado estando impedida para ello], la Ley vigente estableceuna sancióndeinhabilitación temporalpor un periodo nomenorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 35. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 38. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración jurada del 7 de diciembre de 2021, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para realizar la contratación derivada de la Orden de Servicio, conforme al numeral 6.5 de la Directiva Nro. 013-2016-GRU-GP-CGR-SGDI, y a las Disposiciones Generales y Específicas para la Contratación de Servicios por Montos Menor o Igual a 8 UITs/ en el Gobierno Regional de Ucayali .23 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 40. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónremitidaporlaEntidadatravés del Oficio N° 622-2023-GRU-GGR-SG del 24 de octubre de 2023 , se tiene que la Declaración jurada del 7 de diciembre de 2021 habría sido presentada por la Proveedora como parte de su cotización. 41. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Declaración jurada del 7 de diciembre de 2021 ante la Entidad. 42. En ese sentido, debe ten25se presente que mediante el decreto del decreto del 13 de septiembre de 2023 , se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la 23 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 misma. Sinembargo,laEntidadnoatendióconatenderdeformacompletaelmencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimientodesuspropiasfunciones, así comobrindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 43. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad,infracciónqueestuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 44. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 45. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Proveedora, se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo que estuvo previsto en el artículo 264 del Reglamento: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte de la Proveedora, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado, al ser madre de una autoridad electa (regidora provincial). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Proveedora haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Proveedora no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 26 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge 26 Peruano” el 28 de julio de 2022.duación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 el presente criterio de graduación. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de diciembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedida conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora HILDA AMASIFUÉN PICOTA (con R.U.C. N° 10000747233), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004318 del 7 de diciembre de 2021, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALISEDECENTRAL,infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanciónalaproveedoraHILDAAMASIFUÉNPICOTA(conR.U.C.N°10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004318 del 7 de diciembre de 2021, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI SEDE CENTRAL, infracción Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3648-2025-TCP-S6 queestuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 42 del presente pronunciamiento. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25