Documento regulatorio

Resolución N.° 3647-2025-TCP-S5

Recursos de apelación interpuestos por los postores DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y LC BIOCORP S.A.C. en el marco de la Licitación Pública LP-SM-10-2024-HGJ-1 para la contratación de bienes: “Adquisic...

Tipo
Resolución
Fecha
22/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) lasbasesnopermitenlapresentacióndedocumentosdecarácter referencialpara lasustentaciónde losrequisitosdeadmisión,sinoque exigen, por el contrario, documentación que debe corresponder estrictamente a los bienes específicos propuestos en la oferta y a lo autorizado en el Registro Sanitario, según lo exigido en el listado de documentosdepresentación obligatoriadelnumeral2.2.1.1, loque no se verifica en el presente caso debido a que no se advierte en el rotulado una presentación de”.00mg Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, elExpediente 3875/2025.TCE -3897/2025.TCE (acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y LC BIOCORPS.A.C. en el marco de la Licitación Pública LP-SM-10-2024-HGJ-1 para la contratación de bienes: “Adquisición de Reactivos de Bioquímicacon equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica del Hospital General de Jaén”; atendien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) lasbasesnopermitenlapresentacióndedocumentosdecarácter referencialpara lasustentaciónde losrequisitosdeadmisión,sinoque exigen, por el contrario, documentación que debe corresponder estrictamente a los bienes específicos propuestos en la oferta y a lo autorizado en el Registro Sanitario, según lo exigido en el listado de documentosdepresentación obligatoriadelnumeral2.2.1.1, loque no se verifica en el presente caso debido a que no se advierte en el rotulado una presentación de”.00mg Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, elExpediente 3875/2025.TCE -3897/2025.TCE (acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y LC BIOCORPS.A.C. en el marco de la Licitación Pública LP-SM-10-2024-HGJ-1 para la contratación de bienes: “Adquisición de Reactivos de Bioquímicacon equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica del Hospital General de Jaén”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA-HOSPITAL GENERAL DE JAÉN,enlo sucesivo laEntidad,convocóla LicitaciónPública LP-SM- 10-2024-HGJ-1 para la contratación de bienes: “Adquisición de Reactivos de Bioquímica con equipo en cesión de uso para el serviciode patología clínicadel Hospital General de Jaén”, con un valor estimado de S/ 670 895.00 (seiscientos setenta mil ochocientos noventa y cinco con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N°082-2019-EF, enlosucesivo laLey,ysu Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 26 de marzode 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel 1 de abril del mimo mes y año se notificó, a través del SEACE (ahora parte de la Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 1 Plataforma Digital para lasContratacionesPúblicas -PLADICOP ),el otorgamiento de la buena pro al postor UNILAP S.A.C.(con RUC N° 20481492433), por el monto de su oferta ascendente a S/ 620 100.00 (seiscientos veinte mil cien con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ OP.* TOTAL UNILAP S.A.C. ADMITIDO 620 100.00 100 1 CALIFICADO SÍ LC BIOCORP S.A.C. ADMITIDO 668 040.00 92.82 2 CALIFICADO NO DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. ADMITIDO 669 765.00 92.58 3 - NO Expediente N° 3875/2025.TCE 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 11 y 15 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), enlo sucesivo elTribunal,el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C.(conRUC N° 20501887286) , en lo sucesivo elImpugnante1,interpuso recursode apelacióncontra la admisiónde lasofertas del Adjudicatarioy del postor LC BIOCORPS.A.C ycontra la buena pro otorgada al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se declare noadmitida la oferta del postor LC BICORPS.A.C.,yiii) se ordene la calificaciónde su oferta y, de corresponder, el otorgamiento de la buena pro a su favor; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario • El Impugnante 1 solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, en primer lugar, por haber presentado información contradictoria en relación con el producto hierro. 1 Plataforma que integra, entre otros sistemas, al SEACE, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición 2omplementaria Transitoria de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Denominación dada en virtud de la entrada en vigor de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 Al respecto, señala que las bases establecieron la presentación de ciertos documentos de presentación obligatoria para la etapa de admisión de ofertas, entre los cuales se solicitó, en el literal h), la copia simple del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente para los bienes que conforman el paquete, mientras que el literal j) se requirió copia simple de los rotulados de envase inmediato, mediato e inserto, de acuerdo con loautorizado en el RegistroSanitario de los bienes ofertados que conforman el ítem paquete. Sin embargo -señala-, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que este presentó el RegistroSanitario DM-DIV2527-E(a folios 24 al 31) y el Inserto (a folio 166) para el producto hierro sérico, indicando dentro desu composición R2:4 frascosde PEADx 500mg,mientrasque el rotulo mediato e inmediato del mismo producto señala que este se compone por R2: 4 frascos de PEAD x 200 mg. Expone el Impugnante 1 que los registrossanitarios emitidos, autorizados y aprobados por la DirecciónGeneral deMedicamentos,Insumos y Drogas (en adelante la DIGEMID) y presentados por el Adjudicatario, son documentos oficialesque aprueban todas las característicasdel bien a fin de corroborarse que lo autorizado es congruente con lo que se está comercializando. Esto, en virtud, del artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el cual señala que no podrán circular en el mercado productos o dispositivos con característicasdiferentesa lasautorizadasen el registro sanitario. Agrega que, ante lo expuesto, no solo estamos frente a una oferta incongruente que genera incertidumbreen relaciónconlo que finalmente oferta el postor y entregará a la entidad, sino que además la entidad convocante no podría saber qué forma de presentación exigir durante la ejecución contractual. • En segundo lugar, el Impugnante 1 afirma que el Adjudicatario intentaría comercializar el producto “CALCIO Alll/ CALCIUM Alll-ARSENAZO III COLOR” para la determinación de calcio sérico con características diferentes de las aprobadas en el RegistroSanitario DM-DIV3469-E, pues, Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 mientras que en el Anexo A de su oferta se indica que la marca del producto es Spinreact, en el aludido Registro Sanitario se aprecia que el producto no cuenta con marca. Considera que ellovulnera los artículos5 y 6del Decreto Supremo N° 016- 2011-SA, generandoademásincertidumbreenrelaciónconlascondiciones y/o característicasdel producto a entregar, pues la entidad convocante no podría saber si exigir un producto con marca o sin marca durante la ejecución del contrato. • En tercer lugar, el Impugnante 1 sostiene que el Adjudicatario no cumple con presentar el inserto del producto proteínas enorinade acuerdo con lo autorizado en el Registro Sanitario. Al respecto, señala que el postor presentó el inserto para el producto proteínas totales enorina y LCR (proteínas en orina) con fecha de emisión 10de noviembre de 2020. Sinembargo,el RegistroSanitarioDM-DIV3469- E, obrante en el folio 18, presenta documentación (entre ellos, el inserto del producto referido)que por obviedad tiene fecha anterior al 16 de julio de 2020, hito temporal en el que la DIGEMID aprobó el trámite administrativo para la obtención del registro sanitario. Es decir que el inserto presentado en la oferta es de fecha posterior a la solicitud de obtención del Registro Sanitario, por lo cual no pudo haberse presentado en el expediente enviado a la DIGEMID para la obtención del Registro Sanitario DM-DIV3469-E. • Por ello, concluye que el inserto presentado en la oferta para el producto proteínas totales en orina y LCR de Spinreact (proteínas en orina) no se encuentra autorizado por la DIGEMID. Sobre la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C. • Por otro lado, el Impugnante 1 afirma quela oferta del postor LC BIOCORP S.A.C.no cumplecon lapresentación de losrotulados deenvase inmediato y mediato de los productos ofertados, pues en el folio 79 de su oferta presenta una carátula que indica lo siguiente: “Este rotulado es el mismo para todos los códigos del presente registro: DM-DIV3862-E. Según el Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 expediente presentadoa Digemidparalaobtencióndel registrosanitario”; y adjunta en su oferta solo los rotulados del reactivo calcio. Señala que se encontrarían faltantes los rotulados de 27 reactivos objeto del requerimiento, lo que incumple el requisito de admisión del literal j) del numeral 2.2.1.1. e impide que la Entidad obtenga trazabilidad de la información aprobada y autorizada por la DIGEMID en los Registros Sanitarios correspondientes; motivo por el cual el Impugnante 1 concluye que la oferta del postor debe ser no admitida. • En segundo lugar, indica queel postor LC BIOCORPS.A.C.nocumple con la especificación referida a la muestra de los reactivos ofertados. Al respecto, señala que para losreactivosácido úrico,calcio,fósforo yurea lasbasessolicitaronque dentro delasmuestrasseconsidere sueroyorina, y, para el casodel ácidoúrico, ademásde lasmuestras anterioresse debía trabajar con plasma. Sin embargo, los insertos presentados para estos reactivos (ácido úrico, calcio,fosforo y urea) por el mencionado postor, solo indican muestras de suero,loque resulta un incumplimientodel requerimientode lasbases.De otro lado, el postor LC BIOCORP S.A.C. pretende, mediante carta del fabricante BEIJING STRONG BIOTECHNOLOGIES INC, incorporar nuevas muestras con las cuales los reactivos trabajarían, desconociéndose lo declaradoen los propios insertos al aducir que estos no son restrictivos al tipo de muestra o que serían prácticamente referenciales. Señala que tal indicación es errada,puesto que precisamente los insertos validany dan laspautas a los usuarios sobre lascondiciones en lasque los reactivos trabajan de manera óptima y cuáles son las muestras en las cuales han sido validados y probados, lo que a su vez ha sido validado y aprobado por la DIGEMID,siendo aquellaslas condiciones bajo las cuales se encuentra permitida la comercialización los productos en nuestro país. 4. Con decreto del 21 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver con la documentación obrante enel expediente, y de comunicar a su Órganode Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se desestime el recurso impugnativo; señalando lo siguiente: • Señala que su representada presentó información verídica y fehaciente respecto del reactivo HierroFZ en la presentación R1: 4 frascos de PEAD X 50 ml,R2:4 frascosde PEAD X 500 mg,R3:2 frascosde PEAD X10 ml,CAL: 1frasco de PEAD X 10 ml; lo que se encuentra expuesto en el Registro Sanitariovigente N°DM-DIV2527-E yen el inserto de trabajo,acatando de este modo lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016 2011-SA sobre la información que deben contener el registro sanitario y los insertos de trabajo. Con respecto a los rótulos de la oferta, señala que se colocó un rótulo mediato e inmediato referencial del producto Hierro FZ -que está autorizado en el registro- puesto que en las bases integradas no precisan que la presentación y lote deban ser los mismos que los del producto a ofertar. En este sentido, indica que su representada colocó un rótulo representativo que está descrito y que se encuentra vigente en el registro sanitario,siendo el mismo reactivo a entregar, pero en otra presentación. Además, solicita tener en cuenta que en la Declaración Jurada N° 3 el postor declaróque entregará todos los bienes requeridos cumpliendo con las características técnicas mínimas de las bases. • Con referencia al cuestionamiento sobre la marca comercial del producto “CALCIOAlll/CALCIUMAlll-ARSENAZOIIICOLOR”paraladeterminaciónde Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 calcio sérico, señala que los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 016 2011-SA, referidos al Registro Sanitario y a la circulación de productos o dispositivos con característicasno autorizadas, no mencionan en ninguno de sus extremos premisas relacionadas con la marca comercial en el registro sanitario. En este sentido, afirma que el Registro Sanitario DM- DIV3469-E autoriza la distribución de los productos previamente evaluados según la normativa vigentedela DIGEMID, manifestando que lo presentado en su oferta es verídico, al indicarse de forma clara “Fabricante: Spinreact, S.A.U.”. Afirma además que, en sentido contrario a lo alegado por el Impugnante 1, la Entidad sí tendría certeza de los bienes que su representada entregará, ya que en la hoja de presentación del producto se especifica claramente el nombre de marca del producto ofertado. • Respecto del inserto del bien proteínas en orina y LCR, el Adjudicatario señala que no se ha realizado ningún cambio en la presentación, composición y metodología de los reactivos que pueda representar una solicitud de nuevos registros para este producto. Agrega a ello que el nombre, presentación y metodología indicada en el inserto del reactivo es concordante con lo detallado en el Registro SanitarioDM-DIV3469-E, informaciónque fue aprobada bajo la normativa establecida por la DIGEMID. 6. Mediante Escrito N° 2, presentado el 25 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal,el postor LC BIOCORP S.A.C. (con RUC Nº 20602007970) se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recursode apelación del Impugnante 1, solicitando que se declare infundado, se declare no admitida o descalificada la oferta de dicho postor, se confirme la admisión, evaluación y calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; bajo los fundamentos siguientes: Respecto de la oferta del Impugnante 1 • En primer lugar, señala que las bases integradas establecían que se podrá aceptar que los reactivos y calibradores sean de la misma marca o fabricante del equipo. De esto se desprenden solo 2 opciones respecto a Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 los reactivos y calibradores, como opción 1 que estos sean de la misma marca y como opción 2 que estos sean del mismo fabricante. Sin embargo,el Impugnante 1habría ofertado reactivosdedos fabricantes diferentes, puesto que en losfolios 90,431 y 735de la oferta seindica que el fabricante de Urine/CSF Albumin es BECKMAN COULTER IRELAND INC, perotodos los demásreactivosson del fabricanteBECKMANCOULTERINC, un fabricante totalmente distinto; por lo que el postor no cumple las exigencias de carácter obligatorio establecidas en las bases integradas. Indica que, para cumplir lo requerido en las bases integradas, la única opción del Impugnante 1seríaladeofertartodos losproductos de una sola marca; sin embargo, sus registros sanitarios no tienen marca,por lo que esta opción queda descartada. Considera por ello que la oferta del Impugnante 1 debió ser no admitida. • Como segunda observación, señala que la oferta del Impugnante 1 no cumple con la característica obligatoria de estabilidad a bordo no menor de 20 días para los reactivos magnesio y fosfatasa alcalina, pues el documento presentado enel folio184 delaoferta señalaque laestabilidad a bordo del analizador es de solo 7 días. • En tercer lugar,señala que el Impugnante 1ofertó el reactivode Urine CSF Albumin, que sirve para la cuantificación de la concentración de albumina en la orina,yno de la microalbuminuriaquela Entidadsolicita enla página 39 de las bases, lo que significa que el postor ha ofertado un reactivo diferente. Agregaquelaaclaraciónobranteenelfolio14delaoferta ha sidorealizada por el postor y no por el fabricante.Sin embargo,lasbases exigíanque los reactivosfueran sustentados con documentos emitidos por el fabricantey no por el postor. Por ende, sería contrario a las bases integradas que el Impugnante 1 pretenda aclarar la diferencia de términos indicando que la albumina en orina (lo que oferta según documentación del fabricante) es lo mismo que la microalbuminuria (esto último indicado por el postor). Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 Respecto de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 contra su oferta • Respecto a la presentación de los rotulados de los reactivos ofertados, indica queen lacarátulaadjuntada a suoferta seprecisólosiguiente: “Este rotulado es el mismo para todos los códigos del presente registro (...) según expediente presentado a Digemid para la obtención del registro sanitario”.Además, presentó el mismo documento que incluye el rótulo y que obra en los archivos de la DIGEMID para la obtención del registro, donde también se indica la razón por la que hay un rótulo para algunos de los registros. • En segundo lugar, sostiene que no es procedente que el Impugnante 1 afirme, basándose únicamente en la lectura del inserto y/o documentos emitidos por el fabricante,que los reactivosofertados no podríanprocesar otros tipos de muestra. Si las bases hubieran requerido sustentar dicho aspecto, su representada lo habría acreditado con otros documentos emitidos por el fabricante, dado que las bases integradas así lo permiten. Sin embargo, respecto de las especificaciones técnicas, lo único que los postores estaban obligados a acreditar en la oferta era la descripción, uso y metodología, conforme al literal k) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases. Agrega que la información que contienen los insertos emitidos por el fabricantenoes restrictivade otrascaracterísticas,por loque el fabricante así lo ha declarado de forma literal. 7. Con decretodel 29 deabril de2025, habiendo verificadoque la Entidadregistró en el SEACE elInforme TécnicoN° D3-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-OA-UL/AYMP,sedispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En el referido informe, la Entidad manifestó lo siguiente: Respecto de la oferta del Adjudicatario Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 • Indica que lo solicitado según las bases integradas son “determinaciones efectivas”, independientemente de la concentración, volumen o peso de loscomponentes del paquete “Hierro”queofertenlos postores, por loque el Adjudicatario sí cumple con las características técnicas solicitadas (requerimientopor determinaciones).Asimismo, señalaque loofertadono afectaría la finalidad de la contratación, ya que lo requerido por el área usuaria es contar con determinaciones efectivas. • Por otro lado, señala que, debido a que no se encuentra indicación alguna sobre registrar una marca en el apartado “marca” del Registro Sanitario, se entiende que esta no es de carácter obligatorio.A pesar de no haberse registrado marca comercial en el Registro Sanitario DM-DIV3469-E, la DIGEMIDleha otorgado elregistrosanitario.Asimismo,lamarcacomercial no afecta la finalidad de la contratación siempre y cuando todos los reactivos sean de una sola marca; por lo tanto, considera que el postor cumple con lo requerido en las bases integradas. • Señalaademásque, segúnliteralk)del numeral 2.2.1.1. -Documentos para la admisión de la oferta, los postores deberán presentar el Anexo A - Hoja de presentación del producto conforme a las especificaciones técnicas o en formato libre, indicando el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de descripción y uso y metodología. En tal sentido, se entiende que estos son los únicos criteriosque evaluar para los reactivos para efecto de la admisión de la oferta; por lo tanto, el postor cumple con lo requerido en las bases integradas. • Por otra parte, señala que en el D.S. N° 016-2024-SA no se encuentra exigencia alguna sobre la presentación del inserto con fecha definida. Por lo tanto, el inserto presentado para proteínas totales en orina y LCR en la oferta del Adjudicatariosí cumpleconlo requeridoenlasbasesintegradas. Respecto de la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C. • La Entidad señala que en la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C. se encuentran indicados cuatro (4) registros sanitarios autorizados por la DIGEMID, señalando el postor que el rotulado será el mismo para los códigos presentados de cada registrosanitario, variando en el número de Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 pruebas, nombre, código, volumen de los reactivos, lote y fecha de vencimiento, conforme ha sido aprobado por DIGEMID para la obtención al registro sanitario. • Refiere que, con motivo de la integración de las bases, el comité de selección indicó que los certificadosde análisisa ser incluidos en la oferta se considerarán como certificados de análisis de lotes referenciales,pero que deberán estar vigentes al momento de la evaluación de la oferta. En tal sentido, los rotulados del postor han sido aceptados por el comité de selección, cumpliéndose con lo solicitado en las bases integradas. • Respecto del cuestionamiento sobrela especificaciónreferidaa lamuestra delos reactivos,señala que lasbasesrequirieronlapresentación del Anexo A indicando el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de descripción y uso y metodología que deberán ser acreditados; en tal sentido, se entiende que para la admisión de la oferta los únicos criterios a ser evaluados son los de descripción y uso y metodología, mas no la muestra. Por lo tanto, el postor LC BIOCORP S.A.C. cumple con lo establecido en las bases integradas. Expediente N° 3897/2025.TCE 8. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 11 y 15 de abril de 2025, respectivamente,ante laMesa dePartesdel Tribunal,elpostor LCBIOCORPS.A.C., en losucesivo elImpugnante2,interpuso recurso deapelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatarioycontra la buena pro otorgada a su favor, solicitando que: i)se declare no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii)se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario • Refiere que en el folio 412 de la oferta del Adjudicatario obra el cuadro denominado tabla1-6 parámetrostécnicos del analizador, información que forma parte del manual de equipo ofertado (BK-600) yque fue presentado como parte de su oferta. Este documento, además, fue emitido por el fabricante del equipo. Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 Indica que el documento en cuestión contiene incongruencia con otro documento presentado por el Adjudicatario y que fueemitido también por el fabricante, obrante en el folio 398. Señala que la característica del volumen de reactivo (rango mínimo y máximo) era de acreditación obligatoria, y que además fue motivo por el que el procedimiento de selección se debió retrotraer hasta la absolución de consultas y observaciones, etapa donde dejó claro que el volumen mínimo obligatorio para reactivos debe ser de 10 uL. Afirma que el Adjudicatario acreditó esta especificación técnica con el manual de equipo obrante en el folio 412, en donde se indica el volumen dereactivoesde20a 350uL,pero atravésdel catálogodel equipo obrante a folio 398 consigna el volumen de 10 a 35 uL. En consecuencia, alega que el Adjudicatario presenta información discordante y/o contradictoriarespecto del volumen dereactivopor loque no se conoce el alcance de su oferta. Por tanto, considera que la oferta debe ser no admitida y/o descalificada. • Por otro lado, refiereque el Adjudicatario presenta información imprecisa y/o contradictoria dela marcaofertada enel reactivodecalcio.En elAnexo A (folio 298) el Adjudicatario indicó que este reactivo es de la marca Spinreact; sin embargo, al evaluarse el Registro Sanitario DM-DIV3469-E (folios 18 y 22), se observa que este producto no cuenta con marca, existiendo por tanto información imprecisa y/o contradictoria puesto que no se estarían respetando las condiciones de comercialización que la DIGEMID autorizó para este producto. • En tercer lugar, el Impugnante 2 cuestiona la información de la oferta del Adjudicatario referida a la marca.Señala queenel numeral 3.1del capítulo III de las bases integradas, y sobre la base de una aclaración,se reafirmó que “lo requeridoes que los reactivos,controles y calibracionessean de la misma marca”. Sin embargo -señala-el Adjudicatario no cumple con dicho requerimiento Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 pues muchos de los bienes que oferta no cuentan con marca según Registro Sanitario y Anexo A que el postor mismo presenta. A modo de ejemplo, reproduce el registro sanitario y Anexo A correspondientes al reactivo glucosa, que no tiene marca. En consecuencia, al considerar que talescontradicciones afectanla validez de la oferta por impedir contar con claridad sobre los verdaderos bienes ofrecidos por el Adjudicatario, el Impugnante 2 solicita que declare no admitida o que se descalifique dicha oferta. 9. Con decreto del 22 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal enel cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 10. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante 2, solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y se declare no admitida la oferta de dicho postor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2 contra su oferta • Señala que la supuesta incongruencia entre el brochure (folio 398) y el manual técnico(folio412) del equipo BK-600, alegada por el Impugnante 2, se basa en una interpretación parcial y descontextualizada de la documentación. El brochure es el documento oficial emitido por el fabricante BIOBASE y que acredita que el equipo ofrece un rango de volumen de reactivode 10–350 µL,cumpliendo así con el requisito mínimo de 10 µL establecido en lasbases tras la etapa de absolución de consultas. Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 Este material es el válido para acreditar especificaciones técnicas en procesos de licitación, por ser de divulgación actualizada y empleado internacionalmente para fines competitivos. El manual técnico, por su parte,esun documento complementarioque detallaprotocolos operativos y especificaciones secundarias, y la mención de 20–350 µL en este manual corresponde a una sección no vinculante para la acreditacióndel volumen mínimo,toda vez quedicho requisito ya fue validadomedianteel brochure. Precisaque esprácticacomún que losfabricantesincluyanen susmanuales datos técnicos históricos o complementarios, sin que ello invalide las especificaciones vigentes. En consecuencia, alega que su representada ha cumplido con acreditar todas las especificaciones técnicas de los bienes requeridos por la Entidad. • Por otro lado, sobre la declaraciónde la marca Spinreact en el reactivo de calcio,sostiene que el nombre Spinreact consignado en la columna marca del Anexo A no se refiere a una marca comercial registrada, sino que identifica al fabricantedel producto: SPINREACT, S.A.U., una empresa con reconocimiento internacional en el ámbito de dispositivos médicos invitro ydebidamente autorizada por la DIGEMIDpara la fabricaciónydistribución de dichos productos. • Agrega que el hecho de que el RegistroSanitario DM-DIV3469-E no incluya una marca comercial norepresenta irregularidadalguna, puesla normativa sanitaria vigente no exigedicha inclusión. Según el artículo 5° del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el registrosanitario tiene como objeto principal acreditar la seguridad, eficacia y calidad del producto, mas no su identificación comercial mediante una marca. En ese sentido, la ausencia de una marca comercial en el registro no implica que el producto sea distinto o incongruente, pues su identificación se realiza mediante los códigos únicos asignados por el fabricante. • Deotrolado,sobre elcumplimiento delaexigenciademismamarcamatriz, señala que el Impugnante distorsiona la exigencia delasbases al equiparar “marca matriz” con “marca comercial”, ignorando que, en la presente licitación pública, en respuesta a la consulta N° 26, se precisó que los Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 reactivos, controles y calibradoresdebían ser de la “misma marca matriz”, sin definir este término como “marca comercial”. • Por ende, considera queelobjeto del requisito(garantizarlacompatibilidad y estandarización de los insumos) permite inferir que la “marca” alude al fabricante u origen técnico, no a un registro mercantil. Sobre la oferta del Impugnante 2 • Enprimerlugar,exponeque lasbasesintegradassolicitaronla presentación de ciertos documentos durante la etapa de admisión de oferta, como los expresados en el literal j): copia simple de los rotulados de envase inmediato, mediato e inserto, de acuerdo a lo autorizado en el Registro Sanitario de los bienes ofertados que conforman que conforman el Ítem Paquete. Sin embargo, el Impugnante 2 únicamente presentó un rotulado genérico correspondiente a un solo reactivo (Calcio), el cual, según su propia declaración (folio 79), se utilizaría como referencia para todos los productos bajo el Registro Sanitario DM-DIV3862-E. Esta práctica resulta inadecuada e insuficiente, toda vez que no se adjuntan los rotulados específicos de los demás reactivos incluidos en dicho registro. • Asimismo, refiereque dicho proceder deja fuera de análisis los rotulados específicos de al menos 27 reactivos que conforman el paquete ofertado. Esta omisión vulnera directamente la trazabilidad documental exigida por la DIGEMID, al impedir verificar si las características consignadas en los productos ofertados coinciden con las condiciones autorizadas en sus respectivos registros sanitarios. En consecuencia, considera que, siendo el rotulado parte fundamental del cumplimiento sanitario y técnico del bien ofertado, la ausencia de estos documentos impide a la Entidad validar adecuadamente los bienes propuestos, por lo que solicita que dicha oferta sea no admitida. • Por otra parte,señala que la oferta del Impugnante 2 presenta inadecuada correspondencia entre las especificaciones técnicas requeridas y la información contenida en los insertos presentados. Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 Sobre el particular,sostiene que de acuerdo con el numeral 14 del acápite 3.1 del Capítulo III de las bases integradas - “Especificaciones Técnicas Mínimas”-,los reactivos ofertados deben ser compatibles con los tipos de muestras claramentedeterminados. Por ejemplo, para los reactivos ácido úrico,calcio,fósforo yurea, se exige expresamente que sean aptos para su análisis en suero, orina y, en el caso del ácido úrico, también en plasma. Sin embargo -señala- al revisar los insertos presentados por LC BIOCORP S.A.C. para dichos productos (folios 91, 114, 116 y 138), solo se constata mención de su compatibilidad con suero, omitiéndose por completo su validaciónpara orinayplasma,incumpliendo así una especificacióntécnica fundamental del requerimiento. Refiereque, intentando subsanar esta omisión, el Impugnante 2 presentó cartasdel fabricanteindicando que los insertos no seríanrestrictivos, sino referenciales.Esta interpretación resultaría inaceptable porque contradice elprincipiodeveracidaddocumental yel rol técnico-regulatoriodel inserto, el cuales un documento vinculantey validadopor DIGEMIDenel marcodel otorgamiento del Registro Sanitario. En consecuencia, concluye que la oferta del Impugnante 2 no garantiza la compatibilidad de los reactivos ofertados con los tipos de muestra requeridos, ni ha sustentado válidamente dicha compatibilidad con la documentación técnica aprobada por la autoridad competente, configurando así un incumplimiento directo a las bases integradas que afecta la calidad y seguridad del suministro, razón por la cual su propuesta no debe ser admitida. 11. Mediante el Informe Técnico N° D3-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-OA-UL/AYMP, registrado en el SEACE el 25 de abril de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso del Impugnante 2 en los siguientes términos: • Indica que lo requerido por el área usuaria es un volumen de reactivo que incluya el límite inferior de 10 µl hasta igual o menor a 500 µl, entendiéndose queloevaluadopor elcomitédeseleccióneslopresentado en la oferta del Adjudicatario, en cuyo folio 398 se indican los parámetros del equipo ofertado traducidos por la TraductoraColegiadaCertificadaCTP Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 N° 0393Edith MarínSánchez,e indicándose un volumen dereactivode 10- 350 µl. Por lo tanto, considera que el postor cumpliría con el equipo requerido conforme a lo establecido en las bases integradas. • Por otro lado, señala que, debido a que no se encuentra indicación alguna sobre registrar una marca en el apartado “marca” del Registro Sanitario, se entiende que esta no es de carácter obligatorio.A pesar de no haberse registrado marca comercial en el Registro Sanitario DM-DIV3469-E, la DIGEMIDleha otorgado elregistrosanitario.Asimismo,lamarcacomercial no afecta la finalidad de la contratación siempre y cuando todos los reactivos sean de una sola marca; por lo tanto, el postor cumple con lo requerido en las bases integradas. • Señalaademásque, segúnliteralk)del numeral 2.2.1.1. -Documentos para la admisión de la oferta,los postores deberán presentar el Anexo A - Hoja de presentación del producto conforme a las especificaciones técnicas o en formato libre, indicando el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de descripción y uso y metodología. En tal sentido, se entiende que estos son los únicos criteriosque evaluar para los reactivos para efecto de la admisión de la oferta; por lo tanto, el postor cumple con lo requerido en las bases integradas. 12. Mediante decreto del 30 abril de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 3897/2025.TCE al Expediente N° 3875/2025.TCE. 13. Mediante decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 14. El 15 de mayode 2025 se llevóa cabola audiencia pública con participación de los representantes del Impugnante 1, del Impugnante 2 y del Adjudicatario. 15. Mediante decreto del 15 de mayo de 2025 se requirió la siguiente información: AL HOSPITAL GENERAL DE JAÉN Sírvase remitir un informe técnico complementario pronunciándose sobre los cuestionamientos efectuados por el postor LC BIOCORP S.A.C. contra la oferta del postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., según su Escrito N° 2 presentado el 25 de abril de 2025. Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 16. Mediante Escrito N°2 presentado el 16 de mayo de 2025, el Impugnante 2 manifestó lo siguiente: • En primer lugar, expone que en la página 43 de las bases integradas se indicó claramente que los reactivos y calibradores debían ser de la misma marca o fabricante del equipo. De ello se desprende que, como opción 1, los reactivos y calibradores podían ser de la misma marca, y que, como opción dos, podían ser del mismo fabricante. Indica que, de la revisión de los registros sanitarios DM-DIV2997-E (folio 537), DM-DIV3642-E(folio537), DM-DIV3642-E(folio 431), y DM-DIV4417- E (folio431),entreotros registrossanitariospresentados por elImpugnante 1,se puede evidenciar que este no cumple conla opción 1de que al menos los reactivos sean de la misma marca, pues sus registros no tienen marca. Afirma que tampoco se cumple con que los reactivos sean del mismo fabricante, pues los registros sanitarios del postor indican diferentes fabricantes e inclusive diferentes sitios de fabricación. Además, los certificados de buenas prácticas de manufactura también evidencian que son empresas distintas entre sí. Indica que, a partir deello,ya no esnecesarioevaluar los rótulos e insertos, e inclusive el BPM, pues con la información de los registros sanitarios se cuenta con suficiente evidencia de que no se ha cumplido el requerimiento técnico. Asimismo, el Impugnante 2 refuta lo expuesto por el Impugnante 1 en audiencia respecto a que existan fabricantes legales y fabricantes reales, pues ello no ha sido documentado en la propuesta. Incluso en este último caso, se tiene que los sitios de fabricación son diferentes en países y compañías, por lo que no existe trazabilidad de fabricante ni de lugar de fabricación. • Respecto de la característica de estabilidad a bordo no menor de 20 días, solicitada por las bases para el reactivo Magnesio y Fosfatasa alcalina, reitera que en folio 188 de la oferta del Impugnante 1 se evidencia que la Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 estabilidad a bordo del reactivo Magnesio es de solo 7 días, por consiguiente, incumple lo exigido las bases integradas. • Señala que en la carta aclaratoria obrante en el folio 310 de la oferta del Impugnante 1 se señalóque la caja del reactivoconsta de 4x 40ml RI, esto es, 4 kits del reactivo con estabilidad de 7 días cada uno, haciendo que la estabilidad de la caja sea de 28 días. Sobre ello, indica que las bases aceptaban que sesume la estabilidadde los frascos que comprenden el kit, pero no delos kitsque comprenden la caja. Por ello,concluyequela oferta del Impugnante 1 debe ser no admitida. 17. Por decreto del 16 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Informe Técnico N° D4-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-OA-UL/AYMP presentado el 16 de mayo de 2025, la Entidad absolvió el requerimiento de información efectuado por el Tribunal el 15 de mayo de 2025, en los siguientes términos: • Respecto del cuestionamiento referido a que el Impugnante 1 ofertó dos fabricantesdistintos, señala la Entidad que en la respuesta a la consulta N° 4 se requirió que los reactivos, controles y calibradoressean de la misma marca, pudiendo ser el equipo de otra marca siempre y cuando sean compatibles; por tanto, que los reactivos y calibradoressean de la misma marca ofabricantedel equipo no es una exigencia,perosi una posibilidad. Asimismo, se aclaróque los controles de calidadinterno podrán ser tanto de primera opinión como de tercera opinión. • Respecto de la estabilidad a bordo de los reactivos magnesio y fosfatasa alcalina,la Entidadprecisa queel área usuaria,conformeal artículo8de la Ley, es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación y quien realiza la verificación técnica de las contrataciones efectuadas a su requerimiento, para su conformidad. Agrega que el área usuaria ha sido parte integrante del comité en representación del Servicio de Patología,actuando de conformidad con el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, que establece que el área usuaria es la responsable del requerimiento, el cual deberá contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes, así como los requisitos de calificación que se Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 consideren necesarios, para cumplir la finalidadpública dela contratación y las condiciones en las que debe ejecutarse aquel. • De otro lado, respecto del cuestionamiento referido a que el reactivo de Urine CSF Albumin serviría para la cuantificación de la concentración de albuminaen la orina yno dela microalbuminuriaquelasbasessolicitan, la Entidad refiere que el significado microalbuminuria según la Real Academia Española es: “Excreciónpor la orina de pequeñas cantidades de albúmina,que esun signoindicadorde ciertasenfermedades,por ejemplo, la diabetes”. Teniendo en cuenta lo mencionado, cada funcionario y servidor que intervenga en un proceso de contratación debe cumplir sus funciones teniendo una visión conjunta del proceso y actuando de manera eficiente, como lo ha venido realizando el comité. 19. Mediante N° 4 presentado el 19 de mayo de 2025, el Impugnante 2 cuestionó las consideraciones del InformeTécnico N°D4-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-OA-UL/AYMP en los siguientes términos: • Señala que el informe técnico ingresado al presente expediente expone que lasmarcasnoseríanimportantes siempreque sean compatibles entre sí;pero sin hacer ninguna precisión respecto del fabricante. Esta respuesta es totalmente distinta de lo que realmenteindican las bases integradasy la absolución de consultas y observaciones. • Agregaque esta nueva interpretaciónvulnera lasdisposiciones normativas previstas en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como los numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7 y de la Directiva y los principios de transparencia,libreconcurrencia ycompetencia reguladosenartículo2 de la Ley. • Asimismo, señala que algomuy similar ocurrióen la primera convocatoria del presente procedimiento de selección, emitiéndose, luego de un recurso de apelación, la Resolución N° 1160-2025.TCE-S4, en donde nuevamente el Tribunal declaróde oficiola nulidad del procedimiento por una respuesta no clara en la etapa de absolución de consultas y observaciones, retrotrayéndose el procedimiento hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 • Por estas consideraciones, expone que el Tribunal se encuentra en la potestad y obligaciónde cautelar el respeto a los principios de libertadde ocurrencia, competencia y transparencia, saneando los vicios del procedimiento de seleccionen en la medida en que las reglasy exigencias no habrían estado clarasyen tanto que de la literalidadde la absolución a una consulta se derivan interpretaciones excluyentes entre sí. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 contra la admisión de lasofertasdel postor LC BIOCORPS.A.C.ydel Adjudicatario, ycontra el otorgamiento de la buena pro a este último,así como el recursode apelacióninterpuesto por elImpugnante 2 -LCBIOCORPS.A.C. -contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marcodel procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcande competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotal premisanormativa,dado que, enel presente caso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado asciendea S/ 670 895.00 (seiscientos setenta mil ochocientos noventa ycinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra laadmisiónde lasofertasdel postor LCBIOCORPS.A.C.ydel Adjudicatario ycontra 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 el otorgamiento de la buena pro a este último; mientras que el Impugnante 2 ha interpuesto recurso deapelacióncontra la admisión dela oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; verificándose así que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicablesa todo recursode apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas,el plazo para la interposición del recursoes de cinco (5)días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de losrequisitos señalados enlos literalesb),d),e),f)y g)del artículo121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicena través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCEenel ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismodía desu publicación; asimismo,dicha norma precisaque lanotificación en el SEACEprevalecesobrecualquier medioque haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad dequienes intervienenenelprocedimiento elpermanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo deocho (8)díashábilespara su interposición, plazo que vencía el 11de abril de 2025, considerando que el otorgamiento dela buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 1 de abril de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante Escrito N° 1 y N° 2 presentados el 11 y 15 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, el Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación. De igual modo, el Impugnante 2 interpuso su recurso deapelación medianteEscrito N° 1 y N° 2 presentados el 11 y 15 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente. De este modo, se verifica que los impugnantes interpusieron sus respectivos recursos dentro de los plazos previstos en los artículos119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por su apoderado especial, el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto, conforme a la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 2, se aprecia que este aparecesuscrito por su gerente general, el señor Luis Antonio CarrascoVergara, conforme a la informacióndel certificadodevigencia depoder adjunto al recurso. e) El impugnante seencuentre impedido para participar enlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento no se advierteningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1o Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 o Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca delegitimidadprocesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123 del Reglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario y del postor LC BIOCORP S.A.C., así como el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección,considerando que mantiene su condición de postor y que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. Por su parte,el Impugnante 2 cuenta con interésparaobrar ylegitimidadprocesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectandirectamentesu legítimointerésen acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que mantiene su condición de postor y que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el casoconcreto, ni el Impugnante 1 ni el Impugnante 2 fueron ganadoresde la buena pro del procedimiento de selección, pues ocuparon el segundo y tercer lugar en el orden de prelación, respectivamente. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante 1 ha solicitado que: a) Se declare no admitida la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C b) Se declareno admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor. c) Seordene al comitédeseleccióncalificarsuoferta y que, decorresponder, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Impugnante 2 ha solicitado que: a) Se declareno admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor. b) Seotorgue a su representada labuena pro del procedimiento deselección. De la revisión de los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante 1 e Impugnante 2, respectivamente, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 • Se declareno admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor. • Seordene al comitédeseleccióncalificarsuoferta y que, decorresponder, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Impugnante 2 solicita lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario yel otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante 1. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación del Impugnante 1. • Se declare infundado el recurso de apelación del Impugnante 2. • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante 2. • Se confirme el acto de otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que, en el marcodel Expediente 03875-2025-TCE, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelaci4n el 22 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 de abril de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario y el postor LC BIOCORP S.A.C. se apersonaron al procedimiento y absolvieron el traslado del recurso el 25 de abril de 2025. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos derivados de dicho expediente serán considerados los planteamientos del Impugnante, del Adjudicatario y del postor LC BIOCORP S.A.C. Por otro lado, en el marco del Expediente 03897-2025-TCE, los demás intervinientes del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recursode apelació5el 22de abril de2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 de abril de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 25 de abril de 2025. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos derivados de dicho expediente serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C., sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1. 4 5De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1, y, en consecuencia, dejar sin efecto del otorgamiento de la buena pro. iii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2. iv) Determinar si corresponde declarar noadmitida la oferta del Impugnante 2, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. v) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante 1, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el postor LC BIOCORP S.A.C. vi) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. vii) Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que califique la oferta del Impugnante 1. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio detransparencia, las Entidades debenproporcionarinformación clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación querealicen,evitando exigencias yformalidades costosas einnecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos quelas bases deun procedimiento de seleccióndebenposeer la información básica requeridaenlanormativa decontrataciones delEstado, entreellalos requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con elloun marco de seguridad jurídica. Es precisorecordarquelas exigenciasde orden formal y sustancial que la normativa preveao cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneoenelque,dentrodeun contextodelibrecompetencia,seequilibreelóptimo uso de los recursospúblicos yse garantice elpleno ejerciciodelderechode las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiadoseavoque al análisisdelos puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorresponderevocarlaadmisión del postor LC BIOCORP S.A.C. sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1. 10. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante 1 ha solicitado que se declareno admitida la oferta del postor LC BIOCORPS.A.C. comoconsecuencia de las siguientes observaciones: • La oferta del postor LC BIOCORPS.A.C. no cumple con la presentación de Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 los rotulados de envase inmediato y mediato de los productos ofertados. • En segundo lugar,indica queel postor LC BIOCORPS.A.C.nocumple con la especificación referida a la muestra de los reactivos ácido úrico, calcio, fósforo y urea. 11. Enesa medida,seanalizana continuación los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 contra dicha oferta. a) Respecto de la presentación de los rotulados de los reactivos ofertados 12. El Impugnante sostiene que la oferta del postor LC BIOCORPS.A.C. no cumple con la presentación de los rotulados de envase inmediato y mediato de los productos ofertados, pues en el folio 79 de su oferta presenta una carátula que indica lo siguiente: “Este rotulado esel mismopara todos loscogidos del presente registro: DM-DIV3862-E Según el expediente presentado a Digemidpara la obtención del registro sanitario”; y adjunta en su oferta solo los rotulados del reactivo calcio. Señala que se encontrarían faltantes los rotulados de 27 reactivos objeto del requerimiento, lo que incumple el requisito de admisión previstos en el literal j) del numeral 2.2.1.1. e impide que la Entidad obtenga trazabilidad de la información aprobada y autorizada por la DIGEMID en los Registros Sanitarios correspondientes; motivo por el cual el Impugnante 1 concluye que la oferta del postor debe ser no admitida. 13. Por su parte, LC BIOCORP S.A.C. rechaza el presente cuestionamiento del Impugnante 1 señalando que en la carátula adjuntada a su oferta se precisó lo siguiente: “Este rotulado es el mismo para todos los códigos del presente registro (...) según expediente presentado a Digemid para la obtención del registro sanitario”.Además -señala- presentó el mismo documento que incluye el rótulo y que obra en los archivos de la DIGEMID para la obtención del registro, donde también se indica la razón por la que hay un rótulo para algunos de los registros. A su turno, la Entidad señala que en la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C. se encuentran indicados cuatro (4) registros sanitarios autorizados por la DIGEMID, señalando el postor que el rotulado será el mismo para los códigos presentados de cada registro sanitario, variando en el número de pruebas, nombre, código, volumen delos reactivos,loteyfecha devencimiento, conformeha sido aprobado Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 por DIGEMID para la obtención al registro sanitario. 14. Refiere que, con motivo de la integración de las bases, el comité de selección indicó que los certificados de análisisa ser incluidos en la oferta se considerarán como certificados de análisis de lotes referenciales, pero que deberán estar vigentes almomento de laevaluaciónde laoferta.En talsentido, los rotulados del postor han sido aceptados por el comité de selección, cumpliéndose con lo solicitado en las bases integradas. 15. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante 1 y la posición expuesta por LC BIOCORP S.A.C. y la Entidad, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradascon relaciónal requisito de admisión referidoa losrotulados de envaseinmediatoy mediatodelosreactivosofertados. Así,como parte del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, en donde en el literal h) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, se incluyó el siguiente requisito: h) Copia simple de los rotulados de envase inmediato, mediato e inserto, de acuerdo a lo autorizado en el registrosanitario de los bienes ofertados que conforman el Ítem Paquete. Asimismo, en líneas seguidas se agregaron los términos de la absolución la Consulta N° 11 del participante SIMED PERÚ S.A.C., según lo siguiente: RESPUESTA A LA CONSULTA N°11, DEL PARTICIPANTE SIMED PERU S.A.C. SE ACLARA: modificatorias así como del principio de libertad de concurrencia establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, que indica que las entidades deben de promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, por lo tanto NO CORRESPONDE INCLUIR "FOLLETERIA", por lo que esta exigencia se suprimirá. Asimismo,seaclaraque el rotulado de losbienes, debe encontrarse conforme a lo requerido en la NormativaSanitaria vigenteysusmodificatorias para productos conregistro sanitario, y para productos que no cuenten con registro sanitario deberá estar conforme a lo establecido por el fabricante. (Énfasis agregado) 16. Se tiene así que los postores debían presentar los rotulados de envase inmediato, Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 mediato e inserto, de acuerdo con lo autorizado en el registro sanitario,de los bienes ofertadosque conforman el ítem Paquete.Cabe recordar, además, que los bienes del ítem paquete en convocatoria están conformados por una lista de treinta yun productos especificadosenel numeral 1.2 –Objeto dela convocatoria - del Capítulo I de la sección específica de las bases, según el detalle siguiente: “1.2 OBJETO DE LA CONVOCATORIA El presente procedimiento de selección tiene por objeto la contratación del suministrode ADQUISICION DEREACTIVOSDEBIOQUIMICA CON EQUIPO EN CESION DE USO PARA EL SERVICIO DE PATOLOGIA CLINICA DEL HOSPITAL GENERAL DE JAEN ITEM UNIDAD DE PAQUETE DESCRIPCION MEDIDA CANTIDAD N° CALCIO SERICO DET 1500 BILIRRUBINA TOTAL DET 12,000 BILIRRUBINA DIRECTA DET 12,000 COLESTEROL HDL DET 8,000 COLESTEROL LDL DET 8,000 COLESTEROL TOTAL ENZIMATICO DET 8,000 FERRITINA DET 1,200 MICROALBUMINURIA DET 1,200 ALBUMINA AUTOMATIZADA DET 12,000 AMILASA DET 1,200 CREATININA CINETICA AUTOMATIZADA DET 35,000 ACIDO URICO ENZIMATICO DET 4,000 REACTIVO DE FOSFORO DET 1,200 LIPASA DET 1,200 1 HIERRO SERICO DET 2,400 PROTEINAS TOTALES DET 12,000 TRIGLICERIDOS ENZIMATICO DET 8,000 REACTIVO PARA ELECTROLITOS SANGUINEOS DET 2,000 MAGNESIO AUTOMATIZADO DET 800 TRANSAMINASA GLUTAMICA PIRUVICA (TGP) DET 15,000 TRANSAMINASA GLUTAMICA OXALACETICA (TGO) DET 15,000 UREA CINETICA AUTOMATIZADA DET 35,000 FOSFATASA ALCALINA AUTOMATIZADA DET 12,000 GAMMA GLUTAMIL TRANSPEPTIDASA DET 12,000 AUTOMATIZADA GLUCOSA ENZIMATICA AUTOMATIZADA DET 35,000 TRANSFERRINA DET 2,400 REACTIVO PROTEINURIA 24 HORAS DET 2,400 Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA DET 4,000 REACTIVO COMPLEMENTO C3 DET 400 REACTIVO COMPLEMENTO C4 DET 400 REACTIVO DE LDH LACTADO DESHIDROGENASA DET 3,600 17. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, de la revisión de la oferta presentada por el postor LC BIOCORP S.A.C., se aprecia que el postor solo adjuntó cinco rotulados de envase mediato e inmediato correspondientes a los reactivos Calcio (Ca), C ReactiveProtein (CRP) y Hemogoblin A1c,Reactivo Complemento C3 y ReactivoComplemento C4, unacantidad menoralnúmero dereactivosque forma parte del requerimiento (31). 18. El postor ha justificado dicha circunstancia señalando que, tal como ha sido precisado en su oferta, el rotulado del reactivo Calcio (Ca) es el mismo que el aprobado para todos los códigos del Registro Sanitario DM-DIV3862-E, con variacionesúnicamenteenloque respectaal númerodepruebas,nombre, código, volumen, lote y de vencimiento del producto. De igual modo, señala que los rotulados de envase mediato y mediato de los reactivos Reactive Protein (CRP) y Hemogoblin A1c, Reactivo Complemento C3 y Reactivo Complemento C4, son los mismos que los aprobados para los demás reactivos en los Registros Sanitarios correspondientes. Esta información también ha sido considerada por la Entidad como justificativa de que se haya presentado un número de rotulados de envase mediato e inmediato que resulta menor del número de reactivos objeto de convocatoria. 19. Si embargo,en sentido contrario a dicha posición, este Tribunal debe resaltar que el requisito de admisión que concierne a este punto es el establecido en el literal h) del citado numeral 2.2.1.1: la copia simple de los rotulados de envase inmediato, mediato e inserto, de acuerdo a lo autorizado en el registrosanitario de losbienes ofertados que conforman el Ítem Paquete. Enesa línea,si biense ha establecido como condición que los rotulados correspondan a loautorizado por el respectivo registrosanitario,losdocumentos deobligatoriocumplimiento en esta sección de la oferta son concretamente las copias de los rotulados del envase mediato e inmediato de todos los bienes que forman el requerimiento, y no un modelo derotulado matrizoplantillaque laautoridad competente haya aprobado para la comercialización de aquellos. 20. Por ello, aun cuando a través de un Registro Sanitario se encuentre aprobado un Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 mismo modelo de rotulado de envases mediato e inmediato para un conjunto de reactivos que se corresponde con los que conforman el requerimiento, el postor no se encontraba dispensado de cumplir con la disposición expresa señalada en las bases, referida a la presentación de la copia simple del rotulado de envase mediato e inmediato de todos los reactivos comprendidos en el objeto de la convocatoria, en tanto que era esta una regla expresa para la admisión de las ofertas conforme a las bases del procedimiento, máxime si cada rotulado tiene variaciones en la información que presenta. 21. Cabe recordar, en ese sentido, que el propio postor ha señalado en su escrito de apersonamiento -como sehaceevidente- que existen variacionesen los rotulados delos reactivos,relativasalnombre, código,volumen delos reactivos,loteyfecha devencimiento. Deeste modo, nopuede sostenerse bajoninguna perspectiva que una misma copia de rotulado de envases mediato e inmediato pueda ser válida para un conjunto de reactivos diferentes, considerando lo exigido en las bases integradas. 22. Por estas consideraciones, al haberse verificado que la oferta del postor LC BIOCORPS.A.C.no cumple con el requisito de h) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de lasbases integradas,y en aplicaciónde lo establecido en el literal b) del numeral 128.1del artículo128del Reglamento,corresponde declarar fundado este extremodel recursode apelacióndel Impugnante 1, y,por su efecto, revocar la admisión de la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C., teniéndose por no admitida. 23. Bajo esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el siguiente cuestionamiento formulado por el Impugnante 1 contra la admisión de oferta del postor LC BIOCORPS.A.C., así como sobre el punto controvertido surgido a partir de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la admisión de la oferta del referido postor (cuarto punto controvertido), pues la condición de no admitido del postor LC BIOCORP S.A.C. no variará. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 24. El Impugnante 1 ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario por considerar que esta presenta las siguientes observaciones: Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 • El Adjudicatario ha presentado informacióncontradictoria en relacióncon la composición del producto Hierro FZ. • El Adjudicatario intentaría comercializar el producto “CALCIO Alll/ CALCIUM Alll-ARSENAZO IIICOLOR” para la determinaciónde calciosérico concaracterísticasdiferentesde lasaprobadasenel RegistroSanitario DM- DIV3469-E. • El Adjudicatariono cumplecon presentar el inserto del producto proteínas en orina de acuerdo con lo autorizado en el Registro Sanitario. En esa medida, se analizan a continuación los cuestionamientos señalados. a) Presunta incongruenciaen lainformación sobrelacomposicióndel producto Hierro FZ 25. El Impugnante 1 solicita que se declarenoadmitida la oferta del Adjudicatario, en primer lugar,por haberse presentado información contradictoria en relacióncon el producto hierro. Al respecto, señala que las bases establecieron la presentación de ciertos documentos de presentación obligatoria para la etapa de admisión de ofertas, entre los cuales se solicitó, en el literal h), la copia simpledel Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente para los bienes que conforman el paquete, mientras que el literal j) se requirió copia simple de los rotulados de envase inmediato, mediato e inserto, de acuerdo a lo autorizado en el Registro Sanitario de los bienes ofertados que conforman el ítem paquete. Sin embargo-señala-,de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que este presentó el RegistroSanitario DM-DIV2527-E(a folios 24al 31) y el Inserto (a folio 166) para el producto hierrosérico,indicando dentro de su composición R2: 4frascosde PEADx500mg,mientrasqueel rótulomediatoeinmediatodel mismo producto señala que este se compone por R2: 4 frascos de PEAD x 200 mg. Expone el Impugnante 1 que los registros sanitarios emitidos, autorizados y aprobados por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (en Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 adelante la DIGEMID) y presentados por el Adjudicatario, son documentos oficialesque aprueban todas lascaracterísticasdel biena fin de corroborarse que lo autorizado es congruente con lo que se está comercializando. Esto, en virtud, del artículo6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el cual señala que no podrán circular enel mercadoproductos o dispositivos con característicasdiferentesa las autorizadas en el registro sanitario. Agrega que, ante lo expuesto, no solo estamos ante una oferta incongruente que genera incertidumbre en relación con lo que finalmente oferta el postor y entregará a la entidad, sino que además la entidad convocante no podría saber qué forma de presentación exigir durante la ejecución contractual. 26. Sobre ello, el Adjudicatario afirma haber presentado información verídica y fehaciente respecto del reactivo a HierroFZ en la presentación R1: 4 frascos de PEAD X50 ml,R2:4 frascosde PEAD X500 mg,R3:2 frascosde PEADX10 ml,CAL: 1frascode PEAD X 10 ml; lo que se encuentra expuesto claramenteenel Registro Sanitario vigente N°DM-DIV2527-E y en el inserto de trabajo, acatando de este modo lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016 2011-SA sobre la información que debe contener el registro sanitario y los insertos de trabajo. Con respecto a los rótulos de la oferta, señala que se colocó un rótulo mediato e inmediato referencial del producto HierroFZ -que está autorizado en el registro- puesto que en las bases integradas no precisan que la presentación y lote deban ser los mismos que los del producto a ofertar. En este sentido, indica que su representada colocó un rótulo representativo que está descrito y que se encuentra vigente en el registrosanitario,siendo el mismo reactivo a entregar, pero en otra presentación. Además, solicita tener en cuenta que en la Declaración Jurada N° 3 el postor declaró que entregará todos los bienes requeridos cumpliendo con las características técnicas mínimas de las bases. 27. Sobre el particular, la Entidad expone que lo solicitado por las bases integradas son “determinaciones efectivas”, independientemente de la concentración, volumen o peso de los componentes del paquete “Hierro” que oferten los postores, por lo que el Adjudicatario sí cumple con las características técnicas Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 solicitadas (requerimiento por determinaciones). Asimismo, señala que lo ofertado no afectaría la finalidad de la contratación, ya que lo requerido por el área usuaria es contar con determinaciones efectivas. 28. Ahora bien, en el numeral 14 del Requerimiento (pág.42 de las bases), respecto del reactivo Hierrosérico, se establecieron las siguientes característicastécnicas del bien: 29. Por otro lado, para la admisióndesus ofertaslos postores debíanpresentar, entre otros documentos, la copia simple del RegistroSanitario o CertificadodeRegistro Sanitariovigente para los bienes que conforman el paquete, por un lado, y copias simplesde los rotulados de envase inmediato,mediato einsertos, de acuerdo con lo autorizado en el mencionado registropara los productos ofertados, por el otro. Dichos requisitos fueron establecidos, respectivamente, en los literalesh) y j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, citados a continuación: h) Copia simple del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente para losbienes que conforman el Paquete, emitido porlaDIGEMID como ANM, de acuerdo a la legislación y normatividad vigente. Se aceptará productos que no requieran Registro Sanitario según el listado oficial actual, publicado en la DIGEMID de los bienes que no requieren de registro sanitario. Asimismo, de no encontrarse en el listado; podrá solicitarse el número de consulta y la clave correspondiente a efectos de verificar através del aplicativo SISCONTEC la respuesta proporcionada por DIGEMID o también podrá presentarse la respuesta impresa. Certificado de Registro Sanitario se Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 presentará para acreditar el objeto de la convocatoria (reactivos de laboratorio) y para el equipo principal en cesión de uso. (…) j) Copia simple de los rotulados de envase inmediato, mediato e inserto, de acuerdo a lo autorizado en el registro sanitario de los bienes ofertados que conforman el Ítem Paquete. 30. Enel marcode su oferta, enlos folios 24a 29 el Adjudicatariopresentó el Registro Sanitario N° DM-DIV 2527-E, advirtiéndose en la sección relevante que, respecto del bien Hierro FZ, las características aprobadas son las siguientes: 31. Según la información reproducida, la presentación del bien Hierro FZ es una caja de cartón plastificado conteniendo un kit, para el caso del componente R2,con 4 frascos de PEAD X 500mg. 32. Del mismo modo, en el inserto presentado en el folio 166 de la oferta, el Adjudicatario incluyela siguientepresentación R2:4 frascosde PEAD X500mg del producto Hierro: Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 33. Sin embargo,en el folio 128 de la oferta el Adjudicatario presentó un rotulado de envase mediato del producto con la siguiente información: Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 34. Así,a diferenciadela presentación de4frascosde PEADX500mg del componente R2, aprobada en el Registro Sanitario y consignada en el inserto, el rotulado del producto ofertado señala “R2:4 frascos de PEAD X 250mg”,lo que evidencia que el Adjudicatario ha presentado un rotulado que indica una composición distinta de la aprobada en el Registro Sanitario y de la que se encuentra documentada en el inserto del producto, generándose una discrepancia en la información técnica entre el rotulado de producto y las características aprobadas en el Registro Sanitario. 35. Al respecto, este Tribunal no considera válido el argumento del Adjudicatario sobre un alegado carácter referencial de los rótulos adjuntados a la oferta. Dicha justificaciónno resulta aceptable porque lasbases no permitenla presentación de documentos de carácter referencial para la sustentación de los requisitos de admisión, sino que exigen, por el contrario, documentación que debe corresponder estrictamente a los bienes específicos propuestos en la oferta y a lo autorizado en el Registro Sanitario, según lo exigidoen el listado de documentos de presentación obligatoria del numeral 2.2.1.1, lo que no se verifica en el presente caso debido a que no se advierte en el rotulado una presentación de 500mg. 36. Tampoco se acoge el argumento esgrimido por la Entidad referido a que la composición del reactivo no sería una característica de acreditación obligatoria bajo lasreglasdel procedimiento,pues este Tribunal entiende que la presencia de dos medidas diferentes en la composición del producto Hierro compromete la coherencia de la oferta y genera incertidumbre sobre las característicasexactas del bienofertado. Asimismo,tal incongruenciaconlleva un incumplimientodirecto del requisito establecido en el inciso j) del numeral 2.2.1.1., conforme al cual los rotulados de envase inmediatoy mediato debían corresponder a loautorizado en el registrosanitariodelosbienes ofertados que conformanel ítem paquete. Como se ha verificado, el rotulado exhibe como forma de presentación para el componente R2la composición de 250 mg,que no coincide con la aprobada en el registro sanitario, establecida en 500mg. 37. Por estas consideraciones, al haberse verificado que la oferta del postor LC BIOCORPS.A.C. no cumple con el requisito del inciso j) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas,y en aplicaciónde lo establecido en el literal b)del numeral 128.1del artículo128del Reglamento,corresponde declarar Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 fundadoesteextremodel recursodeapelacióndel Impugnante 1,y,por su efecto, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, teniéndose esta por no admitida y dejándose sin efecto la buena pro otorgada en su favor. 38. Bajo esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los restantes cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 contra la admisión de oferta del Adjudicatario, así como sobre el punto controvertido surgido a partir de los cuestionamientos formulados por Impugnante 2 contra la admisión de la oferta del referidopostor (tercer punto controvertido), pues la condición de no admitido del Adjudicatario no variará. Quintopuntocontrovertido:Determinarsicorrespondedeclararnoadmitidalaoferta del Impugnante 1 a partir de los cuestionamientos formulados por el postor LC BIOCORP S.A.C. 39. En la absolución del recurso interpuesto por el Impugnante 1, el postor LC BIOCORPS.A.C. ha solicitado que se declare no admitida la oferta de dicha parte bajo los siguientes cuestionamientos: • El Impugnante 1 habría ofertado reactivos de dos fabricantes diferentes, puesto que en los folios 90, 431 y 735 de la oferta se indica que el fabricantede Urine/CSFAlbuminesBECKMANCOULTERIRELANDINC,pero todos los demás reactivos son del fabricante BECKMAN COULTER INC. • La oferta del Impugnante 1 no cumple con la característica obligatoria de estabilidad a bordo no menor de 20 días para los reactivos magnesio y fosfatasa alcalina. • El Impugnante 1 ofertó el reactivode Urine CSF Albumin, que sirve para la cuantificación de la concentración de albumina en la orina, y no de la microalbuminuria que la Entidad solicita en la página 39 de las bases. En esa medida, se analizan a continuación los cuestionamientos señalados. a) Sobre los fabricantes de los reactivos ofertados 40. En primer lugar, LC BIOCORP S.A.C. señala que las bases integradas establecían Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 que se podrá aceptar que los reactivos y calibradores sean de la misma marca o fabricante del equipo. De esto se desprenden solo 2 opciones respecto a los reactivosy calibradores,comoopción 1 que estos sean dela misma marca ycomo opción 2 que estos sean del mismo fabricante. Sin embargo, el Impugnante 1 habría ofertado reactivos de dos fabricantes diferentes, puesto que en los folios 90, 431 y 735 de la oferta se indica que el fabricantede Urine/CSF Albumines BECKMANCOULTER IRELAND INC, pero todos los demás reactivos son del fabricante BECKMAN COULTER INC, un fabricante totalmente distinto; por lo que el postor no cumple las exigencias de carácter obligatorio establecidas en las bases integradas. Indica que, para cumplir lo requerido en lasbases integradas,la única opción del Impugnante 1 sería la de ofertar todos los productos de una sola marca; sin embargo, sus registros sanitarios no tienen marca,por lo que esta opción queda descartada. Afirma que tampoco se cumple con que los reactivos sean del mismo fabricante, pues los registros sanitarios del postor indican diferentes fabricantes e inclusive sitios defabricación.Además, loscertificadosdebuenas prácticasdemanufactura también evidencian que son empresas distintas entre sí. Indica que, a partir de ello, ya no es necesario evaluar los rótulos e insertos, e inclusive el BPM,pues con la informaciónde los registrossanitarios se cuenta con suficiente evidencia de que no se ha cumplido el requerimiento técnico. Asimismo, el Impugnante 2 refuta lo expuesto por el Impugnante 1 en audiencia respecto aque existanfabricanteslegalesyfabricantesreales,pues ellono ha sido documentado en la propuesta. Incluso en este último caso, se tiene que los sitios de fabricación son diferentes en países y compañías, por lo que no existe trazabilidad de fabricante ni de lugar de fabricación. 41. Por su parte, mediante el Informe Técnico N° D4-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-OA- UL/AYMP, la Entidad señaló que en la respuesta a la consulta N° 4 se requirió que los reactivos, controles y calibradores sean de la misma marca,pudiendo ser el equipo de otra marca siempre y cuando sean compatibles; por tanto, que los reactivosy calibradoresseandela misma marca ofabricantedel equipono es una Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 exigencia,perosi una posibilidad. Asimismo,seaclaróque loscontroles de calidad interno podrán ser tanto de primera opinión como de tercera opinión. 42. Al respecto, se observa que en la página 43 de lasbases integradas,en la sección del numeral 14 – De las características técnicas de los reactivos – se agregó la siguiente aclaración proveniente de la absolución de la Consulta N° 4 del pliego: RESPUESTA A LA CONSULTA N°4, DEL PARTICIPANTE DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. SE ACLLo requeridoesquelosreactivos, controlesycalibradoressean dela mismamarca, pudiendo ser el equipo deotra marca siempreycuandoseancompatibles, por tantono seacepta la consulta quelosreactivosycalibradoressean de la misma marca o fabricante del equipo ya que no es exigencia pero si una posibilidad, por tanto se podrá aceptar que los reactivos y calibradores sean de la misma marca o fabricante del equipo. 43. Así, en vía de aclaración, ante la consulta expresa en el sentido de si necesariamente los reactivos y calibradores debían ser de la misma marca o fabricante del equipo, la Entidad señaló de manera clara que “no se acepta la consulta” (…) “ya que no es una exigencia pero si una posibilidad”. Además, precisó que “se podrá aceptar que los reactivos y calibradores sean de la misma marca o fabricante del equipo”. 44. El cuestionamiento concreto del postor LC BIOCORP S.A.C. se relaciona con el nombre del fabricante del reactivo Urine/CSF Albumin, que figura en la oferta como BECKMANCOULTER IRELANDINC, mientrasquelosdemásreactivos son del fabricanteBECKMANCOULTER INC, queen postura deLC BIOCORPS.A.C.sería un fabricante distinto. 45. Sin embargo,este Tribunal advierte que la situación alegada por el Impugnante 2 no constituye motivo para desestimar la oferta del Impugnante 1, pues la exigencia de lasbases está dirigida a que cada reactivosea de la misma marca de su respectivo controlador y calibrador,sinestablecer una regla para que todos los reactivos ofertados por un postor sean de la misma marca o fabricante. 46. Del informe complementario de la Entidad, además, no se aprecia un respaldo técnico de la Entidad a las aseveracionesdel Impugnante 2 sobre la existencia de incumplimientos de la oferta del Impugnante 1 en el extremo referido al fabricante de los reactivos. Del mismo modo, el Impugnante 2 no ha logrado establecer argumentos Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 convincentes que conduzcan a concluir la falta de compatibilidad entre los reactivos, controles y calibradores y el equipo ofertado por el Impugnante 1, aspecto central de la regla aclarada a través de la absolución de la Consulta N° 4 agregada al requerimiento. 47. Por tanto, no se cuenta con elementos técnicos fehacientes de respaldo del presente cuestionamiento del Impugnante 2 que evidencienel incumplimiento de la regla de lasbases, referida a la marca o fabricante de los reactivos, controles y calibradores. 48. En consecuencia, corresponde desestimar el presente extremo de los cuestionamientos del Impugnante 2. b) Respecto dela característicaobligatoriadeestabilidad abordono menor de20 días para los reactivos magnesio y fosfatasa alcalina 49. Comosiguiente observación,el Impugnante 2señala que laoferta del Impugnante 1 no cumple con la característica obligatoria de estabilidad a bordo no menor de 20 días para los reactivos magnesio y fosfatasa alcalina, pues el documento presentado en el folio 184 de la oferta señala que la estabilidad a bordo del analizador es de solo 7 días. Agrega que en la carta aclaratoria obrante a folio 310 se señaló que la caja del reactivoconsta de 4x40ml RI,esto es, 4kits del reactivocon estabilidadde 7días cadauno, haciendoque laestabilidadde lacajaseade 28días. Sinembargo,indica que lasbasesaceptabanque sesumelaestabilidaddelos frascosque comprenden el kit, pero no de los kits que comprenden la caja. Por ello, concluye que la oferta del Impugnante 1 debe ser no admitida. 50. Respecto de ello,la Entidad precisa que el área usuaria,conformeal artículo8 de la Ley, es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación y quien realiza la verificación técnica de las contrataciones efectuadas a su requerimiento, para su conformidad. Agrega que el área usuaria ha sido parteintegrante del comitéen representación del Servicio de Patología,actuando deconformidad con el artículo16 de la Leyy el artículo29 del Reglamento, que establece que el área usuaria es la responsable del Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 requerimiento, el cual deberá contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes, así como los requisitos de calificaciónque se consideren necesarios, para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que debe ejecutarse aquel. 51. Ahora bien, en el numeral 14del Capítulo IIIde lasbases integradas,se estableció como característica obligatoria de los reactivos, entre otros, lo siguiente: 52. Se tiene así que la estabilidad a bordo de los reactivos magnesio y fosfatasa alcalina debía ser no menor a 20 días. Sin embargo, también se indicó que se aceptaría la suma de estabilidades de los frascos que comprendan el kit. 53. De la revisión de la oferta del Impugnante 1, se advierte que en el folio 188 se presentó la siguiente información del reactivo de magnesio: 54. Asimismo, obra a folio 310 la carta del fabricante del producto con información complementaria sobre la estabilidad del reactivomagnesio, como se reproduce a Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 continuación: 55. Según lo indicado en la carta del fabricante, el reactivo consta de una caja con 4 frascos de 40ml.Asimismo, precisa que la estabilidad a bordo total de la caja del reactivo de magnesio es de 28 días, con lo cual se advierte el cumplimiento de lo requerido por la Entidad. Asimismo, se indica que cada kit tiene una estabilidad de 7 días a bordo, por lo que la suma de estabilidades de 28 días señalada por el fabricantecumplecon el mínimode20díassolicitado por lasbases, recordándose que, según el requerimiento, sería aceptada la suma de estabilidades para el cumplimiento de esta característica. 56. Al respecto, el Impugnante 2 arguye que lo que permitelas bases es la sumatoria de estabilidades de los frascos del kit y no de los kits de la caja, por lo que Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 considera que lo declarado por el fabricante tampoco se alinea con el requerimientode lasbases.Sin embargo,esta discrepancia detérminos enel caso es meramente formal, pues a partir de la información de la carta del fabricante (“caja por: 4 x 40ml”) se evidencia que la expresión “kit” que utiliza el fabricante en la segunda línea corresponde a cada uno de los 4 frascosde 40 mL del reactivo magnesio, demodo tal que el documento del fabricante refrenda que cada frasco del producto tiene estabilidad de 7 días a bordo, y que, en conjunto, los cuatro frascos tienen una estabilidad de 28 días, confirmándose de este modo el cumplimiento de la especificación mínima prevista por las bases para este reactivo. 57. Por tanto, corresponde desestimar el presente cuestionamiento formuladopor el Impugnante 2. c) Respecto del reactivo de microalbuminuria 58. Como tercer aspecto, el Impugnante 2 señala que el Impugnante 1 ofertó el reactivode Urine CSF Albumin,quesirveparala cuantificacióndelaconcentración de albumina en la orina, y no de la microalbuminuriaque la Entidad solicita en la página 39 de las bases, lo que significa que el postor ha ofertado un reactivo diferente. Agrega quela aclaraciónobranteenel folio14 dela oferta ha sido realizada por el postor y no por el fabricante. Sin embargo, las bases exigían que los reactivos fueransustentados con documentos emitidos por el fabricanteyno por el postor. Por ende, sería totalmente contrario a las bases integradasque el Impugnante 1 pretenda aclarar la diferencia detérminosindicando que la albumina en orina (lo que oferta según documentación del fabricante) es lo mismo que la microalbuminuria (esto último indicado por el postor). 59. A este respecto, la Entidad refiere que el significado microalbuminuriasegún la Real Academia Española es: “Excreción por la orina de pequeñas cantidades de albúmina, que es un signo indicador de ciertas enfermedades, por ejemplo, la diabetes”. Teniendo en cuenta lo mencionado, señala que cada funcionario y servidor que intervengaenun proceso decontratacióndebe cumplirsus funciones teniendo una visión conjunta del proceso y actuando de manera eficiente, como lo ha venido realizando el comité. Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 60. Ahora bien, dentro del objeto de la convocatoria se requirió el reactivo de “microalbuminuria” bajo las siguientes características: Asimismo, el requerimiento detalla las características del bien en los siguientes términos: 61. Por su parte, en el folio 81 de la oferta consta el inserto del bien ofertado por el Impugnante 1, Urine CFS ALBUMIN, bajo los siguientes alcances: Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 Como se puede advertir, en dicho documento, se señala que el reactivo de albúmina enorina está diseñado parasu uso en lacuantificacióndeconcentración dealbúmina enlaorina,loque esconsistente con ladefinicióndelaRealAcademia Española referida por la Entidad. 62. A este respecto, el Impugnante 2 ha cuestionado la naturaleza del producto ofertado debido a la indicación de su inserto en el que se señala que “el reactivo de albúmina en orina/LCR está diseñado para su uso en la cuantificación de concentración de albúmina en la orina (…)”, afirmando el postor a partir de ello que no seha ofertado el reactivode microalbuminuriasinodealbúmina,producto que en postura del Impugnante 2 sería distinto del requerido. Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 63. Sin embargo, en su informe complementario, la Entidad no ha respaldado las afirmacionesdel Impugnante 2; por el contrario, ha brindado información sobre ladefinicióndela microalbuminuriaqueapunta a laequivalencia del bienofertado Urine CFS ALBUMIN y el nombre del reactivo mencionado. 64. En esa medida, este Tribunal no cuenta con elementos técnicos suficientes de convicción que respalden lasaseveraciones del Impugnante 2 sobre una presunta incongruencia entre este extremo de la oferta y el requerimiento, por lo que corresponde desestimar el presente cuestionamiento del postor. 65. En consecuencia, considerando que no se han acogido los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2 a la oferta del Impugnante, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado esteextremodel recurso de apelación, y, por su efecto, confirmar la admisión de oferta del Impugnante 1. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que califique la oferta del Impugnante 2. 66. El Impugnante 2 ha solicitado que se adjudique a su favor la buena pro. Sin embargo, estando al resultado del primer punto controvertido por el cual se determinó la no admisión de su oferta, corresponde desestimar la pretensión de dicha parte porque el postor ha quedado excluido del procedimiento deselección. SÉTIMO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que califique la oferta del Impugnante 1. 67. Por su parte, el Impugnante 1 ha solicitado que se ordene al comité de selección calificar su oferta. Al respecto, corresponde tener presente los resultados de la evaluación y calificación de ofertas registrados por el comité de selección en el “Acta de Admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 1 de abril de 2025, según lo siguiente: Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 68. Según loanterior,inicialmenteelImpugnante 1 ocupó el tercerlugardeprelación, mientrasque el Impugnante 2ocupó el segundo lugar.Asimismo,se advierte que la oferta del Impugnante 1 no ha sido calificada. 69. Sin embargo,en lasconclusiones del primer y segundo punto controvertido se ha dispuesto la no admisión de la oferta del Impugnante 2 y del Adjudicatario, perdiendo estos postores suposición enelprocedimiento deselección. Asimismo, en el quinto punto controvertido se ha confirmado la admisión de oferta del Impugnante 1. 70. Por tanto, estando a los resultados del procedimiento y a las conclusiones del Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 primer, segundo y quinto punto controvertido, la única oferta válida que permanece en el procedimiento corresponde a la del Impugnante 1, correspondiendo por tanto proceder a su calificación. 71. En esa medida, corresponde acoger la pretensión del Impugnante 1 dirigida a la calificacióndesuoferta, ordenando al comitéde selecciónque proceda con dicha calificaciónyque, de corresponder, leotorgue la buena pro del procedimiento de selección. 72. Por lotanto, el recurso formuladopor el Impugnante 1será declarado fundado en su integridad, mientras que el recurso formulado por el Impugnante 2 será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que se declara la no admisión de la oferta del Adjudicatario (conclusión derivada del análisis del segundo punto controvertido), e infundado en los extremos en que el postor solicitala no admisióndelaoferta del Impugnante 1yel otorgamiento delabuena pro. 73. Finalmente, considerando que el recurso de apelación del Impugnante 1 será declaradofundadoenatención a lodispuesto en elliterala)del numeral132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por dicha parte para la interposición de su recurso de apelación. Asimismo, considerando que el recurso de apelación del Impugnante 2 será declaradofundado en parte enatencióna lodispuesto en el literal a)del numeral 132.2 del artículo132 del Reglamento,corresponde disponer la devolución dela garantíaotorgada por dicha partepara la interposicióndesurecursodeapelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy NickÁlvarezChuquillanqui, atendiendo a lareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”; en ejerciciode las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por DecretoSupremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizadoslos antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoelrecursodeapelacióninterpuesto por la empresaDIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. (conRUC N° 20501887286) enel marcodela LicitaciónPública LP- SM-10-2024-HGJ-1 para la contratación de bienes: “Adquisición de Reactivos de Bioquímica con equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica del Hospital General de Jaén”, convocada por el HOSPITAL GENERAL DE JAÉN, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamientode la buena pro a la empresa UNILAP SAC (con RUC N° 20481492433), declarándose su oferta no admitida. 1.2 Declarar no admitida la oferta del postor LC BIOCORP S.A.C. (con RUC N° 20602007970). 1.3 Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la calificación de la oferta de la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. y, de corresponder, le otorgue la buena pro. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa DIAGNOSTICAPERUANAS.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORPS.A.C.(con RUC N° 20602007970) en el marcode la LicitaciónPública LP- SM-10-2024-HGJ-1 para la contratación de bienes: “Adquisición de Reactivos de Bioquímica con equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica del Hospital General de Jaén”, fundado en el extremo en que solicita se declare no admitida la oferta del postor UNILAP SAC y la revocatoria del otorgamiento de la buena pro, e infundado en el extremoen que solicita el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: 2.1 Devolver la garantía otorgada por la empresa LC BIOCORP S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2.2 Ratificar la admisiónde la oferta de la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03647-2025-TCP- S5 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicablespara el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sele.ción Página 55 de 55