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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 Sumilla:“Asimismo, señaló principios como el de la presunción de inocencia y la duda favorable al administrado, precisando que la presunción de licitud, prevalece frente a circunstancias probatorias contradictorias; sin embargo, no aporto razones concretas ni documentación probatoria que pruebe alguna causa por la que no efectuó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, resultando dichas alegaciones normativas no justificantes Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3123/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GEORGE INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14, convocado por la CENTRALDE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 Sumilla:“Asimismo, señaló principios como el de la presunción de inocencia y la duda favorable al administrado, precisando que la presunción de licitud, prevalece frente a circunstancias probatorias contradictorias; sin embargo, no aporto razones concretas ni documentación probatoria que pruebe alguna causa por la que no efectuó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, resultando dichas alegaciones normativas no justificantes Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3123/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GEORGE INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14, convocado por la CENTRALDE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de lasoperaciones y funcionesde PERÚ 1 COMPRAS. El 19 de octubre de 2023, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento de Extensión de Vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2023-14, en adelante el procedimiento, aplicable para los siguientes catálogos: • Luminarias. • Materiales eléctricos. • Cables eléctricos. 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 20 de octubre de 2023 al 7 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, y el 8 y 10 de noviembre del 2023, la admisión y evaluación de las mismas, respectivamente. El 13 de noviembre de 2023, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de extensión de vigencia de catálogos, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 27 y28 de noviembre de 2023,Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. Del 27 de noviembre al 10 de diciembre de 2023, se estableció como periodo adicional para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. Cabe precisar, que el procedimiento objeto de análisis se convocó en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000166-2022-PERÚ COMPRAS-GG del 14 de marzo de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivoelTribunal,PerúCompraspusoenconocimientoquelaempresaGEORGE INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14,en adelante el Acuerdo Marco, relacionado con el procedimiento de extensión. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 Para tal efecto, adjuntó,entre otros, el Informe N° 000071-2024-PERÚ COMPRAS- OAJ del 5 de marzo de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • Con Memorandos Nº 001008, 001020, 001011, 001194, 001272, 001273, 001274, 001275, 001276, 001277, 001278, 001271-2023-PERÚ COMPRAS- DAM, la Dirección de Acuerdo Marco, aprobó la documentación asociada a las convocatorias para la extensión de vigencia de catálogos electrónicos de los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-12, EXT-CE-2023-11, EXT-CE-2023-13, EXT-CE-2023-14, EXT-CE-2023-28, EXT-CE-2023-25, EXT-CE-2023-17, EXT- CE-2023-18, EXT-CE2023-20, EXT-CE-2023-16, EXT-CE-2023-26 y EXT-CE- 2023-24, respectivamente. • Las Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco - Tipo VII – Modificación I”, en adelante “Reglas Tipo VII – Modificación I”, aplicable a los Acuerdos Marco EXT-CE- 2023-11, EXT-CE2023-12, EXT-CE2023-13 y EXT-CE-2023-14; así como las “Reglas Estándar para el procedimiento para la Selección de proveedores para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco para Bienes Tipo VIII”, aplicable a los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-16, EXT-CE-2023- 17, EXTCE-2023-18, EXTCE-2023-20, EXT-CE-2023-24, EXT-CE-2023-25, EXT-CE-2023- 26 y EXT-CE2023-28, en adelante “Reglas Tipo VIII”, respectivamente, establecen los lineamientos que rigen el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdosMarco,asícomoparalaincorporacióndenuevos proveedores(enelCatálogoElectrónicovigente)y/oextensióndevigencia cuando corresponda, incluyendo, entre otros, plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, así como respecto la proforma del Acuerdo Marco. • Por su parte, mediante Informe Nº 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM 4 del 12 de febrero de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco advirtió sobre los proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo inicialyadicionalestablecidoenlasreglasy/onocumplieronconmantener 3Obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 16 a 32 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 los requisitos establecidos en el procedimiento de selección de proveedores; lo que devino en la no suscripción automática del Acuerdo Marco (formalización). Del Anexo Nº 1 del referido informe se advierte que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento. • Por medio de los documentos para el procedimiento de extensión de vigencia de Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14, se señalaron las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando que, de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. • Según el Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRASDAM del 12 de febrero de 2024, los Proveedores Adjudicatarios debían efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, según el siguiente detalle: • Siendoasí,elhechoquelosproveedoresadjudicatariosnohayancumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. Asimismo, la no suscripción de acuerdo marco afecta al nivel de competitividadquecaracterizalascontratacionesatravésdelaplataforma Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. • ConcluyequeelAdjudicatariohabríaincurridoenlainfraccióntipificadaen el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 4 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 6 4. Mediante Carta N° 001-2025-GIERL , presentada el 18 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario, remitió susdescargos manifestando lo siguiente: • La comisiónde la infracción sedebió adesconocimiento yconfusiónpor su parte, al haber interpretado de manera errónea los diversos pronunciamientos que ha emitido el Tribunal. • Asimismo, solicitó que el Tribunal, al momento de resolver, tome en cuenta los principios de presunción de inocencia y duda favorable al administrado. • Concluyó señalando que, en caso se determine que su representada es pasible de sanción, se tomen en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5Obrante a folios 226 al 228 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 230 al 236 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 5. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 5 de febrero de 2025, mediante casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el presente expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente el 24 de febrero de 2025. 6. Mediante Carta N° 001-2025-GIERL , presentada el 4 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió los mismos descargos presentados el 18 de febrero de 2025. 9 7. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, dejándose a consideración de la Sala los descargos presentados y acreditado el letrado para el uso de la palabra. 8. Con Decreto del12 de mayo de2025,seconvocóaudiencia para el19delmismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa GEORGE INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20531966245) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 29/04/2025 29/07/2025 3 MESES 2470-2025-TCE-S1 08/04/2025 MULTA III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por haber incumplido 7 8Obrante a folios 240 al 246 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 247 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 248 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 injustificadamente con su obligacióndeformalizar elAcuerdoMarco,respectodel procedimiento de extensión de vigencia del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Alrespecto,elliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El resaltado es agregado] En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, en el presente caso, corresponde el supuesto de hecho referido a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 3. Ahorabien,conrelaciónalprimerelementoconstitutivo,esdecir,queelAcuerdo Marconosehayaformalizadoporelincumplimientodelaobligaciónporpartedel adjudicatario, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión por parte de aquél. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, lasreglasespecialesdelprocedimiento ylos documentos asociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamientode unAcuerdoMarco entre PERÚCOMPRAS ylosproveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 4. Al respecto, la Directiva Nº 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco” respecto a los procedimientosa cargo dePerúCompras,estableceensunumeral8.2.quelosproveedoresseleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. 5. De igual manera, la Directiva N° 006-2021-PERÚ COMPRAS “Lineamientos para la implementación y operación del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco”, aprobada con Resolución Jefatural N° 139-2021-PERÚ COMPRAS establece en el subnumeral8.3.4, lo siguiente: “LosProveedoresAdjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria (…)” 6. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo señalado en la DirectivaN° 007- 2019-PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada con Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurarel cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco”. 7. Bajo dicho contexto, tanto el Reglamento, el Procedimiento y la documentación estándar han previsto las disposiciones para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a cargo de los proveedores adjudicatarios a efectos de dar lugar a la formalización de Acuerdos Marco; cuya omisión generaría en aquellos una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha obligación. 8. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del adjudicatario sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamentelaformalizacióndelAcuerdoMarco,oii)noobstantehaberactuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. 9. Bajo dicho contexto, corresponde a este Tribunal analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1delartículo50delaLey,deacuerdoalasdisposicionesnormativas precitadas queregulanlaconvocatoria,debiendoprecisarsequedichoanálisisestádestinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 115 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que, aquél contaba para formalizar el Acuerdo Marco respectodelprocedimientodeextensióndevigenciadelosCatálogosElectrónicos asociado al Acuerdo Marco, conforme se indica en el Informe N° 000071-2024- PERÚ COMPRAS-OAJ. Así, de la revisión del referido documento, se advierte que, respecto al Acuerdo Marco, se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria. 19/10/2023 Registro de participantes y presentación Desde 20/10/2023 hasta el 7/11/2023 de ofertas. Admisión y evaluación Admisión: - Verificación de cumplimiento de requisitosdeadmisión:8denoviembrede 2023. - Modificación de estados en plataforma: 9 de noviembre de 2023. Evaluación: 10 de noviembre de 2023. Publicación de resultados. 13/11/2023 Suscripción automática de Acuerdos Desde 27/11/2023 hasta el 28/11/2023 Marco. Periodo de depósito de la garantía de fiel Desde 14/11/2023 hasta el 26/11/2023 cumplimiento Periodo adicional de depósito de la Desde 27/11/2023 hasta 10/12/2023 garantía de fiel cumplimiento 11. Ahora bien,fluyeen autos, que Perú Compras,realizo la publicaciónde resultados del procedimiento de selección de proveedores respecto al Acuerdo Marco en análisis, en el cualseprecisaque,deno efectuarse dichodepósito, se consideraría que el proveedor adjudicatario se desistió de suscribir el referido Acuerdo Marco, de acuerdo al siguiente comunicado: 11 Véase en https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5414461/4840800-proveedores-adjudicatarios.pdf?v=1699897050 Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 12. Como es de verse, se especificó las consideraciones a tener en cuenta los proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; señalándose como periodo para dicho depósito del referido Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 Acuerdo Marco del 27 de noviembre al 10 de diciembre de 2023, precisando además que de no efectuarse dicho deposito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 13. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimientodeextensióndevigenciadel AcuerdoMarco,conocieronlasfechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del citado acuerdo marco. 14. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que, en el Anexo N° 1 denominado: “Proveedores adjudicatariosque no suscribieron el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14”, adjunto al Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Marco señaló, entre otros, que el Adjudicatario incumplió con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, generando así la no suscripción automática (formalización) del Acuerdo Marco, reproducido a continuación: 15. Ahora bien, en el numeral 3.11 de las Reglas Tipo VII – Modificación I, aplicable al Acuerdo Marco, se estableció que para la selección de proveedores se debió suscribir el “Anexo N° 02: Declaración Jurada del Proveedor”, en el cual el Adjudicatario aceptó bajo juramento: i) efectuar el depósito por concepto de garantía de cumplimiento, así también, de ii) cumplir con las condiciones para suscribir los Acuerdos Marco en el que participa el proveedor, conforme a las consideraciones establecidas en el procedimiento de extensión de vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco; lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación, incluso antes de registrarse como participante ante la Entidad.Noobstante,auncuandoconocíadesuobligacióndeefectuareldepósito de la citada garantía, no efectúo tal acción, generándose con ello que no se concretara la suscripción del acuerdo marco materia de análisis. 16. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de Fiel Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 Cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14, pese a estar obligado para ello, con lo cual se verifica la existencia del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis. Sobre la causa justificante para la no formalización del Acuerdo Marco. 17. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 18. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 19. Debe precisarse que, del análisis efectuado precedentemente, se tiene que la no formalización del acuerdo marco tuvo su origen en que, al vencimiento del plazo [10 de diciembre de 2023], el Adjudicatario no efectuó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. 20. En este punto, se debe tener en cuenta que el Adjudicatario en sus descargos, señaló que existió una confusión y malinterpretación de su parte sobre los pronunciamientos emitidos por el Tribunal, respecto a la infracción en análisis, lo que conllevó a que cometiera la infracción; sin embargo, no precisó cuáles serían tales pronunciamientos ni fundamentó concretamente alguna causa que justifique que no haya efectuado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. Asimismo, señaló principios como el de la presunción de inocencia y la duda favorable al administrado, precisando que la presunción de licitud prevalece Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 frente a circunstancias probatorias contradictorias; sin embargo, no aportó razones concretas ni documentación probatoria que pruebe alguna causa por la que no efectuó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, por lo que tales alegaciones normativas no resultan justificantes. 21. En consecuencia, en el presente expediente administrativo sancionador no obran elementos que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación para el incumplimiento en la formalización del Acuerdo Marco; asimismo, tampoco se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida, u otra causa de justificación que haya impedido formalizar el mismo. Aunado a ello, según el Informe Nº 000020-2023-PERÚ COMPRAS-DAM, el Adjudicatario suscribió el Anexo Nº 2 “Declaración Jurada del Proveedor”, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a todas las consideraciones previstas en las Reglas, así como a los términos y condiciones establecidos para la suscripción automática del Acuerdo Marco, lo cual incluía efectuar el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, como requisito indispensable para la formalización del mencionado acuerdo marco; lo cual evidencia conocimiento por parte del Adjudicatario respecto a su obligación de efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento, desde su registro como participante. 22. Respecto a ello, es necesario precisar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de implementación o extensión de un acuerdo marco, conocer de antemano lasreglasyprocedimientosestablecidos en la normativa de contratación pública, a fin de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por consiguiente, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, corresponde a todo proveedor que se registra en un procedimiento de implementación, incorporación y/o extensión a catálogos electrónicos de acuerdos marco, conocer de antemano las reglas a las que se somete de manera voluntaria y analizar de ser el caso, las posibilidades que tiene para poder cumplir con los requisitos en caso de que resulte adjudicado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, desde el momento de la convocatoria del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14, el Adjudicatario tenía conocimiento del procedimiento, plazos y requisitos establecidos para efectuar el depósito por Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento”, de acuerdo al numeral 2.9 “Garantía de fiel cumplimiento” del título “Procedimiento de Selección” de las Reglas para el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo VII – Modificación I. 23. Por lo tanto, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incumplido con su obligación de formalizar la suscripción del Acuerdo Marco, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 24. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automáticadel AcuerdoMarco, resultará necesario eldepósitodeuna garantía. 25. Así, en el citado documento se aprecia que una de las etapas del procedimiento deCatálogodeConvenioMarcoesladepresentacióndegarantía,estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario. 26. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el acuerdo marco respecto del procedimiento de incorporación en el Catálogo Electrónico asociado al Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14. 27. Enesesentido,resultapertinentemencionarqueelAcuerdodeSalaPlenaN°006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación deperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 28. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad, esto es, el 10 de diciembre de 2023. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 29. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 30. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 31. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 32. En ese sentido, si bien el Adjudicatario no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento, normativa vigente a la fecha, se advierte lo siguiente: a) La infracción correspondiente a haber incumplido injustificadamente su obligación de suscribir contrato, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora es tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Adjudicatarioconfiguralainfraccióndehaberincumplidoinjustificadamente su obligación de perfeccionar acuerdo marco. 33. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremosycondiciones distintasal momento dedeterminar la cuantía de la multa a las contempladas en el TUO de la Ley N° 30225. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponersenopodrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 Por su parte, el TUO de la Ley N° 30225 establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. Para mayor detalle, se adjunta el cuadro comparativo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las89.1 La sanción de multa es impuesta por la responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: comisión de las infracciones señaladas en los a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se para el infractor de pagar en favor del trate de la primera o segunda comisión de Organismos Supervisor de las Contrataciones infracción en los últimos cuatro años. del Estado (OSCE), un monto económico no menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a 89.2 La multa noesmenorde3% ni mayordel una (1) UIT… Si no se puede determinar el 10% del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (5) y quince una UIT. Si no pudiera determinarse el monto (15) UIT. de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puedeser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta procedimiento de selección, procedimientos en el plazo establecido, el OECE puede iniciar para implementar o extender la vigencia de los actos de ejecución coactiva los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco correspondientes. La falta de pago de la multa y de contratar con el Estado, en tanto no sea esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes pagada por el infractor, por un plazo no infracciones cometidas por el proveedor. menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuestoporlamedidacautelaraquesehace referencia,noseconsideraparaelcómputode la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando 89.6 El reglamento establece descuentos de hastael30%porelprontopagodelasmultas. actúencomoproveedoresconformeaLey,por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 Asimismo,encasodenopoderdeterminarsedichomonto,lamultaseráentreuna (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. De este modo, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. 34. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro y/o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Porotrolado,encasodecontratosmenoresyderivadosdeCatálogoselectrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). En conclusión, conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario, incluyendo con ello los criterios de graduación de la sanción. Graduación de la sanción 35. Sobre el particular, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato, situación que no se evidencia en el caso de autos; ya que, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 modalidad de selección del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14, éste no contempla oferta económica algunapor partede los proveedores, dadoquedicha modalidad tienecomofinalidadseleccionaralosproveedoresquedebidoasuscaracterísticas debenintegrarelCatálogoElectrónicodeAcuerdoMarco,conformeelpreciobase propuesto para las fichas-productos en las que hubiese manifestado su interés de participar y que cuente con el estado de “Aceptado”. Es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley N° 32069, el cual prevé que el monto de la multa a imponer será entre una (1) y quince (15) UIT en los casos que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en casos de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 36. Es necesario precisar que, en el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, se establecen los parámetros para la determinación de la aplicación de la multa, en el cual respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, se establece que en el caso de no poderse determinarelmontodelaofertaeconómicaodelcontrato,lamultaseaentreuna (1) y siete (7) UIT y en casos de las micro y pequeñas empresas sea entre una (1) y tres (3) UIT. 37. En base a las consideraciones expuestas, dado que no se puede conocer el monto de la propuesta económica o del contrato, la multa a imponer no puede ser inferior a una (1) UIT (S/ 5,350.00) ni mayor a siete (7) UIT (S/ 37,450.00), y en el caso de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor a tres (3) UIT (S/ 16,050.00). En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 soles). Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 38. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presento su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-14, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario de cometer la infracción determinada; no obstante, se adviertelafaltadediligenciaensucalidadde proveedoradjudicatariopara realizar,dentrodelplazoestablecido,eldepósitopor conceptodegarantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar el Acuerdo Marco. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidadcontratante: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) Reconocimiento de lainfracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 aprecia que el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se cuenta con sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de multas impagas: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo Monto 29/04/2025 29/07/2025 3 2470-2025- 08/04/2025 MULTA S/.26,750.00 MESES TCE-S1 39. Se ha verificado que el Adjudicatario no figura acreditado como micro empresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). 40. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, la cual tuvo lugar el 10 de diciembre de 2023, fecha máxima que tenía el Adjudicatario para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento a efectos de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE- 2023-14 en el procedimiento de extensión de vigencia de proveedores del Catálogo Electrónico de “i) Luminarias ii) Materiales eléctricos y iii) Cables eléctricos”. Sobre el pago de la multa: 41. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado paga la multayremite alOECE el comprobanterespectivo, enunplazo máximo de diez(10)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3645-2025-TCP- S2 1. SANCIONAR a la empresa GEORGE INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20531966245), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeformalizarelAcuerdoMarcoEXT-CE-2023- 14, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan conrelación al cumplimientode lamultaimpuesta,deconformidad con el fundamento 41. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 25 de 25