Documento regulatorio

Resolución N.° 00221-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores A&T Servicios Generales e Industriales S.A.C. y Celein S.R.L. , por su presunta responsabilidad de haber presentado informac...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)quelainexactitudestérelacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta (…)” Lima, 9 enero de 2026. VISTO, en sesión del 9 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7095/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores A&T Servicios Generales e Industriales S.A.C. y Celein S.R.L. , por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 0079-2022-SEDAPAL- 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores A&T Servicios Generales e Industriales S.A.C. (RUC N° 20566115761) y Celein S.R.L. (RUC N° 20162086473), en adelante el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)quelainexactitudestérelacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta (…)” Lima, 9 enero de 2026. VISTO, en sesión del 9 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7095/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores A&T Servicios Generales e Industriales S.A.C. y Celein S.R.L. , por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 0079-2022-SEDAPAL- 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores A&T Servicios Generales e Industriales S.A.C. (RUC N° 20566115761) y Celein S.R.L. (RUC N° 20162086473), en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 0079-2022-SEDAPAL- 1, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento con supuesta información inexacta es el Certificado de Trabajo del 21 de noviembre 2020 emitido por el señor Roberto Bazán Quiñones, en su calidad de gerente de la empresa Celein S.R.L., a favor del señor Carlos Alberto Espino Tipiano por haberse desempeñado como supervisor de campo en la ejecución del “Servicio de mantenimiento del sistema eléctrico de las PTAR - ítem 01” en el marco del Concurso Público N°0059-2015-SEDAPAL, del 1 de diciembre de 2015 al 30 de diciembre de 2017. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 7 de junio de 2023 1 mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , al cualadjuntóelInformeN°252-2023-Ecodel6dejuniode2023,enelcualsustentó lo siguiente: - El 5 de abril de 2023 se produjo el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección, iniciándose las acciones destinadas a verificar los documentos y declaraciones presentadas por el Consorcio. - En ese contexto, mediante Informe Técnico N° 200-2023-EPEC del 5 de junio de 2023, el Equipo de Programación y Ejecución Contractual de la Entidad señalóque,afindeverificarlaveracidaddelcertificadodetrabajoemitidopor la empresa Celin S.R.L. a favor del ingeniero Carlos Albertos Espino Tipiani, y al tratarse de un servicio ejecutado para la Entidad, se procedió a revisar el expediente de contratación consignado en dicho certificado. - Así, de la revisión efectuada, se advirtió que si bien la empresa Celin S.R.L. fue integrante del Consorcio al que se le adjudicó la buena pro del Concurso Público N° 0059-2015-SEDAPAL, dicho Consorcio no propuso en su oferta al ingenieroCarlosAlbertosEspinoTipianicomosupervisordecampo.Asimismo, se constató que en las bases definitivas del referido procedimiento no se requería el cargo de supervisor de campo. Adicionalmente, se verificó que la fecha de formalización del contrato de prestación de servicios derivado de dicho procedimiento fue el 7 de enero de 2016, esto es, posterior a la fecha consignada en el certificado de trabajo cuestionado. - Al respecto, en los descargos presentados por el Consorcio frente a los resultados de la fiscalización posterior realizada, se sostuvo que se trataba de un error material, aritmético, de expresión o de redacción del documento, señalando que el servicio sí habría sido realizado por el mencionado profesional,aunqueenfechasdistintas,indicandoquelaexperienciaadquirida se habría desarrollado desde el 15 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2017. - En ese sentido, se requirió al Consorcio la presentación de documentación 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 adicionalquepermitacorroborarlainformacióncontenidaenelcertificadode trabajo cuestionado; no obstante, el Consorcio no cumplió con remitir la documentación solicitada. - Por lo tanto, se advirtieron indicios para concluir que la información consignada en el certificado de trabajo era inexacta, por lo cual se recomendó remitir losactuadosal Tribunal, parael iniciodelasaccionescorrespondientes contra los integrantes del Consorcio. - Asimismo,mediante Resoluciónde Gerencia General N°186-2023-GG del 9de junio de 2023, registrado el 12 de junio de 2023 en la plataforma del SEACE, la Entidad declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio. 2. Con decreto del 9 de octubre de 2025, al haberse verificado que los integrantes delConsorcionopresentaronsusdescargosenelplazootorgado,sedispusohacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 3. Mediante escrito s/n presentado el 1 de diciembre de 2025, los integrantes del Consorcio (a través de su representante común) se apersonaron al procedimiento administrativo, solicitando el uso de la palabra en audiencia y formulando sus descargos en los siguientes términos: - Sostienen que la potestad sancionadora de la Administración se rige por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, destacando la observancia obligatoria de los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad,tipicidad,irretroactividad,causalidadypresuncióndelicitud.En ese marco, alega que ninguna sanción puede imponerse sin norma previa, procedimiento regular ni prueba cierta de la infracción, correspondiendo a la Administración la carga probatoria. - Asimismo, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para sustentar que el debido procedimiento administrativo comprende garantías formales y sustantivas, tales como el derecho de defensa, la motivación de las decisiones y la razonabilidad y proporcionalidad de toda sanción. En relación con la presunción de licitud, señala que esta se mantiene vigente durante todo el procedimiento sancionador hasta que exista una resolución firme sustentada en prueba suficiente y objetiv. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 - Argumenta la eventual prescripción de la potestad sancionadora, conforme al artículo250delTUOdelaLeyN°27444,refiriendolasreglassobreelcómputo, suspensión y declaración de oficio de la prescripción, así como el derecho del administrado a plantearla como medio de defensa - En cuanto al fondo de la imputación, sostiene que no existen pruebas fehacientes que acrediten la presentación de documentación falsa o información inexacta, afirmando que la sola duda o apariencia irregular no resulta suficiente para configurar infracción administrativa. Añade que la jurisprudencia del Tribunal exige prueba técnica o pronunciamiento expreso de la entidad emisora del documento cuestionado. - Respecto del certificado de trabajo observado afirma que la experiencia profesional consignada es real, verificable y cumple con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección, señalando que cualquier inconsistencia corresponde a un error material susceptible de rectificación conforme al artículo 212 del TUO de la Ley N° 27444, sin alterar el contenido esencial ni generar ventaja indebida. Indica, además, que el Tribunal ha considerado reiteradamente que errores de digitación o fechas constituyen errores materiales no sancionables. - Demanerasubsidiaria,paraelsupuestodequeseconfigureinfracción,solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme al artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, el artículo 103 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como al criterio reiterado del Tribunal de Contrataciones del Estado y el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP. En ese sentido, solicita que se apliquen las disposiciones más favorables de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, destacando la reducción de la sanción mínima, su condición de MYPE, la ausencia de dolo o intencionalidad y la inexistencia de daño a la Entidad. - Finalmente, de considerarse procedente la imposición de sanción, solicita la aplicacióndeunagraduaciónexcepcional,atendiendoalanaturalezadelerror material, la falta de perjuicio a la Entidad y los criterios de proporcionalidad previstos en la normativa vigente. 4. Con decreto del 3 de diciembre de 2025 se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio, dejándose a consideración de la sala sus descargos presentados de manera extemporánea, así como la solicitud de uso de la palabra. 5. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 29 de diciembre de 2025. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 6. El 29 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante de los integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteprocedimientodeterminarsilosintegrantesdelConsorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su oferta el 1 de marzo de 2023, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en los siguientes términos: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Enesecontexto,laconductaimputadaenelcasoconcreto,estoeslapresentación de información inexacta, se encuentra tipificada en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, donde se prevé que constituye infracción presentar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Dicha exigencia actual implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 6. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada a la Entidad, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 17. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, contenida en el Certificado de Trabajo del 21 de noviembre 2020 emitidoporel señorRoberto Bazán Quiñones, en sucalidad de gerente de la empresa Celein S.R.L., a favor del señor Carlos Alberto Espino Tipiano por haberse desempeñado como supervisor de campo en la ejecución del “Servicio de Mantenimiento del Sistema Eléctrico de Las Ptar-Item 01” en el marco del Concurso Público N°0059-2015-SEDAPAL, del 1 de diciembre de 2015 al 30 de diciembre de 2017. 18. Sobre la presentación efectiva del documento, cabe mencionar que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta (concretamente en el folio 48) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 1 de marzo de 2023 a la 21:54:48 horas, según se muestra a continuación: De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor, esto es la presentación efectiva de la información presuntamente inexacta a la Entidad. 19. Ahora bien, para verificar la posible inexactitud, corresponde reproducir el documento cuestionado, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 20. Al respecto, se tiene que, en el marco del principio de privilegio de controles posteriores, el 30 de marzo de 2023 mediante correo electrónico remitido por el Equipo de Programación y Ejecución Contractual de la Entidad (por tratarse de procedimiento ejecutados por la misma Entidad), se solicitó al Equipo de Gestión de Plantas y Tratamiento de Aguas Residuales, remita información documentada respecto a la información contenida en el Certificado de Trabajo emitido a favor del ingeniero Carlos Espino Tipiano, respecto a las funciones y periodo (inicio y termino). En virtud de dicho requerimiento, el Equipo de Gestión de Plantas y Tratamiento 3 de Aguas Residuales, a través del Memorando N° 603-2023-EG-PTAR del 19 de abril de 2023, expresamente lo siguiente: “(…) • Certificado de Trabajo o No existe información documentada en nuestros archivos del personal supervisor de campo referente al Ing. Carlos Alberto Espino Tipiano durante el periodo en mención. o Así mismo, dentro de las bases integradas, como personal mínimo, no se consideró el puesto de supervisor de campo. o En cuanto a los plazos se adjunta: • Acta de inicio (19.01.2016) y Acta de Conformidad N° 003-2018-EG-PTR, correspondiente al Contrato de Prestación de Servicios N° 002-2026- SEDAPAL derivada del Concurso Público N° 0059-2015-SEDAPAL-ITEM 01 denominada “Servicio de mantenimiento de las PTARS” ítem 1: “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de media tensión de las PTAR”, donde indican lo siguiente: Fecha de suscripción del contrato 07/01/2016 Plazo de ejecución contractual 24 meses Fecha de inicio de contrato 15/01/2016 Fecha de término de ejecución contractual 13/01/2018 (…)”. 21. Alrespecto,correspondeprecisarqueelcuestionamientoformuladoalcertificado de trabajo se circunscribe a la experiencia alegada en la ejecución del Concurso Público N° 0059-2015-SEDAPAL, en tanto que, conforme a lo consignado en el documentocuestionado,elingenieroCarlosAlbertoEspinoTipianohabríainiciado 2 Obrante a folios 52 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 66 al 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 labores el 1 de diciembre de 2015. Sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada por la Entidad, la suscripción del contrato correspondiente se efectuó el 7 de enero de 2016, iniciándose su vigencia el 15 del mismo mes y año, esto es, con posterioridad a la fecha indicada en el referido certificado. Asimismo, delarevisióndelasbasesintegradasdelmencionadoprocedimientodeselección, se advierte que no se contempló la participación de un supervisor de campo dentro del alcance contractual. 22. Ahora bien, en atención a los descargos formulados por los integrantes del Consorcio, estos sostuvieron que la experiencia profesional consignada en el documento cuestionado es real, verificable y cumple con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección; asimismo, señalaron que cualquier inconsistencia advertida correspondería a un error material susceptible de rectificación conforme a lo previsto en el artículo 212 del TUO de la LPAG, sin que ello altere el contenido esencial de la información ni genere ventaja indebida. Agregaron que el Tribunal ha considerado que los errores de digitación o consignación de fechas constituyen errores materiales no sancionables. Enesesentido,indicaronquelasfechasconsignadaseneldocumentocuestionado obedecen aunerrormaterial que noles habría representadoventaja alguna, toda vez que, aun considerando el periodo corregido (del 16 de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2017), se alcanza la experiencia profesional requerida. Asimismo, como alegato expuesto en la audiencia, manifestaron que, si bien dicho profesional no fue exigido en las bases del Concurso Público N° 0059-2015- SEDAPAL, fue contratado de manera interna como supervisor de campo por la empresa Celein S.R.L., con la finalidad de mantener un adecuado control durante la ejecución del servicio contratado por la Entidad. 23. Al respecto, considerando que el análisis de la presentación de información inexactadebeefectuarseenfunciónalcontenidodelainformaciónproporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos, dentro del contexto fáctico determinado por los propios términos en que dicha información ha sido expresada, corresponde precisar que, si bien los integrantes del Consorcio han sostenido que las fechas consignadas en el documento cuestionado responderían a errores materiales, aritméticos o de digitación, así como que la contratación del referido profesional habría sido realizada de manera interna, no han aportado medios probatorios idóneos que respalden tales afirmaciones. 24. En esa misma línea, teniendo en cuenta el principio procesal conforme al cual quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, se advierte que, en el presente caso, los integrantes del Consorcio no han presentado elemento probatorio alguno que sustente sus alegaciones, tales como contratos suscritos con el Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 mencionado profesional, recibos por honorarios, planillas, documentos generados en el marco de la ejecución contractual, u otra documentación análoga que permita corroborar la veracidad de lo afirmado. 25. Bajo dicha premisa, teniendo en consideración la documentación remitida por la Entidad en su denuncia, esta sala concluye que el certificado materia de cuestionamiento, contiene datos discordantes con la realidad, en tanto hace referencia expresa a un servicio ejecutado como consecuencia un procedimiento de selección específico, que se inició aproximadamente 1 mes y 15 días después de la fecha de inicio que se señala en el certificado. 26. Con relación a lo expuesto, de la revisión del Capítulo III – Requerimiento de las Bases Integradas, en el numeral 3.2 “Requisitos de Calificación”, literal B.2 “Experiencia del personal clave”, se advierte que se requirió acreditar una experiencia mínima de 3 años en la supervisión y/o conducción, y/o coordinación, y/o dirección, en el mantenimiento de instrumentación y/o calibración y/o instalación de equipos de instrumentación y/o mantenimiento de sistemas de control y/o mantenimiento de sistemas eléctricos. 27. En cuanto a la acreditación del requisito, se realizaba a través de contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o constancias, o certificados, o cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Conforme se muestra a continuación: 28. Enestepunto,correspondeseñalarque,conelcertificadopresentado,seacreditó una experiencia profesional acumulada de cuatro (4) años, un (1) mes y veintidós Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 (22) días, toda vez que, del 1 de diciembre de 2015 al 30 de diciembre de 2017, se computa una experiencia profesional de dos (2) años y veintinueve (29) días, y del 1 de octubre de 2018 al 24 de octubre de 2020, una experiencia de dos (2) años y veintitrés (23) días. Ahora bien, considerando lo expuesto por los integrantes del Consorcio, en el sentido que la experiencia cuestionada correspondía realmente a partir del 16 de enero de 2016 y hasta el 30 diciembre de 2017, se tendría como experiencia profesional un total de 4 años y 7 días. En tal sentido, aun considerando la experiencia corregida, el mencionado profesional acreditaba la experiencia requerida en las bases integradas. 29. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Gerencia General N° 186-2023-GG, del 9 de junio de 2023, registrada el 12 de junio de 2023 en la plataforma del SEACE, la Entidad declaró la nulidad del otorgamiento de la buenaproafavordelConsorcioprecisamenteporhaberdetectadolainformación inexacta que ha sido antes analizada; situación que evidencia que no se materializó algún beneficio concreto derivado de la presentación de la información —discordante con la realidad— contenida en el certificado cuestionado; sino que, por el contrario, la verificación del cumplimiento del requisito de calificación inicialmente realizada por la Entidad, quedó sin efecto. 30. En ese contexto, a partir del análisis integral de los medios probatorios que obran en el expediente, y en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde concluirquenosehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en la medida que, aun cuando el certificado cuestionado contenía información inexacta respecto a las fechas consignadas, dicha circunstancia no generó un beneficio o ventaja concreta para el Consorcio en el procedimiento de selección, máxime si, incluso considerando el periodo discordante con la realidad, el profesional propuesto cumplía con la experiencia mínima exigida en las bases integradas; en consecuencia corresponde eximir de reponsabilidad a los proveedores imputados y, por ende declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndelasancióncontralaempresaA&TServicios Generales e Industriales S.A.C. (RUC N° 20566115761), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, como parte de su oferta en el marco del ConcursoPúblicoN°0079-2022-SEDAPAL- 1; infraccióntipificada enelliterali) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de la sanción contra la empresa Celein S.R.L. (RUC N° 20162086473), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 0079-2022-SEDAPAL- 1; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00221-2026-TCP-S5 Quispe Crovetto. Página 16 de 16