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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo que establecía el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11516-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MONICA SUTITA ZEBALLOS PATRON, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 3743 del 7 de junio de 2023 emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de jun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo que establecía el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11516-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MONICA SUTITA ZEBALLOS PATRON, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 3743 del 7 de junio de 2023 emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de junio de 2023, la Universidad Nacional San Agustín,en adelante laEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 3743, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón, en adelante la Proveedora, para la “Contratacióndel serviciode unespecialistaadministrativo(…)plazode ejecución: 3 meses mayo a junio de 2023”,por el monto ascendente a S/ 12 000.00 (doce mil con 00/100 soles). Dichacontratación,configurabaunsupuestoexcluidodelámbitodelanormativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. 2. Mediante Memorando N° D000800-2023-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 2023 , presentado el 30 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 de las Contrataciones del Estado – OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, puso en conocimiento que la Proveedora habríaincurridoeninfracción,alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1440-2023/DGR-SIRE del 14 de noviembre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales, el señor Rohel Sánchez Sánchez fue elegido gobernador de la región Arequipa, durante el periodo indicado. En ese sentido, el citado señor se encontraría impedido en todo proceso de contratación mientras ejerza el cargo; siendo que, el impedimento establecido para este subsistiría hasta doce (12) meses después de culminado y solo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información consignada por el señor Rohel Sánchez Sánchez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón [la Proveedora] sería su cuñada. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. El 5 de febrero de 2024, la Entidad, presentó ante el Tribunal el Informe N° 150- 2024-OAJ/V-UNAS del 25 de enero del mismo año , mediante el cual informó que la Proveedora habría contratado con su representada pese a encontrarse impedida para ello, ya que, sería cuñada del señor Rohel Sánchez Sánchez, quien ejerce el cargo de gobernador regional de Arequipa durante el periodo 2023 a 2026; asimismo, que la Proveedora habría presentado información inexacta en el Anexo N° 4, al declarar que no se encontraría impedida para contratar con el Estado, pese a estarlo; además, remitió información respecto a la Orden de Servicio. 2 Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 4. Con decreto del 24 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estaban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: • Anexo N° 4. Declaración Jurada (para contrataciones menores o iguales a ocho 8 UIT), suscrito el 1 de junio de 2023 por la Proveedora, mediante la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a las disposiciones que estaban establecidas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 4 de febrero de 2025, la Proveedora, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos alegando principalmente lo siguiente: • Señala que, en atención a la Orden de Servicio y sus términos de referencia, se desempeñaba como especialista administrativa en la oficina de recursos humanos, cumpliendo un horario de ingreso y salida, y siendo subordinada por parte de la Entidad; por lo que, la contratación a través de la Orden de Servicio, no estaría referida a una contratación con el Estado, sino a un contrato de trabajo encubierto por contratos civiles, el cual se habría desnaturalizado yconvertidoenuncontrato laboral, noteniendoel Tribunal competencia para iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador. • De otro lado señala que, no se acreditaría la existencia de matrimonio civil entre su hermana y el señor Rohel Sánchez Sánchez [Gobernador de la región Arequipa], por lotanto,no se configuraríael impedimento imputado. 6. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 10 de febrero de 2025, la Proveedora, presentó ampliación a sus descargos, señalando lo siguiente: Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 • Refiere que la contratación a través de la Orden de Servicio, sería un supuestoexcluido,yaque, setrataría de una contrataciónque sesujeta aun régimen especial, conforme lo que estaba establecido en el artículo 4 de la Ley, por lo tanto, no se le puede atribuir las infracciones imputadas. • En relación a lo anterior indica que, fue contratada como especialista administrativa para realizar actividades presenciales en la sub dirección de Recursos Humanos de la Entidad, y como se advierte de los términos de referencia para la contratación de un asistente administrativo, la Entidad habría emitido la Orden de Servicio solo para efectos de pago, ya que, su vínculo era de carácter personal, sujeto a subordinación, dependencia y permanencia que correspondía al régimen especial de contratación administrativa de servicios del Decreto Legislativo N° 1057. En ese sentido, alega que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se debería valorar el principio de primacía de la realidad, debiendo anteponer los hechos que ocurren en la realidad, antes que las descripciones en documentos, evaluando los elementos típicos del contrato de trabajo (remuneración, prestación personal y subordinación). • Solicita el uso de la palabra. 7. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se tuvo por apersonada a la Proveedora al presente procedimiento administrativo sancionador, por presentado sus descargos y se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala, para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 28 de marzo de 2025, se solicitó la siguiente información: “(…) UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN • SesirvaremitircopiadelaOrdendeServicioN°3743del7dejuniode2023,emitida a favor de la proveedora MONICA SUTITA ZEBALLOS PATRON, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 Asimismo, de haberse ejecutado el servicio, sírvase remitir los comprobantes de pago por la prestación del servicio originado por la Orden de Servicio N° 3743 del 7 de junio de 2023. • Se sirva remitir la cotización presentada por la proveedora MONICA SUTITA ZEBALLOS PATRON, donde obre la recepción por parte de su representada, asimismo, si dicha cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. (…) REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio entre los señores Rohel Sánchez Sánchez, con DNI N° 29410132 y LuzMarina Zeballos Patrón, con DNI N°29410321. (…) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre los señores Rohel Sánchez Sánchez, con DNI N° 29410132 y Luz Marina Zeballos Patrón, con DNI N° 29410321. (…)”. 9. Mediante Oficio N° 659-2025-UA-DIGA/UNAS del 2 de abril de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 28 de marzo del mismo año. 10. Por Oficio N° 00670-2025-SUNARP/STR del 4 de abril de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, remitió la información solicitada con decreto del 28 de marzo del mismo año. 11. A través del decreto del 4 de abril de 2025, se programó audiencia para el 22 del mismo mes yaño,la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante de la Proveedora. 12. Con Oficio N° 011959-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 30 de abril de 2025, presentado ante el Tribunal el 6 de mayo del mismo año, el Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,remitiólainformaciónsolicitadapordecreto del 28 de marzo del mismo año. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 13. Mediante decreto del 19 de mayo de 2025,se incorporó al presente expediente el Oficio N° 012648-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de mayo de 2025, extraído del expediente 11519-2023.TCE; así como, las fichas RENIEC de los señores Rohel Sánchez Sánchez, Luz Marina Zeballos Patrón y Mónica Sutita Zeballos Patrón. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el presente procedimiento administrativo sancionador. 2. La Proveedora, en sus descargos alega que, la contratación a través de la Orden deServicio,seríaunsupuestoexcluido,yaque,setrataríadeunacontrataciónque se sujeta a un régimen especial, conforme lo establecía el artículo 4 de la Ley, por lo tanto, no se le puede atribuir las infracciones imputadas. Enrelaciónaello,indicaque,fuecontratadacomoespecialistaadministrativapara realizar actividades presenciales en la sub dirección de Recursos Humanos de la Entidad, y como se advierte de los términos de referencia para la contratación de un asistente administrativo, la Entidad habría emitido la Orden de Servicio solo para efectos de pago, ya que, su vínculo era de carácter personal, sujeto a subordinación, dependencia y permanencia, cumpliendo un horario de ingreso y salida, que correspondía al régimen especial de contratación administrativa de serviciosdelDecretoLegislativoN°1057,porloque,dichacontratación,noestaría referidaaunacontrataciónconelEstado,sinoauncontratodetrabajoencubierto poruncontrato civil,elcual sehabríadesnaturalizadoyconvertidoenuncontrato laboral, no teniendo el Tribunal competencia para iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador. Agrega que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se debería valorar elprincipio deprimacíade la realidad,debiendoanteponerlos hechos que ocurren en la realidad, antes que las descripciones en documentos, evaluando los elementos típicos del contrato de trabajo (remuneración, prestación personal y subordinación). Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 3. En ese sentido, de manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad de la Proveedora en el caso de autos. Al respecto, conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que la Orden de Servicio, es una contratación menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), la cual, conforme al artículo 5 de la Ley, configura un supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes; y, no una contratación que se sujeta a un régimen especial, como lo sostiene la Proveedora. Cabeprecisarque,laOrdendeServicioseregistróenlaplataformaSEACE,delcual se verifica que esta fue una contratación menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme se observa a continuación: 4. En ese contexto, se debe recordar que, el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, el artículo 249 del TUO de la LPAG, precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueron conferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 5. En tal sentido, el artículo 59 de la Ley establecía que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisaba que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribía que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refería el literal a) del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 6. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,el cual tipificaba que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento que estaban previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado 4“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”.no es aplicable a las contrataciones de bienes y Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con loexpuesto, lasinfraccionesqueestaban recogidasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 12 000.00 (doce mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 7. En este contexto, y de conformidad con lo que estaba previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo que se establecía en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 9. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 5 2 de la Ley, como se señala a continuación:d deconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia reguladosenelartículo Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 10. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 11. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Proveedora tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 12. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que la proveedora esté incursa en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación.e Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que se encontraban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se estableció que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 14. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la OrdendeServicioN°3743del7dejuniode2023,emitidaafavordelaProveedora, conforme se aprecia a continuación: 14. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 3743 del 7 de junio de 2023, emitida a favor de la Proveedora, para la “Contratación del servicio de un especialista administrativo (…) plazo de ejecución: 3 meses mayo a 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 junio de 2023”, por el monto ascendente a S/ 12 000.00 (doce mil con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 15. Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, los Anexos N° 8 – Informe de conformidad de servicios del 9 de junio, 4 de julio de y 31 de julio de 2023, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, respectivamente, emitidos en el marco de la Orden de Servicio, como a continuación se observa: Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 16. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba establecido en el literal h)en concordancia con el literal c)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas enlos literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. [El resaltado es agregado] 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los gobernadores estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los gobernadores estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 19. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Proveedora habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que su cuñado, el señor Rohel Sánchez Sánchez, ejerce el cargo de gobernador de la Región Arequipa, en el periodo 2023-2026. Respectodel impedimentoprevistoenel literalc)del numeral11.1 del artículo11 de la Ley. 20. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB, el señor Rohel Sánchez Sánchez fue elegido gobernador de la región Arequipa, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existe interrupción en el ejercicio del cargo del señor Rohel Sánchez Sánchez como gobernador de la región Arequipa, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra. Por tanto, se advierte que el citado señor ejerce ininterrumpidamente el cargo de gobernador de la región Arequipa desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha. 21. Enesesentido,enaplicacióndelo queestabadispuestoenelliteralc)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Rohel Sánchez Sánchez, quien ejerce el cargo de gobernador de la región Arequipa, se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en el cargo,esto es desde el desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir,hasta el 31 de diciembre de 2027. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 22. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un gobernador, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Rohel Sánchez Sánchez, se advierte que, dicha autoridad declaró como su cónyuge a la señora Luz Marina Zeballos Patrón y como su cuñada a la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón [la Proveedora], conforme se muestra a continuación: (…) (…) 24. En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón [la Proveedora] y el señor Rohel Sánchez Sánchez [gobernado regional] a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 presunto vínculo de matrimonio entre este último y la señora Luz Marina Zeballos Patrón [hermana de la Proveedora]. 25. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentescode afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. Laafinidadenlínearectanoacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsiste la afinidad en el segundogrado de lalíneacolateralen caso de divorcioy mientras vivael excónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 26. En tal sentido, para verificar si la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón [la Proveedora] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñada] del señor Rohel Sánchez Sánchez [gobernador regional] por encontrarse relacionado este último con la señora Luz Marina Zeballos Patrón, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 27. Bajo esalíneatenemosque, elseñor RohelSánchezSánchez [gobernador regional] en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidadhastaelcuartogradoyvínculodeafinidadhastaelsegundogrado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, de su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, declaró que la señora Luz Marina Zeballos Patrón, es su cónyuge, como se advierte a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 (…) (…) Asimismo, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC del señor Rohel Sánchez Sánchez [gobernado regional] y la señora Luz Marina Zeballos Patrón [cónyuge del gobernado regional], se advierte que ambos tienen el estado de “casado”, conforme se muestra a continuación: Rohel Sánchez Sánchez [Gobernado Luz Marina Zeballos Patrón [cónyuge Regional] del Gobernado Regional] 8 Asimismo, elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil – RENIEC ,mediante Oficio N° 012648-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de mayo de 2025, informó que, vistos los antecedentes registrales obrantes en su archivo verificó la inscripción N° 29410132 a nombre del señor Rohel Sánchez Sánchez, donde registra el estado civil “CASADO”, en mérito a la Declaración Jurada de Actualización de Estado Civil y Tracto Sucesivo, donde declaró haber contraído matrimoniocivilconlaseñoraLuzMarinaZeballosPatrónenMiraflores–Arequipa –Arequipa;asícomo,lainscripciónN°29410321anombredelaseñoraLuzMarina Zeballos Patron, donde registra el estado civil “CASADO”, en mérito a la 8 Documento incorporado al presente expediente a través del decreto del 19 de mayo de 2025. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 Declaración Jurada de Actualización de Estado Civil y Tracto Sucesivo, donde declaró haber contraído matrimonio civil con el señor Rohel Sánchez Sánchez en Miraflores – Arequipa – Arequipa, como se muestra a continuación: 28. De otra parte, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC de la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón [la Proveedora] y la señora Luz Marina Zeballos Patrón [cónyuge del gobernador regional], se advierte que son hermanas, debido a que tienen como padres a los señores “HORACIO y AMANDA”, conforme se muestra a continuación: Mónica Sutita Zeballos Patrón [la Luz Marina Zeballos Patrón [cónyuge del Proveedora] gobernador regional] 29. Bajo dichasconsideraciones,queda acreditadoque existeuna relacióndeafinidad en segundo grado entre el señor Rohel Sánchez Sánchez [gobernado regional] y la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón [la Proveedora]; por lo tanto, esta última, por su relación de parentesco con la citada autoridad, se encontraba impedida de contratar con el Estado, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 30. De lo antes mencionado, se advierte que el señor Rohel Sánchez Sánchez asume Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 el cargo de gobernador regional de Arequipa, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año despuéselimpedimentoparaserparticipante,postor,contratistaosubcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señora Mónica Sutita Zeballos Patrón [la Proveedora], cuñada del referido funcionario, también se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y por el mismo periodo de tiempo. 31. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Rohel Sánchez Sánchez des el gobernador regional de Arequipa; por lo que, su impedimento y el de sus familiares se encuentran restringidos a la competencia territorial de dicha regió9; ahora bien, sobre la Entidad contratante [la Universidad Nacional San Agustín] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Calle Universidad 107 – Cercado del distrito, provincia y departamento de Arequipa, es decir,dentro del ámbito de competenciaterritorialen la cual el señor Fernando Rohel SánchezSánchez ejerce el cargo de gobernador regional en el periodo 2023-2026. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 07- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo que estaba dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 32. En atención a ello, se concluye que, al 7 de junio de 2023, fecha en que la Entidad y la Proveedora, perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con loque estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 9 https://www.unsa.edu.pe/ Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 33. Respecto a lo alegado por la Proveedora que, no se acreditaría la existencia de matrimonio civil entre su hermana y el señor Rohel Sánchez Sánchez [Gobernador de la Región Arequipa], por lo tanto,no se configuraría el impedimento imputado; cabe precisar que, conforme a los fundamentos precedentes se ha verificado que los citados señores son cónyuges, debido a que contrajeron matrimonio civil en el distrito de Miraflores de la provincia y departamento de Arequipa, por lo que, la Proveedora es pariente en segundo grado de afinidad del señor Rohel Sánchez Sánchez [Gobernador de la Región Arequipa], por lo tanto, estaba impedida para contratar con la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. Por lo expuesto, lo alegado tampoco resulta ser amparado. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 36. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 38. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 40. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 41. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 42. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 43. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 44. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadel principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 45. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 46. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Proveedora haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: • Anexo N° 4. Declaración Jurada (para contrataciones menores o iguales a ocho 8 UIT), suscrito el 1 de junio de 2023 por la Proveedora, mediante la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a las disposiciones que estaban establecidas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 47. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 48. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Informe N° 150-2024- OAJ/V-UNAS del 25 de enero de 2024, remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 49. Considerando lo anterior, mediante decreto del 28 de marzo de 2025, la Sala requirió a la Entidad, cumpla con remitir la cotización presentada por la Proveedora, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En respuesta, la Entidad, informó que en el expediente de contratación de la Orden de Servicio ni en los documentos adjunto figura o se aprecia sello de recepción y tampoco correo electrónico que acredite como es que el documento cuestionado fue entregado al operador logístico. 50. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar su presentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 51. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 52. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 53. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 54. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la Ley vigente mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 55. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado a la Proveedora, en el presente caso, se advierte que, la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Gobernador (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadoresyalcaldes,enelámbitodesusfunciones)ojurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (…). [Subrayado agregado]. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 56. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 57. Sinembargo,debetenerseencuentaque,elliteralc)del numeral90.1delartículo 90delaLeyvigenteestableceque, antela comisióndelainfracciónantesindicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye a la Proveedora [contratar con el Estado estando impedido para ello], la Ley vigente estableceuna sancióndeinhabilitación temporalpor un periodo nomenorde seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por loque,noseadviertequelanormasancionadoraposteriorcontengadisposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 39. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Proveedora. 40. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Proveedora, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección de la proveedora. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Proveedora, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa una falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad pese estar impedida para ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometida antesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual la Proveedora haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Proveedora se apersonó, y presentó descargos en el presente procedimiento. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 11 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.Diario OficialEl Peruano el28 de julio Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Proveedora, tuvo lugar el 7 de junio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad encontrándose con impedimento para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora MONICA SUTITA ZEBALLOS PATRON (con RUC N° 10296454945), por un periodo de tres (3) meses con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3743 del 7 de junio de 2023, emitida por la Universidad Nacional San Agustín, conforme lo establecía el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora MONICA SUTITA ZEBALLOS PATRON (con RUC N° 10296454945), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Universidad Nacional San Agustín, en el marco de la Orden de Servicio N° 3743 del 7 de junio de 2023, emitida por la Universidad Nacional San Agustín; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03641-2025-TCP-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31