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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3266-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor INVERSIONES VIZAC E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000021, emitida por la AGENCIA PERUANA DE COOPERACION INTERNACIONAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de enero de 2020, la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, en lo sucesivo laEntidad,emitió la Ordend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3266-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor INVERSIONES VIZAC E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000021, emitida por la AGENCIA PERUANA DE COOPERACION INTERNACIONAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de enero de 2020, la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, en lo sucesivo laEntidad,emitió la OrdendeServicioN°0000021, afavordela empresa INVERSIONES VIZAC E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de inventario de bienes patrimoniales y existencias”, por el importe de S/ 18 000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . 1 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pues en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. MediantelaCartaN°185-2020-APCI/OGA ,presentadael5denoviembrede2020 3 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción. 1 Obrante a folio 557 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 125-2020- APCI/OGA-UAS del 30 de marzo de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: i. El 22 de enero de 2020, el Contratista presentó su cotización, a través de la cual, adjuntó los Anexos N° 4 y N° 6, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. ii. Informó que el 24 de enero de 2020 se emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista y, en esa misma fecha, fue enviada al correo electrónico [inversionesvizac@gmail.com]. La recepción por parte del Contratista se confirmó el 27 de enero de 2020. iii. Mediante el Memorandum N° 27-2020APCI/OCI del 25 de febrero de 2020, la Oficina de Control Institucional informó que, el representante legal del Contratista, se encontraría impedido para contratar con el Estado, lo que pone en riesgo la continuidad de la contratación efectuada. iv. Mediante la Carta N° 144-2020-APCI/OGA, se notificó notarialmente la Resolución Directoral Ejecutiva N° 23-2020/APCI-DE, declaró la nulidad de oficio de la Orden de Servicio. v. Porlotanto,adviertequeelContratista,habríaincurridoenlainfracciónque estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 3. Por decreto del 19 de noviembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita la copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. 6 4. Mediante elMemorandoN°D000302-2021-OSCE-DGR ,presentadoel11dejunio de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo SupervisordelasContratacionesdel Estado – OSCE [Ahora OECE] puso en conocimiento del Tribunal, la denuncia formulada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. 5. Pordecretodel8deagostode2023 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de 4 Obrante a folios 8 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 679 al 681 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 719 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 751 al 755 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 información, a fin de que remita la copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. 8 6. Mediante el Oficio N° 164-2023-APC/OGA del 22 de agosto de 2023, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decretos del 19 de noviembre de 2020 y 8 de agosto de 2023. 7. Con decreto del 6 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales n) y q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: - Declaración Jurada De Persona Jurídica, suscrito por representante legal del Contratista, a través del cual declaró que no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de impedimento establecidos en el artículo 11 de la Ley . 9 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. A través del decreto del 21 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese ahabersido debidamente notificado el 9de enerodel mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 1359/2025.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización. 8 Obrante a folios 771 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 580 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 10 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad 10 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3)añosconforme alo señaladoenel reglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción para ambas infracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio, en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio, una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Contratista. Sobre el particular, obran en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0000021del 24 de enero de 2020, emitida afavordel Contratista, para el “servicio de inventario de bienes patrimoniales y e11stencias”, por el importe de S/ 18 000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles) . Asimismo,atravésdelcorreoelectrónico del27de enerode2020,elContratista confirmólarecepcióndelcorreoelectrónicoatravés delcual,la Entidadle remitió de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: 11 Obrante a folio 554 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 552 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 En tal sentido, conforme al referido correo electrónico, que acredita la recepción de la Orden de Servicio, se advierte que el Contratista perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Servicio el 27 de enero de 2020. 14. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la documentación con la información cuestionada [Declaración Jurada de Persona Jurídica, suscrita por el representante del Contratista ] fue presentada ante la Entidad el 22 de enero de 2020 por el Contratista, como parte de su cotización . 14 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 22 y 27 de enero de 2020, se habrían configurado las infracciones que estuvieronprevistasen los literales i)yc)del numeral 50.1del artículo50 de la Ley, respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. El 22 y 27 de enero de 2023, habría operado la prescripción de las infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesi)yc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 5 de noviembre de 2020, mediante la Carta N° 185-2020-APCI/OGA, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal, sobre la presunta comisión de las infracciones por parte del Contratista, al contratar con el Estado, a 13 Obrante a folio 580 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 574 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización. • A través del decreto del 6 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 9 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 1359/2025.TCE, conforme se desprende a continuación: 16. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 22 y 27 de enero de 2020 [fecha de la presentación de información inexacta y perfeccionamiento del contrato con la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones imputadas,tuvieronlugarel 22y27deenero de2023;fecha anterior Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [9 de enero de 2025]; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor INVERSIONES VIZAC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602789684), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3640-2025-TCP-S6 presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000021, emitida por la AGENCIA PERUANA DE COOPERACION INTERNACIONAL, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11