Documento regulatorio

Resolución N.° 3636-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas WALKER PROTECTION S.A.C., SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER S.A.C. y PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., integrantes del CONSORCIO WALK...

Tipo
Resolución
Fecha
22/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8231/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas WALKER PROTECTION S.A.C., SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER S.A.C. y PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., integrantes del CONSORCIO WALKER PROTECTION, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 56-2023-ESSALUD/GCL- 1 derivadodelConcursoPúblicoN°07-2022-ESSALUD/GCL-1 -ÍtemN°8,efectuadapor el SEGUROSOCIALDESALUD-ESSALUD,parala“Contrataciónd...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8231/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas WALKER PROTECTION S.A.C., SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER S.A.C. y PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., integrantes del CONSORCIO WALKER PROTECTION, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 56-2023-ESSALUD/GCL- 1 derivadodelConcursoPúblicoN°07-2022-ESSALUD/GCL-1 -ÍtemN°8,efectuadapor el SEGUROSOCIALDESALUD-ESSALUD,parala“ContratacióndelServiciodeSeguridad y Vigilancia en las instalaciones de ESSALUD a Nivel Nacional, por el período de mil noventa y cinco (1095) días calendario”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de noviembre de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD,en lo sucesivo la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°56-2023-ESSALUD/GCL-1,parala “contratacióndelserviciodeseguridadyvigilanciaenlasinstalacionesdeESSALUD a nivel nacional, por el período de mil noventa y cinco (1905) días calendario”, por el valor referencial de S/ 215,534,677.32 (doscientos quince millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y siete con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 20 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas en formaelectrónica,yel15demayode2024seregistróenelSEACEelotorgamiento de la buena pro del Ítem N° 8 al Consorcio Walker Protection, integrado por las empresas WALKER PROTECTION S.A.C., SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 S.A.C.yPACIFICSECURITY INTERNATIONAL S.A.C., en adelante el Consorcio,por el monto equivalente a S/ 21,889,048.00 (ochocientos cincuenta y nueve mil con 00/100 soles). 1 2. Mediante Oficio N° 000000102-2024-GL/ESSALUD presentado el 1 de agosto de 2024,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas(antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Consorcio, habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivada del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°0000769-2024-SGA-GA-GCL/ESSALUD del12dejuliode2024,enelcualseñaló lo siguiente: - Mediante Acta de Otorgamiento de Buena Pro de fecha 15 de mayo de 2024, se otorgó la buena pro del Ítem N° 8 del procedimiento de selección al Consorcio por el periodo de mil noventa y cinco (1095) días calendario. - Con Carta N° 0027-CWP-ADM/CONT-24 de fecha 5 junio de 2024, el Consorcio presenta los documentos para el perfeccionamiento del Contrato. - AtravésdelaCartaN°969-2024-SGA-GA-GCL/ESSALUDdefecha10dejuniode 2024, la Subgerencia de Adquisiciones, notifica al Consorcio, observaciones a los documentos presentados para la suscripción de contrato, otorgando el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación respectiva. - Mediante Carta N° 0031-CWP-ADM/CONT-2024 de fecha 14 de junio de 2024, el Consorcio presenta la subsanación de observaciones para la suscripción del contrato. - Con Carta N° 06-CWP-AL-2024, de fecha 14 de junio de 2024 recepcionada por la Entidad el 14 de junio de 2024, el Consorcio comunica que una de sus empresas integrantes ha sido inhabilitada temporalmente por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de contratar con el Estado. - A través de la Carta N° 118-2024-GCL/ESSALUD, de fecha 17 de junio de 2024, la Gerencia Central de Logística en virtud al Informe N° 662-2024-SGA-GA- 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 8 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 GCL/ESSALUD, de la Subgerencia de Adquisiciones, indica que corresponde declarar la pérdida automática de la buena pro al Consorcio, al no haber cumplido con subsanar en su totalidad las observaciones para perfeccionar el Contrato, y además de encontrarse una de sus empresas integrantes del Consorcio con inhabilitación temporal. - Mediante plataforma del SEACE se publicó la pérdida de la buena pro al Consorcio el 17 de junio de 2024. - Se pone a conocimiento los hechos expuestos a fin de que el Tribunal realice las acciones de su competencia. 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. Asimismo,sedispusorequerira laEntidadparaque cumpla con remitir enel plazo de cinco (5) días hábiles, la documentación presentada por el Consorcio para la suscripción del contrato, así como el documento mediante el cual presentó lo señalado a la Entidad. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Oficio N° 000162-GCL-ESSALUD-2024 del 27 de diciembre de 2024, presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laempresaWalkerProtectionS.A.C.,integrantedelConsorcio, se apersonóal presenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus descargos, señalando lo siguiente: - El 23 de mayo de 2024, a través de la Resolución N° 1950-2024-TCE-S6, el Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado 3Notificado el 22 de enero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 contra la Resolución N° 1498-2024-TCE-S6, en la cual el Tribunal sancionó a la empresaPacificSecurityInternationalS.A.C.,porelperiododecuatro(4)meses con inhabilitación temporal; por lo cual, refiere que la referida empresa, integrante del Consorcio, se encontraba imposibilitada de suscribir contratos con el Estado. - Estando a lo expuesto, refieren que, al estar uno de los integrantes del Consorcio inhabilitado para contratar con el Estado, también dicho impedimento se le trasladaba al Consorcio; señalando que dicha situación se constituye como una imposibilidad jurídica sobrevenida. - Refiere que, al existir una causa legalmente justificada, la inhabilitación de un miembro del Consorcio, no corresponde imponer sanción, puesto que no se ha configurado la infracciónniexiste responsabilidadpor partedel Consorcio ante el incumplimiento. 6. Con Escrito N° 01 presentado el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Servicios Generales Segestonger, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó susdescargos en los mismos términos de lo señalado por su consorciado Walker Protection S.A.C. 7. A través del Escrito N° 01 presentado el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Pacific Security International S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó susdescargos en los mismos términos de lo señalado por su consorciado Walker Protection S.A.C. 8. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con Decreto del 25 de abril de 2025, en atención a la Resolución Suprema N° 016- 2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, sediopor concluidala designación del señor JuanCarlosCortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez en el cargo de Vocal del Tribunal, quienes integraban la Cuarta Sala del Tribunal y se designó al señor Juan Carlos Cortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez como vocales del Tribunal. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Asimismo, mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integradaporlosseñoresvocalesJuanCarlosCortezTataje,quienlapreside;Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino; en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, se dispuso remitir a la Cuarta Sala del Tribunal el presente expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 14 de junio de 2024, fecha en que se cumplió con el plazo para presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato; encontrándose vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,enadelantelanueva,asícomosuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Consorcio se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme, elpostor ganadorde labuenapro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción delcontrato con la Entidad; o, ii)no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 15 de mayo de 2024, la Entidad otorgó la buena pro del Ítem N° 8 del procedimiento de selección al Consorcio, quedando consentido y siendo publicado en el SEACE el 24 de mayo de 2024. 16. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 5 de junio de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 10 de junio de 2024. 4 17. Ahora bien, el Consorcio mediante Carta N° 0027-CWP-ADM/CONT-2024 , presentada a la Entidad el 5 de junio de 2024, cumplió con remitir la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se advierte: 4Obrante a folio 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 5 18. Al respecto, mediante Carta N° 000000969-2024-SGA del 10 de junio de 2024, remitida mediante correo electrónico de la misma fecha, la Entidad le requirió al Consorcio para que en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, cumpla con subsanar las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; conforme se aprecia: 5Obrante a folio 14 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 6 Cabe precisar que, mediante el Anexo N° 1 presentado por el Consorcio como parte de su oferta en el procedimiento de selección, autorizó la notificación al correo electrónico mesadepartes@walkerprotection.pe,entre otrosdocumentos, la notificación de la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato; por lo cual, se advierte que la Entidad cumplió con remitir la referida notificación al correo declarado por el Consorcio, conforme se advierte: 6Obrante a folio 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 19. Estando a lo expuesto, el 14 de junio de 2024, el Consorcio dentro del plazo otorgado por la Entidad, a través de la Carta N° 0031-CWP-ADM/CONT-2024 de 7 lamismafecha,remitióladocumentaciónrequeridaporlaEntidadconlafinalidad de levantar las observaciones realizadas. A continuación, se reproduce dicho documento: 7Obrante a folio 17 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 20. Ahora bien, a través de la Carta N° 00000118-2024-GCL/ESSALUD de fecha 17 de junio de 2024, la Entidad notificó la pérdida de la buena pro al Consorcio, señalandoquenohacumplidoconsubsanarlatotalidaddelasobservacionespara el perfeccionamiento del contrato, asimismo, señaló que se encontraba con inhabilitación temporal desde el 24 de mayo de 2024 hasta el 24 de septiembre de 2024 según Resolución del Tribunal N° 1950-2024-TCE-S6;por lo cual,procedió a registrar en el SEACE en la misma fecha, la pérdida de la buena pro que fuera otorgada al Consorcio, como se puede advertir: 8Obrante a folio 27 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 21. Estando a lo expuesto, se evidencia que, en el presente caso, el Consorcio no cumplió con subsanar correctamente las observaciones advertidas por la Entidad respecto a la documentación inicialmente presentada, asimismo, se determinó que el Consorcio se encontraba impedido para contratar con el Estado; y, en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 22. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 23. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 24. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos, señalaron que, el 23 de mayo de 2024, a través de la Resolución N° 1950-2024-TCE-S6, el Tribunal resolvió declarar infundadoelrecursodereconsideraciónpresentadocontralaResoluciónN°1498- 2024-TCE-S6, en la cual, el Tribunal sancionó a la empresa Pacific Security International S.A.C. por el periodo de cuatro (4) meses con inhabilitación temporal; por lo cual, señalan que no podían suscribir contrato porque uno de los integrantes del Consorcio se encontraba inhabilitado. 25. Sobre lo expuesto, este Colegiado verificó la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa Pacific Security International S.A.C., advirtiendo lo siguiente: INICIO INHABIFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 24/05/2024 24/09/2024 4 meses 1950-2024-TCE-S6 23/05/2024 TEMPORAL De lo citado, queda claro que el 24 de mayo de 2024, es decir después del otorgamiento de la buena pro al Consorcio (15 de mayo de 2024), entró en vigor la sanción de inhabilitación en contra de unos de sus integrantes. 26. Cabe precisar que, conforme lo indicado por la Entidad, el Consorcio presentó la documentación para la suscripción del contrato y la subsanación de la documentación, sin embargo, posteriormente, comunicó a la Entidad que uno de sus integrantes se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado. Por su parte, la Entidad al advertir dicho hecho declaró la pérdida de la buena pro. 27. Por tanto, y conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado aprecia que, si bien, en el presente caso, el Consorcio no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, dicha conducta tuvo lugar debido a que concurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, esto es, la imposición de una sanción administrativa a uno de los integrantes del Consorcio, que imposibilitó para contratar con el Estado al Consorcio. Cabe agregar que, de haberse suscrito el contrato, se habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que corrobora que, si bien el Consorcio incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, ello lo hizo en cumplimiento de un deber legal previsto en la normativa de contrataciones públicas, como lo es el no contratar con el Estado estando impedido conforme a ley. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 28. En consecuencia, este Colegiado ha determinado que en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Consorcio, por la comisión de la infracción administrativa que estaba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa WALKER PROTECTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20407976453), integrante del CONSORCIO WALKER PROTECTION, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 56-2023-ESSALUD/GCL-1 derivado del Concurso Público N° 07-2022- ESSALUD/GCL-1 - Ítem N° 8, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia en las instalaciones de ESSALUD a Nivel Nacional, por el período de mil noventa y cinco (1095) días calendario”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES SEGESTONGER S.A.C. (con R.U.C. N° 20490359002), integrante del CONSORCIO WALKER PROTECTION, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 56-2023-ESSALUD/GCL-1 derivado del Concurso Público N° 07-2022- ESSALUD/GCL-1 - Ítem N° 8, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia en las instalaciones de ESSALUD a Nivel Nacional, por el período de mil noventa y cinco (1095) días calendario”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3636-2025-TCP-S4 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20490006771), integrante del CONSORCIO WALKER PROTECTION, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 56-2023-ESSALUD/GCL-1 derivado del Concurso Público N° 07-2022- ESSALUD/GCL-1 - Ítem N° 8, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia en las instalaciones de ESSALUD a Nivel Nacional, por el período de mil noventa y cinco (1095) días calendario”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25