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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonableyselogre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3770/2020.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Schreder Perú S.A.C. (con R.U.C. N° 20503953839), por su presunta responsabilidad, al haber presentado documentaciónsupuestamentefalsaoadulterada,comopartedesuoferta,enelmarco de la Adjudicación Simplificada por Homologación Nº 10-2020-CS-MDV-SSCGA Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonableyselogre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3770/2020.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Schreder Perú S.A.C. (con R.U.C. N° 20503953839), por su presunta responsabilidad, al haber presentado documentaciónsupuestamentefalsaoadulterada,comopartedesuoferta,enelmarco de la Adjudicación Simplificada por Homologación Nº 10-2020-CS-MDV-SSCGA Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Schreder Perú S.A.C. (con R.U.C. N° 20503953839), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad, al haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, como parte de su oferta,enelmarco delaAdjudicaciónSimplificadaporHomologaciónNº10-2020- CS-MDV-SSCGA Primera Convocatoria, en adelante, el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante, la Entidad. La documentación supuestamente falsa o adulterada, es la siguiente: - Acta de Conformidad del 28 de agosto de 2020, suscrita por el señor Miduar Larico Poma, como Gerente General de la empresa Cocoin S.A.C., a favor de la empresa Schréder Perú S.A., por haber cumplido con las obligaciones derivadas de la Orden de Compra N° 02 2019/DESA del 21.05.2019, para la obra: “Ampliación y mejoramiento del subsistema de distribución de redes primarias 22.9 KV y Redes Secundarias 0.380 – 0.220 KV de la cuidad de Desaguadero, provincia de Chucuito de la región Puno”. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 1 LaimputaciónsebasóenelFormulariodeAplicacióndeSanción-Entidad/Tercero presentado por la empresa Electropower JLC Group S.A.C (en adelante, denunciante) el 16 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, mediante el cual solicita iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección. 2 En tal sentido,se adjuntó Carta S/N del 2 de noviembre de 2020 , a travésdel cual el denunciante manifiesta principalmente, lo siguiente: o El Postor habría acreditado indebidamente su experiencia, presentando una Orden de Compra N.º 02-2019/DESA y una Constancia o Acta de Conformidad supuestamente suscrita por el señor Miduar Larico Poma como Gerente General de Coco Ingenieros Consultores y Contratistas Generales S.A.C. o Manifiesta que, a la fecha de emisión del acta (28 de agosto de 2020), el señor Miduar Larico Poma no ostentaba el cargo de Gerente General, conforme a información de la SUNAT. o La firma consignada en el Acta de Conformidad no habría sido emitida legítimamente,sinoqueaparentementefuecopiadadeotrodocumento, específicamente de la orden de compra, lo que evidenciaría falsedad documental. o Finalmente, el denunciante sostiene que esta documentación falsa indujo a error al Comité de Selección, afectando la legalidad e integridad del procedimiento, por lo que solicita que, en ejercicio de la fiscalización posterior, la entidad declare la nulidad de la adjudicación, al haberse convalidado una situación irregular contraria a la normativa de contrataciones del Estado. En ese contexto, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 1 2Obra a folio 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 2. Mediante escrito presentado el 30 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor presentó sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente: o La imputación por presentación de documentación falsa o adulterada carece de sustento jurídico y probatorio, al no cumplirse el estándar exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado. Precisaque,conformealaResoluciónN.°06273-2025-TCP-S2,lafalsedad documental solo se configura en dos supuestos excluyentes: cuando el documento no ha sido emitido ni suscrito por quien figura como autor (falsedad material), o cuando, habiendo sido válidamente emitido, su contenido ha sido posteriormente adulterado. Fuera de dichos supuestos, no corresponde calificar un documento como falso. o Asimismo, enfatiza que no toda discrepancia entre lo declarado y la realidad constituye falsedad, diferenciándose claramente la falsedad de la inexactitud. Esta última se limita a discordancias con la realidad que, además, deben haber sido presentadas con la finalidad de obtener un beneficio, sin que ello implique automáticamente la inexistencia del documento o su adulteración. En tal sentido, la imputación formulada confunde conceptos jurídicos distintos, al pretender calificar como falsedad una situación que, en el mejor de los casos, podría ser una inexactitud. o El postor añade que la presunción de veracidad que ampara a la documentación presentada solo puede ser desvirtuada medianteprueba idónea y objetiva, conforme a lo señalado en la Resolución N.° 4971- 2024-TCE-S3. En ese sentido, corresponde a quien afirma la falsedad acreditar dicha condición con medios probatorios robustos, tales como la negativa expresa del emisor o suscriptor, pericias técnicas o verificaciones oficiales. En ausencia de tales elementos, la presunción de veracidad debe prevalecer. o Refuerza su posición indicando que la jurisprudencia disciplinaria del Tribunal ha establecido que la prueba determinante para acreditar la falsedad es la manifestación del emisor o suscriptor negando la autoría o autenticidad del documento, como ocurrió en la Resolución N.° 2713- 2020-TCE-S3. Por el contrario, cuando el propio emisor o suscriptor confirma la emisión y firma del documento, la hipótesis de falsedad se desvirtúa en su base fáctica, resultando improcedente la imputación. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 o Finalmente, el postor invoca el precedente fijado en la Resolución N.° 1793-2020-TCE-S3, conforme al cual, ante la inexistencia de prueba concluyente que desvirtúe la presunción de veracidad —esto es, falta de negativa del emisor, ausencia de pericia concluyente o inexistencia de verificación oficial de adulteración—, corresponde declarar no ha lugar a sanción y archivar la imputación. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguno de los supuestos probatorios exigidos por la jurisprudencia del Tribunal, sostiene que la imputación por documentación falsa debe ser desestimada. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se verificó que el postor presentó sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida por el Vocal ponente el 10 del mismo mes y año. 4. A través de decreto del 4 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: A la empresa Cocoin S.A.C, se solicitó precisar si el documento cuestionado fue emitido en los términos que se señalan. Al señor Miduar Larico Poma, se solicitó confirmar si, en su calidad de gerente general de la empresa Cocoin S.A.C, suscribió Acta de conformidad cuestionada. 5. Mediante escritospresentadosel 5 de noviembre de 2025 yel 7 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor presentó escrito solicitando uso de la palabra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, el 1 de setiembre de 2020, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 -LeydeContratacionesdelEstado,aprobado porDecreto SupremoN° 082- 2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debetenerse presente que,conforme al numeral50.1 delartículo Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Portanto,seentiendeque dichoprincipioexige alórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, consistente en: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 3 o Acta de conformidad del 28 de agosto de 2020, suscrita por el señor Miduar Larico Poma, como Gerente General de la empresa COCOIN S.A.C., a favor de la empresa Schreder Perú S.A., por haber cumplido con las obligaciones derivadas de la Orden de Compra N° 02 2019/DESA del 21.05.2019, para la obra: “Ampliación y mejoramiento del subsistema de distribuciónderedesprimarias22.9KVyRedesSecundarias0.380–0.220 KV de la cuidad de Desaguadero, provincia de Chucuito de la región Puno”. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes respecto de la presentación efectiva del documento cuestionado, el Postor presentó su oferta de manera electrónica, a través de la Ficha SEACE del procedimiento de selección, tal como se aprecia a continuación: En esa medida, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si 3 Obra a folio 585 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que los documentos son falsos o adulterado y/o con información inexacta. 11. Así, en el presente procedimiento, se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 12. El cuestionamiento al documento antes referido se sustenta en el escrito presentado por el denunciante, quien señala que, a la fecha de emisión del Acta de Conformidad (28 de agosto de 2020), el señor Miduar Larico Poma no ostentaba el cargo de Gerente General de la empresa COCOIN S.A.C., conforme a Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 la información publicadaen elportalinstitucionalde laSUNAT.Asimismo,asevera que la firma aparentemente habría sido reproducida de otro documento, específicamente de la Orden de Compra, lo que —a su criterio— evidenciaría la existencia de falsedad documental. Además, de la revisión del expediente administrativo se advierte que obra el Informe N.° 70-2021/MDV/SSCGA/GA-JEL , del 28 de enero de 2021, mediante el cual la Entidad informa que, en el marco del ejercicio de la fiscalización posterior de la documentación presentada por el postor como parte de su oferta, se evaluaron, entre otros, los documentos vinculados a la acreditación de experiencia, incluyendo el Acta de Conformidad emitida por la empresa COCOIN S.A.C. En relación con la denuncia formulada, la Entidad precisa que el cuestionamiento recaía sobre el referido Acta de Conformidad, bajo el argumento de que el suscriptor no ostentaba el cargo de Gerente General y que la firma consignada habría sido presuntamente extraída de otro documento. Sin embargo, la Entidad concluye que no fue posible establecer la falsedad del documento, debido a que durante las acciones de fiscalización no se obtuvo respuesta por parte de las empresas involucradas, incluida la presunta emisora del documento. Entalsentido,antelaausenciadeunamanifestaciónexpresadelemisorodeotros medios probatorios idóneos que acrediten la supuesta falsedad, la Entidad se encontraba objetivamente impedida de afirmar que el documento fuese falso o adulterado. 13. Ahorabien,mediantedecretodel4denoviembrede2025,esteColegiadorequirió a la empresa COCOIN S.A.C., en su calidad de presunta emisora del documento cuestionado, que confirme la emisión del Acta de Conformidad; así como al señor Miduar Larico Poma, a fin de que precise si dicho documento fue suscrito por él y en qué condición. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha recibido respuesta por parte de los referidos sujetos. 14. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 4Obra a folio 1178 al 1180 Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 15. En el presente caso, conforme a la información que obra en el expediente, no se cuenta con una declaración del emisor ni del presunto suscriptor que desvirtúe la autenticidad del documento cuestionado. Adicionalmente, la propia Entidad ha informado que la empresa presuntamente emisora no atendió losrequerimientos formulados durante la fiscalización posterior, lo que impide contar con un elemento probatorio directo que permita acreditar la falsedad o adulteración alegada. De otro lado, lo señalado por el denunciante respecto a la información obtenida del portal de la SUNAT no resulta concluyente por sí mismo para acreditar la comisión de la infracción imputada, toda vez que dicha información no constituye una negativa del emisor o del suscriptor respecto de la emisión o firma del documento cuestionado. Cabe precisar que la imputación realizada por la Secretaría del Tribunal se basa en la falsedad del documento cuestionado,másno en una eventual inexactitud de su información. Más aún, a la fecha, el inicio de un procedimiento para determinar una eventual infracción referida a la presentación de información inexacta resultaría inoficioso ya que la infracción habría prescrito. 16. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA 5 ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben 5OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 17. En ese contexto, analizar los descargos presentados por el postor carece de relevancia jurídica para modificar la conclusión arribada, en tanto no se ha acreditado la infracción imputada. Asimismo, si bien el postor solicitó la realización de una audiencia, este Colegiado considera que cuenta con suficientes elementosde juicioparaemitirpronunciamiento,por lo queresulta innecesaria la convocatoria a dicha diligencia, considerando que en esta instancia se está declarando no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Por lo tanto, no se acredita de manera fehaciente que el documento objeto de cuestionamientoseafalsooadulterado,porloquedebeprevalecerelprincipiode presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndelasancióncontralaempresaSchrederPerú S.A.C. (con R.U.C. N° 20503953839), por su presunta responsabilidad, al haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, como parte de su oferta,enelmarco delaAdjudicaciónSimplificadaporHomologaciónNº10-2020- CS-MDV-SSCGAPrimeraConvocatoria,convocadoporlaMunicipalidadDistritalde Ventanilla, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 220-2026 -TCP-S5 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 13 de 13