Documento regulatorio

Resolución N.° 3633-2025-TCP-S6

Pedido de revocatoria de la Resolución N° 2409-2025-TCE-S6 del 3 de abril de 2025, realizado por la empresa Geomedic Perú E.I.R.L 

Tipo
Resolución
Fecha
22/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez”. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2618/2025-TCP, sobre el pedido de revocatoria de la Resolución N° 2409-2025-TCE-S6 del 3 de abril de 2025, realizado por la empresa Geomedic Perú E.I.R.L.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologación N° 4-2024-CENARES/MINSA - Primera convocatoria, por relación de ítems, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – nueve (9) ítems”,porrelación de ítems, con un valor estimado total de S/ 10 409 065.51 (diez millones cuatrocientos nueve mil sesenta y ci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez”. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2618/2025-TCP, sobre el pedido de revocatoria de la Resolución N° 2409-2025-TCE-S6 del 3 de abril de 2025, realizado por la empresa Geomedic Perú E.I.R.L.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologación N° 4-2024-CENARES/MINSA - Primera convocatoria, por relación de ítems, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – nueve (9) ítems”,porrelación de ítems, con un valor estimado total de S/ 10 409 065.51 (diez millones cuatrocientos nueve mil sesenta y cinco con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 3, fue convocado para la adquisición de “catéter endovenoso de polímero tipo periférico de 20G X 1 ¼ in con dispositivo de bioseguridad”, con un valor estimado ascendente a S/ 1 956 393.00 (un millón novecientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y tres con 00/100 soles). El 24 de enero de 2025,se llevó a cabo la presentación de ofertas,mientras que el 7 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Geomedic Perú E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, por el importe de S/ 1 956 393.00 (un millón novecientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y tres con 00/100 soles). 2. A través del Escrito N° 1, presentado el 14 de febrero de 2025 ante la Mesa de Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 18 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Becton Dickinson del Uruguay S.A. Sucursal Perú, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, solicitando que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se admita ésta, se revoque la buena pro del ítem N° 3 queseotorgóalAdjudicatario,sedesestimelaofertadeesteúltimoy,finalmente, se le otorgue la buena pro del Ítem N° 3 del procedimiento de selección. 3. Mediante ResoluciónN°2409-2025-TCE-S6del3de abril de 2025, la SextaSala del Tribunal, resolvió declarar de oficio la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases; por consiguiente, se dispuso devolver la garantía presentada por el proveedor Becton Dickinson de Uruguay S.A. Sucursal del Perú por la interposición de su recurso de apelación, que la resolución sea puesta en conocimiento de titular de la entidad y declarar agotada la vía administrativa. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor solicita la revocatoria de la Resolución N° 2409-2025-TCE- S6, argumentando lo siguiente: • Señala que el 3 de abril de 2025 el Tribunal emitió la Resolución N° 2409- 2025-TCE-S6, mediante la cual resolvió declarar de oficio la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases. • Con relación a lo anterior, manifiesta que el 14 de marzo de 2025, mediante decreto N° 606902, el expediente se declaró listo para resolver. • Precisa que el 20 de marzo de 2025, la Sala requirió información adicional a las partes, en aplicación del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, y a su vez dejó sin efecto el decreto del 14 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver. • Señala que el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, faculta al Tribunal a prorrogar lo establecido en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento; sin embargo, no deja sin efecto los decretos declaradoslistospararesolver. Asimismo,precisaqueelactode listopara resolver fue declarado el 14 de marzo de 2025 y venció el 21 de marzo del Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 2025 para que se emita la resolución correspondiente. • Manifiestaqueelactode“dejarsinefecto”aplicandoelnumeral128.2 del artículo 128 del Reglamento no es un acto que esté considerado en la Ley de Contrataciones y su Reglamento, así como en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, sino que para dejar sin efecto el decreto que declara listo para resolver el expediente, debió de emitirse una nulidad de oficio del acto administrativo y esta debe de cumplir con lo establecido conforme a este dispositivo legal. • Refiere que, al no haberse aplicado lo mencionado por el TUO de la LPAG, resultaevidenteaplicarladenegatoriafictaenconcordanciaconelartículo 133 del Reglamento, puesto que la resolución del Tribunal fue notificada el 3de abrildel2025, cuandoelplazomáximopara resolverseynotificarse venció el 21 de marzo del 2025. • Indica que la Resolución N° 2409-2025-TCE-S6, presenta elementos que permiten su revocación, de conformidad con el artículo 214 del TUO de la Ley N° 27444, ya que: ✓ Se han vulnerado principios administrativos esenciales, tales como el debido procedimiento, la motivación suficiente del acto administrativo. ✓ Se evidencia un perjuicio al interés público, ya que la resolución vulnera el literal g) del numeral 126.1 del artículo 126, así como el artículo133delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado. 5. Con decreto del 21de abril de 2025, sedispuso poner el expediente a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, a efectos de que se evalúe lo solicitado por el Proveedor. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal el Proveedor solicitó la celeridad en el trámite. 7. Con decreto del 21 de mayo de 2025 se dejo sconsideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal por el Proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 1. Es materia delpresente procedimiento evaluar el pedido de revocación efectuado por el proveedor Geomedic Perú E.I.R.L. contra la Resolución N° 2409-2025-TCE- S6 del 3 de abril de 2025, mediante el cual se declaró de oficio la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases. Sobre la potestad para resolver las solicitudes de revocación presentadas ante el Tribunal Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2021/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante TUO de la LPAG), son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. Naturaleza de la revocación. 2. El artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a aquella como uno de los posibles resultados del ejerciciodelapotestadderevisióndelosactosadministrativos,permitiendodicha facultad administrativa revocar un acto administrativo plenamente válido, con efectos a futuro, bajo determinados supuestos. 1 3. En esa línea, Morón señala que “(…), la institución de la revocación consiste en la potestadexcepcionalque laley confiere alaadministraciónparaque, encualquier tiempo,de maneradirecta,de oficiooapedido de parte y mediante un nuevoacto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido, por razones externas al administrado en incompatible con el interés público tutelado por la entidad”. (El subrayado es agregado) 4. Deesemodo,elactoadministrativoenprincipioeficazyconvenientedeviene,con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia administración. 1Morón Urbina, J. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad Jurídica. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/download/3002/3547/ Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 Porello,cabehacerénfasisenquelarevocación,adiferenciadelanulidad,incide sobrelaestabilidaddelacto,debidoalcambiodecircunstanciasquevaríandesde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto resulta eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas que lo hacen incompatible con el interés público, por lo que la administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 5. Ahora bien, de la revisión del artículo 214 del TUO de la LPAG se aprecia lo siguiente: “Artículo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros niafecte el interés público. Larevocaciónprevistaenestenumeralsolopuedeserdeclaradapor lamás altaautoridadde laentidadcompetente, previaoportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia”. 6. Como puede apreciarse, el primer supuesto de revocación requiere la existencia de una norma de rango legal; el segundo supuesto, la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo; mientras que el tercer y cuarto supuesto solo proceden en la medida que no se generen perjuicios a terceros ni al interés público. Sobre la solicitud de revocación 7. Conformeseprecisóenlosantecedentes,sedesprendequeelProveedorsustentó su solicitud de revocación en los supuestos previstos en los numerales 214.1.3 y 214.1.4 del artículo 214 del TUO de la LPAG, los cuales precisan que cabe la revocación de los actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: “214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público”. 8. Alrespecto,enrelaciónal primer supuesto invocado,este Colegiadoadvierteque deloalegadoporelProveedor,noseaprecianelementosdejuiciosobrevinientes, alaResoluciónrecurrida,nitampocose verificaque existan nuevas circunstancias que no hayan sido valoradas por la Sala en su oportunidad. 9. Porotrolado, respecto ala segundacausal invocadaporelProveedor,tendríamos que encontrarnos frente a un acto contrario al ordenamiento jurídico, situación que no se evidencia en la medida que durante el procedimiento impugnatorio, las partesintervinientes pudieronformular suspretensiones, asícomo segarantizó el derecho de defensa; finalmente, la Resolución cuya revocatoria se pretende, ha sido emitida bajo el amparo de la autonomía del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 10. En adición a ello, es importante dejar claramente establecido que la pretensión revocatoria, bajo el supuesto establecido en el subnumeral 214.1.4 del numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG –alegado por el Proveedor–, exige que se identifique con exactitud cuál es la norma del ordenamiento jurídico que ha sido vulnerada y en qué medida, el acto cuestionado, lo contraviene, ciñéndonos bajo esta premisa, a un estricto análisis jurídico sobre la legalidad del acto. En tal sentido, debe delimitarse que no resultan amparables aquellas pretensiones revocatorias cuya motivación denote la sola disconformidad con el contenido del acto administrativo, sea en el razonamiento formulado, la valoración de algún medio probatorio, la interpretación distinta de la normativa aplicable u otro aspecto que sustente la decisión adoptada, en tanto no se haya colisionado con el ordenamiento jurídico. 11. Sobre lo anterior, corresponde señalar que, en el caso en concreto, se advierte que el Proveedor ha solicitado la revocación de la Resolución N° 2409-2025-TCE- S6 del 3 de abril de 2025, argumentando que se ha vulnerado lo que estaba establecido en el literal g) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento y requiere la declaratoria de denegatoria ficta del recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazoslegales para resolver, conforme a loque estabaprevisto en el artículo 133 del Reglamento. Sobre ello, indica que el 14 de marzo de 2025, mediante decreto N° 606902 se declaró el expediente listo para resolver, conforme a lo que estaba previsto el artículo 126 del Reglamento, que establece un plazo de cinco (5) días hábiles para que la resolución sea emitida; sin embargo, el 20 de marzo de2025, mediante el decreto N° 608392, el Tribunal dejó sin efecto esta declaratoria y solicitó a las partes que en un plazo de cinco días hábiles se pronuncien sobre posibles vicios que justificarían la nulidad del procedimiento de selección. Refiere que la Sala habría actuado de manera irregular, toda vez que el acto de “dejar sin efecto” no es un acto que estaba considerado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como en el TUO de la LPAG. PrecisaqueparadejarsinefectoeldecretoN°606902debióemitirseunanulidad de oficio del acto administrativo. En tal sentido, manifiesta que el plazo de cinco días hábiles para resolver y notificar el recurso de apelación, que estuvo previsto en el literal g) del artículo 126.1, habría vencido el 21 de marzo de 2025, por lo que correspondía la declaratoria de denegatoria ficta del recurso impugnatorio, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 133 del Reglamento. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 En atención a lo señalado, de la revisión del expediente administrativo y los actuados se ha constatado que el recurso de apelación en el cual se emitió la Resolución N° 2409-2025-TCE-S6 del 3 de abril de 2025, fue resuelto bajo los alcances de la normativa de contratación pública y garantizando el respeto de los derechos que le asisten a los administrados. 12. Ahora bien, del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se aprecia que el decreto N° 606902 que declaró el expediente listo para resolver fue publicado el 14 de marzo de 2025, posteriormente se aprecia que, en esa misma fecha, la Entidad presentó ante el Tribunal el Oficio N° D000434-2025- CENARES-MINSA,atravésdelcualremitióelInformeN°D000020-2025-CENARES- DP-MINSA y el Informe N° D0000316-2025-CENARES-OAL-MINSA, y en atención a dicha comunicación, con decreto N° 608392 del 20 de marzo de 2025 la Sala dispuso dejar sin efecto el decreto del 14 de marzo de 2025 que declaró el expediente listo para resolver yse corrió trasladoa laspartes de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, conforme se visualiza a continuación: *Información extraída del SITCE 13. De este modo, con relación al decreto N° 608392 emitido el 20 de marzo de 2025, corresponde señalar que no se ha vulnerado la disposición que se encontraba previstaenel literalg) delnumeral126.1delartículo 126del Reglamento,debido a que, de acuerdo a la información remitida por la Entidad, a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, se determinó que de la lectura conjunta de la 2g) El Tribunal resuelve dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que declara que el expediente está listo para resolver. La resolución es notificada a través del SEACE y del Sistema Informático del Tribunal, a más tardar al día siguiente hábil de emitida”. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 3 4 Nota 4 y la especificación de la longitud , ambos contenidos en la ficha de homologación del bien requerido en el ítem N° 3, no se podía identificar con claridad si solo se aceptaría la medida de 1 ¼ o si podía aceptarse otras medidas de longitud. 14. En ese sentido, este Tribunal no podía soslayar el hecho de la existencia de posibles vicios de nulidad, conforme a lo establecido en el citado numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, por lo que, era necesario dejar sin efecto el decreto que declaró el expediente listo para resolver, a efectos de trasladar a las partes, entre los que se incluye al Proveedor, los presuntos vicios advertidos, con la finalidad que tuvieran la oportunidad de formular los alegatos que creían conveniente para mejor resolver al Tribunal. 15. En este punto, se precisa que la situación antes referida tiene su fundamento y finalidad en garantizar a que todos los postores participen en el procedimiento de selección con las mismas garantías del debido procedimiento administrativo, en igualdad de condiciones, evitando que se validen actos que otorguen ventajas indebidas o generen perjuicios a alguno de los participantes a fin de salvaguardar la integridad del procedimiento. Así también, esta actuación se enmarca en la obligación del Tribunal de velar por la transparencia, la legalidad y el respeto a los principios que rigen las contrataciones públicas, promoviendo procedimientos libres de irregularidades. 16. Cabe señalar que lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento facultaba al Tribunal a retrotraer actos procedimentales cuando adviertaviciosquepuedan afectarlavalidezdelprocedimientoysepuedarealizar la corrección de los actos administrativos, siendo este competente para dicho efecto. En atención a lo señalado, es posible colegir que este Tribunal contaba con las facultades para que, en aras del interés público y conforme a la normativa precedentemente citada, pudiera trasladar a las partes el vicio de nulidad advertido, extendiéndose los plazos previstos en el numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, siendo pertinente que, mediante el decreto N° 608392, se dejara sin efecto el decreto que, inicialmente, declaró que el expediente se encontraba listo para resolver, pues los vicios que involucrarían la nulidad del 3 Nota 4: Se aceptan los límites de tolerancia de la especificación, siempre y cuando, se encuentren autorizados en el registro sanitario. 4 Longitud: 1 ¼ (véase Notas 4 y 5). Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 procedimiento de selección impedían continuar con la emisión del pronunciamiento final. Conforme es posible advertir, este Tribunal actúo bajo el legítimo ejercicio de sus facultades conferidas por la citada normativa, por lo que no se transgredió ni se vulneraron preceptos de imperativo cumplimiento referidos a los plazos para resolver, toda vez que tales actuaciones -como ya ha quedado de manifiesto- estuvieron expresamente permitidas en el Reglamento y fueron esenciales para garantizareldebidoprocedimiento,asegurandoademásque laspartes,envirtud de ello, pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa respecto a los presuntos vicios de nulidad identificados. 17. En este orden de consideraciones, resulta pertinente añadir que lo solicitado por el Proveedor implicaría que, aun cuando se advirtiese un vicio de nulidad luego de emitido el decreto que declarara el expediente “listo para resolver”, el Tribunal tendría la obligación de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia soslayando eventuales irregularidades, o de lo contrario, sin otorgar la oportunidada laspartes deejercersuderechodedefensaen virtuddeltraslado de los posibles vicios de nulidad que se advirtieren, situación que, de ningún modo, tiene amparo en nuestra legislación, pues no solo se estaría vulnerando la facultad expresa derivada del artículo 128 del Reglamento, sino que podría suponer la convalidación de situaciones que incidan sobre los resultados del procedimientodeselecciónenbaseareglasy/oactuacionesviciadasoirregulares, en menoscabo del interés público. En atención a lo manifestado, las actuaciones realizadas por este Colegiado no solosonlegítimas,sinoquedevinieronennecesariasparapreservarlosprincipios detransparencia,legalidadydebidoprocedimiento,protegiendolosderechosde los participantes y el interés público. 18. Aunado a ello, en el presente caso, no corresponde la declaración de la denegatoria ficta, máxime si esta solo opera cuando el Tribunal o la Entidad omite resolver y notificar dentro de los plazos establecidos, situación que no ocurrió. 19. En adición a lo ya señalado, cabe mencionar que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal , debe delimitarse que no resultan amparables aquellaspretensionesrevocatoriascuyamotivacióndenotelasoladisconformidad con el contenido del acto administrativo, sea en el razonamiento formulado, la 5 Resolución Nº 00884-2023-TCE-S2, Resolución N.º 04294-2023-TCE-S6, entre otras. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 valoración de algún medio probatorio, la interpretación distinta de la normativa aplicable u otro aspecto que sustente la decisión adoptada, en tanto no se haya colisionado con el ordenamiento jurídico. 20. Por consiguiente, no corresponde declarar la revocación del acto administrativo, por la solicitud planteada por el Proveedor. Así, este Colegiado considera pertinente precisar que la valoración y análisis efectuado en la Resolución impugnada ha sido debidamente fundamentado; por lo que este pedido de aplicación de revocación no puede entenderse como un mecanismo de cuestionamiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal en sus instancias correspondientes. 21. Finalmente, este Colegiado considera oportuno mencionar que, dado que el pronunciamiento emitido en la resolución recurrida agotó la vía administrativa, contra dicho acto sólo cabe interponer ante el Poder Judicial un proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo que estaba establecido en el artículo 135 del Reglamento. 22. Por las consideraciones expuestas no corresponde amparar el pedido de revocación solicitado por el Proveedor contra la Resolución N° 2409-2025-TCE-S6 del 3 de abril de 2025, en razón a los fundamentos previamente desarrollados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar el pedido de revocación en la Resolución N° 2409-2025-TCE- S6 del 3 de abril de 2025, realizado por el proveedor Geomedic Perú E.I.R.L. 2. Dejar constancia que, en caso lo estime necesario, el administrado puede acudir a la instancia judicial, según lo señalado en el fundamento 20. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3633-2025-TCP-S6 3. Archívese el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12