Documento regulatorio

Resolución N.° 3632-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligació...

Tipo
Resolución
Fecha
22/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas par”.s Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 8659/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 8-2023-SUNAT/ 7G0600 - Primera convocatoria, para la contratación del “servicio de limpieza y actividades afines paraloslocalesdelaSUNATenlassedesdeLaLibertad”,infraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas par”.s Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 8659/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 8-2023-SUNAT/ 7G0600 - Primera convocatoria, para la contratación del “servicio de limpieza y actividades afines paraloslocalesdelaSUNATenlassedesdeLaLibertad”,infraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP) ,el 7de marzo de 2023,la SuperintendenciaNacionalde Aduanasyde Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 8-2023-SUNAT/ 7G0600 - Primera convocatoria, para la contratación del “servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la SUNAT en las sedes de La Libertad”, con un valor estimado de S/ 4’569,685.06 (cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el cronograma de selección, el 24 de mayo de 2023, se realizó la presentación de ofertas electrónicas, y el 2 de junio de 2023, se otorgó la buena pro a la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 2’850,947.88 (dos millones ochocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y siete con 88/100 Soles), registrando su consentimiento en el SEACE (ahora PLADICOP) el 15 de junio de 2023. 2. El 11 de julio de 2023, se registró en el SEACE (ahora PLADICOP) la Carta N° 000102-2023-SUNAT/7G0600, la cual tiene adjunto el Informe N° 000071-2023- SUNAT/7G0600, mediante la cual la Entidad comunicó lapérdida automática de la buenaprootorgadaalAdjudicatario,debidoaquenocumplióconpresentartodos los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 3 3. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 15 de agosto de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 4. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 000094-2023- 5 SUNAT/8E1000 del 11 de agosto de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • El 2 de junio de 2023 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, y el 15 de junio de 2023 se publicó en el SEACE el consentimientodelabuenapro,porloque,elAdjudicatariotuvoocho(8)días hábiles de plazo para presentar los documentos con la finalidad de suscribir el contrato, conformea lo dispuestoenelartículo141del Reglamento,el cual vencía el 27 de junio de 2023. 3 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 8 al 18 del archivo PDF. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 • Mediante Carta N° 0066-2023-SERPAEM de fecha 27 de junio de 2023, el Adjudicatario dentro del plazo legal presentó la documentación para la firma del contrato correspondiente. • Con fecha 3 de julio de 2023, su representada notificó al Adjudicatario vía correo electrónico (gerencia@serpaem.com, licitaciones@serpaem.com, kschaus@serpaem.com) la Carta N° 000096-2023-SUNAT/7G0600, manifestándoleque,productode la revisión de ladocumentación presentada para la suscripción del contrato se efectuaron observaciones, entre las cuales se encontró la referida a la presentación de las fichas técnicas de los insumos para acreditar que los productos de limpieza son biodegradables y/o elaborados con productos naturales y/u orgánicos y/o producidos a través de procesos sostenibles, los cuales precisó en el Anexo N° 1. En tal sentido, se otorgóalAdjudicatariounplazomáximodecuatro(4)díashábilesposteriores a lanotificaciónde su comunicación,aefectosque subsaneladocumentación observada. • Mediante CartaN°072-2023-SERPAEMdel7dejuliode2023,elAdjudicatario remitió la subsanación de los documentos observados para la suscripción del contrato; sin embargo, conforme lo señalado en el Informe N° 000071-2023- SUNAT/7G6000 de la Oficina de Soporte Administrativo La Libertad, no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones. • En el Informe N° 000071-2023-SUNAT/7G0600 del 11 de julio de 2023, se precisó que el Adjudicatario no presentó la documentación referida a la totalidad de la subsanación de las observaciones efectuadas, en específico, respecto a lo establecido en el literal o) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, debido a que no presentó la totalidad de las fichas técnicas de los insumos para acreditar que los productos de limpieza son biodegradables y/o elaborados con productos naturales y/o orgánicos y/o productos producidos a través del procesos sostenibles, faltando acreditar dicho criterio de determinados insumos. Los productos en cuestión son los siguientes: ▪ Alcohol medicinal de 70° grados ▪ Bolsa rojas p/basura 35 lts. ▪ Bolsa para reciclado de 75 l. color amarillo Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 ▪ Cera negra en pasta ▪ Cera neutral en pasta ▪ Cera para muebles de cómo mínimo 350 ml. (En base a silicona, ceras y solventes delicados no abrasivos.) ▪ Cera roja/ pasta ▪ Crema limpiadora para equipo computo. En basea gel o cera yalcohol isopropílico o algún otro tipo de solvente no conductor 500 ml. ▪ Desinfectante amonio cuaternario. ▪ Detergente industrial ▪ Jabón líquido p/pisos ▪ Limpia vidrios Gatillo 650 ml. ▪ Limpiador para pantalla LCD + paño especial 250 ml. ▪ Limpia metales 250 ml. ▪ Limpiador de piso porcelanato. ▪ Limpiador de piso laminado ▪ Pastillas deodorizadora p/inodoro ▪ Pulidor • Por tanto, concluye que conforme al numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, se configura la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario,dado queno cumplió con presentar todos los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante Carta N° 000102-2023-SUNAT/7G0600 del 11 de julio de 2023, su representada comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, de conformidad con el artículo 141.1 del Reglamento, debido a que no presentó la totalidad de la documentación prevista en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas para el perfeccionamiento del Contrato. • El 11 de julio de 2023 sepublicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, la cual quedó consentida el 21 de julio de 2023, al no haber presentado el Adjudicatario el recurso de apelación. • Manifestó que la actuación del Adjudicatario constituyó un perjuicio para satisfacer oportunamente la necesidad del área usuaria, además de representar costos a la administración pública, para la detección de la conducta infractora, debido a la necesidad de dedicar recursos humanos y Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 logísticos de la Entidad, para la persecución y aplicación de la sanción de la conduta infractora. • Concluyó que se encontraría acreditada la presunta responsabilidad del Adjudicatario al no haber cumplido con perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso o incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE (ahora PLADICOP) del procedimiento de selección convocado el 7 de marzo de 2023 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Procedimientos de Selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (ahora PLADICOP). • Ficha del RNP del Adjudicatario. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de los hechos. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. CabeprecisarquedichoDecretofuenotificadoalAdjudicatario,el12dediciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes delTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoysolicitóseleconceda el uso de la palabra, así como fijar fecha y hora para la diligencia respectiva. 7. Mediante Escrito N° 2, presentado el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos, señalando lo siguiente: Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 • Precisó que su representada cumplió con presentar en tiempo hábil la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del respectivo contrato; sin embargo, la Entidad ha considerado que no satisface lo expresamente requerido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. • Asimismo, resaltó que este Colegiado debe tener en cuenta su conducta duranteelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,lacualha sido óptima, habiendo cumplido con apersonarse ante el Tribunal dentro del plazo ordenado, formulando los correspondientes descargos en su oportunidad, así como haber solicitado uso de la palabra en audiencia pública, lo cual denota una óptima conducta procesal, no existiendo alguna intencionalidad de cometer ninguna infracción. • Asimismo, precisó que no han producido directa o indirectamente daño alguno, y que más bien su representada ha sufrido la pérdida de un derecho expectaticio justo y válido de contratar con el Estado. • Por lo expuesto, solicitó que el Tribunal se sirva declararlo exento de sanción administrativa, disponiendo no ha lugar a la aplicación de sanción. • Reiteró su solicitud de que se le otorgue uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para queresuelva,siendorecibidoporlaVocalponenteconfecha3defebrerode2025. 9. Mediante Decreto del 21 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 10. El 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Adjudicatario. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 11. MedianteEscritoN°3,presentadoel27defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó que se le remita el video de la audiencia pública llevada a cabo en la referida fecha. 12. Con fecha 6 de marzo de 2025, conforme consta en la toma de razón, se indicó que la referida solicitud de remisión de la grabación de la audiencia no puede ser atendida, de acuerdo con lo establecido en la Directiva N.° 008-2012-OSCE/CD. En ese sentido, se tomó conocimiento de lo solicitado y se indicó que el requerimiento debe ser formulado a través del correo electrónico tramitestribunal@osce.gob.pe. 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 7 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos para mejor resolver, precisando lo siguiente: • Su representada cumplió con presentar en tiempo hábil la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del respecto contrato, aspecto que, sin embargo la Entidad ha considerado que no satisface lo requerido en las Bases Administrativas e Integradas del procedimiento de selección, situaciónde la cual discrepa, ellopor cuanto de ladocumentación presentada el día 27 de junio de 2023 fue observada por la Entidad convocante el día3 de julio de 2023, otorgándole 4 días hábiles para la subsanación exigida, la cual se produjo el día 7 de julio de 2023. • Sumadoa lo anterior,señaló queno haber apelado la pérdida de la buenapro no implica necesariamente que aceptara la decisión, ya que ello habría requerido pagar una garantía de S/ 85,528.42, lo cual representaba una carga económica considerable. Además, la Entidad realizó 11 observaciones a los documentos de perfeccionamiento del contrato, indicando que no se presentaron todas las fichas técnicas necesarias para demostrar que los productos de limpieza eran biodegradables y/o elaborados con productos naturales y/u orgánicos y/o producidos a través de productos sostenibles. • Acotó que la Entidad estableció un total de 31 requisitos para el perfeccionamientodel contrato, indicando en el inciso “o” del numeral2.3 de las Bases, la presentación de una ficha técnica del producto señalando el cumplimiento del criterio y/o certificación de biodegradabilidad, aspecto que el Adjudicatario presentó según es de verse de los folios 275 y siguientes de Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 los antecedentes administrativos, ello sumado a su Carta N° 072-2023- SERPAEM del 7 de julio de 2023, en donde se aprecian las fichas técnicas de productos como el alcohol, bolsas, ceras, detergente, jabón y pastillas, lo cual solicitó al Tribunal apreciar detenidamente al momento de resolver. 14. Con decreto del 4 de abril de 2025, se le requirió la siguiente información a la Entidad: “(…) De la revisión del expediente administrativo remitido por su representada, se apreciaquemedianteInforme N°000071-2023-SUNAT/7G600 del11 dejulio de 2023, que sustentó la pérdida de la buena pro de la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C., se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: ‘(…) 4.3 Con fecha 07 de julio de 2023 la empresa SERPAEM SOCIEDADANONIMA CERRADA nopresentóensutotalidadlasubsanación delasobservacionesde parte de LA SUNAT; respecto al literal o) del numeral 2.3 del Capítulo II, de la Sección Específica de las Bases Integradas, al no presentar la totalidad de las fichas técnicas de los insumos para acreditar que los productos de limpieza son biodegradables y/o; elaborados con productos naturales y/u orgánicos y/o; producidos a través de procesos sostenibles, faltando acreditar dicho criterio de los siguientes insumos: • Alcohol medicinal de 70° grados • Bolsa rojas p/basura 35 lts. • Bolsa para reciclado de 75 l. color amarillo • Cera negra en pasta • Cera neutral en pasta • Cera para muebles de cómo mínimo 350 ml. (En base a silicona, ceras y solventes delicados no abrasivos.) • Cera roja/ pasta • Crema limpiadora para equipo computo. En base a gel o cera y alcohol isopropílico o algún otro tipo de solvente no conductor 500 ml. • Desinfectante amonio cuaternario. • Detergente industrial • Jabón líquido p/pisos • Limpia vidrios Gatillo 650 ml. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 • Limpiador para pantalla LCD + paño especial 250 ml. • Limpia metales 250 ml. • Limpiador de piso porcelanato • Limpiador de piso laminado. • Pastillas (…)’ Por tanto, de forma complementaria a la documentación alcanzada al Tribunal, se solicita detallar y/o precisar las razones objetivas y verificables, por las cuales su representada determinó que la empresa SERPAEM SOCIEDADANÓNIMA CERRADA -SERPAEMS.A.C.nocumplióconacreditarel criteriode“losproductosdelimpiezasonbiodegradablesy/o;elaboradoscon productos naturales y/u orgánicos y/o; producidos a través de procesos sostenibles” en las fichas técnicas de los insumos señalados en la CARTA N.° 000096 -2023 -SUNAT/7G0600”. 15. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindado la información requerida por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 31 de octubre de 2024; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados] Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…), incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. En esa línea, incurre en responsabilidad administrativa quien incumple con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el artículo 141 del Reglamento, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022, el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8)días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollarlosactosquepreceden,puedegenerarqueelpostoradjudicadoasuma responsabilidad administrativa. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como de formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que deben considerarse como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 del SEACE (ahora PLADICOP), el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluirelactadeotorgamientodelabuenaproyelcuadrocomparativodetallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento para perfeccionarelcontratoylaseventualescausasjustificantesqueconllevaronalno perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, y de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 15. Siendo así, de la revisión en el SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, fue notificado el 2 de junio de 2023. 16. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a un Concurso Público en el cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 14 de junio de 2023. 17. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 64.4. del artículo 64 del Reglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE el 15 de junio de 2013; esto es, al día hábil siguiente de ocurrido. 18. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE (ahora PLADICOP) del consentimiento de la buena pro (15 de junio de 2023), el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo que venció el 27 de junio de 2023, y a losdos(2)díassiguientescomomáximo –denomediarobservaciónalguna–debía Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar, el 3 de julio de 2023 . 6 19. En atencióna loexpuesto, mediante CartaN°0066-2023-SERPAEMdel27de junio de 2023 , presentada en la misma fecha, el Adjudicatario remitió la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato en atención a las bases integradas del procedimiento de selección, según se detalla a continuación: 6El 29 de junio de 2023 fue feriado. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 151-2022-PCM publicado el 29 de diciembre de 2022 en el diario Oficial “El peruano”, el día 30 de junio de 2023 fue declarado día no laborable compensable para el sector público. 7Obrante a folio 138 al 402 del expediente administrativo. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 20. A su vez, mediante Carta N° 000096-2023-SUNAT/7G0600 del 3 de julio de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario que, tras revisar la documentación presentada para la suscripción del contrato, se identificaron observaciones. Entre ellas, se destacó la falta de fichas técnicas de los insumos, necesarias para acreditar que los productos de limpieza son biodegradables, elaborados con productos naturales y/u orgánicos, o producidos mediante procesos sostenibles, según lo detallado en el Anexo N° 1. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la notificación, esto es, al 7 de julio de 2023, para subsanar las observaciones. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 8 Obrante a folio 403 al 406 del expediente administrativo. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 21. En respuesta, a través de la Carta N° 072-2023-SERPAEM del 7 de julio de 2023 , 9 presentadaen lamismafecha,el Adjudicatario habría remitido la documentación requerida para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, dentro del plazo establecido. Para mayor ilustración se reproducen los citados documentos: 9 Obrante a folio 407 al 583 del expediente administrativo. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 22. Sin embargo, el 11 de julio de 2023, mediante la Carta N° 000102-2023- SUNAT/7G0600 , la cual tiene adjunto el Informe N° 000071-2023- 11 SUNAT/7G0600 , la Entidad comunicó, a través de la Ficha SEACE (ahora PLADICOP), la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario. En el Informe N° 000071-2023-SUNAT/7G0600 del 11 de julio de 2023, se precisó que el Adjudicatario no presentó la documentación referida a la totalidad de la subsanación de las observaciones efectuadas, en específico, respecto a lo establecido en el literal o) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica delasBasesIntegradas,debidoaquenopresentólatotalidaddelasfichastécnicas de los insumos para acreditar que los productos de limpieza son biodegradables y/o elaborados con productos naturales y/u orgánicos y/o productos producidos a través de procesos sostenibles. Los productos en cuestión son los siguientes: ▪ Alcohol medicinal de 70° grados 10Obrante a folio 584 al 585 del expediente administrativo. 11Obrante a folio 586 al 591 del expediente administrativo. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 ▪ Bolsa rojas p/basura 35 lts. ▪ Bolsa para reciclado de 75 l. color amarillo ▪ Cera negra en pasta ▪ Cera neutral en pasta ▪ Cera para muebles de cómo mínimo 350 ml. (En base a silicona, ceras y solventes delicados no abrasivos.) ▪ Cera roja/ pasta ▪ Crema limpiadora para equipo computo. En base a gel o cera y alcohol isopropílico o algún otro tipo de solvente no conductor 500 ml. ▪ Desinfectante amonio cuaternario. ▪ Detergente industrial ▪ Jabón líquido p/pisos ▪ Limpia vidrios Gatillo 650 ml. ▪ Limpiador para pantalla LCD + paño especial 250 ml. ▪ Limpia metales 250 ml. ▪ Limpiador de piso porcelanato. ▪ Limpiador de piso laminado ▪ Pastillas deodorizadora p/inodoro ▪ Pulidor. Por tanto, concluyó que conforme al numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, se configura la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario, dado que no cumplió con presentar todos los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 23. En atención a ello, corresponde a este Colegiado verificar si el Adjudicatario no cumplió con presentar, de forma correcta, la documentación que fue observada por la Entidad para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 24. Al respecto, corresponde traer a colación lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto al requisito “Ficha técnica del producto señalando el cumplimiento del criterio y/o certificado de biodegradabilidad”: Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 (…) Nótese que las bases integradas del procedimiento de selección requieren que el postor ganador de la buena pro presente fichas técnicas del producto señalando el cumplimiento del criterio y/o certificado de biodegradabilidad. 12 25. En atención a ello, a través de la Carta N° 000096-2023-SUNAT/7G0600 del 3 de julio de 2023, la Entidad advirtió, la falta de fichas técnicas de los insumos, necesarias para acreditar que los productos de limpieza son biodegradables, elaborados con productos naturales y/u orgánicos, o producidos mediante procesos sostenibles, según lo detallado en el Anexo N° 1, documentos que debía presentar el Adjudicatario, como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la notificación, para subsanar las observaciones. Respecto a lo anterior, cabe precisar que el Anexo N° 1, reproducido en el fundamento 23 del presente pronunciamiento, contiene una relación de veintiocho (28) insumos respecto de los cuales la Entidad solicitó acreditar el criterio y/o certificado de biodegradabilidad mediante la presentación de las correspondientes fichas técnicas. 26. Posterior a ello, el Adjudicatario presentó dentro del plazo otorgado la Carta N° 072-2023-SERPAEM del 7 de julio de 2023 , mediante la cual habría remitido la documentación requerida para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, entre ella, las fichas técnicas los cuales acreditarían el criterio y/o certificado de biodegradabilidad de los veintiocho (28) insumos contemplados en el Anexo N° 1. 27. No obstante, el Informe N° 000071-2023-SUNAT/7G0600 del 11 de julio de 2023, que sustentó la pérdida de la buena pro del Adjudicatario, precisó que éste no presentó la documentación referida a la totalidad de la subsanación de las observaciones efectuadas, en específico, respecto a lo establecido en el literal o) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, 12 13Obrante a folio 403 al 406 del expediente administrativo. Obrante a folio 407 al 583 del expediente administrativo. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 debido a que no presentó la totalidad de las fichas técnicas de los insumos para acreditar que los productos de limpieza son biodegradables y/o elaborados con productosnaturales y/uorgánicos y/oproductosproducidosatravésdelprocesos sostenibles, faltando acreditar dicho criterio de determinados insumos, siendo dichos insumos los siguientes: ▪ Alcohol medicinal de 70° grados ▪ Bolsa rojas p/basura 35 lts. ▪ Bolsa para reciclado de 75 l. color amarillo ▪ Cera negra en pasta ▪ Cera neutral en pasta ▪ Cera para muebles de cómo mínimo 350 ml. (En base a silicona, ceras y solventes delicados no abrasivos.) ▪ Cera roja/ pasta ▪ Crema limpiadora para equipo computo. En base a gel o cera y alcohol isopropílico o algún otro tipo de solvente no conductor 500 ml. ▪ Desinfectante amonio cuaternario. ▪ Detergente industrial ▪ Jabón líquido p/pisos ▪ Limpia vidrios Gatillo 650 ml. ▪ Limpiador para pantalla LCD + paño especial 250 ml. ▪ Limpia metales 250 ml. ▪ Limpiador de piso porcelanato. ▪ Limpiador de piso laminado ▪ Pastillas deodorizadora p/inodoro ▪ Pulidor. En relación a lo anterior, cabe precisar que, del folio 521 al 573 del expediente administrativo en PDF se aprecia las fichas técnicas de los veintiocho insumos señalados en el Anexo N° 1; no obstante, se colige que, de los insumos señalados en el Informe N° 000071-2023-SUNAT/7G0600, las fichas técnicas presentadas no acreditan que la totalidad de los productos obrantes en el Anexo N° 01 son productosdelimpiezabiodegradablesy/oelaboradosconproductosnaturalesy/u orgánicos y/o productos producidos a través de procesos sostenibles. 28. En ese sentido, se puede apreciar que la observación de la Entidad contemplada en el Informe N° 000071-2023-SUNAT/7G0600 del 11 de julio de 2023 tiene sustento; por tal motivo es válida la decisión de la Entidad de declarar la pérdida Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 automática de la buena pro del Adjudicatario, pues este último no cumplió con acreditar el criterio y/o certificado de biodegradabilidad de la totalidad de los veintiocho (28) insumos señalados en el Anexo N° 1, conforme a los fundamentos expuestos. En este punto, es importante traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario. Respecto a que su representada cumplió con presentar en tiempo hábil la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del respectivo contrato 29. En un primer extremo, precisó que, su representada cumplió con presentar en tiempo hábil la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del respectivo contrato; sin embargo, la Entidad ha considerado que no satisface lo expresamente requerido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Agregó que la Entidad estableció un total de 31 requisitos para el perfeccionamiento del contrato, indicando en el inciso “o” del numeral 2.3 de las Bases, la presentación de una ficha técnica del producto señalando el cumplimiento del criterio y/o certificación de biodegradabilidad, aspecto que el Adjudicatario presentó según es de verse de los folios 275 y siguientes de los antecedentes administrativos, ello sumado a su Carta N° 072-2023-SERPAEM del 7 de julio de 2023, en donde se aprecian las fichas técnicas de productos como el alcohol, bolsas, ceras, detergente, jabón y pastillas, lo cual solicitó al Tribunal apreciar detenidamente al momento de resolver; Por lo expuesto, solicitó que el Tribunal se sirva declararlo exento de sanción administrativa, disponiendo no ha lugar a la aplicación de sanción. 30. En relación con ello, si bien el Adjudicatario presentó documentación dentro del plazo establecido, ello no implica, por sí solo, el cumplimiento material de los requisitos exigidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Tal como se analizó en los numerales 27 al 31 del presente pronunciamiento, se verificó que no cumplió con acreditar el criterio y/o certificado de biodegradabilidad respecto de la totalidad de los veintiocho (28) insumos detallados en el Anexo N.° 1, que fueron observados por la entidad en el marco de la documentación presentada para la firma del contrato. Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Por los fundamentos expuestos, se desestima el descargo del Adjudicatario en este extremo. Respecto a que no apeló la pérdida de la buena pro 31. En otro extremo de los descargos, el Adjudicatario señaló que no haber apelado la pérdida de la buena pro no implica necesariamente que aceptara la decisión, ya queellohabríarequeridopagarunagarantíadeS/85,528.42,locualrepresentaba una carga económica considerable. Además, la Entidad realizó 11 observaciones a los documentos de perfeccionamiento del contrato, indicando que no se presentarontodaslasfichastécnicasnecesariasparademostrarquelosproductos de limpieza eran biodegradables y/o elaborados con productos naturales y/u orgánicos y/o producidos a través de productos sostenibles. 32. Al respecto, corresponde señalar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado establece mecanismos claros para impugnar los actos administrativos que consideren lesivos a sus derechos. En ese sentido, la interposición de un recurso impugnatorio constituye no solo un derecho sino también el medio idóneo y legalmente previsto para manifestar disconformidad frente a una actuación de la Entidad. El hecho de nohaberejercido dicho derecho, bajo el argumentodeque elpagode la garantía constituía una carga económica, no puede enervar la validez ni la presunción de legalidad de la decisión administrativa adoptada por la Entidad. Por otro lado, la afirmación respecto a la existencia de 11 observaciones formuladas por la Entidad no desvirtúa el hecho esencial ya verificado en este pronunciamiento: que el Adjudicatario no cumplió con presentar las fichas técnicas requeridas para acreditar el criterio de biodegradabilidad, específicamente en relación con los insumos señalados en el Informe N.° 000071- 2023-SUNAT/7G0600. Por tanto, la actuación de la Entidad se encuentra debidamente justificada en los principios de legalidad, transparencia y estricta sujeción a las condiciones del procedimiento de selección, no pudiendo atribuirse a dicha actuación arbitrariedad ni afectación al derecho de defensa del Adjudicatario. Por los fundamentos expuestos, se desestima el descargo del Adjudicatario en Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 este extremo. Respecto a que el Colegiado debe tener en cuenta su conducta durante el presente procedimiento administrativo sancionador 33. En otro extremo de sus descargos, el Adjudicatario resaltó que este Colegiado debe tener en cuenta su conducta durante el presente procedimiento administrativo sancionador, la cual ha sido óptima, habiendo cumplido con apersonarse ante el Tribunal dentro del plazo ordenado, formulando los correspondientes descargos en su oportunidad, así como haber solicitado uso de la palabra en audiencia pública, lo cual denota una óptima conducta procesal, no existiendo alguna intencionalidad de cometer ninguna infracción. Asimismo, precisó que no han producido directa o indirectamente daño alguno, y que más bien su representada ha sufrido la pérdida de un derecho expectaticio justo y válido de contratar con el Estado. 34. Al respecto, conforme a la formulación del presente extremo de los descargos corresponde su análisis en el apartado correspondiente. 35. Ahorabien,esimportantetenerencuentaque,medianteelAcuerdodeSalaPlena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materiade análisisse configura “(i)cuandovence el plazoprevistoenlanormativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) enel plazolegalpese ahabercumplidotodos los requisitos previstos enlasbases”. 36. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, pues no subsanó correctamente las observaciones que le fueron formuladas, conforme a los fundamentos previamente expuestos. 37. Entalsentido,quedaacreditadoqueelAdjudicatarionocumplióconsuobligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 38. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 39. En esa línea, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligacióndeperfeccionar elcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conductatípicaestablecida enel literalb)delnumeral 50.1delartículo50del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la falta suscripción, tales como: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 40. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido, en reiteradas resoluciones, que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediablemente e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 41. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar 14Resoluciones Nº 1250-2016-TCE-S2 Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, R Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 elcontrato,mientrasquecorrespondealpostorganador,probarfehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 42. Llegado a este punto, corresponde señalar que de la revisión de los descargos del Adjudicatario no se evidencian argumentos y/o medios probatorios que justifiquen su actuar al no cumplir con presentar la documentación requerida por la Entidad, y, en consecuencia, con su obligación de perfeccionar el contrato. 43. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección dentro del plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento y en las Bases del procedimiento convocado por la Entidad. Esta situación frustró el perfeccionamiento contractual debido a su falta de diligencia, al no subsanar de forma íntegra y adecuada los documentos requeridos para la suscripción del contrato, conforme a las observaciones formuladas por la Entidad. Ello constituye una causa injustificada atribuible exclusivamente a su responsabilidad. 44. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 45. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 46. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichasdisposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 15Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 47. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. Cabe señalar que la actual normativa no resulta más beneficiosa respecto a la tipificaciónde la infracciónnilaprescripción,eneste casoenconcreto;por lo que, se procederá con el análisis de la sanción. 48. Alrespecto,encuantoalasanción,lasdisposicionesdelTUOdelaLey,establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE]y,comomedidacautelar,lasuspensióndelderechodeparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la Nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primerao segunda comisiónde infracción en los últimoscuatroaños, seimpondrá una sanción de multa no menor del tres por ciento (3 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, de reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50.Infraccionesy sanciones Artículo89. Multa administrativas Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasliterales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del responsabilidades civiles o penales por la artículo 87 de la presente ley, siempre que se misma infracción, son: trate de la primera o segunda comisión de a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada infracción en los últimos cuatro años. para el infractor de pagar en favor d8 el.2 La multa no esmenor de 3%ni mayor del 10% Organismos Supervisor de las Contrataciones del monto de la oferta económica o del del Estado (OSCE), un monto económico no contrato. En ningún caso puede ser inferior a menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al una UIT. Si no pudiera determinarse el monto quince por ciento (15%) de la oferta de la oferta económica o del contrato, la económica o del contrato, según multa será entre una y quince UIT. corresponda, el cual no puede ser inferior8a9.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, una (1) UIT… Si no se puede determinar el lamultanopuedesermayoral8%delaoferta monto de la oferta económica o del contrato económica o del contrato. Cuando no se se impone una multa entre cinco (5) y quince pueda determinar el monto de la oferta (15) UIT. económicaoelcontrato,lamultanopuedeser La resolución que imponga la multa establece mayor a ocho UIT. como medida cautelar la suspensión d8 el.4 En el caso de los contratos menores y derecho de participar en cualquier aquellos derivados de los catálogos procedimiento de selección, procedimientos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor para implementar o extenderla vigencia de los corresponda a contratos menores, el Tribunal Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de de Contrataciones Públicas puede imponer contratar con el Estado, en tanto no sea una multa por debajo de los montos pagada por el infractor, por un plazo no menor indicados. a tres (3) meses ni mayor a dieciocho 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta (18) meses. El período de suspensión dispuesto en el plazo establecido, el OECE puede iniciar por la medida cautelar a que se hace referencia, los actos de ejecución coactiva no se considera para el cómputo de la correspondientes. La falta de pago de la multa inhabilitación definitiva. Esta sanción es también esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes aplicable a las Entidades cuando actúen como infracciones cometidas por el proveedor. proveedores conforme a Ley, por la comisión de89.6 El reglamento establece descuentos de cualquiera de las infracciones previstas en elhastael30%porelprontopagodelasmultas. presente artículo. 49. En atención a ello, se aprecia que la Nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para el Adjudicatario, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Por otro lado, ante la existencia dedeudasimpagas, al nohaberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 Del mismo modo, la Nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%)sobreelmontoapagar, siemprequeelproveedorsancionadono hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en este caso, corresponde aplicar del principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 50. De acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 del nuevo Reglamento, por la comisión de la infracción señalada en literalb)delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, corresponde aplicar la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 51. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la NuevaLey,lamulta,a ser pagadaporel infractordeberá ser no menordeltrespor ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 52. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato, cuando no se pueda Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. 53. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 2’850,947.88 (dos millones ochocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y siete con 88/100 soles). Asimismo, se aprecia que, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como Micro Empresa desde el 22 de enero de 2022. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 85,528.44 (ochenta y cinco mil quinientos veintiocho con 44/100 soles) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo, el cual equivale a S/ 285,094.79 (doscientos ochenta y cinco mil noventa y cuatro con 79/100 soles) sin embargo, la sanción no puede ser menor a una UIT, es decir a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) . Asimismo,enelcasodeMYPESlamultanopuedesermayoral8%dedichomonto, el cual equivale a la suma de S/ 228,075.83 (doscientos veintiocho mil setenta y cinco con 83/100 soles). Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento, en el caso de MYPES la multa a imponer no puede ser menor a 1% del monto de su oferta económica, el cual equivale a la suma de S/ 28,509.48 (veintiocho mil quinientos nueve con 48/100 soles) ni mayor a 4% del mismo, el cual equivale a la suma de S/ 114,037.92 (ciento catorce mil treinta y siente con 92/100 soles). 54. Por tanto, considerando la condición de Micro Empresa del Adjudicatario y que aquel no cuenta con sanciones impuestas de manera previa en los últimos cuatro años y que la infracción cuya comisión ha quedado acreditada se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literalb) del numeral 87.1del artículo 87 de la Nueva Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro 16La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 206-2024-EF. Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 del porcentaje del 1% al 4% del monto ofertado. 55. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 56. Ental sentido,sedeben considerar lossiguientescriteriosdegraduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Adjudicatario actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentes para cumplir con la presentación de los documentos para perfeccionar el contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el presente caso, la Entidad señaló en el informe N° 000094-2023- SUNAT/8E1000 del 11 de agosto de 2023 que, la actuación del Adjudicatario constituyó un perjuicio para satisfacer oportunamente la necesidad del área usuaria, además de representar costos a la administración pública, para la Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 deteccióndelaconductainfractora,debidoalanecesidaddededicarrecursos humanos y logísticos de la Entidad, para la persecución y aplicación de la sanción de la conducta infractora. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que, como parte de sus descargos, el Adjudicatario señaló que, debe tener en cuenta su conducta duranteelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,lacualhasido óptima,habiendocumplido conapersonarse anteel Tribunal dentrodelplazo ordenado,formulando los correspondientes descargos en su oportunidad,así como haber solicitado uso de la palabra en audiencia pública, lo cual denota una óptima conducta procesal, no existiendo alguna intencionalidad de cometer ninguna infracción. Asimismo, precisó que no han producido directa o indirectamente daño alguno, y que más bien su representada ha sufrido la pérdida de un derecho expectaticio justo y válido de contratar con el Estado. Al respecto, este colegiado verifica que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos. Aunado a ello, cabe precisar que, el hecho de que el Adjudicatario haya actuado con diligencia procesal —apersonándose, presentando descargos y participandoenaudienciapública—nodesvirtúanieliminalaresponsabilidad por la infracción cometida. La conducta procesal correcta no implica, por sí sola, ausencia de intencionalidad del incumplimiento sustancial verificado: la falta de presentación de las fichas técnicas exigidas para acreditar la biodegradabilidad de los insumos. La infracción fue debidamente analizada y acreditada en el desarrollo del pronunciamiento, y la responsabilidad es atribuible al Adjudicatario con base en hechos objetivos. Además, la pérdida del derecho expectaticio de contratar con el Estado fue Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 consecuencia directa de la falta de diligencia del propio Adjudicatario, al no presentar de manera adecuada las fichas técnicas de los insumos señalados en el Informe N° 000071-2023-SUNAT/7G0600, es decir, aquellas que permitieran acreditar el cumplimiento del criterio y/o certificación de biodegradabilidad. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas. 57. Ahora bien, considerando la condición de Micro Empresa del Adjudicatario y que aquel no cuenta con sanciones impuestas de manera previa en los últimos cuatro años y que la infracción cuya comisión ha quedado acreditada se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literalb) del numeral 87.1del artículo 87 de la Nueva Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del 1% al 4% del monto ofertado: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 (…)”. 58. Es decir, considerando que la oferta económica del Adjudicatario asciende a S/ 28,509.48 (veintiocho milquinientos nueve con 48/100 soles) yel 4%de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 114,037.92 (ciento catorce mil treinta y siente con 92/100 soles). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en ningún caso la multa podría ser menor a 117IT, es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles) de acuerdo con lo regulado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Nueva Ley. 59. cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de julio de 2023, fecha en la cualvencióelplazomáximoparapresentar,enformacompleta,lasubsanaciónde 17 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 260-2024-EF Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos presentados por aquél para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 60. Al respecto, el numeral 364.5 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento para el pago de la multa. 61. De conformidad con lo establecido en el numeral364.4 del artículo 364 del Nuevo Reglamento elproveedor sancionadoconmultapuedeaccederaundescuentode hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) A partir del día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. 62. De acuerdo con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, el plazo máximo para el pago de la multa es de diez (10) hábiles contabilizados desde el día siguiente haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. 63. Así también, conforme a lo dispuesto en el numeral 364.3 del articulo 364 del Nuevo Reglamento, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 64. En ese sentido, el Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presentepronunciamientoalaOficinadeAdministracióndelÓrganoEspecializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE para que a través de su Unidad Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 de Ejecución Coactiva efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 en concordancia con el artículo 44 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025- OECE-PRE, en caso el proveedor incumpla con el pago de la multa impuesta . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C. (R.U.C. N° 20492687180), con una multa ascendente a S/ 28,509.48 (veintiocho mil quinientos nueve con 48/100 soles), por su responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del Concurso Público N° 8-2023-SUNAT/ 7G0600 - Primera convocatoria, para la contratación del “servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la SUNAT en las sedes de La Libertad”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya transcurrido el plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. 3. Poner en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE la presente resolución, para que a través de su Unidad de Ejecución Coactiva efectúe el cobro Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03632-2025-TCP-S1 de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 en concordancia con el artículo 44 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025-OECE-PRE, en caso el proveedor no pague la multa impuesta. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 43 de 43