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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 Sumilla:“habiéndose acreditado que el postor no cumplió con la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción (…)” Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7929/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO SANTA MARIA A CONSTRUIR E.I.R.L. con RUC. N° 20605298487, con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 008-2023-OEC/MPT- Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Tacna, para la “Adquisición de acero corrugado fy=2400/KG/cm2grado60paralao...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 Sumilla:“habiéndose acreditado que el postor no cumplió con la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción (…)” Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7929/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO SANTA MARIA A CONSTRUIR E.I.R.L. con RUC. N° 20605298487, con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 008-2023-OEC/MPT- Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Tacna, para la “Adquisición de acero corrugado fy=2400/KG/cm2grado60paralaobra:creacióndelserviciodetransitabilidadvehicular yespaciopúblicoenlabermacentralenlaAv.Zarumillaenelcarrildebajadaeneltramo de laAv.Jorge BasadreOestehastalaAv.Caplina,distritodeTacna –ProvinciadeTacna – Departamento de Tacna”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 05 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 008-2023-OEC/MPT-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de acero corrugado fy=2400/KG/cm2 grado 60 para la obra: creación del servicio de transitabilidad vehicular y espacio público en la berma central en la Av. Zarumilla en el carril de bajada en el tramo de la Av. Jorge Basadre Oeste hasta la Av. Caplina, distrito de Tacna – Provincia de Tacna – Departamento de Tacna”, con un valor estimado ascendente a S/. 131,532.80 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 (Ciento treinta y un mil quinientos treinta y dos con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronogramadelprocedimiento de selección, del10 al 14 de abril de 2023 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas y, el día 26 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa GRUPO SANTA MARIA A CONSTRUIR E.I.R.L., en lo sucesivo el Postor, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 13,980.00 (Trece mil novecientos ochenta con 00/100 soles). 2 3. Mediante CartaN°101-2023-OGA/MPT ,de fecha06 de juliode 2023, presentada eldía7delmismomesyañoantelamesadepartesdelTribunaldeContrataciones delEstado(ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas) ,enlosucesivoelTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en infracción administrativa. Afindesustentarsudenuncia,remitió,entreotros,elInforme N°898-2023-OGAJ- 4 GM/MPT del 23 de junio de 2023, en el que indica lo siguiente: • Señaló que con fecha 26 de abril de 2023, a través del acta N° 03-2023- SIE N° 008-2023-OEC/MPT, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Postor, quedando registrada como consentida el 08 de mayo de 2023. • Indicó que el postor contaba con 08 días hábiles computados desde el consentimiento de la buena pro para presentar los documentos para el perfeccionamientodelcontrato,plazoquevencióel18demayode2023. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° 32069. 4Documento obrante a folios 4 al 7 del exped.ente administrativo Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 • Precisó que con fecha 19 de mayo de 2023, se suscribió el Acta N° 03- 2023-SIE N°008-2023-OEC/MPT,a través dela cualse retiró labuenapro del procedimiento de selección, manifestando que el plazo con el que contaba el postor, para presentar la documentación para la firma del contrato, transcurrió y venció sin que el mencionado postor presentará la documentación correspondiente, hecho por el cual perdió automáticamente la buena pro. • Concluyó señalando que se habría configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Carta N° 65-2023-OAB-OGA/MPT, de fecha 19 de setiembre de 2023, presentado el 25 de setiembre de 2023 en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad solicitó enlace y clave de acceso al toma razón. 5. A travésdelDecretodel4 dediciembrede2024 ,se dispuso iniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 008-2023-OEC/MPT- Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Tacna, para la “Adquisición de acero corrugado fy=2400/KG/cm2 grado 60 para la obra: creación del servicio de transitabilidad vehicular y espacio público en la berma central en la Av.Zarumillaenel carrilde bajadaenel tramodelaAv.Jorge Basadre Oeste hasta la Av. Caplina, distrito de Tacna – Provincia de Tacna – Departamento de Tacna”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez (10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Postor, el 04 de diciembre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 5Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 6. Mediantedecretodefecha31deenerode2025,sehizoefectivoelapercibimiento de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Postor, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de perfeccionar acuerdos marco. [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Postor es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 selección y ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 4. Enrelaciónconelprimerpresupuesto,cabedestacarqueelnoperfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye unrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Portanto,una vez consentidala buenaprodeunprocedimientodeselección,pordisposición del TUOde laLeyyelReglamento, todoAdjudicatario tiene la obligacióndepresentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generar que se le atribuya responsabilidad administrativa, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. Conrelaciónaello,debetenersepresentequeelprocedimientoparaperfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE (ahora PLADICOP) del consentimiento de la buena pro o de que ésta hayaquedadoadministrativamentefirme, elpostor ganadorde labuenapro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad y que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 6En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo en estricto su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtuddel cual el otorgamiento de la buena pro se publica yse entiende notificado a través del SEACE, elmismo díade surealización,bajoresponsabilidaddelcomité de selecciónu órganoencargado de lascontrataciones,debiendo incluir elacta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor,esdecir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada, espertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfigurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer lugar, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Postor debía presentar la totalidad de la documentación prevista en lasbases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE (ahora Pladicop), se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Postor fue registrado el 26 de abril de 2023. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE (ahora Pladicop) del consentimiento de la buena pro, el Postor contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; es decir, tomando en cuenta que el consentimiento de la buena pro fue registrado el 8 de mayo de 2023, el postor tuvo como máximo hasta el 18 de mayo de 2023 para presentar su documentación. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 12. Al respecto obra en el expediente el Acta N° 003-2023-SIE N° 008-2023-OEC/MPT 7 en donde la Entidad retiro la buena pro al Postor, por haber perdido automáticamente la buena pro otorgada a su favor por no haber presentado la documentación para el perfeccionamiento del contrato, dentro de los plazos previstos en la normativa. 13. Es así como, el 19 de mayo de 2023, la Entidad publicó en el SEACE (ahora PLADICOP) la pérdida automática de la buena pro otorgada al Postor. 14. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Postor no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor. 15. Así,habiéndose verificado el cumplimiento del primer presupuesto exigidopara la configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 16. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 17. En esa línea de razonamiento,habiéndose advertido que el Postor no cumplió con su obligaciónde perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conductatípicaestablecida enel literalb)delnumeral 50.1delartículo50del TUO de la Ley, corresponde verificar si respecto del Postor: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 7 Documento obrante a folios 78 del expediente administrativo. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 19. En este punto, cabe precisar que el Postor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo el 4 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) , de conformidad con lo referido en el Toma Razón Electrónico. 20. Sin perjuicio de lo señalado, es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo como del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Postor no formalice el Contrato. 21. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Postor no cumplió con formalizar el Contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 8En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° 32069. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 22. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 23. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el 22 de enero de 2025, se publicó el Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichasdisposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 24. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. Cabe señalar que la actual normativa no resulta más beneficiosa respecto a la tipificaciónde la infracciónnilaprescripción,eneste casoenconcreto;por loque, se procederá con el análisis de la sanción. 25. Alrespecto,encuantoalasanción,lasdisposicionesdelTUOdelaLey,establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE]y,comomedidacautelar,lasuspensióndelderechodeparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la Nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primerao segunda comisiónde infracción en los últimoscuatroaños, seimpondrá una sanción de multa no menor de tres por ciento (3 %) ni mayor de diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. 9Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, de reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50.Infraccionesy sanciones Artículo89. Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley, siempre que se responsabilidades civiles o penales por la trate de la primera o segunda comisión de misma infracción, son: infracción en los últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada 89.2La multa no esmenor de3%nimayor del para el infractor de pagar en favor del 10% del monto de la oferta económica o del Organismos Supervisor de las Contrataciones contrato. En ningún caso puede ser inferior a del Estado (OSCE), un monto económico no una UIT. Si no pudiera determinarse el monto menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al de la oferta económica o del contrato, la quince por ciento (15%) de la oferta multa será entre una y quince UIT. económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a 89.3 En el caso de las micro y pequeñas una (1) UIT… Si no se puede determinar el empresas, la multa no puede ser mayor al 8% monto de la oferta económica o del contrato de la oferta económica o del contrato. se impone una multa entre cinco (5) y quince Cuando no se pueda determinar el monto de (15) UIT. la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del 89.4 En el caso de los contratos menores y derecho de participar en cualquier aquellos derivados de los catálogos procedimiento de selección, procedimientos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor para implementar o extenderla vigencia de los corresponda a contratos menores, el Tribunal Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de de Contrataciones Públicas puede imponer contratar con el Estado, en tanto no sea una multa por debajo de los montos pagada por el infractor, por un plazo no menor indicados. a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuesto 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta por la medida cautelar a que se hace referencia, en el plazo establecido, el OECE puede iniciar no se considera para el cómputo de la los actos de ejecución coactiva inhabilitación definitiva. Esta sanción es también correspondientes. La falta de pago de la multa Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 aplicable a las Entidades cuando actúen comouncriteriodegraduaciónparalassiguientes proveedores conforme a Ley, por la comisión de infracciones cometidas por el proveedor. cualquiera de las infracciones previstas 89.6 El reglamento establece descuentos de presente artículo. hastael30%porelprontopagodelasmultas. 26. En atención a ello, se aprecia que la Nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para el Postor, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Por otro lado, ante la existencia dedeudasimpagas, al nohaberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la Nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%)sobreelmontoapagar, siemprequeelproveedorsancionadono hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en este caso, corresponde aplicar del principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción. 27. De acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 del nuevo Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 Reglamento, por la comisión de la infracción señalada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, corresponde aplicar la sanción de multa, siemprequesetratedelaprimeraosegundacomisióndeinfracciónenlosúltimos cuatro años. 28. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la NuevaLey,lamulta,a ser pagadaporel infractordeberá serno menordeltrespor ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 29. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato, cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 30. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Postor asciende a un total de S/ 13,980.00 (Trece mil novecientos ochenta con 00/100 soles). Asimismo, se aprecia que, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de laMicro yPequeñaEmpresa,seadviertequeel Postor seencuentra acreditado como Pequeña Empresa desde el 20 de agosto de 2021. En ese sentido la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/. 419.40 (cuatrocientos diecinueve con 40/100 soles), ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo, el cual equivale a S/ 1,398.00 (Mil trescientos noventa y ocho con 00/100 soles), sin embargo, la sanciónnopuedesermenoraunaUIT,esdeciraS/5,300.00(Cincomiltrescientos cincuenta con 00/100 soles) 10 31. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los 1La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 206-2024-EF. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 32. Ental sentido,sedeben considerar lossiguientescriteriosdegraduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Postor quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendounadeestasdesplegar los actos necesarios paraperfeccionarla relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Postor; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber presentadoladocumentaciónexigidaparaperfeccionarelcontratodentrodel plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: respecto a este criterio de graduación, se verifica que el postor no se apersonó al procedimiento sancionador, así como tampoco formuló sus descargos en contra de la imputación efectuada en su contra. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. 33. Finalmente, considerando la condición de Micro Empresa del Postor y que aquel no cuenta con sanciones impuestas de manera previa en los últimos cuatro años y que la infracción cuya comisión ha quedado acreditada se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del 1% al 4% del monto ofertado: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)” Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 34. Por tanto, considerando la condición de Micro Empresa del Postor y que aquel no cuenta con sanciones impuestas de manera previa en los últimos cuatro años y que la infracción cuya comisión ha quedado acreditada se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del 1% al 4% del monto ofertado. 35. Enesesentidolamultaaimponernopuedesermenora1%delmontodesuoferta económica, el cual equivale a la suma de S/ 139.80 (Ciento treinta y nueve con 80/100 soles) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo, el cual equivale a S/ 559.20(Quinientoscincuentaynuevecon20/100soles). Sinperjuiciodeello,cabe recordar que en ningún caso la multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles) de acuerdo con lo regulado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Nueva Ley. 36. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Postor, por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 18 de mayo de 2023, fecha en que venció el plazo para subsanar la documentación presentada para la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 37. Al respecto, el numeral 364.5 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento para el pago de la multa. 38. De conformidad con lo establecido en el numeral364.4 del artículo 364 del Nuevo Reglamento elproveedor sancionadoconmultapuedeaccederaundescuentode hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo con las siguientes condiciones: 11 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 260-2024-EF Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 a) A partir del día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. 39. De acuerdo con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, el plazo máximo para el pago de la multa es de diez (10) hábiles contabilizados desde el día siguiente haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. 40. Así también, conforme a lo dispuesto en el numeral 364.3 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 41. En ese sentido, el Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presentepronunciamientoalaOficinadeAdministracióndelÓrganoEspecializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE para que a través de su Unidad de Ejecución Coactiva efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 en concordancia con el artículo 44 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025- OECE-PRE, en caso el proveedor incumpla con el pago de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA MARIA A CONSTRUIR E.I.R.L. con RUC. N° 20605298487, con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 008-2023-OEC/MPT- Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Tacna, para la “Adquisición de acero corrugado fy=2400/KG/cm2 grado 60 para la obra: creación del servicio de transitabilidad vehicular y espacio público en la berma central en la Av. Zarumilla enelcarrildebajadaeneltramodelaAv.JorgeBasadreOestehastalaAv.Caplina, distrito de Tacna – Provincia de Tacna – Departamento de Tacna”; por los fundamentos expuestos. 2. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya transcurrido el plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. 3. Poner en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE la presente resolución, para que a través de su Unidad de Ejecución Coactiva efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 en concordancia con el artículo 44 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025-OECE-PRE, en caso el proveedor no pague la multa impuesta. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03629-2025-TCP-S1 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20