Documento regulatorio

Resolución N.° 3626-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), ...

Tipo
Resolución
Fecha
22/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública (…)”. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintitrés de mayo de2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1805/2018.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), integrante del Consorcio Lamas, contra lo dispuesto en la Resolución N° 02895-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02895-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió sancionar a la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 990000048...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública (…)”. Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintitrés de mayo de2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1805/2018.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), integrante del Consorcio Lamas, contra lo dispuesto en la Resolución N° 02895-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02895-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió sancionar a la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), integrante del Consorcio Lamas, por el periodo de tres (03) meses deinhabilitación temporal en su derecho departicipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio Lamas, información inexacta, en el marco de la Concurso Público N° 4- 2017- COPESCO (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento delos servicios turísticos públicos del recorrido turístico de la localidad de Lamas y el barrio Kechwa Nativo Wayku - provincia de Lamas - región San Martín”, en adelante el procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la antigua Ley. 2. Los principales argumentos dela Resolución N° 02895-2025-TCE-S1 del21 deabril de2025, en adelantela Recurrida, para sancionar a la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), integrante del Consorcio Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 Lamas, por la infracción referida a presentar documentos con información inexacta como parte de la oferta del Consorcio Lamas en el marco del procedimiento de selección, fueron desarrollados en sus fundamentos 29 al 69. 3. A través del escrito s/n, presentado el 28 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado mediante escrito s/n presentado el 30 del mismo mes y año, la empresa A.C.I. PROYECTOSS.A.S.(ahoraACIPROYECTOSS.A.S.SUCURSALDELPERU),enadelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 02895-2025-TCE-S1, del 21 deabril de 2025, argumentando lo siguiente:  Solicita la aplicación de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo No. 009- 2025-EF, que entró en vigencia este 22 de abril de 2025, según refiere por ser la norma más beneficiosa en el presente caso, la cual incluye, dentro de su artículo 93 un nuevo plazo para la prescripción de las infracciones administrativas. RESPECTO A LA CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2017, A FAVOR DEL SR. JOSE MARTIN CUEVA CONTRERAS Y LOS DOCUMENTOS DERIVADOS  Refiere que ha cumplidocon acreditar que el Sr. Jose Martin Cueva Contreras comenzó a ejecutar sus actividades como Jefe de Supervisión desde el 01 de marzo de 2013. Agrega que el único medio probatorio que se tiene para imputar una supuesta inexactitudsobreel referido documento, es elOficioN° 523–2013–GRSM–PEHCBM/GG, a través del cual, la Entidad aprobó que el Sr. José Martin Cueva Contreras ocupe el puesto de Jefe de Supervisión en la en la Supervisión de la Obra: “Mejoramiento de los Servicios del Hospital II – 2 Tarapoto, distritodeTarapoto, provinciayregióndeSan Martín –Incluye plan de contingencia”.  Señala que el Oficio N° 523–2013–GRSM–PEHCBM/GG solo acredita que la aprobación de la Entidad sobre el profesional cuestionado ocurrió el 13 de marzo de 2013, lo cual no es equivalente a que, su presencia en el cargo y el ejercicio de sus funciones, haya iniciado el 01 de marzo de 2013. En este sentido, solicita la aplicación del principio de verdad material regulado en el numeral 11 del artículo 1 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, pues refiere que el Sr. Jose Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 Martin Cueva Contreras venía prestando sus servicios como Jefe de Supervisión desde el 01 de marzo de 2013, dado que el anterior trabajador responsable de dicho puesto, había renunciado días antes, motivo por el cual en la realidad, este se hizo responsable de las obligaciones y tareas propias del cargo. 4. Mediante el Decreto del 5 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamiento correspondiente, programándoseaudienciapúblicaparael13 de mayo de 2025. La audiencia pública programada se llevó a cabo en la fecha indicada con la participación del representante del Impugnante. 5. Mediante escritos/n, presentado el 8 de mayo de2025, el Impugnante, reiteró su solicitud de prescripción de la infracción imputada en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. A través del escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION, integrante del Consorcio Lamas, solicitó se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador por caducidad, en virtud del principio de retroactividad benigna. Sin perjuicio de ello, refirió que el plazo de prescripción habría operado, por lo que correspondería declarar la prescripción dela infracción imputada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante,contralodispuestoenla Resolución N° 02895-2025-TCE-S1 del21de abrilde2025, mediantelacual se lesancionó por el periodo detres (03) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberpresentado,comopartedelaofertadelConsorcioLamas, información inexacta en el marco del procedimiento deselección. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementos queameritencambiarelsentido delodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomás queunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. Elpresenterecurso dereconsideraciónfueinterpuestoen el marco deloregulado en elartículo269 delReglamentodelaLey deContratacionesdelEstadoN° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución queimponela sanción. 5. Enesesentido, deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, correspondea esteColegiadoverificarsi el recurso materiade estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. En correspondencia con lo antes expuesto, así como de la revisión de la documentación que obra en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal, se aprecia que la Resolución recurrida fue notificada el 22 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE. 7. Por tanto, se advierte que el Impugnante podía interponer recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su notificación, en observancia de lo establecido en el artículo 269 Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 del Reglamento; es decir, hasta el 29 de abril de2025. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 28 de abril de 2025, habiendo sido subsanado el 30 del mismo mes y año (dentrodelos 2 días hábilessiguientesa la presentación desu recurso), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como 1 mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantíapara eladministradopueslepermitecuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisión desu decisión.Paratal efecto, eladministradosometea consideración de dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,a lavistadeloscualesse resuelva 3 rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el actoadministrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. 1GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013.Pág. 605. 2GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. 3GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires,2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 Porlotanto, si alformularsu recurso, el Impugnantesolicitaque el órgano emisor del actorecurridovalorealgún elementocon el que nosecontaba al momento de laexpedicióndedichoactoocuestionala existenciadealgúnerrorenlavaloración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentalesaportadospor elimpugnanteensurecurso,silosmismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existesustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta, se debió a que el Impugnante presentó documentación con información inexacta, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, queameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajotales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por sus representantes acreditados en la audiencia pública. Cuestión previa: Respecto de lasolicitud la prescripción de lainfracción: 12. El Impugnante a través de su recurso y su escrito posterior, presentados el 28, 30 de abril y 8 de mayo de 2025, ha solicitado que se aplique la prescripción de la infracción, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna. En talsentidodemanera previa alanálisis de los argumentos defondo planteados por el Impugnante, este Colegiado estima necesario evaluar la prescripción de la infracción alegada por aquel. 13. Al respecto, debetenerse en cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud delacualel transcurso deltiempogeneraciertos efectosrespectodelos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 14. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificadoporlasLeyes N°31465 N°31603, enadelanteel TUOdelaLPAG, prevé comoreglageneral,quelafacultad delaautoridadadministrativaparadeterminar la existencia deinfracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigual modo,espertinentehacerreferenciaalo establecidoen elnumeral252.3 de citadoartículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 15. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar,previamente, si procedeo no declararla prescripción delainfracción. En ese sentido, correspondeque esteColegiadoverifique, talcomodisponela norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 16. Alrespecto,cabeprecisarque, en el presentecasoseimputaal Impugnantehaber incurrido en infracción administrativa consistente en presentar información inexacta antelaEntidad, infracción establecida en elliterali) del numeral50.1, del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 [la antigua Ley]. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 17. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 la antigua Ley, vigentea la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). 18. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción paralaconducta tipificada en elliterali) del numeral50.1 delartículo 50 de la antigua Ley [“presentar información inexacta antela Entidad”], es de tres (3) años. 19. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, con la interposición dela denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [3 meses], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 20. Porsu parte, elnumeral5 delartículo248del TUO dela LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 21. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 sancionador que ha sido iniciado en su contra. 22. Al respecto, debe tenerseen cuenta que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069 establece quelasinfracciones prescriben alos cuatro(4)años decometida, enconcordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribea los siete(7) años de cometida. Aunadoa ello, elnumeral363.2 delartículo363delReglamentovigenteestablece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 23. En el caso concreto, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse dela potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, elcambionormativoreferidoalcómputodel plazoprescriptorioysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerarsuspendido el transcurso del plazoprescriptorio: quela administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla implícita que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador dearmonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EIcómputo delplazo de prescripción sólose suspende con lainiciacióndel procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “AlrespectoelReglamentoseñalaque,adicionalmentealoscasosdesuspensión, elplazopara laprescripciónse suspendecuandosenotificaalemplazado elinicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 24. De lo expuesto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma instituciónjurídica(alcontemplarse un supuesto más ventajosopara suspender el plazo de prescripción). Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, previstaen elartículo363 delReglamentovigente,constituye unadisposiciónmás favorable para el administrado, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al presente recurso impugnatorio, que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, la prescripción habría operado, debe Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspendió en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición dela denuncia. 25. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción, deben considerarse los hechos siguientes: i) 1 de junio de 2017: el Impugnante, integrante del Consorcio Lamas, presentó su oferta ante la Entidad, dentro de la cual incluyó los documentos con información inexacta, por tanto, en tal fecha se verificaría la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 de la antigua Ley. Porconsiguiente, a partir dedicha fecha se inició elcómputodel plazo de los tres (3) años, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de junio de 2020. ii) 2 de setiembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decretoquedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador en contra del impugnante, como integrante del Consorcio Lamas, por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. iii) 3 de setiembre de 2024: el Impugnante fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 26. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la antigua Ley, en estricta aplicación de la Ley N° 32069, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 1 de junio de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvolugar el 3 de setiembre de 2024. 27. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presentecaso, porloque, en méritoa loestablecidoen elnumeral Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, correspondea este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encontraba tipificada en el del Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la antigua Ley. 28. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimientosancionador en materia decontratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado, nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendoal principio delegalidad. 29. Del mismo modo, en cumplimiento delo establecido en el literal e) del artículo25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer deconocimientola presente resolución dela Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 30. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto analizar los cuestionamientos de fondo planteados por el Impugnante, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse la prescripción de la infracción imputada a la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU) por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio Lamas, información inexacta, en el marco de la Concurso Público N° 4- 2017- COPESCO (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento delos servicios turísticos públicos del recorrido turístico de la localidad de Lamas y el barrio Kechwa Nativo Wayku - provincia de Lamas - región San Martín”; infracción tipificada en literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley deContrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada medianteel DecretoLegislativoN°1341,por los fundamentos expuestos. 31. Finalmente, mediante escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025, la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION, integrante del Consorcio Lamas, solicitó se declaré la caducidad del procedimiento administrativo Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 sancionador, invocando asimismo la prescripción de la infracción. En esa medida, atendiendo a los argumentos expuestos al resolver el presente recurso de reconsideración, así como a la solicitud presentada por la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION, corresponde declarar la prescripción de la infracción también respecto de esta última consorciada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20492307298), integrante del Consorcio Lamas, contra la Resolución N° 02895-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara la prescripción de la infracción imputada, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. (con código asignado por el RNP N° 99000004819) (ahora ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERU con RUCN° 20492307298), para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada a la empresa CHUNG & TONG INGENIEROS S.A.C. EN LIQUIDACION (con R.U.C. N°20503563704), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03626-2025-TCP-S1 Consorcio Lamas, supuesta información inexacta, en el marco de la Concurso Público N° 4-2017 COPESCO (Primera Convocatoria); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operadola prescripción delainfracción administrativaimputada, conforme al fundamento 29. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Chocano Davis Página 14 de 14