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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 Sumilla: (…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio (…). Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8330/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) de numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 Sumilla: (…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio (…). Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8330/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) de numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,ypor haber presentado supuesta información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 446-2022 del 21 de marzo de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, por el concepto de “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES correspondiente al mes de marzo de 2022”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de marzo de 2022, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la 2 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 446 , para la contratación del “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES”, por el monto ascendente a S/. 1,400.00 (Mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares en adelante el Contratista. 1 2Documento obrante a folios 1173 del expediente administrativo.y N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 Dicha Orden de Servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI presentado el 26 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad, adjuntó a su comunicación el Informe de Control 5 Específico N° 005-2023-2-3550-SCE , señalando lo siguiente: • Señaló que la comisión de control evidenció que el señor Grover Pedro Namay Castillo es servidor público en la Universidad Nacional de Tumbes, en la condición de Contrato Administrativo de Servicios, en la Unidad de serviciosGenerales,desdeel1deagostode2018atravésdelaResolución N° 0976-2018/UNTUMBES-CU del 30 de julio de 2018, siendo formalizado su contrato en la modalidad de contrato a plazo indeterminado mediante la Resolución N° 0356-2022/UNTUMBES-R del 12 de julio de 2022, habiendo sido contratado desde el 1 de agosto de 2018 en el cargo de supervisorde vigilancia, según OficioN° 0116-2023/UNTUMBES-R-DGAM- URRHH de fecha 4 de abril de 2023. • Precisó que a través del Informe de Orientación de Oficio N° 009-2022- OCI/3550-SOO, identificó el grado de parentesco entre el señor Pedro Grover Namay Castillo quien es Coordinador de Vigilancia de la Entidad y el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares quien fue contratado como vigilante en la Entidad. • Indicó que el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares (contratista), fue contratado bajo la modalidad de servicios de terceros a fin que desempeñe el servicio de vigilancia en la Entidad, durante el periodo de enero a diciembre de 2021 y enero a julio de 2022. 3Documento obrante a folios 4 del expediente administrativo. 4Denominación en virtud de la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° 32069. 5Documento obrante a folios 9 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 • Señaló que no obstante el parentesco del señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares que tiene con el señor Pedro Grover Namay Castillo al ser su hijo, presentó declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado. 3. Por Decreto del 26 de noviembre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de formaclarayprecisaencuál(es)delo(s)supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmersa el Contratista, asimismo copia legible de la Orden de Servicio donde conste la recepción de la misma por parte del Contratista, así como los documentos que acreditan el cumplimiento de la prestación. Cabe precisar que el Órgano de Control Institucional y la Entidad, fueron notificados el 28 de noviembre de 2024, respectivamente, mediante cedulas de notificación N° 104516/2024.TCE y N° 104517/2024.TCE . 8 4. Con Decreto de fecha 26 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE (ahora Pladicop) de la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes. • Reporte electrónico de la Consulta en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente al Contratista. • Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. • Ficha del Registro Nacional de Proveedores – RNP correspondiente al Contratista. Asimismo, dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el 6Documento obrante a folios 1516 a 1518 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 1519 a 1521 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 1522 a 1525 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Denominación en merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones – Ley N° 32069 Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) de numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 446-2022 del 21 de marzo de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, por el concepto de “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES correspondiente al mes de marzo de 2022”. Supuesto documento con información inexacta a. Declaración Jurada del Proveedor del mes de marzo de 2022, suscrita por elseñorJimmyBraynCarlosNamayOlivares,enlacualdeclaraentreotros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 09 de enero de 2025, mediante cédula de notificación N° 118030/2024.TCE. 5. Con Decreto de fecha 06 de febrero de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 12 6. Mediante Decreto de fecha 29 de abril de 2025 , a fin que la Sala recabe información relevante y cuente con mayores elementos de juicio requirió la siguiente información: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES: • Cumpla con remitir el documento que acredite la oportunidad en la que fue recibida la Declaración Jurada del proveedor, del mes de marzo de 2022, suscrita por el señor Jimmy Bryan Carlos Namay Olivares (constancia de su 11 12Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 recepción por parte de la Entidad). Asimismo, deberá informar si con la presentacióndedichodocumentogeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. • En caso la citada Declaración Jurada fue recibida de manera electrónica por la Entidad deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del denunciado. • Copia del documento mediante el cual el proveedor JIMMY BRYAN CARLOS NAMAY OLIVARES presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir de manera fehaciente el sello y la fecha de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la denunciada. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del referido TUO, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e inneCésarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manerancipio idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Sobre el primer requisito, se verifica copia de la Orden de Servicio de fecha 21 de marzo de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo la descripción Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES, Informe N° 150-2022/UNTUMBES-UA- SUB.USG.LCOP”, por el importe ascendente a S/ 1,400.00 (Mil cuatrocientos con 00/100 soles). 14 Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio : 1Documento obrante a folio 1173 del expediente administrativo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 9. Al respecto, obra en el expediente admin15trativo, el Informe N° 150- 2022/UNTUMBES-UA-SUB.USG.LCOP de fecha 01 de marzo de 2022, mediante el cual se requiere, entre otros, la cantidad de veintiocho (28) servidores para el personal de vigilancia, conforme se aprecia a continuación: 15 Documento obrante a folios 1181 a 1188 del expediente administrativo. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 10. Porotrolado,obraenelexpedienteadministrativo,elOficioCertificaciónN° 0604- 2022/UNTUMBES – OGADM – UAde fecha 16 de marzo de 2022, mediante el cual la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó la aprobación de certificación de crédito presupuestal, en el que hace referencia al Informe N° 150- 16 2022/UNTUMBES-UA-SUB.USG.LCOP , conforme se aprecia a continuación: 16 Documento obrante a folios 1181 a 1188 del expediente administrativo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 11. Asimismo,obraenelexpedienteadministrativo,elInformeN°187-2022/TUMBES- UA-Sub.USG-LCOP de fecha 21 de marzo de 2022, (fecha en la cual se emitió la Orden de Servicio) mediante el cual la Sub Unidad de Servicios Generales de la Entidad (área usuaria) alcanzó el informe de labores del personal de vigilancia Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 (veintiocho vigilantes) en el mes de marzo de 2022 a la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, conforme se aprecia a continuación: 12. En ese sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pagoafavordelcontratistaporel“Serviciodevigilancia”,duranteelmesdemarzo de 2022, en atención al Informe N° 150-2022/UNTUMBES-UA-SUB.USG.LCOP. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 13. Por tanto,en estricto,dicha Orden de Serviciono constituyeel vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractual delcualderivalaorden de servicio imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 15. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante. 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad, quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 19. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 20. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 21. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado como parte de su cotización supuesta documentación con información inexacta, contenida en: ➢ Declaración Jurada del Proveedor del mes de marzo de 2022, suscrita por el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares, en la cual declara entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 22. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 23. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracciónimputada,esnecesariotener certezadelapresentación deldocumento cuestionado. 25. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada del Proveedor, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 26. Conforme a lo señalado de manera precedente, corresponde verificar que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada del Proveedor 17 suscrita por el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 1Documento obrante a folios 87 al 88 del expediente administrativo. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 27. Como se puede apreciar, de la verificación de la Declaración Jurada del Proveedor materia de análisis, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad y/o cargo que acredite que la misma fue presentada por el Contratista a la Entidad,en el marco de la Orden de Servicio. 28. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 pronunciamiento, mediante decreto de fecha 29 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad que remita el documento que acredite la oportunidad en la que fue recibida la Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Ello, sin perjuicio, de que, conforme a lo analizado de manera previa, este Colegiado no ha podido verificar que el Contratista haya contratado con el Estado estando impedido para ello. 29. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 30. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, con RUC. N° Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03624-2025-TCP-S1 10700457961, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) de numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 446-2022 del 21 demarzode2022,emitidaporlaUniversidadNacionaldeTumbes,porelconcepto de “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES correspondiente al mes de marzo de 2022”, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19