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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), la regulación establecida en las bases para el factor deevaluación“Plazodeentrega”estableceexpresamente que a efectos de otorgar puntaje el único plazo que se evalúa es el plazo de entrega del bien, sin condición alguna, como el hecho de que el postor haya ofertado un mejor plazo con respecto a otras prestaciones (…)”. Lima, 9 de octubre de 2026. VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10947/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SCHREDER PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 150-2025-OC/GR PUNO-2, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la “Adquisición de reflector tipo led para iluminación cancha de 375 w. sistema de control blutooth low para smartphones / tablet iluminación cancha / incluye instalación y capacitación, reflector tipo led 150 watts p/perimétrico techo de cuarto piso según especificaciones técnicas para la Meta Mejoramiento ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), la regulación establecida en las bases para el factor deevaluación“Plazodeentrega”estableceexpresamente que a efectos de otorgar puntaje el único plazo que se evalúa es el plazo de entrega del bien, sin condición alguna, como el hecho de que el postor haya ofertado un mejor plazo con respecto a otras prestaciones (…)”. Lima, 9 de octubre de 2026. VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10947/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SCHREDER PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 150-2025-OC/GR PUNO-2, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, para la “Adquisición de reflector tipo led para iluminación cancha de 375 w. sistema de control blutooth low para smartphones / tablet iluminación cancha / incluye instalación y capacitación, reflector tipo led 150 watts p/perimétrico techo de cuarto piso según especificaciones técnicas para la Meta Mejoramiento del servicio deportivo, cultural y recreacional en la capital de la Región Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 150-2025-OC/GR PUNO-2 para la “Adquisición de reflector tipo led para iluminación cancha de 375 w. sistema de control blutooth low para smartphones / tablet iluminación cancha / incluye instalación y capacitación, reflector tipo led 150 watts p/perimétrico techo de cuarto piso según especificaciones técnicas para la Meta Mejoramiento del servicio deportivo, cultural y recreacionalenlacapitaldelaRegiónPuno”,conunacuantíaascendenteaS/ 377,278.00 (trescientos setenta y siete mil doscientos setenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 El 27 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 5 de diciembre de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ZC IDEAL GROUP S.A., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN ZC IDEAL Admitido CALIFICADO 265,293.20 90.82 1 Adjudicatario GROUP S.A. SCHREDER PERU S.A.C. Admitido CALIFICADO 175,754.00 60 2 Calificado NEXTEL E.I.R.L.No Admitido No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 16 y 18 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor SCHREDER PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se le otorgue los 40 puntos correspondientes al factor de evaluación “Plazo de entrega” y se establezca un nuevo orden de prelación; asimismo, solicitó que se declare no admitida y descalificada la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta. Sobre el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Plazo de entrega”. • “Al respecto, (…) pese a haber presentado el Anexo N° 12 mejorando en plazo de entrega de los bienes por 21 días calendario, según el factor de evaluación “plazo de entrega”, el comité le asignó cero (0) puntos. • “(...) las bases integradas establecieron que los postores que mejoren el plazo de entrega de los bienes, como en caso de ofertar el plazo de entrega de 21 a 23 días calendario le otorgarán 40 puntos”. • Solicitóqueseleasignelos40puntoscorrespondientesalfactordeevaluación “Plazo de entrega”. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave: • Las bases solicitaron como mínimo (1) año de experiencia en instalaciones de equipos reflectores y/o bluetooh low para el personal clave para el servicio de instalación. • “(…) de la revisión de la oferta se advierte que a folios 140, presenta una experiencia de la cual no se puede desprender cuál es el tiempo de experiencia adquirida en relación a las instalaciones de reflectores, toda vez que dicho certificado de trabajo señala otras actividades distintas a la requerida en las bases integradas.” • “(…) no queda claro si durante todo el periodo que su personal propuesto ha laborado en su empresa, ha realizado como mínimo un (1) año de experiencia adquirida en instalaciones de reflectores”. Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad: • Para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad las bases establecieron, entre otras, lo siguiente: “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,conconstanciadedepósito,notadeabono,reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago”. • “(…)delarevisióndelaofertadeladjudicatarioseadviertequenohacumplido con presentar la forma de acreditación fehacientemente para las experiencias N° 1, N° 4, N° 18, N° 19, N° 20, N° 3 y N° 14 (…)”. • Experiencia N° 1: “No aparece el nombre del depositante, además dicho pago puede ser posteriormente extornado, no hay certeza del pago”. • Experiencia N° 4: “No aparece el nombre del depositante, además dicho pago puede ser posteriormente extornado, no hay certeza del pago”. • Experiencia N°18:“No aparece elnombre del depositante, ademásdicho pago puede ser posteriormente extornado, no hay certeza del pago”. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 • Experiencia N°19:“No aparece elnombre del depositante, ademásdicho pago puede ser posteriormente extornado, no hay certeza del pago”. • Experiencia N°20:“No aparece elnombre del depositante, ademásdicho pago puede ser posteriormente extornado, no hay certeza del pago”. • Experiencia N° 3: “Para esta experiencia si bien figura el nombre del depositante, no se acredita fehacientemente que el pago haya ingresado a la cuenta del adjudicatario, toda vez que, dichas transferencias al ser entre privados y tienen un proceso de aprobación, pueden ser posteriormente extornados, o desconocidos por el supuesto depositante, por lo que el Banco en esos casos deja sin efecto dichas transferencias”. • Experiencia N° 14: “Para esta experiencia si bien figura el nombre del depositante, no se acredita fehacientemente que el pago haya ingresado a la cuenta del adjudicatario, toda vez que, dichas transferencias al ser entre privados y tienen un proceso de aprobación, pueden ser posteriormente extornados, o desconocidos por el supuesto depositante, por lo que el Banco en esos casos deja sin efecto dichas transferencias”. • “Asimismo, se debe descontar de su experiencia declarada en el Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad”, las experiencias N° 8 y N° 9, toda vez que dichas experiencias lo han repetido en las experiencias 19 y 20, según el orden de su documentación presentada”. 3. Con decreto del 19 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo,seconvocóaaudienciapúblicaparael30dediciembrede2025;deigualforma, el 19 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. 4. El 23 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 896-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante. • “Esoportunoseñalarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivas del procedimiento de selección procedimiento de selección y es en función de ellas se efectuó la calificación y evaluación de ofertas presentadas. Sin embargo, en el (Anexo 12) DECLARACION JURADA DE PLAZO DE ENTREGA presentada en la oferta del postor, el postor mejora el plazo de entrega y asimismo mejora el plazo de instalación y capacitación sin tomar en cuenta la advertencia”, que señala lo siguiente: “En el caso del sistema de entrega llave en mano o llave en mano con mantenimiento, el plazo de entrega incluye además la instalación y puesta en funcionamiento, pero se evalúa el plazo correspondiente a la entrega del bien.” • (…) es preciso señalar que el plazo de instalación y capacitación ya está dado. Por lo que el postor debió solamente mejorar el plazo entrega. Razón por el cual no se le otorgo los 40 puntos”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la experiencia del personal clave: • “(…) el postor adjudicatario en el folio 138 de su oferta se visualiza que el personal clave propuesto técnico electricista en la instalación de luminarias reflectores cuenta con el tiempo de experiencia de 1 año, por lo que con el certificado de trabajo que presenta en el folio 140 con el ítem instalación de reflectores tal personal clave cuenta con la experiencia de 1 año, el cual se corrobora con lo señalado en el folio 138”. Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad: • “El postor impugnante en el folio 20 del recurso indica que con un total de 9 experiencias 1, 4, 18, 19, 20, 3, 14, 8 y 9 deben ser consideradas como no validas. Sin embargo, el postor adjudicatario en el folio 071 de su oferta presentó la factura electrónica F002 00001103 por el monto de S/ 84,420.00 y folio 073 su estado de cuenta corriente por el mismo monto. Por lo que, el postor adjudicatario cumple fehacientemente en su condición de micro y pequeña empresa con la experiencia del postor en la especialidad solicitada en las bases integradas”. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 5. Por medio de escrito N° 1 presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante. • “Si bien es cierto que el postor ha presentado mejora en el plazo de entrega ofertado y eso está correcto; sin embargo, no debió modificar el plazo de la puesta en funcionamiento, caso contrario invalida la totalidad del formato, puesto que la mejora solo abarca la entrega del bien y es el único plazo que se modifica, los demás plazos se mantienen y su alteración afectaría a las bases integradas, por razones que conocemos las bases integradas no se pueden modificar ni alterar”. • “Las condiciones de las bases integradas contemplan el plazo de entrega del bien, que es el único plazo que se modifica y otorga puntaje y con respecto a la instalaciónycapacitaciónserealizaráenunplazode5días,plazoquenopodía modificarse ni mucho menos alterarse”. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la experiencia del personal clave: • “Con respecto al cuestionamiento sobre la capacidad técnica y profesional del personal clave, resulta incongruente, por razones que el postor desconoce que cuando uno realiza un servicio de instalación, se realiza bajo un componente de partidas que incluye la instalación de reflectores y su respectivo cableado y accesorios parasus conexiones, mediciones,adecuaciones, diseños entre otros componentes, para el correcto funcionamiento de las luminarias; por lo tanto cuando uno realizar el servicio de instalación no solo es colocárselos y que funcionen solos, esto demanda de varios factores y los servicios que nuestra empresa realiza es de manera integral, es así que extendemos nuestros certificados, para que nuestro personal pueda acreditar su experiencia de manera integral, tampoco pretendemos expedir certificados hechos a la medida cuando el profesional puede acreditar amplia experiencia en los servicios para cual ha prestado su trabajo”. Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad: • “Lo relevante para acreditar el pago de nuestra experiencia es tomando en cuenta lo establecido en las bases integradas (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancias de Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago (…)”. (sic) • “Es menester indicar que olvida el postor apelante que somos una mype, y si bien hemosadjuntado abundante experiencia resultaque con un solo contrato acreditamos nuestra experiencia”. Cuestionamiento contra la oferta del Impugnante. • “(…) se debe analizar la propuesta del postor apelante, en razón a que ha presentado también un contrato privado, sin anexar comprobante de pago, esto si se resulta valido cuestionar; porque, no sabemos si se ha realizado el pago, es mas las bases integradas solicitan que:La experiencia del postor en la especialidad se acredita con copia simple de (i) contratos u ordenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación (…); hecho que el postor no ha presentado y solo adjunta el contrato de prestación ante una entidad privada. Sin adjuntar conformidad o constancia de prestación ni mucho menos su constancia de pago y su retención”. • El Impugnante debió ser descalificado por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 6. Mediante escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con escrito s/n presentado el 31 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la evaluación de su oferta. • “Al ser un procedimiento de llave en mano, las bases integradas han previsto que la instalación y capacitación podrá realizarse dentro de los cinco (5) días calendarios, es decir, puede ser a los cuatro (4) o tres (3) o dos (2) días calendarios, por lo que queda claro que no hemos modificado las bases del proceso, toda vez que dicho requerimiento permite que la instalación y capacitación puedan realizarse en dos días calendarios, después de haber internado los bienes”. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 • “Enesesentido,quedaevidenciadoquedentrodeloscinco(5)díascalendarios que solicita la Entidad para instalar y capacitar, se encuentran los dos (2) días calendarios ofertados para dicho requerimiento por nuestra representada.” • “En tal sentido, el Anexo N° 12 “Plazo de entrega” presentado por nuestra representada no resulta inválido, por lo que corresponde que se nos otorguen los 40 puntos, toda vez que hemos mejorado el plazo de entrega de los bienes, conforme lo establecido en el factor de evaluación “plazo de entrega” de las bases integradas”. Sobre los nuevos cuestionamientos en contra de su oferta. • “El adjudicatario ha señalado el día de la audiencia pública que el apoderado [Diego Royo Cabrerizo] de nuestra representada no tendría facultades contractuales, dado que solo podría suscribir contratos iguales o inferiores a S/.21, 000 soles.” • El citado cuestionamiento resulta ser extemporáneo; asimismo, en la vigencia de poder se aprecia que el señor Diego Royo Cabrerizo cuenta con poderes para representar a su representada en los procedimientos de selección. • “(…) nuestra representada ha acreditado la experiencia del postor en la especialidad con un contrato y respectiva conformidad derivada de una contratación pública; es decir, no fue de una contratación con un privado, sino con Electrosur S.A., por lo que, de acuerdo con las bases integradas hemos cumplido con presentar el contrato con su respectiva constancia de prestación emitida por la referida Entidad [contratación pública]”. Sobre los cuestionamientos en contra del Adjudicatario. • “Cabeprecisarqueeladjudicatarionohadefendidoniabsueltoconcretamente la experiencia de su personal clave propuesto, por lo que queda claro que no hacumplidocon acreditarfehacientementelaexperienciadesupersonalclave propuesto conforme las bases integradas exigieron, esto es de acreditar un (1) año de experiencia en instalación de equipos, reflectores y/o bluetooh low”. • “De otro lado, en la audiencia pública advertimos la acreditación de la representación del señor Luis Rudolf Bautista Condori, quien ha laborado en el Gobierno Regional de Puno, por lo que podría haber un conflicto claro de interés”. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 8. El 30 de diciembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. A través dedecreto del31de diciembre de2025, setuvo porapersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 10. Por decreto del 31 de diciembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 150-2025-OC/GR PUNO-2. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementaro extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedicho recurso sepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario,seencuentrainmersoenalgunadelasreferidascausales,conformealsiguiente cuadro: Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Licitación pública abreviada con Sí (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 377,278.00. (Literal a) Contralaevaluacióndesuofertay Acto impugnable El recurso se dirige contra buena pro otorgada al 2 un acto expresamente Adjudicatario; así como, contra la Sí (Literal b) impugnable. 2 admisiónycalificacióndelaoferta del Adjudicatario. La notificación del acto impugnado fue el 5 de diciembre de 2025, venciendo el plazo de 5 El recurso ha sido 4 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 16 de diciembre de 2025 . 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) El recurso de apelación se Sí (Literal c) 3 presentó el 16 de diciembre de días hábiles. 2025, subsanado el 18 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Diego Royo Cabrerizo, en su Identificación y 4 representación representante del condición de apoderado del Sí (Literal d) Impugnante, con poder Impugnante, conforme a la suficiente. vigencia de poder adjunto al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia La oferta del Impugnante fue Sí (Literal g) propia no calificada. admisión/descalificación. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) y el valor de las 50 UIT asciende a S/ 267,500 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 soles) 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4Cabe precisar que los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron fer.ados Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante fue calificado. 7 ganador) por el postor ganador de la Sí (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o impugnar la buena pro. Sí (Literal j) legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se le otorgue los 40 puntos correspondientes al factor de evaluación “Plazo de entrega” y se establezca un nuevo orden de prelación. ii. Se declare no admitida y descalificada la oferta del Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerenconsideraciónlo previstoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanunplazodetres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de diciembre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,medianteescrito N° 1 presentado el 24 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatarioseapersonóyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación,dentrodelplazo legal otorgado, formulando cuestionamientos en contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará tanto los argumentos formulados por el Impugnante y por el Adjudicatario, dentro del plazo legal. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o el plazo otorgado para absolver el mismo, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 31 de diciembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. DeterminarsielImpugnanteacreditóelfactordeevaluación“Plazodeentrega”. ii. Determinar si corresponde descalificar al Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. iii. Determinar si corresponde descalificar al Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iv. Determinarsi correspondedescalificar al Impugnante,debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. v. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario otorgar la misma al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante acreditó el factor de evaluación “Plazo de entrega”. 11. Sobre el particular, según el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del5dediciembrede2025,publicadael5dediciembrede2025enelSEACE, en adelante el Acta de evaluación, el oficial de compra otorgó cero (0) puntos al Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Impugnante respecto del factor de evaluación “Plazo de entrega”. Se grafica el extremo correspondiente: Como se puede apreciar, el oficial de compra no otorgó al Impugnante el puntaje establecido para el factor de evaluación “Plazo de entrega”, debido a que “en el caso del sistemadeentregallaveenmanoollaveenmanoconmantenimiento,elplazodeentrega incluye además la instalación y puesta en funcionamiento, pero se evalúa el plazo correspondiente a la entrega del bien. Pero, en la oferta del postor Anexo N° 12, el postor a mejoró el plazo de entrega y además de ello está mejorando el plazo de instalación y capacitación”. 12. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que mediante el Anexo N° 12 su representada ofertó el plazo de 21 días calendario,porloqueconformealoestablecidoenlasbasesintegradascorrespondíaque se le adjudique los 40 puntos. Conescritodels/npresentadoel31dediciembrede2025anteelTribunal,elImpugnante agregó que “al ser un procedimiento de llave en mano, las bases integradas han previsto que la instalación y capacitación podrá realizarse dentro de los cinco (5) días calendarios, Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 es decir, puede ser a los cuatro (4) o tres (3) o dos (2) días calendarios, por lo que queda claro que no hemos modificado las bases del proceso, toda vez que dicho requerimiento permite que la instalación y capacitación puedan realizarse en dos días calendarios, después de haber internado los bienes”; asimismo, el plazo de 2 días calendario ofertado por su representada se encuentra dentro del plazo de 5 días establecido en las bases integradas. 13. Porsuparte,conmotivo delaabsolucióndeltraslado delrecurso,conformealoseñalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, mediante el Anexo N° 12 el Impugnante mejoró el plazo de entrega; así como, el plazo de instalación y capacitación sin tomar en cuenta la nota denominada“Advertencia” de las basesque indica: “En el caso del sistema de entrega llave en mano ollave en mano con mantenimiento, el plazo de entrega incluye ademáslainstalaciónypuestaenfuncionamiento,peroseevalúaelplazocorrespondiente a la entrega del bien”. Agregó que, “(…) el plazo de instalación y capacitación ya está dado. Por lo que el postor debiósolamentemejorarelplazoentrega.Razónporelcualnoseleotorgolos40puntos”. 14. Por su parte, al absolver el traslado del recurso, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Adjudicatario manifestó que, las bases integradas establecen que el únicoplazo quesemodificayotorgapuntajeeselplazo deentrega;asimismo,talesbases establecen que la instalación y capacitación se realizará en un plazo de 5 días calendario, plazo que no podía modificarse ni mucho menos alterarse; no obstante, si bien el Impugnante mejoró el plazo de entrega no debió modificar el plazo de puesta en funcionamiento, lo que invalida la totalidad del formato y alteraría el contenido de las bases integradas. 15. AfindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,esprecisotraeracolación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Al respecto, el literal c) del numeral 3 del Requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, establece que el contrato se rige por el sistema de entrega de llave en mano. En ese sentido, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 129 del Reglamento, estamos ante un procedimiento de selección que comprende la adquisición del bien, adicionalmente su instalación y puesta en funcionamiento. 17. Asimismo, el literal c) del numeral 3 del Requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, establece que el plazo de entrega del bien es Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 de 30días calendario;y, elplazo para la instalación y capacitaciónes de5 días calendario, conforme se puede apreciar a continuación: 18. Asimismo, el numeral 2.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Plazo de entrega” estableció lo siguiente: Como se puede apreciar, el factor de evaluación materia de análisis establece que el puntaje a otorgar aplica únicamente a la mejora del plazo de entrega, para lo cual se establecieron tres (3) criterios: ➢ 40 puntos si el postor oferta el plazo de entrega de 21 hasta 23 días calendario. ➢ 30 puntos si el postor oferta el plazo de entrega de 24 hasta 26 días calendario. ➢ 20 puntos si el postor oferta el plazo de entrega de 27 hasta 29 días calendario. Asimismo, el apartado denominado “advertencia” indica que, en el caso del sistema de entrega llave en mano o llave en mano con mantenimiento, se evalúa el plazo correspondiente a la entrega del bien, en ningún extremo de dicho apartado o de la regulación establecida para el factor de evaluación “Plazo de entrega” se establece que Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 no se otorgará puntaje alguno a aquel postor que ofrezca una mejora respecto a otros plazos distinto al plazo de entrega; en otras palabras, el único plazo (mejorado) que se tomará en cuenta para el otorgamiento del citado puntaje es el correspondiente al plazo de entrega del bien. 19. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, a folio 49 obra el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de entrega, según se muestra a continuación: 20. Como se puede apreciar, el Impugnante ofertó el plazo de 21 días calendario para la entrega del bien ofertado y un plazo de 2 días calendario para la instalación, capacitación y puesta en funcionamiento. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 21. En ese sentido, se aprecia que el plazo ofertado por el Impugnante para la entrega del bien se encuentra dentro del rango del 21 a 23 días calendario, por lo que corresponde que se le otorgue el puntaje de 40 puntos, conforme a lo establecido por las bases integradas. 22. No obstante, mediante el acta de evaluación el oficial de compra; así como, la Entidad y el Adjudicatario (ante esta instancia) señalan que no corresponde que se le otorgue los 40 puntos, debido a que el Impugnante ofertó un mejor plazo con respecto a instalación, capacitación y puesta en funcionamiento. Precisandoquedichoplazonodebeseralterado,pueslasbasesestablecenunúnicoplazo de 5 días calendario para tales actividades; asimismo, el Adjudicatario manifestó que modificar el citado plazo invalida la totalidad del “formato” alterando las bases integradas. 23. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, cabe recalcar que, la regulación establecida en las bases para el factor de evaluación “Plazo de entrega” establece expresamente que a efectos de otorgar puntaje el único plazo que se evalúa es el plazo de entrega del bien, sin condición alguna, como el hecho de que el postor haya ofertado un mejor plazo con respecto a otras prestaciones. Asimismo, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, el factor de evaluación “Plazo de entrega”, a efectos de otorgar puntaje, únicamente evalúa el plazo de entrega; en consecuencia, dado que el Impugnante ofertó el plazo de 21 días calendario para la entrega del bien, corresponde que se le otorgue los 40 puntos conforme a lo establecido por las bases integradas. Asimismo, el hecho de que el Impugnante hay ofertado el plazo de 2 días calendario para la instalación, capacitación y puesta en funcionamiento, siendo menor a plazo señalado en las bases integradas (5 días calendario) no tiene relación alguna con el factor de evaluación “Plazo de entrega”, debido a que dicho factor solo evalúa el plazo de entrega; asimismo, tal hecho tampoco significa una vulneración a las bases integradas pues el Impugnante solo ha propuesto reducir el plazo de instalación, capacitación y puesta en funcionamiento, encontrándose este dentro del requerimiento mínimo. 24. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que corresponde otorgar al Impugnante los 40 putos correspondientes al factor de evaluación “Plazo de entrega”. 25. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar al Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 26. Sobre el particular, con motivo de la interposición de su recurso, conforme a lo señalado enlosantecedentes,elImpugnanteseñaló queelAdjudicatarionoacreditólaexperiencia del personal clave, debido a que del certificado que obra a folio 140 de la oferta del Adjudicatario no se desprende el tiempo de experiencia adquirida en relación a las instalaciones de reflectores, toda vez que dicho certificado de trabajo señala otras actividades distintas a la requerida en las bases integradas. 27. Al respecto, con motivo de la absolución del recurso, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, “(…) el postor adjudicatario en el folio 138 de su oferta se visualiza que el personal clave propuesto técnico electricista en la instalación de luminarias reflectores cuenta con el tiempo de experiencia de 1 año, por lo que con el certificadodetrabajoquepresentaenelfolio140conelíteminstalacióndereflectorestal personal clave cuenta con la experiencia de 1 año, el cual se corrobora con lo señalado en el folio 138”. 28. De otro lado, con motivo de la absolución del recurso, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Adjudicatario manifestó que, “con respecto al cuestionamiento sobre la capacidad técnica y profesional del personal clave, resulta incongruente, por razones que el postor desconoce que cuando uno realiza un servicio de instalación, se realiza bajo un componente de partidas que incluye la instalación de reflectores y su respectivo cableado y accesorios para sus conexiones, mediciones, adecuaciones, diseños entre otros componentes, para el correcto funcionamiento de las luminarias; por lo tanto cuando uno realizar el servicio de instalación no solo es colocárselos y que funcionen solos, esto demanda de varios factores y los servicios que nuestra empresa realiza es de manera integral, es así que extendemos nuestros certificados, para que nuestro personal pueda acreditar su experiencia de manera integral, tampoco pretendemos expedir certificados hechos a la medida cuando el profesional puede acreditar amplia experiencia en los servicios para cual ha prestado su trabajo”. 29. AfindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,esprecisotraeracolación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Al respecto, el literal C.1 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” estableció lo siguiente: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 31. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron la experiencia de 1 año en instalación de equipos reflectores y/o bluetooth low. Asimismo, a efectos de acreditar la citada experiencia, los postores debían presentar: i) Copia simple de contratos y su respectiva conformidad o, ii) Constancias o, iii) Certificados o, iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que ofertó al señor Pedro Coico Casusol como personal clave; así, a efectos de acreditar su experiencia presentó Certificado de trabajo del31 de diciembre de 2019, documento que obra a folio 140 de su oferta y que se grafica a continuación: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 33. Como se puede apreciar, la citada constancia fue emitida por el Adjudicatario a favor del señorPedroCoico Casusol,por haberlaborado ensuempresa del1 dediciembrede 2017 al 31 de diciembre de 2019, como técnico electricista, en los distintos trabajos que la empresa ha desarrollado, entre otros, en la instalación de reflectores, es decir, el citado señor contaría con más de dos años de experiencia, siendo superior al solicitado por las bases integradas (1 año de experiencia). 34. Noobstante,elImpugnantecuestionadichaexperienciadebidoaqueelcitadocertificado contiene una lista de actividades que no permite identificar cual fue el tiempo cuál de experiencia adquirida en relación a las instalaciones de reflectores. 35. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que, “(…) cuando uno realiza un servicio de instalación, se realiza bajo un componente de partidas que incluye la instalación de reflectores y su respectivo cableado y accesorios para sus conexiones, mediciones, adecuaciones, diseños entre otros componentes, para el correcto funcionamiento de las Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 luminarias; por lo tanto cuando uno realizar el servicio de instalación no solo es colocárselos y que funcionen solos (…)”, por lo que su representada expide certificados que acredita la experiencia de forma integral. 36. Del contenido del certificado de trabajo, se advierte que el personal propuesto cuenta con dos (2) años de experiencia en la instalación de todo tipo de luminarias (reflectores), entre otras actividades desempeñadas como Técnico Electricista, situación que acredita el cumplimiento del requisito de calificación exigido. Cabe señalar que dicho certificado, precisa una experiencia adquirida en el tiempo para todas las actividades allí descritas. 37. En consecuencia, no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante con respecto contra la experiencia del personal clave ofertado por el Adjudicatario. 38. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO Determinar si corresponde descalificar al Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 39. Sobre el particular, con motivo de la presentación de su recurso, conforme a lo indicado en los antecedentes, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debido a que en las constancias de pago presentadas para acreditar las experiencias N° 1, 4, 18, 19 y 20 “No aparece el nombre del depositante, además dicho pago puede ser posteriormente extornado, no hay certeza del pago”. Asimismo,enlasconstanciasdetransferenciapresentadasparaacreditarlasexperiencias N° 3 y 14 “(…) no se acredita fehacientemente que el pago haya ingresado a la cuenta del adjudicatario (…)”. Agregó que, “(…) se debe descontar de su experiencia declarada en el Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad”, las experiencias N° 8 y N° 9, toda vez que dichas experiencias lo han repetido en las experiencias 19 Y 20, según el orden de su documentación presentada”. 40. Al respecto, con motivo de la absolución del traslado del recurso, la Entidad señaló que, “el postor impugnante en el folio 20 del recurso indica que con un total de 9 experiencias 1,4,18,19,20,3,14,8y9debenserconsideradascomonovalidas.Sinembargo,elpostor adjudicatario en el folio 071 de su oferta presentó la factura electrónica F002 00001103 porelmontodeS/84,420.00yfolio073suestadodecuentacorrienteporelmismomonto. Por lo que, el postor adjudicatario cumple fehacientemente en su condición de micro y Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 pequeña empresa con la experiencia del postor en la especialidad solicitada en las bases integradas”. 41. Deotro lado, al absolver eltraslado del recurso, el Adjudicatario señaló que “Lo relevante para acreditar el pago de nuestra experiencia es tomando en cuenta lo establecido en las bases integradas (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancias de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidaddel sistema financieroqueacredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago (…)”. (sic) Agregó que, “Es menester indicar que olvida el postor apelante que somos una mype, y si bien hemos adjuntado abundante experiencia resulta que con un solo contrato acreditamos nuestra experiencia”. 42. AfindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,esprecisotraeracolación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. Al respecto, el numeral B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: 44. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado el monto de S/ 273,000.00 (doscientos setenta y tres mil con 00/100). Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Asimismo, para el caso de los postores que hayan declarado en el Anexo N° 1 tener la condicióndeMYPESsesolicitó unaexperienciadeS/68,125.00(sesentayochomilciento veinticinco con 00/100). Para tal fin, se estableció como bienes similares lo siguiente: “luminarias y/o reflectores”. A efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar, alternativamente, los siguientes documentos: i. Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o. ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. 45. En este punto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que presentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por el monto total de S/ 1´325,913.50, la cual se resume a continuación: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 46. No obstante, el Impugnante cuestionó las experiencias N° 1, 3, 4, 14, 18, 19 y 20; asimismo, señaló que las experiencias N° 8 y 9 es la misma que las experiencias N° 19 y 20. 47. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaquemedianteelAnexo N° 1, el Adjudicatario declaró tener la condición de MYPE; asimismo, adjuntó su constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMITE, documentos que obran a folios 6 y 146 de la oferta del Adjudicatario que se grafican a continuación: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 48. Enesesentido,conformealoestablecidoporlasbasesintegradas,lospostoresquetienen la condición de mype debían acreditar como experiencia el monto de S/ 68,125.00. 49. Ahora bien, de larevisión del Anexo N° 11 del Adjudicatario, se aprecia que laexperiencia N° 7 no fue cuestionada, siendo esta por el monto de S/ 84,420.00 que supera el monto de experiencia requerido por las bases integradas para las mypes (S/ 68,125.00). 50. En ese sentido, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las experiencias cuestionadas por el Impugnante, debido a que la experiencia N° 7 por el monto de S/ 84,420.00 no fue cuestionada, siendo superior al monto de experiencia requerido por las basesintegradasparalasmypes(S/68,125.00).Asimismo,cabeprecisarqueexistenotras experiencias declaradas que no han sido cuestionadas por el Impugnante y que tampoco han sido desestimadas en la evaluación de las ofertas. 51. Cabe precisar queel“Actade apertura desobres,evaluación de las ofertasy calificación”, del 5 de diciembre de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, efectuada por el oficial de compra encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 52. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. 53. Al respecto, en cuanto a la citada experiencia, el Adjudicatario adjuntó en su oferta los siguientes documentos: CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO Determinar si corresponde descalificar al Impugnante, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 54. Sobre el particular, con motivo de la absolución del traslado del recurso, el Adjudicatario señaló que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debido a que el Impugnante no adjuntó el comprobante de pago de su experiencia. 55. Al respecto, el Impugnante manifestó que, “(…) nuestra representada ha acreditado la experiencia del postor en la especialidad con un contrato y respectiva conformidad derivadadeunacontrataciónpública;esdecir,nofuedeunacontrataciónconunprivado, sino con Electrosur S.A., por lo que, de acuerdo con las bases integradas hemos cumplido con presentar el contrato con su respectiva constancia de prestación emitida por la referida Entidad [contratación pública]”. 56. AfindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,esprecisotraeracolación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 57. Asimismo, conforme a lo señalado en el tercer punto controvertido, cabe reiterar que, el numeralBdelCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas,establecido que a efectos de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manerafehaciente,haber facturado elmonto de S/273,000.00 (doscientossetenta y tres mil con 00/100). Asimismo, para el caso de los postores que hayan declarado en el Anexo N° 1 tener la condición de MYPES se solicitó una experiencia de S/ 68,125.00 (sesenta y ocho mil ciento veinticinco con 00/100). Para tal fin, se estableció como bienes similares lo siguiente: “luminarias y/o reflectores”. A efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar, alternativamente, los siguientes documentos: i. Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o. ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. 58. Cabe mencionar que solo es parte de la controversia el hecho de que el Impugnante no presentó el comprobante de pago para acreditar la única experiencia presentada por el Impugnante, razón por la que este Tribunal solo analizará tal aspecto, por ser parte de la controversia. 59. En este punto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que presentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por el monto total de S/ 2´483,271.41, la cual se resume a continuación: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 60. Al respecto, para acreditar la única experiencia derivada del Contrato N° ES-C-032-2021, el Impugnante presentó los siguientes documentos: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS “Contrato N° ES-C-032-2021” del 31 de mayo de 2021, para la “Compra corporativa de luminarias led para 24 al 34 del pdf de la oferta alumbrado público para las empresas de distribución eléctrica bajo el ámbito de FONAFE – ítem N| 2: Luminaria para alumbrado público con tecnología led para vía tipo I de 140 W a 150W”, suscrito entre ELECTRO SUR S.A. y el Impugnante por el monto de $ 648,882.00. Constancia de Prestación del 5 de octubre de 2023, 23 del pdf de la oferta otorgadaporELECTROSURS.A.afavordelImpugnante por el monto de $ 648,882.00. Sobre el particular, cabe precisar que con la citada documentación el Impugnante, según su Anexo N° 11, acredita una experiencia por el monto de S/ 2´483,271.41 soles. 61. No obstante, el Adjudicatario manifestó que dicha experiencia no sería valida, debido a que deriva de un contrato privado por lo que debió haber adjuntado la constancia de pago. 62. Sobreel particular, del contenido del Contrato N° ES-C-032-2021 del31 demayo de2021, se aprecia que este fue suscrito por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANINIMA – ELECTROSUR S.A., con RUC N° 20119205949 y por el Adjudicatario, conforme se aprecia a continuación, se grafica el primer folio: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 63. Asimismo, de la información registrada en la SUNAT se aprecia que la empresa ELECTROSUR S.A. es una empresa estatal de derecho privado, conforme se aprecia a continuación: 64. Así también, del litado de entidades contratantes publicado en el CONOSCE (https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3Aportal%3Adatosabiertosenti dadescontratantes.html/content?userid=public&password=key), se aprecia que la empresa ELECTROSUR S.A. figura registrada como una empresa del Estado, conforme se aprecia a continuación: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 65. En ese sentido, de los señalado en los numerales anteriores, se evidencia que la empresa ELECTROSUR S.A. es una empresa del Estado. 66. Ahorabien,enestepunto,escorrespondetraeracolaciónelartículo3delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que regula lo referente al ámbito de aplicación de la Ley: “Artículo 3. Ámbito de aplicación de la Ley 3.1. La presente ley es aplicable para la contratación de bienes, servicios y obras, siempre que las entidades contratantes asuman el pago con fondos públicos. Los contratos menores se rigen por esta ley. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 3.2. Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la ley, bajo el término genérico de entidad contratante: (…) f) Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno. (…)”. (el resaltado es agregado) Como sepuedeapreciar,elliteralf)delnumeral3.2delcitadoartículo estableceque bajo el término genérico de entidad contratante se encuentra las empresas del Estado; en ese sentido, queda acreditado que la empresa ELECTROSUR S.A. es una entidad del Estado. 67. En consecuencia, dado que la experiencia deriva del Contrato N° ES-C-032-2021 que fue suscito con una Entidad del Estado, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, a efectos de acreditar dicha experiencia correspondía que el Impugnante únicamente adjunte copia del contrato y su respectiva constancia de prestación. 68. En esa línea, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, el Impugnante presentó el Contrato N° ES-C-032-2021 del 31 de mayo de 2021 con su respectiva conformidad, conforme a lo solicitado por las bases integradas. 69. Asimismo, cabe precisar que, la presentación de la constancia de pago es otra opción establecida por las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, modalidad que no fue escogida por el Impugnante para acreditar su experiencia. 70. Por lo tanto, no corresponde amparar el presente cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario otorgar la misma al Impugnante. 71. Sobreelparticular,correspondeprecisarque,del“Actadeaperturadesobres,evaluación de las ofertas y calificación” del 5 de diciembre de 2025, publicada el 5 de diciembre de 2025 en el SEACE, se advierte que los resultados de la evaluación fueron los siguientes: Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 72. Sin embargo, conforme a lo señalado en el primer punto controvertido, corresponde otorgar al Impugnante los 40 puntos correspondientes al factor de evaluación “Plazo de entrega”, por lo que se obtiene un nuevo resultado con respecto al puntaje: PUNTAJE GARANTÍA BONIFICACION POSTOR PLAZO DE COMERCIAL PUNTAJE PUNTAJE DEL 5% POR PUNTAJE ENTREGA DEL ECONÓMICO TOTAL MYPE FINAL POSTOR ZC IDEAL 26.50 40 26.50 86.50 4.32 90.82 GROUP S.A. SCHREDER 40 20 40 100 100 PERU S.A.C. 73. En ese sentido, se aprecia que el Impugnante obtiene un total de 100 puntos mientras que el Adjudicatario obtiene un total de 90.82, por lo que corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario debido a que el Impugnante obtuvo un mejor puntaje, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, correspondiendo que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: ETAPAS PRECIO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN SCHREDER Admitido CALIFICADO 175,754.00 100 1 Adjudicatario PERU S.A.C. ZC IDEAL GROUP S.A. Admitido CALIFICADO 265,293.20 90.68 2 Calificado NEXTEL No No Admitido E.I.R.L. Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 74. En consecuencia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, corresponde adjudicar al Impugnante labuena pro delprocedimiento deselección y al Adjudicatarioel segundo lugar el orden en el orden de prelación. 75. En ese sentido, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 76. Cabe precisar queel“Actade apertura desobres,evaluación de las ofertasy calificación”, del 5 de diciembre de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, efectuada por el Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 oficial de compra encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 77. Así, deconformidad con lo dispuesto enel literal b) delnumeral313.1 del artículo313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto porelImpugnante,porlo quecorrespondedeclarar fundadorespectoaqueseleotorgue los 40 puntos correspondientes al factor de evaluación “Plazo de entrega”, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la misma; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que no se admita y/o descalifique la oferta del Adjudicatario. 78. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa SCHREDER PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 150-2025-OC/GR PUNO-2, convocadaporelGobiernoRegionaldePunoSedeCentral,parala“Adquisicióndereflector tipo led para iluminación cancha de 375 w. sistema de control blutooth low para smartphones / tablet iluminación cancha / incluye instalación y capacitación, reflector tipo led 150 watts p/perimétrico techo de cuarto piso según especificaciones técnicas para la MetaMejoramientodelserviciodeportivo,culturalyrecreacionalenlacapitaldelaRegión Puno"; fundado respecto a que se le otorgue los 40 puntos correspondientes al factor de evaluación “Plazo de entrega”, se revoque la buena pro otorgada al postor ZC IDEAL GROUP S.A. y se le otorgue la misma; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que no se admita y/o descalifique la oferta del postor ZC IDEAL GROUP S.A. En consecuencia, corresponde: Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00219-2026-TCP- S3 1.1. Otorgar a la empresa SCHREDERPERU S.A.C. los 40 puntos correspondientes al factor de evaluación “Plazo de entrega”. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor ZC IDEAL GROUP S.A. en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 150-2025-OC/GR PUNO-2. 1.3. Otorgar labuenaprodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaN°150-2025-OC/GRPUNO-2al postor SCHREDER PERU S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por al postor SCHREDER PERU S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 37 de 37