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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 8469-2024/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MIMP-1 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 8469-2024/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MIMP-1 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), el 19 de junio de 2024, el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3- 2024-MIMP-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de transporte e internamiento de los bienes de kit de abrigo en el marco del Plan Multisectorial ante Heladas y Friaje 2022-2024 del Ministerio de la Mujer y PoblacionesVulnerables”;enadelanteelprocedimientodeselección,conunvalor estimado total de S/ 290,000.00 (doscientos noventa mil con 00/100 soles). El 28 de junio de 2024, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertasy, el 1 de julio de 2024, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto 1 2Nueva denominación, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 de S/ 154,711.63 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos once con 63/100 soles). El 9 de julio de 2024, la Entidad publicó el consentimiento de la buena pro manual en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. El 8 de agosto de 2024, se publicó en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP) la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Oficio N° D001238-2024-MIMP-OGA ”, presentado el 9 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal; la Entidad denunció que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe N° D000856-2024-MIMP-OAS del 9 de agosto de 2024 , mediante el cual señaló lo siguiente: • El 9 de juliode 2024,se produjo el consentimiento de labuena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • El 19 de julio de 2024, mediante Carta N° 222-2024-RRW , el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. • Mediante Memorándum N° D000151-2024-MIMP-OSDN del 24 de julio de 2024, la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional, en calidad de área usuaria y técnica, remitió las observaciones identificadas producto de la evaluación realizada sobre la documentación presentada por el Adjudicatario. 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 5Documento obrante a folios 3 al 10 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 109 al 110 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 93 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 • El 24 de julio de 2024, mediante correo electrónico rrserviciosgenerales@gmail.com, se notificó la Carta N° D001132-2024- 8 MIMP-OAS alAdjudicatario,solicitándolelasubsanacióndelosdocumentos para la suscripción del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, contado desde el día siguiente de la presente notificación a efectos de suscribir el contrato. • El 1 de agosto de 2024, mediante Carta N° 232-2024-RRW , el Adjudicatario remitió la documentación para el levantamiento de observaciones para la suscripción del contrato. • Mediante Memorándum N° D000156-2024-MIMP-OSDN , del 5 de agosto de 2024, la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional, en calidad de área usuaria y técnica, informó que, producto de la evaluación efectuada a la documentación presentada por el Adjudicatario, concluye que la empresa no ha cumplido con subsanar la documentación requerida en las bases integradas. 11 • Mediante Carta N° D001150-2024-MIMP-OAS del 5 de agosto de 2024, se notificó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro al no haber suscrito contrato por causa atribuible a su parte. • El 8 de agosto de 2024, se publicó la pérdida de la buena pro a través del portal del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP). • En ese contexto, se concluye que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8Documento obrante a folio 86 al 92 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 20 al 21 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folios 13 al 14 del expediente administrativo. 12Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el Adjudicatario fue notificado del referido Decreto el 4 de diciembre de 2024 , a través de la Casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 16 de diciembre de 2024, el Procurador Público de la Entidad se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, señalando su domicilio procesal y delegando representación a favor de diversos abogados para que ejerzan la defensa de los intereses del Estado. 5. A través del Escrito S/N , presentado el 19de diciembre de2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, presentó su descargo contra la imputación en su contra, señalando lo siguiente: • Solicitó el archivo del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra. • En mérito a lo previsto en los artículos 6 (organización de los procesos de contratación, 9 (responsabilidades esenciales) y 16 (requerimiento) del TUO de la Ley, refiere que existe responsabilidad por parte de la Entidad al no tener claridad respecto a las pólizas requeridas para el perfeccionamiento del contrato. • Sin perjuicio de ello, realizó coordinaciones con diversas aseguradoras [Rímac Seguros, Mpafre, Viva Seguros Asesores y Corredores de Seguros, La Positiva Seguros] para la adquisición de la póliza requerida para el perfeccionamiento del contrato (Póliza de seguro de transporte nacional de carga multimodal); no obstante, recibió respuestas negativas, pues dichas aseguradoras no tienden a asegurar con póliza de seguro de transporte nacional de carga multimodal, por el monto del valor del bien y el tiempo. 13Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 14Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 15Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 • Asimismo, la Entidad debió evaluar sila mencionada póliza era viable o no, yaquesurepresentadaagotótodoslosmediosposibles,generandogastos económicos y tiempo en la búsqueda de la póliza. • Agregó que presentó el Informe Técnico N° 005-2024-RRW-CAJ/GG, sustentado con medios probatorios, en el cual se comunicó a la Entidad dicha situación a efectos de que se tomen las acciones inmediatas para el perfeccionamiento del contrato. • Lo requerido está fuera del alcance del mercado. 16 6. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, así como a la Procuraduría Pública de la Entidad y por acreditados a los representantes que se designan. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) 16Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] En esa línea, incurre en responsabilidad administrativa quien incumple con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración, lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el artículo 141 del Reglamento, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022, el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8)días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo para que opere el consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases integradas, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 desarrollarlosactosquepreceden,puedegenerarqueelpostoradjudicadoasuma responsabilidad administrativa. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como de formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que deben considerarse como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento para perfeccionarelcontratoylaseventualescausasjustificantesqueconllevaronalno perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 15. De la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado el 1 de julio de 2024. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una Adjudicación Simplificada donde hubo varios postores, el consentimiento de la buena pro se produjoaloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,esdecir, quedó consentida el 8 de julio de 2024, siendo publicada de manera manual en el SEACE al día siguiente [9 de julio de 2024], tal como se muestra a continuación: Así, según el procedimiento establecido, el artículo 141 del Reglamento dispone que, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 19 de julio de 2024. 17 16. Dentr18del plazo otorgado (19 de julio de 2024 ), mediante Carta N° 222-2024- RRW , el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Se reproduce la referida comunicación: 17Según cargo de notificación de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, a folio 101 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 109 al 110 del expediente administrativo. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 17. Previa revisión por la Entidad, el 24 de julio de 2024, mediante correo electrónico rrserviciosgenerales@gmail.com , se notificó la Carta N° D001132-2024-MIMP- 20 OAS al Adjudicatario, solicitándole la subsanación de los documentos para la suscripcióndelcontrato, yotorgándoleelplazodecuatro (4)díashábiles, contado desde el día siguiente de su notificación. Se reproducen extractos de la Carta 19Documento obrante a folio 85 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 86 al 92 del expediente administrativo. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 aludida, donde constan, a modo de resumen, las siguientes observaciones efectuadas por la Entidad: i) No cumplió con presentar el documento de la cobertura provisional de las pólizas de seguro costos de cada uno de los rubros que comprenden la oferta, en donde se detallen las coberturas contratadas de los seguros, expedido y firmado por funcionario de la compañía aseguradora, las cuales debían permanecer vigentes durante todo el plazo de ejecución del presente servicio hasta la conformidad del servicio remitido por la Entidad, según el siguiente detalle: ii) Se observó el plan de ruta, de acuerdo a lo indicado por la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional (área usuaria), mediante el InformeN°D000029-2024-MIMP-OSDN-JLDC,enespecífico,porno contar con información precisaniexplícita, respecto a los vehículos a ser utilizados en cada ruta y cronograma; asimismo, por la consideración de departamentos en las rutas 2 y 3, distantes entre sí. iii) Respecto a la relación de vehículos propuestos, se advierte que debe señalar mínimo el modelo, placa, marca, año de fabricación (no mayor a 10 años de antigüedad contado a partir de la fecha de presentación de ofertas, número de serie, tipo de vehículo, capacidad de TM, capacidad máxima de caculo (expresado en kilogramos y en pesos cúbicos); indicando, además, si los vehículos son propios y/o alquilados. Asimismo, en el caso de tres (3) vehículos de placas YQ-2373, M8B-935 y M6K-802, adjuntó información parcial. iv) Respecto a la Relación del personal que ejecutará el servicio remitido por su representada donde indica el nombre, apellido y número de DNI de los choferes y estibadores, se advierte que falta Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 consignar el número de teléfono (fijos y móviles) y su dirección electrónica de cada uno de ellos, por otro lado, no remite los datos requeridos del coordinador del servicio. v) Sobre la documentación que acredite el perfil de los conductores propuestos, remitió documentación parcial que acredite el cumplimiento de los requisitos respecto a tres de ellos. vi) Sobre la documentación que acredite el perfil de los estibadores propuestos, adjuntó documentación parcial sobre los documentos mediante los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos, respecto a tres de ellos. vii) Asimismo, se realizaron observaciones respecto al usuario y contraseña para el acceso al aplicativo del sistema GPS, pues solo se recibió información sobre uno de ellos, según lo informado por la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional mediante Informe N° D00029-2024-MIMP-OSDN-JLDC. 21 22 18. En ese sentido, el 1 de agosto de 2024 , mediante Carta N° 232-2024-RRW , el Adjudicatario remitió la documentación para la subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad para la suscripción del contrato. Se reproduce el referido documento: 21Según cargo de notificación de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, a folio 18 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folio 20 al 21 del expediente administrativo. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 23 19. Al respecto, mediante Memorándum N° D000156-2024-MIMP-OSDN , del 5 de agosto de 2024, la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional, en calidad de área usuaria y técnica, informó que, producto de la evaluación efectuada a la documentación presentada por el Adjudicatario, concluyó que no había cumplido con subsanar la documentación requerida en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato. Cabe indicar que dicho memorándum se encuentra sustentando técnicamente en el Informe N° D000032-2024-MIMP- 24 OSDN-JLDC del 5 de agosto de 2024, el cual detalló los siguientes aspectos que no fueron subsanados por el Adjudicatario: i) Respecto a la póliza de seguro, la empresa no cumple con adjuntar dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato. ii) Respecto al Plan de ruta presentado por el Adjudicatario, se observa que sí contiene los requisitos mínimos exigidos. 23Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo. 24Documento obrante a folio 17 a 18 del expediente administrativo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 iii) Respectoa laRelación devehículos,severificaque respecto alvehículode placa M7A764, presento Copia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular no legible, por lo que no se puede determinar si corresponde al vehículo en mención y si se encuentra vigente. Asimismo, no cumple con presentar Copia del contrato de GPS del vehículo de placa M8B935, solo adjunta certificado de instalación de GPS a dicho vehículo. iv) Respecto a la Documentación que acredite el perfil de los conductores propuestos,severificaquenocumplióconpresentarelCertificadomédico de contar con buen estado de salud física y psicológica expedido por un establecimiento o centro de Salud público o privado autorizado por el MINSA. v) Respecto a la Documentación que acredite el perfil de los estibadores propuestos,severificaquenocumplióconpresentarelCertificadomédico de contar con buen estado de salud física y psicológica expedido por un establecimiento o centro de Salud público o privado autorizado por el MINSA. vi) Respecto al Acceso al aplicativo del sistema de GPS, se comunica que sí comprobó que dichos accesos son válidos De acuerdo con ello, se desprende que el Adjudicatario no cumplió con subsanar los puntos i),iii), iv) y v) antes detallados. 20. Teniendo en cuenta ello, la Entidad, a través del SEACE, publicó el 8 de agosto de 2024, la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario del procedimiento de selección. A continuación, se reproduce el documento citado: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 Registro en el Seace de la pérdida de la buena pro el 8 de agosto de 2024 Asimismo, adjuntó a dicho registro, consta la Carta N° D001150-2024-MIMP-OAS del 5 de agosto de 2024 , a través de la cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario,de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 141 del Reglamento. Se reproduce el citado documento: 25 Documento obrante a folios 13 al 14 del expediente administrativo y en el SEACE. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 Imagen: la Carta N° D001150-2024-MIMP-OAS del 5 de agosto de 2024 21. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario no subsanó la totalidad de las observaciones efectuadas por la Entidad [el 24 de julio de 2024] a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato y, como consecuenciadeello,perdióautomáticamentelabuenapro,conlocualseverifica la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 análisis; por lo que, corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de una causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 22. El literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre enresponsabilidadadministrativaelpostorganadordelabuenaproqueincumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 23. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 24. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 25. En este punto, es importante mencionar que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos, solicitando que se archive el 26 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450- 2016-TCE-S2, entre otras. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra, por los siguientes fundamentos: • Refiere que existe responsabilidad por parte de la Entidad al no tener claridad respecto a las pólizas requeridas para el perfeccionamiento del contrato. • Manifestó que realizó coordinaciones para la adquisición de la póliza requerida para el perfeccionamiento del contrato, según el siguiente detalle: a) Póliza de seguro de transporte nacional de carga multimodal, que cubra el 100% del valor de la carga de los bienes a transportar desde el lugar de recojo hasta la entrega en los destinados finales señalados en el Anexo “A”. • Señalóque,pesealascoordinacionesrealizadascondiversasaseguradoras [Rímac Seguros, Mapfre, Viva Seguros Asesores y Corredores de Seguros, La Positiva Seguros), recibió respuestas negativas; refiriendo que era imposible su adquisición, pues dichas aseguradoras no tienden a asegurar con póliza de seguro de transporte nacional de carga multimodal, por el monto del valor del bien y el tiempo. • Agregó que la Entidad debió evaluar si la mencionada póliza era viable o no, ya que su representada agotó todos los medios posibles, generando gastos económicos y tiempo en la búsqueda de la póliza, no obstante, obtuvo una respuesta negativa por parte de las aseguradoras. • Adicionalmente a ello, manifestó que presentó el Informe Técnico N° 005- 2024-RRW-CAJ/GG, sustentado con medios probatorios, en el cual se comunicó a la Entidad dicha situación, a fin de que se tomen las acciones inmediatas para que se realice el perfeccionamiento del contrato. • Lo requerido por la Entidad estaba fuera del alcance del mercado. 26. Sobre el particular, cabe precisar que, de la revisión de los descargos del Adjudicatario, se aprecia que el único aspecto cuestionado por éste se encuentra referido a la presentación de la póliza de seguros, la cual fue exigida en las bases del procedimiento de selección, conforme el siguiente detalle: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 Asimismo, se advierte que, a través del mecanismo de consultas y observaciones, ni el Adjudicatario ni otros postores efectuaron consultas sobre las bases del procedmiento de selección. 27. Sobre este punto, y con motivo del procedimiento de consultas y observaciones precedente, es relevante señalar que el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “todo participante puede formular consultas y observaciones respecto de las Bases (…)”, debiéndose entender que una consulta es una solicitud de aclaración o cualquier otro pedido de algún extremo de las bases, en tanto que una observación es un cuestionamiento a las mismas por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones o a otra normativa relacionada con el objeto de la contratación”. Asimismo, cabe precisar que la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre formulación y absolución de consultas y observaciones”, aprobada por la Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 Resolución N° 274-2016- OSCE/PRE, precisa que las “consultas a las bases” y las “observaciones a las bases” no deben emplearse para formular pretensiones que desnaturalicen la decisión de compra adoptada por la Entidad. Además, en el numeral 7.1 de la citada Directiva, se estipula la obligación de los participantes en un procedimiento de selección, de formular sus consultas y observaciones de manera motivada, concreta, clara y sin ambigüedades, de tal forma que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones pueda absolverlas con claridad. Conforme a lo antes expuesto, la presentación de consultas y observaciones constituye un derecho de los participantes de un procedimiento de selección, de cuyo resultado (es decir, el pliego de absolución de consultas y observaciones) puede depender su decisión de competir o no en dicho procedimiento. 28. En ese contexto, se colige que el Adjudicatario tuvo pleno conocimiento que la presentación de una póliza de seguros, bajo las características y condiciones requeridas por la Entidad, era un requisito que debía ser cumplido en la etapa del perfeccionamiento del contrato por aquél que resultase adjudicado de la buena pro, pues ello estaba así definido en las bases del procedimiento de selección. Sin embargo, el Adjudicatario decidió continuar con su participación en el presente procedimiento de selección, mediante la presentación de su oferta, la misma que fue evaluada y calificada y, posteriormente, adjudicada. 29. Adicionalmente a ello, no se ha podido corroborar de las comunicaciones realizadas entre las diversas aseguradoras y el Adjudicatario que la obtención de lapólizadesegurodetransportenacionaldecargamultimodalnoresultaraviable, debidoalmontodelvalordelbienoporqueesunproductoquenosecomercializa en el mercado. Por tanto, este argumento debe ser desestimado. 30. Finalmente, es importante señalar que, de acuerdo a lo ya expuesto en el fundamento 19 del presente pronunciamiento, la Entidad señaló que persistían cuatro (4) observaciones referidas a la póliza de seguros, la relación de vehículos, la documentación que acredite el perfil de los conductores y estibadores propuestos; sin embargo, el Adjudicatario no ha señalado, en su escrito de descargos, cuálesfueronlasrazonesque le impidieron la subsanación detodaslas observaciones dentro del plazo otorgado por la Entidad, limitándose únicamente Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 a pronunciarse respecto a una de ellas (la póliza de seguros). Por tanto, este Colegiado no cuenta con información relevante que permita evaluar la existencia de causa justificante ante dichas omisiones, con excepción de la póliza de seguro, aspecto que ha sido materia de análisis en los fundamentos precedentes. 31. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato resulta injustificada, al no contar con ningún elemento probatorio que pudiera generar convicción de lo contrario. 32. Por lo expuesto, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiéndose sustentado ni verificado causa justificante para dicha omisión, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad sobre la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 33. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 34. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichasdisposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 35. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. Cabe señalar que la actual normativa no resulta más beneficiosa respecto a la tipificaciónde la infracciónnilaprescripción,eneste casoenconcreto;por loque, se procederá con el análisis de la sanción. 36. Alrespecto,encuantoalasanción,lasdisposicionesdelTUOdelaLey,establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE 27 Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE]y,comomedidacautelar,lasuspensióndelderechodeparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la Nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primerao segunda comisiónde infracción en los últimoscuatroaños, seimpondrá una sanción de multa no menor del tres por ciento (3 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, de reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50.Infraccionesy sanciones administrativas Artículo89. Multa (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley, siempre que se responsabilidades civiles o penales por la trate de la primera o segunda comisión de misma infracción, son: infracción en los últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generad89.2La multa no esmenor de3%nimayor del para el infractor de pagar en favor del 10% del monto de la oferta económica o del Organismos Supervisor de las Contrataciones contrato. En ningún caso puede ser inferior a del Estado (OSCE), un monto económico no una UIT. Si no pudiera determinarse el monto menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al de la oferta económica o del contrato, la quince por ciento (15%) de la oferta multa será entre una y quince UIT. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a 89.3 En el caso de las micro y pequeñas una (1) UIT… Si no se puede determinar el empresas, la multa no puede ser mayor al 8% monto de la oferta económica o del contrato de la oferta económica o del contrato. se impone una multa entre cinco (5) y quince Cuando no se pueda determinar el monto de (15) UIT. la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del 89.4 En el caso de los contratos menores y derecho de participar en cualquier aquellos derivados de los catálogos procedimiento de selección, procedimientos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor para implementar o extenderla vigencia de los corresponda a contratos menores, el Tribunal Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de de Contrataciones Públicas puede imponer contratar con el Estado, en tanto no sea una multa por debajo de los montos pagada por el infractor, por un plazo no menor indicados. a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuesto89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta por la medida cautelar a que se hace referencia, el plazo establecido, el OECE puede iniciar no se considera para el cómputo de la los actos de ejecución coactiva inhabilitación definitiva. Esta sanción es tambiénespondientes. La falta de pago de la multa aplicable a las Entidades cuando actúen como esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes proveedores conforme a Ley, por la comisión deinfracciones cometidas por el proveedor. cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 89.6 El reglamento establece descuentos de hastael30%porelprontopagodelasmultas. 37. En atención a ello, se aprecia que la Nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para el Adjudicatario, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Por otro lado, ante la existencia dedeudasimpagas, al nohaberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la Nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%)sobreelmontoapagar, siemprequeelproveedorsancionadono hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en este caso, corresponde aplicar del principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 38. De acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del articulo 89 del nuevo Reglamento, por la comisión de la infracción señalada en literalb)delpárrafo 87.1 del articulo 87 de la Nueva Ley, corresponde aplicar la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 39. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la NuevaLey, lamulta,a ser pagadaporel infractordeberá ser no menordeltrespor ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 154,711.63 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos once con 63/100 soles). Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como Micro Empresa desde el 22 de febrero de 2019. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 4,641.35 (cuatro mil seiscientos cuarenta y uno con 35/100 soles) ni mayor al ocho por ciento (8%) del mismo, el cual equivale a S/ 12,376.93 (doce mil trescientos setenta y seis con 93/100 soles); precisándose que, que en ningún caso, la multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles). 40. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 41. Ental sentido,sedeben considerar lossiguientescriteriosdegraduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 infractor. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Adjudicatario actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentes para cumplir con la presentación de los documentos para perfeccionar el contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales de la Entidad. Asimismo, debe considerarse la finalidad pública del servicio que no fue brindado en su oportunidad por la no suscripción del contrato por parte del Adjudicatario, esto es, reducir la vulnerabilidad de la población expuesta a problemas de salud por efecto de los fenómenos de heladas y friaje, específicamente en las zonas altoandinas y zonas de selva, en distritos identificados económicamente con pobreza y pobreza extrema. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaque el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. 42. Finalmente, considerando la condición de Micro Empresa del Adjudicatario y que aquel no cuenta con sanciones impuestas de manera previa en los últimos cuatro años y que la infracción cuya comisión ha quedado acreditada se encuentra prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 (actualmente tipificada en el literalb) del numeral 87.1del artículo 87 de la Nueva Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del 1% al 4% del monto ofertado: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)” 43. Es decir, considerando que la oferta económica del Adjudicatario asciende a S/ 154,711.63 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos once con 63/100 soles) la multa a imponer deberá fluctuar entre el 1% del monto ofertado (S/ 1,547.12) y el 4% de dicho monto (S/ 6,188.47). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 ningún caso la multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles) 28 de acuerdo con lo regulado en el numeral 89.2 del artículo 89 del Reglamento. 44. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de agosto de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar, en forma completa, la subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos presentados por aquél para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 45. Al respecto, el numeral 364.5 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directiva regula el procedimiento para el pago de la multa. 46. De conformidad con lo establecido en el numeral364.4 del artículo 364 del Nuevo Reglamento elproveedor sancionadoconmulta puedeaccederaundescuentode hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) A partir del día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. 47. De acuerdo con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo Reglamento, el plazo máximo para el pago de la multa es de diez (10) hábiles contabilizados desde el día siguiente haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. 28La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 260-2024-EF Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 48. Así también, conforme a lo dispuesto en el numeral 364.3 del articulo 364 del Nuevo Reglamento, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 49. En ese sentido, el Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presentepronunciamientoalaOficinadeAdministracióndelÓrganoEspecializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE para que a través de su Unidad de Ejecución Coactiva efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 en concordancia con el artículo 44 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025- OECE-PRE, en caso el proveedor incumpla con el pago de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa RRW SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20491624303) con una multa ascendente a S/. 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2024-MIMP-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de transporte e internamiento de los bienes de kit de abrigo en el marco del Plan Multisectorial ante Heladas y Friaje 2022-2024 del Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03623-2025-TCP- S1 Ministeriode laMujeryPoblaciones Vulnerables”; infracción tipificada enel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya transcurrido el plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. 3. Poner en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE la presente resolución, para que a través de su Unidad de Ejecución Coactiva efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 en concordancia con el artículo 44 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D0000002-2025-OECE-PRE, en caso el proveedor no pague la multa impuesta. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32