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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3848/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor DAVID ENRIQUE CHUNGA CHAVEZ, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-GRA/SRP/CSP-1(Primeraconvocatoria),convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Sub Región Pacífico, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. N° 88071 en Santa Clemencia del distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, C.U.I. N° 2468320”; ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 23 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3848/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor DAVID ENRIQUE CHUNGA CHAVEZ, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-GRA/SRP/CSP-1(Primeraconvocatoria),convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Sub Región Pacífico, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. N° 88071 en Santa Clemencia del distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, C.U.I. N° 2468320”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Áncash - Sub Región Pacífico, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- GRA/SRP/CSP-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. N° 88071 en Santa Clemencia del distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, C.U.I. N° 2468320”, con un valor referencial de S/ 347,064.21 (trescientos cuarenta y siete mil sesenta y cuatro con 21/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 EF ,N°250-2020-EF ,N°162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 14 de marzo de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 3 de abril del mismoañose notificó,a través delSEACE, el otorgamientodela buena pro a favor del CONSORCIO IESAC, conformado por el señor JORGE ARTURO ZARZOSA PRUDENCIO y la empresa G & L CORPORACIÓN TAYANAKE S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 312,357.79 (trescientos doce mil trescientos cincuenta y siete con 79/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado (S/) técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 312,357.79 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario IESAC11 CONSTRUCTORA Si Cumple 312,357.79 95.00 100.00 96.00 2 - SERVICIOS Y CONSULTORA JM S.A.C. DAVID ENRIQUE Si Cumple 312,357.79 95.00 100.00 96.00 3 - CHUNGA CHÁVEZ CONSORCIO Si Cumple 312,357.79 75.00 100.00 80.00 4 - CRUZ 12 CONSORCIO Si Cumple 312,357.79 90.00 100.00 92.00 3 - 13 PRISMA GUSTAVO Si Cumple 312,357.79 75.00 100.00 80.00 5 - PADILLA PINEDO CONSORCIO Si Cumple 312,357.79 75.00 100.00 80.00 5 - PROYECTOS CHIMBOTE 14 CONSORCIO Si Cumple 312357.70 85.00 00.00 68.00 5 Rechazado SUPERVISOR CLEMENCIA 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por el señor JORGE ARTURO ZARZOSA PRUDENCIO y la empresa G & L CORPORACIÓN TAYANAKE S.R.L. 12 Conformado por los señores FELÍX RUBÉN HUERTAS JARA y CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ CÁRDENAS. 13 Conformado por los señores LUIS ALEXANDER PONCE AVELINO y RAFAEL ESCUDERO ESCUDERO. 14 Conformado por los señores JOSÉ WILFREDO LLENQUE TUME y ULISES ANÍBAL MENDOZA CADILLO. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 15 16 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 10 y 14 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor DAVID ENRIQUE CHUNGA CHAVEZ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje otorgado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le otorgue setenta y cinco (75) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por los siguientes motivos: Sobre la evaluación técnica de su oferta: - Refiere que, el comité de selección le asignó setenta (70) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, motivo por el cual solo alcanzó un total de noventa y cinco puntos (95) puntos en la evaluación técnicayseubicóeneltercerlugardelordendeprelación.Segúnmanifiesta, el comitéde selecciónconsideróerróneamente quefueacreditado elmonto facturado acumulado de S/ 484,181.97, al descontar las experiencias N° 1 y N° 6,por lo siguiente:i)se argumentóqueel componente cercoperimétrico, exteriores y maestranza, referido en el objeto de la experiencia N° 1, no era un servicio de consultoría de obra similar; y ii) se indicó, para la experiencia N° 6, que no se encontraba acreditada las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio contratista, que la promesa de consorcio no tenía firmas legalizadas y que faltó acreditar que la conformidad había sido emitida dentro de los diez (10)años anteriores a la fecha de presentaciónde ofertas. - SobrelaexperienciaN°1,señalaqueelobjetodelacontratacióncomprende unserviciodeconsultoríadeobrasimilar,conformealodescritoenlasbases integradas, toda vez que está referido al mejoramiento y ampliación de una institución educativa, esto es, la Universidad Nacional de Barranca, además, no existiría sustento legal y técnico para no considerar la experiencia porque se indicó como componentes al cerco perimétrico, exteriores y maestranza, más aún cuando el objeto de la presente convocatoria implica la supervisión de una obra que comprende, como parte de sus metas físicas, la ejecución deuncercoperimétrico,asuvez,laconstruccióndemaestranzaevidenciaría que el servicio de consultoría de obra también involucró la supervisión de la construccióndetalleresyaulasparaelusoeducativo.Porello,consideraque 15 De fecha 10 de abril de 2025. 16 De fecha 14 de abril de 2025. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 se debió validar la experiencia N° 1, con la cual obtendría un monto total de facturación acreditado de S/ 695,595.76, es decir, mayor a dos (2) veces el valor referencial, lo que sería suficiente para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, esto es, 75 puntos. - Respecto a la experiencia N° 6, alega que presentó en su oferta el contrato N° 8-2014-OL/UNJFSC del 24 de enero de 2014, la constancia de prestación de consultoría de obra del 17 de octubre de 2023, la promesa de consorcio del 13 de enero de 2024 y el contrato de consorcio del 15 de enero de 2024. Asimismo, refiere que: i) la promesa y el contrato de consorcio detallan las obligacionesdelosconsorciadosysurespectivoporcentajedeparticipación, yqueelTribunalyasehapronunciadosobreestetipodeobservaciónadicha experiencia, a través de la Resolución N° 322-2025-TCE-S6; ii) no es exigible evidenciar la legalizaciónde firmasen la promesa y el contrato de consorcio; y iii) la conformidad del servicio de consultoría de obra fue emitida el 17 de octubre de 2023, encontrándose dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas; por lo que cumplió con lo requerido en las bases integradas para la acreditación de la respectiva experiencia. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Considera que el comité de selección debió asignar al Adjudicatario cero (0) puntos en elfactorde evaluación “metodología propuesta”,por lo siguiente: i) para la fase 5 (cronograma del calendario de actividades), no se consignó el plazo total de trescientos (300) días calendario en el diagrama Gantt, a su vez, el diagrama PERT es ilegible; y ii) para la fase 9, no se presentó la ayuda memoria que evidencie el conocimiento del proyecto. 5. Por Decreto del 16 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnante,setuvoporautorizados a los abogados designados para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda, y se remitió a la Unidad de Finanzas del Organismo Especializado Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 paralasContratacionesPúblicasEficientes(OECE),lagarantíaporinterposicióndel recurso de apelación, presentada por el Impugnante. El 22 de abril de 2025 se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 25 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el escrito N° 1 , el mismo que no fue suscrito por su emisor, mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre el puntaje otorgado en la evaluación técnica a la oferta del Impugnante: - Precisaque,porerrorinvoluntariose consideróque fue acreditado el monto facturadoacumuladodeS/484,181.97,cuandolocorrectoesS/656,181.97; sin embargo, igualmente correspondería otorgarle setenta (70) puntos. - Menciona que, la experiencia N° 1 solo comprendió la supervisión de una parte de la estructura y no la obra en su totalidad, la cual estuvo vinculada al componente N° 1 (cerco perimétrico, exteriores y maestranza), por lo que no se trata de un servicio de consultoría de obra similar. Además, de la revisión en el SEACE del resumen ejecutivo del expediente técnico, correspondiente a la obra que fue supervisada, se advirtió que la construcción de maestranza no contempló ningún aula con fines educativos. - Indica que, en la experiencia N° 6, si bien se aprecia que la fecha de emisión de la conformidad es el 17 de octubre de 2023, el mismo formato especifica que la fecha de culminación de la consultoría fue el 12 de agosto de 2014, lo cual supera los diez (10) años computados desde la fecha de presentación de ofertas, por lo que dicha experiencia no es válida. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - En cuanto a la fase 5 de la metodología propuesta, manifiesta que la escala temporal del diagrama Gantt del Adjudicatario está representada en meses, es decir, el Adjudicatario planteó una metodología que comprende diez (10) mesesyquetreinta(30)eselpromediodedíasenqueseestaríacumpliendo con el plazo de ejecución y liquidación del proyecto; asimismo, el diagrama PERT es el resultado del diagrama Gantt, donde se visualizó la secuencia de 17 De fecha 3 de enero de 2025. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 lasactividadesylagestióndeltiempo;porloquesecumplióconlosolicitado en las bases integradas. - Para la fase 9, refiere que el Adjudicatario cumplió con la ayuda memoria, ya que identificó fortalezas, amenazas y acciones concretas de solución, lo que demuestra la capacidad de planificación, el análisis crítico y la proactividad del equipo de supervisión. 7. Mediante el escrito s/n , recibido el 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por descalificada la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Alega que, debe mantenerse el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que las experiencias N° 1 y N° 6 no son válidas. - En relación a la experiencia N° 1, menciona que: i)la liquidación del contrato solomencionaalaadendaN°2porelmontodeS/131,379.64;ii)lapromesa deconsorcioindicaqueelseñorDavidEnriqueChungaChávezasumióel30% de lasobligaciones; sin embargo, en el anexo N° 8 se declaró que fue el 20%; y iii) no se trata de un servicio de consultoría de obra similar porque solo se enfocó en supervisar un cerco perimétrico. - Respecto a la experiencia N° 6, manifiesta que: i) el contratode consorcio no estableció las obligaciones de cada consorciado; ii) la promesa de consorcio no se encuentra legalizada y no brinda seguridad jurídica; y iii) el contrato fue suscrito el 24 de enero de 2014, por lo que se encuentra fuera del plazo previsto en las bases integradas. - Añade que, el PERT CPM no está firmado por el Impugnante, por lo que no debió ser considerado por el comité de selección y se le debió otorgar cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Sobre los cuestionamientos a su oferta: 18 De fecha 25 de abril de 2025. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 - En cuanto a la fase 5 de la metodología propuesta, menciona que las bases integradas no exigieron que en dicha fase se incluyera el plazo de ejecución de la obra. - Sobre la fase 9 de la metodologíapropuesta, señala que lasbases integradas nodetallaroncuáleralainformaciónquesedebíaconsiderarparaevidenciar el conocimiento del proyecto, por lo que cada postor era libre de consignar lo que estimara conveniente. 8. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad cumplir con registrar el informe técnico legal debidamente suscrito en el SEACE. 9. Por Decreto del 29 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 12 de mayo del mismo año. 11. Con Escrito N° 3 presentado el 12 de mayo de 2025, el Impugnante expuso alegatos respecto al escrito e informe técnico presentados por el Adjudicatario y la Entidad, respectivamente. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 12 de mayo de 2025, el Impugnante expuso alegatos sobre el informe técnico presentado por la Entidad. 13. El 12 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 14. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) ➢ Sobre el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”: Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el señor DAVID ENRIQUE CHUNGA CHÁVEZ (Impugnante) cuestionó el hecho de que el comité de selección no haya considerado las experiencias N° 1 y N° 6, presentadas para acreditar el requisito de calificación “experiencia en la especialidad”, lo cual ocasionó que, posteriormente, solo se le otorgara setenta (70) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, cabe indicar que, en el literal B de los requisitos de calificación, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: De lo antes expuesto, se aprecia que se requirió acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) el valor referencial de la contratación, considerando para tal efecto como servicios de consultoría de obras similares a la “creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación y/o sustitución y/o fortalecimiento y/o reemplazo y/o nuevo y/o reposición y/o recuperación y/o instalación o la combinación de estos mismos, de: instituciones educativas públicas de inicial, primaria o secundaria, instituciones educativas de cualquier nivel”. Endichoescenario,seapreciaquelaEntidadsolohabríaconsideradocomosimilarlos servicios de consultorías de obras vinculadas a instituciones educativas públicas, sin tomar en cuenta la experiencia que pudieran tener los postores en el ámbito privado. Siendo así, se advertiría que las bases del presente procedimiento de selección contendrían una deficiencia en su elaboración y que, pese a ello, se aplicaron dichas reglas para determinar la calificación o no de los postores, lo cual podría representar una vulneración a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, regulados en los literales a), c) y e) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . 19 1Aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 ➢ Sobre el factor de evaluación “metodología propuesta”: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona, entre otros, la oferta del CONSORCIO IESAC, conformado por el señor JORGE ARTURO ZARZOSA PRUDENCIO y la empresa G & L CORPORACIÓN TAYANAKE S.R.L. (Adjudicatario), por considerar que no acreditó debidamente el factor de evaluación “metodología propuesta”. Al respecto, en el literal B) de la evaluación técnica, contenido en el capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: (…) Sobre este extremo, cabe precisar que, las bases estándar de Adjudicación 20 Simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra , señalan lo siguiente: 2Incluida en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y modificatorias. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 Teniendo en cuenta ello, se advertiría que en el presente caso el comité de selección no habría precisado de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, tal como lo establecen las bases estándar aplicables, ya que solo indicaron nueve (9) puntos o fases que debían ser considerados para la metodología propuesta, sin establecer las pautas para el desarrollo de los mismos; situación que denota una falta de claridad en las bases y que, incluso, ha propiciado los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Adjudicatario, pues aquel ha considerado que este último no habría acreditado debidamente la metodología propuesta. Dicha situación denotaría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, que podría representar una vulneración a lo establecido en el numeral 47.3 del artí21lo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Asimismo, la forma en la que se redactó el factor de evaluación: metodología propuesta podría representar una vulneración a las Bases Estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado .2 ➢ Sobre la evaluación de las ofertas: De la revisión del acta publicada el 3 de abril de 2025, se advierte que el comité de selección evaluó las ofertas económicas de los postores que no alcanzaron el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, tales como el CONSORCIO CRUZ, CONSORCIO PROYECTOS CHIMBOTE y el señor GUSTAVO PADILLA PINEDO, incluso, les asignó el 21 2Aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF y modificatorias. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 cuarto orden de prelación a los dos primeros y el quinto lugar al último de los antes mencionados, luego de aplicar el desempate, tal como se muestra a continuación: (…) (…) (…) Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 Así también, de las actuaciones realizadas por el comité de selección se advierte que dentro de los cuatro primeros postores consideró al CONSORCIO CRUZ,pese a que,tal como fue expuesto, aquel no alcanzó el puntaje técnico mínimo, además, se desconocelaubicacióndelCONSORCIOPRISMAenelordendeprelación,quien,previo al desempate, ocupaba el tercer lugar. Al respecto, cabe precisar que el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , establece que “el comité de selecciónsoloevalúalasofertaseconómicasdelospostoresquealcanzaronelpuntaje técnico mínimo y en el caso de consultoría de obras, rechaza las ofertas que exceden los límites previstos en el artículo 28 de la Ley”. (El subrayado es agregado). En correlato con lo anterior, las bases estándar aplicables establecen que “Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos”. (El subrayado es agregado). No obstante, en este caso, se apreciaría que el comité de selección no consideró lo dispuestoenlanormativadecontrataciónpúblicayenlasbasesestándar,pueshabría realizada la evaluación económica de las ofertasque no alcanzaron el puntaje técnico mínimo. Asimismo, la situación expuesta evidenciaría que el comité de selección no habría observado lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de 24 Contrataciones del Estado , según el cual, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deben ser evidenciados en actas debidamente motivadas, las mismas que deben obrar en el SEACE, toda vez que no existiría claridad respecto a los resultados de la evaluación y del desempate. De determinarse la existencia de un vicio en dicho extremo, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 66 y el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento, las bases 23 2Aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 estándaryelprincipiodetransparencia,reguladoenelliteralc)delartículo2delTexto Único Ordenado de25 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . Además, la aparente falta de información habría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección (…)”. 15. Por Escrito S/N presentado el 14 de mayo de 2025, el Impugnante reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 16. Con Escrito S/N presentado el 16 de mayo de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: - Señala que es potestad de la Entidad solicitar a los postores que acrediten experiencia en la especialidad únicamente en obras vinculadas a instituciones públicas, toda vez que el objeto de convocatoria se efectuará enunainstituciónpública,porloquenoadviertedeficienciaenesteextremo de las bases integradas. - Refiere que es claro el factor de evaluación metodología propuesta en las bases integradas. En ese sentido, considera que no se ha vulnerado el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. - Sostiene que aun cuando existiera algún posible vicio de nulidad en la evaluación de ofertas, no existiría un vicio de nulidad relevante, por lo que corresponde la conservación del acto. 17. MedianteelEscritoS/Npresentadoel19demayode2025,elImpugnanteabsolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: - Señala que las bases integradas contravienen el principio de libertad de concurrencia, pues solo considera supervisiones de instituciones educativas públicas, restringiendo la participación de postores con experiencia en el sector privado. 2Aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF y modificatorias. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 - Menciona que la metodología propuesta en las bases integradas se base en criterios subjetivos, pues solo incluyen un listado de fases, sin detallar el desarrollo de cada una de ellas; por tanto,considera que no seha vulnerado el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. - Afirma que el comité de selección evaluó las ofertas de postores que no alcanzaron el puntaje técnico mínimo, incumpliendo las reglas del procedimiento de selección establecidas en el Reglamento, y afectando la transparencia de los resultados de la evaluación y el desempate. 18. A través del Escrito N° 2 presentado el 19 de mayo de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando los siguientes: - En la etapa de absolución de consultas y observaciones a lasbases, se aclaró que se consideraran como similar los servicios de consultorías de obras vinculadas a instituciones tanto para obras públicas como privadas. En ese sentido, señala que no se presenta una vulneración a la Ley y su Reglamento. - Indica que las bases del procedimiento de selección han sido claras y objetivasrespectoalfactordeevaluaciónMetodologíapropuesta,porloque nose presentaunavulneraciónalodispuesto en las bases estándar. - Considera que en la evaluación de ofertas se definió de manera clara el primer, segundo y tercer lugar del orden de prelación en el procedimiento deselección,otorgándoselelabuenaproalAdjudicatarioyconla posibilidad de que se prosiga con la contratación respectiva, en caso se conforme la misma, por lo que no advierte vulneración a la normativa de contratación pública. 19. Mediante Escrito presentado el 19 de mayo de 2025, el Adjudicatario denunció la presentación de documentación falsas y/o adulterada en la oferta del Impugnante. 20. Con Escrito presentado el 22 de mayo de 2025, el Impugnante formula alegatos. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 347,064.21; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje asignado a su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 3 de abril de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de ese mismo mes y año. Enesesentido,delTomaRazónelectrónicodelTribunal,ydelescritoquecontiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de accedera labuenaprodelprocedimientoy,decorresponder, contratar con aquella. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje máximo en la evaluación de ofertas; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se la adjudiquen a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le otorgue puntaje máximo en la evaluación de ofertas. ✓ Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se rectifique el puntaje asignado a la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar el puntaje máximo al Impugnante en el Factor de evaluación – “Experiencia del postor en la especialidad”. ii. Determinar si corresponde rectificar o confirmar el puntaje asignado al Adjudicatario en el Factor de evaluación – “Metodología propuesta”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez(alhaberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite referido a los factores de evaluación Experiencia del postor en la especialidad y Metodología propuesta. Asimismo, se había establecido indebidamente el orden de prelación en el procedimiento de selección, en contravención a la normativa de contratación pública y el principio de transparencia previsto en el c) del artículo 2 de la Ley. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad de las actuacionesdelprocedimientodeselección,aefectosdeverificarquenosehayan Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 11. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, así como de la registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se pudo advertir que el comité de selección en el curso del procedimiento de selección habría adoptado las siguientes acciones: - Sehabríarealizadolaevaluacióneconómicadelasofertasdelospostoresque no alcanzaron el puntaje técnico mínimo, así como no existiría claridad respecto a los resultados de la evaluación y del desempate; situación que transgrediría lo establecido en el artículo 66 y 83 del Reglamento, así como, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. - Se habría considerado como similar los servicios de consultorías de obras vinculadas a instituciones educativas públicas, sin tomar en cuenta la experiencia que pudieran tener los postores en el ámbito privado para acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, situación que contravendría los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, regulados en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. - No habría precisado de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, en cuanto al factor de evaluación “metodología propuesta” previsto en las bases integradas, indicando únicamente el contenido mínimo de dicha metodología; situación que revelaría la contravención de las bases estándar aplicables, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 12. En ese sentido, toda vez que los hechos expuestos implicarían la transgresión de lo establecido en los artículos 47 y 66 del Reglamento, así como de los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas, mediante Decreto del 12 de mayo de 2025 se requirió a las partes pronunciarse sobre los presuntos viciosdenulidadenelprocedimientodeselección,otorgándolesparaellounplazo de cinco (5) días hábiles. 13. Con relación a ello, el Adjudicatario señaló que las bases del procedimiento de selección han sido claras respecto a los factores de evaluación Experiencia del postor en la especialidad y metodología propuesta, precisando que sobre el Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 primero de ellos, es potestad de la Entidad solicitar a los postores que acrediten experiencia en la especialidad únicamente en obras vinculadas a instituciones públicas, toda vez que el objeto de convocatoria se efectuará en una institución pública. Asimismo, sostiene que aun cuando existiera algún posible vicio de nulidad en la evaluación de ofertas, no existiría un vicio de nulidad relevante, por lo que corresponde la conservación del acto. 14. Al respecto, el Impugnante manifiesta que existe vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, pues considera que contraviene el principio de libertad de concurrencia, al considerar como similar para acreditar la experiencia en la especialidad, sólo los servicios de consultorías de obras vinculadas a instituciones educativaspúblicas. Asimismo, indica que la metodologíapropuesta en las bases integradas es subjetiva y vulnera el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues solo incluyen un listado de fases, sin detallar el desarrollo de cada una de ellas. Finalmente, indica que el comité de selección evaluó lasofertas de postores que no alcanzaron el puntaje técnico mínimo, incumpliendo las reglas del procedimiento de selección establecidas en el Reglamento, y afectando la transparencia de los resultados de la evaluación y el desempate. 15. Por su parte, respecto a la Experiencia del postor en la especialidad, la Entidad ha señalado que, en la etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases, se aclaró que se consideraran como similar los servicios de consultorías de obras vinculadas a instituciones tanto para obras públicas como privadas. Asimismo, indica que las bases del procedimiento de selección han sido claras y objetivas respecto al factor de evaluación Metodología propuesta. Además, considera que en la evaluación de ofertas se definió de manera clara el primer, segundo y tercer lugar del orden de prelación en el procedimiento de selección, otorgándosele la buena pro al Adjudicatario y con la posibilidad de que se prosiga con la contrataciónrespectiva,en caso seconformela misma.Ental sentido,no advierte la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección que afectan su validez. ➢ Sobre la evaluación de las ofertas: 16. Sobre este extremo, resulta oportuno traer a colación que conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en elSEACEel3deabrilde2025,dondeseadviertequeelcomitédeselecciónevaluó las ofertas económicas de los postores que no alcanzaron el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, tales como el CONSORCIO CRUZ, CONSORCIO PROYECTOS CHIMBOTE y el señor GUSTAVO PADILLA PINEDO, asignándole el Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 cuartoordendeprelaciónalosdosprimerosyelquintolugaralúltimodelosantes mencionados, luego de aplicar el desempate, tal como se muestra a continuación: (…) (…) Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 (…) 17. Asítambién,seadviertequeel comitédeselección consideró alCONSORCIOCRUZ dentro de los cuatro primeros postores, pese a que no alcanzó el puntaje técnico mínimo. Además, se desconoce la ubicación del CONSORCIO PRISMA en el orden de prelación, quien, previo al desempate, ocupaba el tercer lugar. 18. Al respecto, cabe precisar que el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , establece que “el comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo y en el caso de consultoría de obras, rechaza las ofertas que exceden los límites previstos en el artículo 28 de la Ley”. (El subrayado es agregado). En correlato con lo anterior, las bases estándar aplicables establecen que “Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos”. (El subrayado es agregado). En tal sentido, de acuerdo a la disposición reseñada, el comité de selección debió evaluar las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo (80) puntos en el procedimiento de selección. 2Aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 19. Sin embargo, en el Acta de evaluación de ofertas se verifica que el comité de selección realizó la evaluación económica de las ofertas que no alcanzaron el puntaje técnico mínimo, en contravención a lo dispuesto en la normativa de contratación pública y en las bases estándar. Del mismo modo, se aprecia que el accionar del comité de selección ha contravenido lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, 27 Ley de Contrataciones del Estado , según el cual, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deben ser evidenciados en actas debidamente motivadas, las mismas que deben obrar en el SEACE, toda vez que no existe claridad respecto a los resultados de la evaluación y del desempate. Cabe señalar que, conforme al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, por el cual, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertadde concurrencia, yque la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 20. Bajo ese contexto, este Colegiado considera que la Entidad, a través de la actuación del Comité Selección, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 66 y el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Además, la aparente falta de información habría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa. 21. Asimismo, considerando lo expuesto, no se advierte que el vicio incurrido en el presente caso resulte conservable,pues de lo expuestohasta aquí,este Colegiado evidencia claramente que el acto de evaluación de ofertas no cuenta con una adecuada motivación, tal como exige el artículo 66 del Reglamento, contraviniendo el principio de transparencia. Además,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelinciso 1 del artículo 10 del TUOde la LPAG,la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 2Aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 22. En tal sentido, la contravención descrita, constituye un vicio que amerita la declaratoria de oficio de la nulidad del procedimiento de selección hasta la etapa de evaluaciónde ofertas, en elmarco de loestablecido en el literale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 3 y 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el cual se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; sin embargo, en la medida que del análisis del presente punto controvertido, determinado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, podría implicar la necesidad de retrotraer el procedimiento a una etapa anterior a la evaluación de ofertas, este Colegiado considera pertinente avocarse de oficio a la revisión de la legalidad del procedimiento de selección, puesto que para pronunciarse sobre la exigencia del cumplimiento del factor de evaluación Experiencia del postor en la especialidad y Metodología propuesta para la asignación de puntaje,corresponde verificar silos actos desarrollados ylas reglas del procedimiento han sido emitidas y/o elaboradas en estricto cumplimiento a la Ley, y su Reglamento. Sobre las bases integradas Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” 23. Con relación a ello, resulta pertinente mencionar que en el literal B del Capítulo III de las bases integradas, en cuanto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se establece lo siguiente: (El resaltado es agregado) Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 Según lo citado, se aprecia que la Entidad solo habría considerado como similar los servicios de consultorías de obras vinculadas a instituciones educativas públicas, sin tomar en cuenta la experiencia que pudieran tener los postores en el ámbito privado. 24. No obstante, es pertinente señalar que, durante la etapa de consultas y observaciones, el participante JBG CONSTRUCTORES S.A.C. formuló consulta, orientada a ampliar la experiencia similar en infraestructura educativa “privada”, conforme se advierte a continuación: (El resaltado es agregado) 25. En ese sentido, se aprecia que el comité de selección acogió dicha consulta, aclarando la definición de obras similares requerida para acreditar la experiencia en la especialidad, y se precisó que las obras similares debían corresponder a servicios de consultorías de obras vinculadas a instituciones educativas públicas o privadas. 26. Siendo así, en el presente acápite materia de análisis, no se advierten elementos que permitan concluir que el requisito de calificación Experiencia del postor en la Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 especialidad establecido en las bases integradas, contravengan y/o vulnere la normativa de contratación pública y sus principios; por lo tanto, no se advierte un vicio en este extremo de las bases. Respecto al factor de evaluación “Metodología Propuesta” 27. En este punto, corresponde remitirnos al Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, donde se estableció como factor de evaluación, entre otros, el siguiente: Como puede observarse, las bases integradas establecieron el contenido mínimo del factor de evaluación “Metodología Propuesta”, sin indicar de manera objetiva Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 laspautasnecesariasparaeldesarrollodelcontenidodeldocumentoquesustenta dicha metodología. 28. Con respecto a ello, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 29. Sobreestoúltimo,lasbasesestándaraprobadasporelOSCEaplicablesalpresente caso, prevén el Factor de evaluación: Metodología propuesta, en los siguientes términos: 30. Nótese que lasbases estándaraprobadasporel OSCEestablecenqueel comitéde selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y laspautas para el desarrollo de la metodología propuesta; en tal sentido, dicha disposición exige que el mencionado órgano colegiado establezca parámetros claros y precisos sobre la estructura que debe tener la metodología solicitada, a efectos de que pueda evaluar su contenido de manera objetiva, esto es, sin recurrir a Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 interpretaciones subjetivasoque merezcan la opiniónpersonalde susintegrantes según su propio parecer. A su vez, la fijación de reglas objetivas para la elaboración de la metodología requerida generará que los postores se ciñan a la elaboración de estas y a lo estrictamente solicitado sin recurrir a interpretaciones con respecto a qué información, como mínimo, debe contener la metodología solicitada y cómo se debe desarrollar esta. En esa línea, el cumplimiento de la regla prevista en las bases estándar evitaráque elcomité de selecciónadoptedecisiones arbitrariasen perjuicio de los postores, eliminando la posibilidad de que, en base a opiniones o interpretaciones personales de sus integrantes, se concluya que la metodología presentada por alguno o varios postores contiene o no la información solicitada, y si la misma fue desarrollada o no. 31. En ese contexto, se advierte que en las bases integradas solo indicaron nueve (9) puntos o fases que debían ser considerados como contenido mínimo para la metodologíapropuesta,sinestablecerlaspautasparaeldesarrollodelosmismos; situación que no permite conocer el criterio objetivo que tendría el comité de selección al momentodeevaluar lapresentaciónyel desarrollode lametodología propuesta por los postores del procedimiento de selección. De esa manera, se tiene que la Entidad no ha explicado, de manera objetiva y fehaciente, las pautas de cómo se tenía que desarrollar la metodología exigida a efectos de que los postores tengan reglas claras, ello para que la evaluación de dicho factor se realice respetando las condiciones de objetividad y transparencia que debe regir el curso de todo el procedimiento de selección, lo cual, conforme a lo señaladoenlos párrafos anteriores, contraviene lasdisposiciones de lasBases Estándar y el Reglamento. Efectivamente, al no haberse precisado de manera objetiva la guía o pautas necesarias para la ejecución del desarrollo del contenido del documento que sustente la metodología propuesta, genera, por un lado, una comprensión que requiere de interpretación por parte de los postores para identificar qué tipo de información solicita el comité de selección y, por otro, faculta a este a adoptar eventuales decisiones arbitrarias en base a su propia apreciación, toda vez que la regla prevista en las bases integradas no contiene parámetros objetivos de evaluación. 32. Al respecto, es importante resaltar que, considerar válido el contenido del factor de evaluación objeto de la controversia, tal como está redactado en las bases Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 integradas del procedimiento de selección, implicaría que esta Sala deba emplear parámetros subjetivos a efectos de determinar si el Adjudicatario cumplió o no con dicho factor de evaluación; lo cual supondría que esta Sala recurra también a interpretaciones para identificar qué tipo de información concreta requería la Entidad para señalar que determinado postor cumple o no con el factor de evaluación, decisión que en cualquier caso se encontraría investida de arbitrariedadynoresponderíaaunadecisiónajustadaaderecho;razónporlacual no es posible conservarlo. 33. Al respecto, es pertinente traer a colación el principio de transparencia previsto enelliteralc)delartículo2de la Ley,envirtuddelcual lasEntidadesproporcionan información claraycoherente conel findequetodaslasetapasdela contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertad deconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 34. En ese contexto, en el presente caso se evidencia que las bases integradas no son claras y precisas respecto de lo establecido para el factor de evaluación Metodología propuesta –en cuanto a su desarrollo-, lo cual vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, además de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 35. Ahora bien, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así, en el presente caso se ha verificado que, en la elaboración de las bases primigeniaseintegradas,laEntidad,a travésdelcomité de selecciónhavulnerado elprincipiodetransparenciaprevistoenelliteralc)delartículo2delaLey,además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; siendo que además, al haber sustentado la evaluación de las ofertas de los postores en un extremo de las bases que contenían una disposición que no revestía precisión ni objetividad, el comité de selección vulneró el principio de competencia,previstoenelliterale)delartículo2delaLey,yoriginóunaaparente competencia al momento de calificar y evaluar las ofertas de los postores. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 36. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. 37. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máximadenulidad absoluta que, de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamente previstaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. Cabe en este punto señalar, que los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y, por tanto, no es posible consérvalos, toda vez que la falta de transparencia y claridad de las bases integradas en el extremo de no haber establecido de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología requerida,nopermite identificarlosparámetrosobjetivospor los cuales elcomité de selección tendría por presentada y desarrollada la metodología propuesta (factordeevaluación),locualtieneincidenciaenloscuestionamientosmateriadel recurso impugnativo. 39. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección,el comité de selección deberá verificar que lasdemás disposicionesdedichasbasesseencuentrenacordealoslineamientosqueprevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores viciosquepuedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección, Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 40. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores deberán presentar nuevamente sus ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 41. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca del vicio advertido y adopte las medidas del caso. 42. Por otor lado, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 43. Finalmente, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2025, el Adjudicatario ha señalado que la oferta del Impugnante contendría supuesta documentación falsa o adulterada, puesto que la documentación presentada para acreditar la experiencia en la especialidad exigida en las Bases, aprecia adulteración en la fecha de la conformidad del contrato. Sin perjuicio de la presunción de veracidad que en principio respalda a todos los documentos presentados por los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, este Tribunal dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Impugnante, incidiendo principalmente en los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de diez (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 3622-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- GRA/SRP/CSP-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Sub Región Pacífico, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. N° 88071 en Santa Clemencia del distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, C.U.I. N° 2468320”, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases; conforme a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. 2. Devolver la garantía presentada por el señor DAVID ENRIQUE CHUNGA CHAVEZ, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 41 y 43. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DODIGITALMENTEADO ANNIE ELIZVOCAL PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOVOCALNDOZA MERINO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34