Documento regulatorio

Resolución N.° 3621-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a L...

Tipo
Resolución
Fecha
22/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) quesehayaperfeccionadouncontratoconuna Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 708/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 1243-2022 del 1 de setiembre de 2022...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) quesehayaperfeccionadouncontratoconuna Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 708/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 1243-2022 del 1 de setiembre de 2022, emitida por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE PIURA,paralacontratación:“Serviciodepublicidadradialenradiofiestaparaladifusión paralaemisióndeavisospublicitariosreferidosaldescuentodel5%yfacilidadesdeocho (08) spots rotativos de 20 segundos, más dos (02) de bonificación diarios, más notas de prensa del 01 al 30 de septiembre, de acuerdo al Informe 252-2022-OII-GG/SATP. Según requerimiento RQ2022000685 - Oficina Imagen Institucional Plan de Medios septiembre de 2022”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2022, el Servicio de Administración Tributaria de Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1243-2022, para la contratación “Servicio de publicidad radial en radio fiesta para la difusión para la emisión de avisos publicitarios referidos al descuento del 5% y facilidades de ocho (08) spots rotativos de 20 segundos, más dos (02) de bonificación diarios, más notas de prensa del 01 al 30 de septiembre, de acuerdo al Informe 252-2022-OII- GG/SATP.SegúnrequerimientoRQ2022000685- OficinaImagenInstitucionalPlan de Medios septiembre de 2022”, a favor de la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1,770.00 (mil setecientos setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 La presunta contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel10defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, remitió el 2 Dictamen N° 045-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con fecha 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las eleccionesregionalesyprovincialesdelPerúde2018,enelcualfueelegida como Regidora Provincial de Piura, la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, para el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial y hasta dos (12) meses después de culminado. • De la informaciónconsignadapor la señora HeidyGabriela Lozada Floriano en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Lozada Floriano Mercedes Angelica es su hermana. • De otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Lozada Floriano Mercedes Angelica, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 24 de enero de 2017. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano ejerció el cargo de Regidora Provincial, la proveedora Lozada Floriano Mercedes 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 2Documento obrante a folio 22 al 31 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 Angelica(hermana) realizó contrataciones conelEstadodentrodel ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones Públicas. 3 3. A través del Decreto del 14 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, (ii) Reporte de Políticos, en el cual se registra a la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano como Regidora Provincial de Piura electa para el periodo 2019-2022 y (iii) Declaraciones Juradas de Intereses de los ejercicios 2021 y 2023, correspondientes a la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3Documento obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó a presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Señala que, conforme a los principios de legalidad y diligencia, las entidades públicas están obligadas a verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos a los participantes en un proceso de contratación. En tal sentido, sostiene que, si la Entidad no exigió la presentación de una declaración jurada u otro documento que permitiera identificar posibles vínculos de parentesco con funcionarios públicos, no puede atribuírsele responsabilidad por una omisión que es imputable exclusivamente a la propia Entidad. - Asimismo,manifiestaque,paraqueseconfigureunainfracciónadministrativa, debeacreditarselaexistenciadedolooculpaenlaconductadeladministrado; es decir, que haya actuado con intención de ocultar información relevante. En ese contexto, sostiene que, al no habérsele solicitado información relativa a un posible vínculo de parentesco con una regidora de la Municipalidad Provincial de Piura, no tuvo la oportunidad de declarar dicha circunstancia, lo que evidencia la ausencia de culpa en su actuación. - Finalmente, argumenta que la falta de requerimiento y verificación por parte de la Entidad constituye una omisión clara atribuible a ésta, por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad alguna en el presente procedimiento. 6. A través del Decreto del 28 de enero de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 7. Posteriormente,considerandoloseñaladoenlaResoluciónSupremaN°016-2025- EF de fecha 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025; mediante Decreto del 25 de abril de 2025 se decretó remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 8. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE PIURA a. Sírvase remitir copia legible de la Orden deServicio N°1243-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 1 de setiembre de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la señora LOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cualessenotificólaOrdendeServicioN°1243-2022-DEPARTAMENTODELOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 1 de setiembre de 2022, así como su respectiva constancia de recepción. c. SírvaseremitircopialegibledelosdocumentosqueacreditenquelaseñoraLOZADA FLORIANO MERCEDES ANGELICA , prestó los servicios contratados a través de la Orden de Servicio N° 1243-2022-DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 1 de setiembre de 2022, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/oentregables, iii) actas de conformidad, iv) registroSIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. CabeprecisarquealafechadeemisióndelpresentepronunciamientolaEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada en el Decreto antes expuesto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 para ello: Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, respecto del primer presupuesto para la configuración de la infracción imputada, se advierte que en el expediente únicamente obra la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a travésdel reportedel Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado (SEACE), en el cual se consigna el registro de una Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 1,770.00 (mil setecientos setenta con 00/100 soles). Sin embargo, de la revisión de dicha plataforma, no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la referida Orden de Servicio, hecho con el cual se habría perfeccionado la relación contractual. Del mismomodo,noobraenelexpedienteotradocumentaciónquepermitaacreditar la existencia o el perfeccionamiento del vínculo contractual entre las partes. 9. En atención a ello, mediante Decreto de fecha 14 de agosto de 2024, reiterado mediante Decreto de fecha 30 de abril de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de copia legible de la Orden de Servicio, en la que se pudiera constatar la recepción por parte de la Contratista, entre otros documentos pertinentes. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento, ni ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación se perfeccionó, ni el momento en que dicho perfeccionamiento habría tenido lugar. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza sobre la recepción de dicha orden por parte de la Contratista, ya que únicamente proporciona datos generales. Asimismo,en el expediente no obradocumentación quepermitaestablecerdemaneraindubitablelaexistenciadelvínculocontractual ni el momento de su perfeccionamiento, ni otro tipo de evidencia que acredite la relación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Además, resulta pertinente recordar que este Tribunal, para verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término determinar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o servicio mediante su recepción. Esto es esencial, ya que para configurar la infracción en análisis, es necesario comprobar que efectivamente se haya perfeccionado el contrato y que, en ese momento, el imputado estuviera impedido para contratar con el Estado. 12. En consecuencia, en el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, no se advierte elemento alguno que permita afirmar categóricamente que el contrato fue perfeccionado mediante la Orden de Servicio, dado que no obra copia del referido documento ni constancia de su recepción por parte de la Contratista. Asimismo, la Entidad no ha proporcionado información adicional relevante para el análisis de este aspecto, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de la Entidad, este Colegiado carece de elementos de convicción suficientes para determinar que se perfeccionó el contratoatravésdelaOrdendeServicioN°1243-2022,emitidael1deseptiembre de 2022, lo cual imposibilita continuar con el análisis sobre si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción necesarios que acrediten que la Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, bajo la responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03621-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel MendozaMerino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señoraLOZADA FLORIANO MERCEDESANGELICA (con R.U.C. N° 10028230341),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 1243-2022 del 1 de septiembre de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10