Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7403/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentos previstos en el literal i) y k), en concordancia con el literal h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de contratación perfeccionada mediante la OrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°1230...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 23 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 23 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7403/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentos previstos en el literal i) y k), en concordancia con el literal h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de contratación perfeccionada mediante la OrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°1230 del30dediciembre2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZAN, para la “Adquisición de materiales”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de diciembre de 2019, la UNIVERSIDADNACIONAL HERMILIO VALDIZAN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 1230 por el concepto de “adquisición de materiales”, a favor de la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 2,131.00 (dos mil ciento treinta y uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de laLey; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 1 2. Mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , presentado el 21 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica - DSAT, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen 2 N° 147-2021/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2021 , en el cual se señala lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Roberto Arrieta Janampa fue elegido como Consejero Regional de Huánuco para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - Entornoaello,deacuerdoconlainformaciónconsignadaporelseñorRoberto Arrieta Janampa en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Irma Arrieta Janampa es su hermana.Enconsecuencia,seencontrabaimpedidadecontratarconelEstado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Roberto Arrieta Janampa, durante el periodo en que ejerció el cargo de Consejero Regional de Huánuco, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 50% de participación), integrante del órgano de administración y representante a la señora Irma Arrieta Janampa. - De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 50% de participación), 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 2Documento obrante a folio 129 a 137 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 integrante del órgano de administración y representante a la señora Irma Arrieta Janampa, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Roberto Arrieta Janampa. - Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 5 de setiembre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, copia de la documentación que acredite o sustente el supuesto de impedimento de la Contratista, ii) copia de la Orden de Compra y su respectiva constancia de recepción, iii) copia legible de la cotización presentada por la Contratista y iv) señalar y enumerar los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, se dispuso comunicar el citado decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 4 4. Mediante Oficio N° 297-2024-UNHEVAL-DIGA del 30 de setiembre de 2024, presentado el 30 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 5 de setiembre de 2024. 5. Por Decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso lo siguiente: 3Documento obrante a folio 712 al 716 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 148 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 • Incorporar al expediente copia de i) Reporte de elecciones Regionales y Municipales 2018-Consejero regional obtenido del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB, ii) Declaración Jurada de Intereses-Ejercicio 2019obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Roberto Arrieta Janampa, iii) Informe del servicio de consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC del señor Roberto Arrieta Janampa y la señora Irma Arrieta Janampa. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literalesi) y k) en concordancia con los literales h)y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, respecto de la Contratista,todavezquenocumplióconpresentarsusdescargosapesardehaber sido notificado el 19 de febrero de 2025 por la Casilla Electrónica de OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 7. Por Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista formuló sus descargos indicando principalmente los siguiente: - Sostuvo que, mediante Escritura Pública del 14 de octubre de 2023, la señora Irma Arrieta Janampa renunció al cargo de gerente general de su representada, acto que fue inscrito en la Partida Registral N° 11162016 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huánuco – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo. En tal sentido, se nombró como su reemplazo en dicho cargo al señor Mirko Antonio Cabrera Montesinos. - Por otro lado, alegó que no existió dolo en el presente caso, toda vez que la contratación perfeccionada con la Entidad fue realizada por desconocimiento de los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 - Asimismo, refirió que según el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo queestablezcanlasleyesespeciales, sinperjuiciodel cómputode losplazosde prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. - En ese sentido, sostuvo que habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, toda vez que la infracción imputada se habría configurado el 30 de diciembre de 2019, mientras que el plazo de prescripción habría vencido el 30 de diciembre de 2022. 8. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025, de dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido el 30 de diciembre de 2019. 10. Cabe precisar que, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la Orden de Compra por parte de la Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la constancia de recepción de la Orden de Compra; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presentecaso,tomar como referenciala fechaquefigura enla mencionada Orden Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 de Compra, siendo la misma fecha que se consigna en el compromiso del reporte 5 del SEACE , como se muestra a continuación: 5 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 11. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOde laLPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que se Fecha en la que el TCP Fecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento decreto de administrado el conducta prescripción de la denuncia / inicio del PAS decreto de inicio comunicación del PAS Haber contrato con el Estado 30/12/2019 30/12/2022 21/10/2021 14/02/2025 19/02/2025 estando impedido Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada a la Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03619-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, de conformidad con los literales i) y k), en concordancia con el literal h) y c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF;enelmarcodelaOrdendeCompraN°1230del30dediciembrede2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZAN, para la “Adquisición de materiales", al haber operado la prescripción de la infracción imputada, en razón al cambio normativo. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12