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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0218-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción alno haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7222/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lenin Arroyo Chagua Ventura (con R.U.C. N° 10475340219), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,enelmarco delaOrdendeCompraN°26-2023del15defebrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Le...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0218-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción alno haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7222/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Lenin Arroyo Chagua Ventura (con R.U.C. N° 10475340219), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,enelmarco delaOrdendeCompraN°26-2023del15defebrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Lenin Arroyo Chagua Ventura (con R.U.C. N° 10475340219), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en literal h) en concordancia con el literald) del numeral11.1 delartículo 11 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225,Ley deContratacionesdelEstado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF,enlosucesivo el TUO de la Ley; infracción tipifica en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,enelmarco de laOrden deCompraN° 26-2023del 15 de febrero de2023,en adelante OrdendeCompra,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeHualmay,enadelantelaEntidad. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0218-2026-TCP- S5 Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 14 de junio de 2023 en la Mesa de 2 Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 758-2023/DGR-SIRE en el que se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, toda vez que se encontraba impedida de hacerlo en el ámbito de competencia territorial, por cuanto el señor Ventura Claudio Díaz Chagua quien sería su hermano, se desempeña como regidor provincial de Huaura durante el periodo 2023-2026. 2. Con decreto del20deoctubre de2025, habiéndoseverificado que elContratistano presentó descargos pese a haber sido notificado el 2 de octubre de 2025, en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la remisión de copia legible de la orden de compra y de los documentos relacionados con su ejecución. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional correspondiente, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento, sin que se haya obtenido respuesta a la fecha. Asimismo, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que se remita copia de las partidas de nacimiento de las personas Chagua Ventura Lenin Arroyo y Chagua Ventura Claudio Hosman. 4. Con Oficio N° 045271-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 27 de noviembre de 2025, el RENIEC informó en relación al requerimiento formulado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fueaprobadoporDecreto Supremo N°344-2018-EF,en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Naturaleza de la infracción 1 2 Obrante a folio 7 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0218-2026-TCP- S5 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñencomoresidenteosupervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que,el literala) delnumeral 5.1 del artículo 5 delTUOde laLeyestablece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, esnecesario recordar queel ordenamiento jurídicoenmateriade contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0218-2026-TCP- S5 contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosolopueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito undocumento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso enalguno delosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUOdelaLey. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista 7. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0218-2026-TCP- S5 “Buscador de Proveedores Adjudicados - CONOSCE” , se verifica la existencia de la Orden de Compra N° 26-2023 del 15 de febrero de 2023, por el importe de S/ 1,009.65 (mil nueve con 65/100Soles);sin embargo, de laverificación de los documentos queobranen elexpediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación al Contratista. 8. En atención a ello, mediante decreto del 11 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidadque remitiera,entreotrosdocumentos, laOrden deCompra, asícomo larecepción por parte del Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista y de la Entidad. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, laomisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 9. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículohacereferenciaalprincipiodeldebidoprocedimiento,envirtuddelcuallasEntidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del Decreto referido en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Compra obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener 3 Según lo indicado en el folio 23 del expediente administrativo. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0218-2026-TCP- S5 certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 11. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede proseguirse conelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificarsielContratistahabríacontratadocon la Entidad estando impedida para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor Lenin Arroyo Chagua Ventura (con R.U.C. N° 10475340219), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Ordende Compra N° 26-2023del15defebrerode 2023,emitidaporla Municipalidad Distrital de Hualmay; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0218-2026-TCP- S5 2. PonerlapresenteResoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7