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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la Entidad no efectuó correctamente la notificación de la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, por lo tanto, el Adjudicatario no ha incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7924-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado alproveedorConstructora Nepal S.A.C. Consultores y Contratistas Generales, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del Concurso Público N° 09-2022-MDK/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Dist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la Entidad no efectuó correctamente la notificación de la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, por lo tanto, el Adjudicatario no ha incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 9 de enero de 2026. VISTO en sesión del 9 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7924-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado alproveedorConstructora Nepal S.A.C. Consultores y Contratistas Generales, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del Concurso Público N° 09-2022-MDK/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Kimbiri, de acuerdo a lo que se encontraba dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de setiembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Kimbiri, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 09-2022-MDK/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de colocación de micropavimento (e=13mm), incluye imprimación asfáltica, según planos y metrados del proyecto: mejoramiento del servicio de transitabilidad de las vías de acceso a Kimbiri, Kimbiri estadio emp. 28c y emp. 28c Sampantuari, dist. Kimbiri- la Convención - Cusco”, con un valor estimado de S/ 3 058 688.38 (tres millones cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 Según el respectivo cronograma, el 28 de octubre de 2022 se realizó la presentación de ofertas y el 10 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro a favor del proveedor Constructora Nepal S.A.C. Consultores y Contratistas Generales, en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta la cual ascendió a S/ 2 874 171.30 (dos millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y uno con 30/100 soles). El 22 de noviembre de 2022 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buenapro,yel25demayode2023 sepublicólapérdidadelabuenaprootorgada al Adjudicatario. 1 2. Mediante formato de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentado el 7 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivoelTribunal, laEntidad informóqueelAdjudicatariohabríaincurridoen infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. Parasustentarsucomunicaciónadjuntó,entreotros,laOpiniónLegalN°093-2023- MDK/OGAJ-RES del 29 de mayo de 2023 , en la cual, señaló que a través del InformeN°726-2022-MDK/OGA/EPC-Ddel27dediciembrede2022,eldirectorde la Oficina General de Administración comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que el Adjudicatario no cumplió con absolver las observaciones formuladas a los documentos presentados para perfeccionar el contrato. 3. A través del decreto 10 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marcodelprocedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 7 de octubre de 2025, habiendo verificado la Secretaría Técnica del Tribunal que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 12 de setiembredelmismo año a travésde lacasilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de octubre de 2025. 5. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 24 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente que, el 22 de julio de 2022 en el marco del procedimiento de selección cumplió con suscribir el Contrato N°37- 2022-MDK-GM/ABAST. 6. A través del decreto del 27 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentado sus descargos presentados extemporáneamente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 3. Ahora bien, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento establecía, cuando se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo precisaba que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequerida por lasbases,afindeviabilizarelperfeccionamientode la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 6. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar yviabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente,losrequisitosparatalfin.Portanto,unavezconsentidalabuenapro de un procedimiento deselección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 7. Conforme a lo expuesto, la citada normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 8. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 9. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinar el plazo conel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 10. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 10 de noviembre de 2022. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta en el procedimiento de selección, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de notificado el otorgamiento, es decir el 22 de noviembre de 2022, siendo publicado en el SEACE el mismo día. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 2 de diciembre de 2022. 11. En relación con ello, de la información obrante en el expediente se aprecia que, mediante Carta N°017-2022-NEPALSAC/G.G/A del 1 de diciembre de 2022, presentada el 2 del mismo mes y año en la Mesa de Partes de la Entidad, el Adjudicatario remitió los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual. 12. Ahora bien, del Anexo N°1 – Declaración jurada de datos del postor del 28 de octubre de 2022, que obra en el expediente administrativo, se verifica que el Adjudicatario autorizó que la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato se le notifique al correo electrónico constructoranepal_sac@hotmail.com, como se observa a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 13. No obstante, en atención al Acta de pérdida de la buena pro del 25 de mayo de 2023, publicada el mismo día en el SEACE, se advierte que la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato fue comunicada por la EntidadmediantelaCartaN°163-2022-MDK-OGA-OA/JJPQ-Jdel6dediciembrede 2022, a través de “whatsapp y conversación telefónica”, como se observa a continuación: “(…) Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 (…)”. 14. En ese contexto, si bien conforme lo señalado en el Acta de pérdida de la buena prodel25demayode2023,laEntidadatravésdelaCartaN°163-2022-MDK-OGA- OA/JJPQ-J del 6 de diciembre de 2022 habría solicitado al Adjudicatario la subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo sancionar, no se advierte que la citada comunicación haya sido notificada en el correo electrónico que este último autorizó en el Anexo N°1 para dicho efecto. Por lo tanto, no se aprecia que la citada Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa relativosalasubsanacióndelosrequisitosparaelperfeccionamientodelcontrato. 15. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que, toda vez que, la Entidad no efectuó correctamente la notificación de la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, no es posible atribuir al Adjudicatario la Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00216-2026-TCP-S6 responsabilidad por la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad no ha lugar la imposición de sanción al proveedor CONSTRUCTORA NEPAL S.A.C. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, con R.U.C. N° 20407412592, por su presunta responsabilidad consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del Concurso Público N°09-2022-MDK/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Kimbiri, infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9