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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que el Impugnante no acreditó, en su oferta, la característica técnica “cuerpoproximalfirmeconconstruccióndemalla altamente resistente”, toda vez que no presentó el Certificado de Análisis ni otro documento técnico autorizado en su Registro Sanitario que permitaverificardichaespecificación,conformea lo exigido en el numeral 4.4 del literal e), subnumeral 2.2.1.1 de los documentos de presentación obligatoria.” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3795/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa American Intech S.A.C, en el marco del ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 72-2024-ESSALUD/CEABE-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de octubre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 72-2024-ESSALUD/CEABE-1, por...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que el Impugnante no acreditó, en su oferta, la característica técnica “cuerpoproximalfirmeconconstruccióndemalla altamente resistente”, toda vez que no presentó el Certificado de Análisis ni otro documento técnico autorizado en su Registro Sanitario que permitaverificardichaespecificación,conformea lo exigido en el numeral 4.4 del literal e), subnumeral 2.2.1.1 de los documentos de presentación obligatoria.” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3795/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa American Intech S.A.C, en el marco del ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 72-2024-ESSALUD/CEABE-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de octubre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 72-2024-ESSALUD/CEABE-1, por ítems, para la “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un periodo de doce (12) meses – material médico (16 ítems)”, con un valor estimado total de S/ 18´905,737.47 (dieciocho millones novecientos cinco mil setecientos treinta y siete con 47/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Ítem N.º Descripción Valor estimado 5 CATÉTER DE NEFROSTOMIA 12.0 FR S/ 291,720.00 Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 Deacuerdoconelrespectivocronograma,el17defebrerode2025,sellevóacabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 27 de marzo del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Meditex Corporation S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 257,400.00 (doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ÍTEM N° 5: CATÉTER DE NEFROSTOMÍA 12.0 FR ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP* MEDITEX CORPORATION S.A.C.ADMITIDO S/ 257,400.00 100 1 CALIFICADO SÍ AMERICAN INTECH NO - - - - - S.A.C ADMITIDO * Orden de prelación. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 8 y 10 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa American Intech S.A.C, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5, solicitando que: i) se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta ii) se califique su oferta iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario del ítem N° 5 iv) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem N° 5 v) se le otorgue la buena pro a su representada del ítem N° 5, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobrelapresuntafaltade cumplimientode característicastécnica y eltipode material ➢ ManifiestaquelaEntidaddeclarónoadmitidasuoferta alconsiderarqueno habría acreditado la característica “cuerpo proximal firme con construcción demallaresistente”nieltipodematerial“poliuretanosiliconizadoosimilar, de uso clínico hospitalario”, exigido en el numeral 4.4 de las bases. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 ➢ Enesesentido,indicaquedichaexigencianofuedetalladadeformaexpresa y que su representada sí declaró el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas mediante el Anexo N.º 3. Asimismo, sostiene que elcomitédeselecciónadmitiólaofertadelAdjudicatarioapesardenohaber acreditado esas mismas características, lo que configuraría una vulneración al principio de igualdad de trato. i. Sobre la presunta imprecisión del Anexo C - Declaración Jurada del dispositivo médico ➢ Además, señala que la Entidad también declaró no admitida su oferta porque indicó todas las formas de presentación autorizadas en su Registro Sanitario en la Declaración Jurada del dispositivo médico (Anexo C), lo que, según la Entidad, constituiría una imprecisión. ➢ Al respecto, argumenta que las bases no habrían exigido declarar una única forma de presentación, y que su representada únicamente consignó las formas autorizadas por DIGEMID. ➢ En ese contexto, solicita que se permita subsanar el contenido del Anexo C, por tratarse de un formato que admite corrección conforme al artículo 60 del Reglamento, dado que no alteraría el contenido esencial de su oferta. ii. Sobre el acto erróneo de calificación de su oferta ➢ Por otro lado, señala que el comité de selección revisó erróneamente el requisito de calificación sobre la habilitación sanitaria, declarando no admitidasuofertapornopresentarunaresoluciónsanitariaenlaqueconste la dirección actual del almacén en el distrito de Carabayllo.12 ➢ Al respecto, precisa que presentó la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico, y que, conforme a DIGEMID, dicha resolución solo se emite una vez, por lo cual indica que cualquier cambio posterior en el establecimiento puede verificarse públicamente en la web oficial de DIGEMID, yaque la entidad reguladora no expide nuevas resoluciones por modificaciones de dirección. ➢ Finalmente, solicita realizar consulta directa a DIGEMID para confirmar que no se emiten nuevas resoluciones ante cada cambio de establecimiento Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 autorizado, y que se le permita subsanar con el documento emitido por dicha entidad, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. Respecto a presunta indebida admisión de la oferta del Adjudicatario i. Sobre el incumplimiento en la acreditación de especificaciones técnicas ➢ Señala que el Adjudicatario no presentó la ficha técnica autorizada en su RegistroSanitario,incumpliendoloexigidoenelnumeral4.4delliterale)del acápite 2.2.1.1. de los documentos obligatorios para la admisión de ofertas. Precisa que la ficha técnica presentada no corresponde al Registro Sanitario del producto ofertado, y que además ha sido visada por el propio postor, lo que no cumple con las exigencias de las bases. ➢ Indica que el Adjudicatario tampoco acreditó mediante certificado de análisis las especificaciones técnicas del producto requeridas en la ficha técnica, como el tipo de empaque, el material, y diversas características físicas y funcionales. Por tanto, sostiene que su oferta debió ser declarada no admitida. ➢ Alega que el Adjudicatario no acreditó con ningún documento las especificaciones “exento de partículas extrañas, rebabas y aristas cortantes”, “poliuretanosiliconizado o similar, deuso clínico hospitalario”,y “atóxico”,exigidasenlafichatécnicayreguladasenelnumeral4.4delliteral e). Señala que admitir su oferta constituye una transgresión al principio de igualdad de trato. ii. Sobre la falta de cumplimiento de la norma sanitaria en el certificado de análisis ➢ Sostieneque,sibienelAdjudicatariopresentóuncertificadodeanálisis,este no cumpliría con la normativa sanitaria exigida por las bases, ya que contendría resultados imprecisos (como en la prueba de óxido de etileno residual) y omite la metodología analítica utilizada en ciertas pruebas. Afirma que ello impediría que laEntidad pueda realizarun adecuado control de calidad. ➢ Reitera que el certificado presentado no cumple con las bases ni con las normas sanitarias aplicables, por lo que solicita declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 iii. Sobre la indebida calificación de la experiencia del Adjudicatario ➢ Argumenta que los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar su experiencia en la especialidad, específicamente los estados de cuenta bancarios con los que pretende acreditar la cancelación de dos facturas,resultanilegibles.Afirmaqueelloimpediríaverificarlaacreditación de los pagos efectuados y vulnera lo dispuesto en el numeral 1.8 de las bases, que exige legibilidad de la oferta. ➢ Indica que en reiterados pronunciamientos el Tribunal, establecería que los postores son responsables de la legibilidad de susofertas,por lo que solicita la descalificación del Adjudicatario por no acreditar fehacientemente la experiencia requerida. ➢ Por ello, solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se admita, califique y otorgue la buena pro a su representada por contar con la mejor propuesta económica. 1 3. Con decreto del 14 de abril de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 976400012 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: 1Notificado a través del SEACE el 15 de abril de 2025. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Menciona que el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas establece requisitos de acreditación de las especificaciones técnicas de los bienes. ➢ Indica que el sub numeral 4.4 del numeral 4 del requerimiento técnico mínimo y condiciones generales para la contratación del suministro de dispositivos médicos dispone que el certificado de análisis es el documento que debe acreditar las especificaciones técnicas consignadas en la ficha técnica del requerimiento o con otros documentos técnicos autorizados en su registro sanitario. ➢ Señala que, tras revisar integralmente la oferta del postor impugnante correspondiente al Ítem N.º 5, el comité de selección advirtió que no acreditó la característica técnica “cuerpo proximal firme con construcción de malla resistente”. ➢ Además, indica que tampoco acreditó el tipo de material del bien, el cual, según la ficha técnica del IETSI, debe ser “poliuretano siliconizado o similar, de uso clínico hospitalario”. ➢ Precisa que estas observaciones se enmarcarían dentro de lo establecido en el sub numeral 4.4 del numeral 4 del requerimiento técnico, el cual exige que las especificaciones técnicas se acrediten con el certificado de análisis u otro documento técnico autorizado en su registro sanitario. ➢ Señala que, conforme a los considerandos expuestos, correspondería declarar improcedente e infundado el recurso de apelación, pues no podría revertir su condición de no admitida. 5. Con decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 6. Con decreto del 28 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000101-GCAJ-ESSALUD-2025. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presentecontroversia;siendorecibidoel 29de abril de2025porel vocalponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 ➢ Indica que en relación con los cuestionamientos formulados en el primer, segundo, tercer y cuarto punto controvertido, se solicitó opinión técnica del área usuaria, la cual será remitida. ➢ Respecto al cuestionamiento formulado de elegibilidad en la oferta del Adjudicatario, advierte que en los estados de cuenta presentados por este noselogravisualizarelmontopagadooabonadodelasfacturasadjuntadas, debido a que la información sería ilegible. ➢ Asimismo,precisaqueenlaofertadelAdjudicatarionoobradocumentación emitida por una entidad del sistema financiero que acredite el abono correspondiente. 7. Mediante Informe N° 000155-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió información complementaria, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante i. Sobre el incumplimiento en la acreditación de especificaciones técnicas específicas y el tipo de material ➢ IndicaquelaofertapresentadaporelImpugnantefuedeclaradanoadmitida por no acreditar la característica "cuerpo proximal firme con construcción de malla resistente" ni el tipo de material del bien, el cual, según la ficha técnica IETSI, debe ser “poliuretano siliconizado o similar, de uso clínico hospitalario”. ➢ Precisa que, conforme a lo dispuesto en los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales de las bases integradas, dichas características debían acreditarse con certificado de análisis u otro documento técnico autorizado en su registro sanitario. ➢ Señala que, de manera complementaria, la absolución de la consulta N.º 26 aclara que las especificaciones técnicas contenidas en los subtítulos de la ficha técnica IETSI –Material, Características, Condición biológica, Dimensiones y Presentación– deben ser acreditadas con documentos autorizados por DIGEMID. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 ➢ De la revisión de la oferta, indica que en los folios 42 a 44 de la oferta del Impugnante, obra el Certificado de Análisis N.º 0249042, el cual no acreditaría las especificaciones técnicas sobre el tipo de material ni sobre la característica del cuerpo proximal con malla resistente. Asimismo, no se presenta otro documento técnico alternativo que permita acreditar dichas especificaciones. ➢ Por ello, considera que la oferta del impugnante no cumpliría con lo requerido en lasbases integradas y,por tanto, fue correctamente declarada no admitida. ii. Sobrelafaltadecumplimientodelanormasanitariaenelcertificadodeanálisis ➢ Señala que la oferta del impugnante. fue declarada no admitida también porque,enelAnexoC–DeclaraciónJuradadelDispositivoMédicoOfertado, no precisó la forma de presentación ofertada, sino que mencionó todas las formas de presentación autorizadas en su registro sanitario. ➢ Menciona que el impugnante alegaque el requerimiento no exigeuna única forma específica de presentación, por lo que considera válido presentar las formas autorizadas por DIGEMID. ➢ Precisa que, según el numeral 4.7 de los requerimientos técnicos mínimos, el postor debe presentar el Anexo C, en el cual debe describirse la forma de presentación del dispositivo médico que se está ofertando. ➢ Indica que, a folio 23 de la oferta del impugnante consignaría como forma de presentación: “Caja de cartón conteniendo: 1,2,3,4,5,10,15,20,25,30,40,50,100 y 200 set en blíster o bolsa de plástico grado médico con papel grado médico por 1 set”. ➢ En ese sentido, sostiene que esta descripción no precisaría cuál es la presentación específica que se está ofertando (cantidad de unidades por empaque ni el tipo de envase inmediato), lo cual dificultaría que las áreas usuarias puedan planificar adecuadamente el almacenamiento y distribución de los dispositivos médicos. ➢ Por lo tanto, considera que, al no especificarse de manera concreta la forma de presentación ofertada, la oferta no cumple con lo requerido en las bases y fue correctamente declarada no admitida. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 iii. Sobre la indebida calificación de la experiencia del Adjudicatario ➢ Además, señala que el impugnante sostiene que su oferta fue declarada no admitida porque la dirección del almacén consignada en la Resolución presentada no corresponde al almacén actual en el distrito de Carabayllo. ➢ Indicaqueelnumeral3.2delCapítuloIIIde laSección Específicadelasbases integradas establece el requisito de calificación sobre Capacidad Legal – Habilitación. ➢ Precisa que en los folios 5 a 7 de la oferta del impugnante presenta la ResolucióndeAutorizaciónSanitariadeFuncionamientoyunaresoluciónde cambioderazónsocial.Sinembargo,ladireccióndelalmacénconsignadaen la Resolución no coincide con la publicada en la página web de DIGEMID. ➢ Indica que el impugnante no adjuntó las resoluciones que acrediten los cambios o modificaciones del establecimiento farmacéutico, tal como exigen las bases integradas. ➢ No obstante, aclara que este requisito de calificación debía ser evaluado en una etapa posterior a la admisión de ofertas. Por lo tanto, al haber sido la oferta no admitida previamente por incumplimientos en la etapa de admisión, resultaba innecesaria su evaluación en este punto. Respecto a la presunta indebida admisión de la oferta del Adjudicatario ➢ Sobreelcuestionamientodelensayodeóxidodeetilenoresidual,señalaque el impugnante no especifica qué artículo o sección de la normativa vigente se estaría incumpliendo con la expresión “< 20 ppm”. ➢ Explica que en ensayos de límites de impurezas, es usual que se exprese el resultado como un valor menor al límite permitido. En este caso, la expresión “< 20 ppm” indica que el resultado se encuentra por debajo del límite establecido, sin que exista incongruencia con la ficha técnica ni con la normativa sanitaria. ➢ Concluye que la empresa MEDITEX CORPORATION S.A.C. presenta, a folios 21, el Certificado de Análisis, y a folios 14, la Ficha Técnica del dispositivo médico, ambos emitidospor el fabricantedeclarado en su registro sanitario, Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 y que no se advierte incumplimiento normativo, por lo cual cumple con lo requerido. i. Sobre la acreditación de características del empaque, material y condición biológica ➢ Señala que el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no habría acreditado, mediante certificado de análisis u otro documento técnico autorizado, que el empaque está exento de partículas extrañas, rebabas y aristas cortantes; que el material sea “poliuretano siliconizado o similar, de uso clínico hospitalario” y que sea “atóxico”. ➢ Indica que, en la revisión de la oferta del Adjudicatario, se verifica que a folios 21 presenta el Certificado de Análisis y a folios 14 la Ficha Técnica del dispositivo médico, documentos con los cuales acredita las especificaciones técnicas exigidas en la ficha técnica IETSI. ➢ Por ello, considera que el Adjudicatario acreditaría las características físicas requeridas del dispositivo médico (“acabado uniforme, libre de puntas romas, muescas, rayas, poros”) así como el material “poliuretano blando termoplásticoradiopaco”ylacondiciónbiológica“nocitotóxico”,porlocual cumple con los requerimientos. ii. Sobre la presentación de la metodología analítica ➢ Señala que el impugnante cuestiona que, si bien en el certificado de análisis seindicaelusodetécnicapropia,elAdjudicatarionoadjuntalametodología analítica de los ensayos realizados, por lo que su oferta debía ser no admitida. ➢ Indica que, según las bases integradas y los requerimientos técnicos mínimos del procedimiento, la metodología analítica no es un documento de presentación obligatoria. ➢ Concluye que, aun cuando el certificado de análisis mencione el uso de técnica propia, la presentación de la metodología analítica no es exigible para la admisión de la oferta. 8. Mediante decreto del 30 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 8 de mayo de 2025. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 9. Condecretodel5demayode2025, sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por la Entidad. 10. MedianteEscritoN°1presentadoel7demayode2025anteelTribunal,laEntidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 13. Con decreto del 8 de mayo de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el cual su representada se pronuncie respecto de los cuestionamientos formulados contra el Impugnante por la empresa MEDITEX CORPORATION S.A.C. [Adjudicatario], en su absolución. (…)” 14. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adiciones, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobre la presunta falta de cumplimiento de características técnica y tipo de material ➢ Señala que la Entidad declaró no admitida la oferta de su representada sin motivar debidamente el Acta de Admisión de Ofertas, al no precisar en las bases integradas cuáles especificaciones técnicas debían ser acreditadas mediante la documentación indicada en el numeral 4.4 del literal e) del numeral 2.2.1.1. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 ➢ Indica que su representada presentó el Anexo N.º 3 – Declaración Jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,por locualnocorrespondería declarar no admitida su oferta por no acreditar dos especificaciones técnicas: “material poliuretano siliconizado o similar” y “cuerpo proximal firme con construcción de malla altamente resistente”. ➢ Reiteraque,conformealasBasesEstándardeLicitaciónPública,silaEntidad requería acreditar determinadas especificaciones con documentos específicos, debió precisarlo expresamente. En ausencia de tal exigencia, resulta válido acreditarlas mediante la declaración jurada del Anexo N.º 3. ➢ En ese sentido, considera que la Entidad habría incurrido en un trato desigual al validar el Anexo N.º 3 del Adjudicatario y no aceptar el mismo documento de su representada. ➢ Solicitaquese acepte yvalide su Anexo N.º3paraacreditar elcumplimiento de las especificaciones técnicas y se admita su oferta. ii. Sobre la presunta imprecisión del Anexo C - Declaración Jurada del dispositivo médico ➢ Precisa que la Entidad no exigió una forma específica de presentación, por lo que su representada consignó en la declaración jurada todas las formas autorizadas en su registro sanitario. ➢ Solicita que se le permita subsanar dicho documento conforme al artículo 60 del Reglamento, ya que se trataría de un aspecto subsanable que no altera el contenido esencial de la oferta. iii. Sobre la indebida calificación de la experiencia del Adjudicatario ➢ Indica que la Entidad declaró no admitida su oferta por no presentar la Resolución del cambio de almacén en Carabayllo, pese a que esta exigencia corresponde a un requisito de calificación. ➢ Adjunta consulta realizada a DIGEMID donde se aclara que existe una única Resolución de autorización de funcionamiento, y que la información sobre cambios se encuentra disponible públicamente. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 ➢ Solicita que, conforme al artículo 60 del Reglamento, se le permita subsanar dicha documentación al ser emitida por una entidad pública. Respecto a la presunta indebida admisión de la oferta del Adjudicatario ➢ Señala que la Entidad no se pronunció por escrito sobre los cuestionamientos presentados contra el Adjudicatario, salvo en el Informe Legal N.º 000101-GCAJ-ESSALUD-2025 que se limita a señalar que los estados de cuenta no eran legibles, sin evaluar la falta de acreditación fehaciente de la cancelación de las facturas E001 1184 y E001 1185. ➢ Indica que el Adjudicatario no ha acreditado la experiencia del postor en la especialidad al no haber presentado documentos fehacientes de cancelación de dichas facturas. ➢ Reitera que el documento presentado a folio 14, validado por la Entidad como emitido por el fabricante, no cumple las condiciones mínimas: carece de firma, fecha de emisión e identificación clara del emisor. ➢ Alega parcialidad de la Entidad, ya que ha validado dicho documento pese a que las bases no exigen documentos del fabricante para acreditar especificaciones técnicas. ➢ Afirma que el Adjudicatario tampoco ha acreditado tres especificaciones técnicas: “exento de partículas extrañas, rebabas y aristas cortantes”, “material poliuretano siliconizado o similar de uso clínico hospitalario” y “atóxico”, las cuales no constan en el certificado de análisis ni en la ficha técnica presentada. 15. Con decreto del 12 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuesto por el Impugnante. 16. Mediante Informe Legal N° 000131-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 12 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 8 de mayo de 2025. 17. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección,convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco del ítem N° 5 de una Licitación Pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 18´905,737.47 (dieciocho millones novecientos cinco mil setecientos treinta y siete con 47/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 8 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 27 de marzo de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 8 y 10 de abril de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Ricardo Jesús Herencia Ramos. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Impugnante cuentan con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarlanoadmisióndesuoferta,puesdichadecisióndelcomité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que reviertan su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 procedimiento de selección, pues su oferta fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta. b) Se califique su oferta. c) Se declarenoadmitiday/o descalificada la ofertadel Adjudicatariodelítem N° 5. d) Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem N° 5. e) Se le otorgue la buena pro a su representada del ítem N° 5. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta. • Se califique su oferta. • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario del ítem N° 5. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem N° 5. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 5. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, de la revisión del expediente, este Colegiado advierte que, mediante decreto del 14 de abril de 2025, notificado el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación y se otorgó según el referido decreto que, los postores distintos al impugnante debían absolver el traslado del recurso de apelación dentro del mismo plazo de tres (3) días hábiles, esto es, hasta el 22 de abril de 2025. 6. En ese sentido, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 24 de abril de 2025, es decir, fuera del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección referida adeclararno admitida la ofertadel Impugnante y,enconsecuencia, revocar la buena pro en el procedimiento de selección otorgada. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección referida a declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro en el procedimiento de selección otorgada. 10. Conforme se visualiza en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamientodelabuenapro”defecha27demarzode2024,enadelanteelActa, a fin de sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 Conforme se visualiza, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante sobre la base de las siguientes observaciones: i) respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas, señala que no se acreditó la característica “cuerpo proximal firme con construcción de malla resistente” ii) no se precisó el tipo de material del bien ofertado, el cual, conforme a la ficha técnica aprobada por el IETSI, debía ser “poliuretano siliconizado o similar, de uso clínico hospitalario”; iii) respecto a la presentación del bien, indica que el postor no precisó la forma de presentación ofertada, limitándose a reproducir todas las presentaciones autorizadas en su Registro Sanitario, sin identificar cuál corresponde específicamente al producto ofertado; y, iv) respecto a la habilitación sanitaria, advierte que el postor no presentó la Resolución Sanitaria de autorización correspondiente al almacén ubicado en el distrito de Carabayllo, lo cual impide verificar el cumplimiento del requisito exigido para el lugar actual de almacenamiento. Sobre la presunta falta de cumplimiento de características técnica “cuerpo proximal firme con construcción de malla resistente” 11. Frenteadichadecisióndenoadmitirsuoferta,elImpugnantepresentasurecurso de apelaciónenel cual,entreotros, manifiesta que la Entidaddeclaróno admitida su oferta alconsiderarquenohabríaacreditadola característica “cuerpoproximal firme con construcción de malla resistente” ni el tipo de material “poliuretano Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 siliconizado o similar, de uso clínico hospitalario”, exigido en el numeral 4.4 de las bases. Enesesentido,indicaquedichaexigencianofuedetalladadeformaexpresayque su representada sí declaró el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas mediante el Anexo N.º 3. Asimismo, sostiene que el comité de selección admitió la oferta del Adjudicatario a pesar de no haber acreditado esas mismas características, lo que configuraría una vulneración al principio de igualdad de trato. 12. Por su parte, el Adjudicatario menciona que el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas establece requisitos de acreditación de las especificaciones técnicas de los bienes. Indica que el sub numeral 4.4 del numeral 4 del requerimiento técnico mínimo y condiciones generales para la contratación del suministro de dispositivosmédicos dispone que el certificado de análisis es el documento que debe acreditar las especificaciones técnicas consignadas en la ficha técnica del requerimiento o con otros documentos técnicos autorizados en su registro sanitario. Señala que, tras revisar integralmente la oferta del postor impugnante correspondiente al Ítem N.º 5, el comité de selección advirtió que no acreditó la característica técnica “cuerpo proximal firme con construcción de malla resistente”. Señala que, conforme a los considerandos expuestos, correspondería declarar improcedente e infundado el recurso impugnativo. 13. Por su parte, la Entidad indica que la oferta presentada por el Impugnante fue declarada no admitida por no acreditar la característica "cuerpo proximal firme con construcción de malla resistente" niel tipo de material del bien,el cual, según la ficha técnica IETSI, debe ser “poliuretano siliconizado o similar, de uso clínico hospitalario”. Precisa que, conforme a lo dispuesto en los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales de las bases integradas, dichas características debían acreditarse con certificado de análisis u otro documento técnico autorizado en su registro sanitario. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 Señala que, de manera complementaria, la absolución de la consulta N.º26 aclara que las especificaciones técnicas contenidas en los subtítulos de la ficha técnica IETSI–Material, Características,Condiciónbiológica, DimensionesyPresentación– deben ser acreditadas con documentos autorizados por DIGEMID. De la revisión de la oferta, indica que en los folios 42 a 44 de la oferta del Impugnante, obra el Certificado de Análisis N.º 0249042, el cual no acreditaría las especificaciones técnicas sobre el tipo de material ni sobre la característica del cuerpo proximal con malla resistente. Asimismo, no se presenta otro documento técnico alternativo que permita acreditar dichas especificaciones. Por ello, considera que la oferta del impugnante no cumpliría con lo requerido en las bases integradas y, por tanto, fue correctamente declarada no admitida. 14. De lo expuesto, este Colegiado advierte que, sobre el particular, la controversia a resolver se centra en determinar si la oferta presentada por el Impugnante cumplía con lo establecido en las bases integradas, en relación con la acreditación de la característica técnica “cuerpo proximal firme con construcción de malla resistente”, del bien requerido en la ficha técnica IETSI, conforme a las bases integradas. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 4.4. del literal e), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para laadmisióndeofertas,entreotros,comodocumentosdepresentaciónobligatoria para la acreditación de las especificaciones técnicas, lo siguiente: *Extraído del folio 16 de las bases integradas. (…) Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 17 de las bases integradas. Nótese que, en dicho literal, se precisó que, entre otros requisitos, el certificado de análisis u otro documento técnico autorizado en el Registro Sanitario debía presentarse conforme con lo establecido en el numeral 4 de los Requerimientos Técnicos Mínimos. En relación con lo anterior, en el sub numeral 4.4 del numeral 4 de los Requerimientos Técnicos Mínimos adjuntas a las bases integradas, se precisó lo siguiente: *Extraído del folio 2 de los Requerimientos Técnicos Mínimos adjuntas a las bases integradas. Conforme se aprecia, el citado sub numeral establece que las Especificaciones Técnicas contenidas en las fichas técnicas del requerimiento debían ser acreditadas mediante un certificado de análisis o con documentos técnicos autorizados en el Registro Sanitario. En ese sentido, sobre el particular, adjunto a las bases integradas se tiene para el ítem N° 5, la ficha técnica del Catéter de Nefrostomía con Código IETSI MM-102, tal como se muestra a continuación: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, de la citadafichatécnica IETSIcorrespondiente al Catéterde nefrostomíadelÍtem N.°5 delprocedimientode selección,se establece como una de las características técnicas a acreditar la siguiente: “cuerpo proximal firme con construcción de malla altamente resistente”. 16. Ahora bien, en la Consulta N° 26 del pliego de absolución de Consultas y Observaciones, se efectuaron precisiones con relación al Certificado de Análisis u otro documento técnico autorizado en su Registro Sanitario, que acredite las especificaciones técnicas, de acuerdo al siguiente detalle: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 De acuerdo con la lectura de la respuesta realizada a la Consulta N° 26, el comité de selección precisó lo siguiente: “(…) las especificaciones técnicas que deberán ser acreditadas con el certificado de análisis u otro documento autorizado en su registro sanitario son las contenidas en los siguientes subtítulos de la ficha técnica IETSIrespectiva:Material,Características,Condiciónbiológica,Dimensiones,Dela Presentación (características de los envases mediato e inmediato (..)”. (Resaltado y subrayado es agregado) 17. Teniendo en cuenta ello,de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia del folio 43 al folio 44 el Certificado de análisis N° 0249042, tal como se muestra a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 Nótese que el citado Certificado de Análisis N.º 0249042 no contiene ninguna referencia a la característica técnica “cuerpo proximal firme con construcción de malla altamente resistente”. Asimismo, de la revisión integral de la oferta del Impugnante, no se advierte la presentación de otro documento técnico autorizado en el Registro Sanitario que permita acreditar dicha característica, conforme a lo exigido en las bases integradas. Esta omisión se encuentra corroborada por lo afirmado por el propio Impugnante en su recurso de apelación, quien reconoce que dicha exigencia no habríasidodetalladadeforma expresayqueúnicamentedeclaróelcumplimiento de las especificaciones técnicas a través del Anexo N.º 3, sin adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. 18. En ese contexto, este Colegiado considera que el Impugnante no acreditó, en su oferta, la característica técnica “cuerpo proximal firme con construcción de malla altamente resistente”, toda vez que no presentó el Certificado de Análisis ni otro Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 documentotécnicoautorizadoensuRegistroSanitarioquepermitaverificardicha especificación, conforme a lo exigido en el numeral 4.4 del literal e), subnumeral 2.2.1.1 de los documentos de presentación obligatoria. En consecuencia, no se cumplió con el requisito establecido en las bases integradas, lo que impide tener por acreditada dicha característica técnica del bien ofertado. Asimismo, cabe precisar que esta omisión no resulta subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, por cuanto dicha omisión afecta el contenido esencial de la oferta; máxime si la absolución de la Consulta N.º 26 precisó que todas las característicasde la ficha técnica IETSIdebían acreditarse con el citado Certificado de Análisis u otro documento técnico autorizado en el Registro Sanitario. 19. Asimismo, esta falta de acreditación en la documentación presentada evidencia el incumplimiento del requisito técnico exigido en la ficha técnica, en tanto no se consignó de forma expresa la característica técnica “cuerpo proximal firme con construcción de malla altamente resistente”. En consecuencia, en el presente caso,seadviertequeladocumentaciónpresentadaporelImpugnanteensuoferta no permite acreditar dicha especificación técnica de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Asimismo, la omisión de dicha característica específica en los documentos presentados da cuenta del incumplimiento de una característica técnica esencial del bien requerido, conforme a lo requerido por la Entidad y lo precisado en la Consulta N° 26. 21. En dicho escenario, resulta pertinente precisar que la documentación técnica presentada por los postores debe ser objetiva, clara y precisa, a fin de permitir al comité de selección evaluar adecuadamente el cumplimiento de las especificacionestécnicasexigidasenlasbasesintegradas,situaciónque,enelcaso que nos ocupa, como se ha indicado, no ocurrió. 22. En ese sentido, el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por la Entidad debe acreditarse mediante documentación objetiva, verificable y suficiente. La falta de un documento que acredite expresamente la característica técnica requerida no solo impide una evaluación objetiva por parte del comité de selección, sino que también podría generar dificultades en la fase de ejecución contractual, ante el riesgo de que el bien entregado no se ajuste a lo solicitado. Por ello, resulta indispensable que los documentos técnicos presentados por los postorespermitanacreditardemanerafehacienteelcumplimientoefectivodelas especificaciones exigidas por la Entidad. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 23. Ahora bien, corresponde precisar que la formulación y presentación de la oferta es de exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que cualquier deficiencia, omisión o inconsistencia en su contenido debe ser asumida por este. En tal sentido, la falta de documentación que acredite de forma fehaciente la característicatécnica“cuerpoproximalfirmeconconstruccióndemallaaltamente resistente” determina que la oferta del Impugnante no pueda ser admitida. Ello, más aún si se considera que no es función del comité de selección ni de este Tribunal interpretar, completar o subsanar ambigüedades en las ofertas, sino únicamente evaluarlas conforme a lo establecido en las bases integradas, en función de los documentos efectivamente presentados y debidamente acreditados. 24. En el presente caso, si bien el Impugnante sostiene que su oferta cumple con los requisitos exigidos, lo cierto es que la documentación presentada no permite acreditar la especificación técnica exigida por la Entidad, particularmente en lo referido a la característica “cuerpo proximal firme con construcción de malla altamente resistente”, de conformidad con lo establecido en las reglas definitivas del procedimiento de selección. En efecto, el Certificado de Análisis adjunto a su oferta no contiene ninguna mención a dicha característica, ni se presentó documentación técnica adicional autorizada en el Registro Sanitario que permita acreditar su cumplimiento. 25. Frente a ello, el Impugnante argumenta que declaró el cumplimiento de las especificaciones técnicasmedianteel Anexo N.º3; sin embargo,dicha declaración no resulta suficiente para acreditar los requerimientos establecidos en las bases integradas, pues, como se ha indicado, conforme al literal e) del sub numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases, se estableció que la documentación presentadaparalaacreditaciónde lasespecificacionestécnicasdebíaencontrarse conforme alodispuestoenelnumeral4delosRequerimientosTécnicosMínimos. Sobre el particular, se reitera que el sub numeral 4.4 de dicho numeral precisa expresamente que las especificaciones técnicas contenidas en las fichas técnicas delrequerimientodebenseracreditadasmedianteunCertificadodeAnálisisocon otros documentos técnicos autorizados en el Registro Sanitario, debidamente vigentes. Esta exigencia fue además confirmada en la absolución de la Consulta N.º 26, en la cual se indicó que las especificaciones técnicas relativas a los subtítulos “Material”, “Características”, “Condición biológica”, “Dimensiones” y “Presentación” debían ser acreditadas necesariamente con el Certificado de Análisis o documento técnico autorizado, lo que incluye la característica “cuerpo Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 proximal firme con construcción de malla altamente resistente” establecida en la ficha técnica del bien requerido. 26. En tal sentido, al tratarse de una característica técnica exigida expresamente en la ficha técnica del Catéter de Nefrostomía –código IETSI MM-102– correspondiente al Ítem N.º 5, consistente en “cuerpo proximal firme con construcción de malla altamente resistente”, la sola declaración contenida en el Anexo N.º 3 no resulta suficiente para acreditar su cumplimiento, dado que su acreditación debía realizarse con los documentos técnicos indicados en las bases y no con una declaración jurada. Por tanto, la ausencia de documentación técnica que permita acreditar, entre otras, la citada característica, impide tener por cumplida dicha especificación técnica, lo cual justifica la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 27. Conformealanálisisefectuado,deconformidadconlodispuestoenelliterala)del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 28. En ese sentido, también deviene en infundada la pretensión del Impugnante referida a que se califique su oferta; y se le otorgue la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. 29. Ahora bien, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. 30. Asimismo,considerandoqueelImpugnantenohalogradorevertirsucondiciónde no admitido, tampoco ha logrado recobrar su condición de postor; razón por la cual carece de interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. Por lo tanto, sobre dichas pretensiones, en observancia de la causal prevista en el literal g) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente tales pretensiones del recurso de apelación. 31. Finalmente, se tiene que, en el presente caso, se mantienen los resultados (orden de prelación) previstos en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 otorgamiento de la buena pro” de fecha 27 de marzo de 2024, publicada en el SEACE en la misma fecha. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa American Intech S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Nº 72-2024-ESSALUD/CEABE-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación de suministro de dispositivos médicos para los Establecimientos de Salud de ESSALUD, por un periodo de doce (12) meses – material médico (16 ítems)”- Ítem 05: “Catéter de nefrostomía 12.0 FR” e improcedente el recurso de apelación, en el extremo referidoarevocarla admisióndelaempresaMeditexCorporationS.A.C.,asícomo la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa American Intech S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Meditex Corporation S.A.C. 1.3. Disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa AmericanIntechS.A.C,para lainterposicióndesurecursodeapelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3615-2025-TCP-S3 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 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