Documento regulatorio

Resolución N.° 3614-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-OEC/MDK-Primera convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 Sumill: “(…) en el caso concreto, se acredita que la documentación presentada por el Impugnante cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico,así como con lo exigido expresamente en las bases integradas del procedimiento de selección.” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3980/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-OEC/MDK-Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de marzode2025,laMunicipalidaddistritaldeKimbiri,enlosucesivolaEntidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-OEC/MDK-Primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de cemento portland tipo i (42.5 kg) para el proyecto: mejoramiento de transitabi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 Sumill: “(…) en el caso concreto, se acredita que la documentación presentada por el Impugnante cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico,así como con lo exigido expresamente en las bases integradas del procedimiento de selección.” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3980/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-OEC/MDK-Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de marzode2025,laMunicipalidaddistritaldeKimbiri,enlosucesivolaEntidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-OEC/MDK-Primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de cemento portland tipo i (42.5 kg) para el proyecto: mejoramiento de transitabilidad de las vías de acceso a Kimbiri, Kimbiri-estadio -EMP.28 c-EMP 28c -Sampantuari distrito de Kimbiri-provincia de la Convención - departamento de Cusco”, con un valor estimado de S/ 533,280.00 (quinientos treinta y tres mil doscientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según elcronograma delprocedimiento de selección,del 26de marzo al3de abril de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación electrónica de ofertas. El 4 de abril de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances, asimismo, el 8 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa A & S Comercial Juscamaita S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 518,240.00 (quinientos dieciocho mil doscientos cuarenta con 00/100 soles), Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 conforme a los siguientes resultados: POSTOR PRECIO OP.* CONDICIÓN 1 OFERTADO CORPORACIÓN GIU´S S.A.C. S/ 5120.00 1° No admitido ACEHL FERRETERÍA CONSTRUCCIÓN Y S/ 510,240.00 2° No admitido SERVICIOS E.I.R.L TMI – TYC S.A.C. S/ 512,800.00 3° No admitido A & S COMERCIAL JUSCAMAITA S.A.C. S/ 518,240.00 4° Adjudicado MEGA EL MAESTRO S.A.C. S/ 527,000.00 5° Admitido INVERSIONES PEREZ ESPAFALU S.A.C. S/ 528,000.00 6° Admitido CORPORACIÓN JAMIL S.A.C. S/ 539,200.00 7° Admitido S/ 540,000.00 Admitido A & C INVERSIONES MÚLTIPLES S.R.L 8° CONSULTORÍA CONSTRATISTAS & SERVICIOS S/ 547,200.00 Admitido GENERALES AQUINO S.A.C. 9° AHUASHILLO BUSINESS S.A.C. S/ 560,000.00 10° Admitido GATT PERU S.R.L. S/ 880,000.00 11° No admitido *Orden de prelación. 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n, presentados el 15 y 21 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare nula la descalificación de su oferta ii) se declare nula la buena pro otorgada al Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Manifiesta que, su propuesta fue descalificada de manera injustificada, bajo el argumento de que no adjuntó la copia simple del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción, conforme al Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico, aprobado por el D.S. N.º 001-2022-PRODUCE, respecto del Cemento Portland Tipo I. 1La información contenida en el cuadro corresponde al contenido del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 8 de abril de 2025. Sin embargo, se precisa que, en los procedimientos de Subasta Inversa Electrónica, corresponde determinar la condición de los postores como calificados o descalificados. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 ➢ En esesentido,alegaquedicha afirmación seríainfundadayarbitraria, dado que en el literal f) del punto 2.2.1 de la Sección Específica de las Bases se requiere únicamente la “Copia Simple del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción”, documento que sí fue incluido en su oferta, junto con el cargo de presentación ante la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones. ➢ Cita la Resolución N.º 851-2025-TCE-S4 y la Resolución N.º 3351-2024-TCE- S5, que reconocen como válido el cumplimiento del requisito con la presentación del certificado y su cargo. ➢ Sostiene que el comité de selección habría realizado una interpretación irregular de las bases, ignorando además lo dispuesto por el Tribunal, que ha precisado que en subastas inversas no corresponde exigir especificaciones técnicas, permitiéndose únicamente requisitos de habilitación. ➢ Además, considera que la descalificación vulneralas bases, la jurisprudencia del Tribunal y el debido procedimiento administrativo. ➢ Por otro lado, señala que la descalificación arbitraria de su propuesta habría generado un sobrecosto al Estado, ya que la buena pro se adjudicó, por un monto de S/ 518,240.00, siendo esta oferta S/ 5,440.00 más elevada que la suya, que asciende a S/ 512,800.00. Por ello, considera que dicho sobreprecio representaría un uso ineficiente de los recursos públicos como consecuencia directa de una decisión ilegal. ➢ Alega que la descalificación de su propuesta, a pesar de ser la más económica y cumplir con los requisitos exigidos, y la adjudicación a una oferta más costosa vinculada a un distribuidor de UNACEM, empresa miembro de ASOCEM, genera un perjuicio económico al Estado, contradice las bases y la normativa aplicable, y refuerza una presunción de direccionamiento en perjuicio de marcas no asociadas a dicho gremio. ➢ Por lo tanto, solicita anular la descalificación de su oferta, revocar la buena pro otorgada, y otorgarle la buena pro, en atención a la validez de su documentación y el precio más competitivo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 2 3. Con decreto del 24 de abril de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar el recursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°02022765 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 6 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró en el SEACE; sin embargo, presentó el Informe N°123-2025- MDK/OGAJ/JVAA e Informe Técnico N°001-2025-MDK-OGA-ABAST/TRV-J. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 7de mayo de 2025 por el vocalponente. A través de los citados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante ➢ Señala que el Impugnante no habría cumplido con presentar la copia simple del Certificado de Conformidad emitido por el Ministerio de la Producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2022-PRODUCE. ➢ En consecuencia, indica que la no admisión de su oferta se encontraría debidamente fundamentada conforme al numeral 7.2.2 de la Directiva N.º 006-2019-OSCE/CD y el numeral 73.2 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N.º344-2018-EF. 2Notificado a través del SEACE el 25 de abril de 2025. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 ➢ Además, detalla que, mediante el Informe Técnico N.º 001-2025-MDK-OGA- ABAST/TRV-J de fecha 29 de abril de 2025, se concluye que el postor fue declarado no admitido por incumplir con la presentación obligatoria del Certificado de Conformidad requerido. ➢ Por ello, indica que la oferta del Impugnante fue declarado no admitido por no haber cumplido con presentar la copia simple del Certificado de Conformidad requerido, y que dicha decisión fue ratificada conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del TUO de la Ley N.º 30225, el numeral 7.2.2 de la Directiva N.º 006-2019-OSCE/CD y el numeral 73.2 del Reglamento aprobado por el D.S. N.º 344-2018-EF. ➢ Porlocual,consideraqueconformealliterala)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, si el acto impugnado se ajusta a la normativa vigente y los documentos del procedimiento, corresponde declarar infundado el recurso y confirmar el acto. 5. Mediante decreto del 7 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 de mayo de 2025. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 8 de mayo de 2025 ante el tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Oficio N°108-2025-MDK/WOCH-GM presentado el13 de mayode 2025 ante el tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Entidad. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 15 de mayo de 2025, el Impugnante solicitó la grabación de la audiencia pública. 10. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se tomó conocimiento de la solicitud de la grabación de la audiencia, efectuada por el Impugnante. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, habría acreditado el requisito de habilitación exigido, presentando el Certificado de Conformidad y su respectivo cargo de presentación ante la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Ministerio de la Producción. ➢ En tal sentido, precisa que, conforme a lo establecido por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N.º 851-2025-TCE-S4 y en la Resolución N.º 3351-2024-TCE-S5, dicho requisito se entiende acreditado con la sola presentación del Certificado de Conformidad y su respectivo cargo de presentación, documentación que fue incluida en su oferta. ➢ Por ello, sostiene que, en consecuencia, ha cumplido con presentar y acreditar toda la documentación requerida, y que resultaría irregular la interpretación del Órgano Encargado de las Contrataciones al sostener que no se habría cumplido con dicho requisito, ya que esta afirmación contradeciría lo efectivamente presentado en su oferta. ➢ Asimismo, señala que, en la audiencia virtual realizada el 15 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m., el representante de la Entidad, señor Jorge Vladimir Apaico Asto, director de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, habría reconocido expresamente que la empresa sí adjuntó el Certificado de Conformidad. ➢ Detalla que en el minuto 09:00 de dicha audiencia, el vocal César Alejandro Llanos Torres habría consultado expresamente si se había adjuntado el Certificado de Conformidad, y en el minuto 09:19 el representante de la Entidad habría respondido afirmativamente: “Sí”. ➢ Sostiene que dicha afirmación evidenciaría una contradicción entre el contenido del Acta de Buena Pro y lo manifestado por el representante de la Entidad en la audiencia, siendo especialmente relevante que dicha declaración provenga del director de Asesoría Jurídica, quien debería conocer las reglas del procedimiento. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 ➢ Por ello, considera que esta manifestación validaría lo indicado en su recurso, ya que demostraría que la empresa sí presentó el Certificado de Conformidad, conforme a lo exigido por las bases y la normativa aplicable. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento del buen pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimadoesdeS/533,280.00(quinientostreintaytresmildoscientosochentacon 00/100 soles) resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Subasta Inversa cuyo valor estimado corresponde a unaLicitaciónPública,elImpugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábiles para su interposición, plazo que vencía el 22 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 8 de abril de 2025. Ahora bien, mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n, presentados el 15 y 21 de abril de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 4Cabe precisar que los días 17 y 18 fueron feriados. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, el señor Luis Fernando Llosa Rojas. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare nula la descalificación de su oferta. b) Se declare nula la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nula la descalificación de su oferta. • Se declare nula la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 25 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes en el procedimiento absolvió el traslado del recurso de apelación,por loque, lospuntoscontrovertidosserándeterminados sobrela base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. 11. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se aprecia el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 8 de abril de 2025, en adelante el Acta, en la cual se aprecia que el Órgano encargado de las contrataciones dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante, tal como se muestra a continuación: *Extraído del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 Conformeseaprecia,elÓrganoencargadodelascontrataciones,afindesustentar la descalificación de la oferta del Impugnante señaló lo siguiente: “no adjunta la copia simple del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción,conforme alos artículos 9y10 delReglamentoTécnicosobreCemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo N.º 001-2022-PRODUCE, para el CEMENTO PÓRTLAND TIPO I.”(sic) 12. Frente a dicha decisión, el Impugnante presenta su recurso de apelación manifestando que su oferta fue descalificada de manera injustificada, bajo el argumento de que no adjuntó la copia simple del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción, conforme al Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico, aprobadoporelD.S.N.º 001-2022-PRODUCE,respecto del Cemento Portland Tipo I. En ese sentido, alega que dicha afirmación sería infundada y arbitraria, dado que en el literal f) del punto 2.2.1 de la Sección Específica de las Bases se requiere únicamente la “Copia Simple del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción”, documento que sí fue incluido en su oferta, junto con el cargo de presentación ante la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones. Cita la ResoluciónN.º851-2025-TCE-S4yla ResoluciónN.º3351-2024-TCE-S5,que reconocen como válido el cumplimiento del requisito con la presentación del certificado y su cargo. Sostiene que el comité de selección habría realizado una interpretación irregular de lasbases, ignorando ademáslo dispuestopor elTribunal, queha precisado que en subastas inversas no corresponde exigir especificaciones técnicas, permitiéndose únicamente requisitos de habilitación. Además, considera que la descalificación vulnera las bases, la jurisprudencia del Tribunal y el debido procedimiento administrativo. Por otro lado, señala que la descalificación arbitraria de su oferta habría generado un sobrecosto al Estado, ya que la buena pro se adjudicó, por un monto de S/ 518,240.00, siendo esta oferta S/ 5,440.00 más elevada que la suya, que asciende a S/ 512,800.00. Por ello, considera que dicho sobreprecio representaría un uso ineficiente de los recursos públicos como consecuencia directa de una decisión ilegal. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 Alegaqueladescalificacióndesuoferta,apesardeserlamáseconómicaycumplir con los requisitos exigidos, y la adjudicación a una oferta más costosa vinculada a un distribuidor de UNACEM, empresa miembro de ASOCEM, genera un perjuicio económico al Estado, contradice las bases y la normativa aplicable, y refuerza una presunción de direccionamiento en perjuicio de marcas no asociadas a dicho gremio. Por lo tanto, solicita anular la descalificación de su oferta, revocar la buena pro otorgada, y otorgarle la buena pro, en atención a la validez de su documentación y el precio más competitivo. 13. Por su parte, la Entidad señala que, el Impugnante no habría cumplido con presentarlacopiasimpledelCertificadode ConformidademitidoporelMinisterio de la Producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2022-PRODUCE. En consecuencia, indica que la no admisión de su oferta se encontraría debidamente fundamentada conforme al numeral 7.2.2 de la Directiva N.º 006- 2019-OSCE/CD y el numeral 73.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 344-2018-EF. Además, expresa que, mediante el Informe Técnico N.º 001-2025-MDK-OGA- ABAST/TRV-Jdefecha29deabrilde2025,seconcluyequeelpostorfuedeclarado no admitido por incumplir con la presentación obligatoria del Certificado de Conformidad requerido. Por ello, indica que la oferta del Impugnante fue declarado no admitido por no haber cumplido con presentar la copia simple del Certificado de Conformidad requerido, y que dicha decisión fue ratificada conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del TUO de la Ley N.º 30225, el numeral 7.2.2 de la Directiva N.º 006- 2019-OSCE/CD y el numeral 73.2 del Reglamento aprobado por el D.S. N.º 344- 2018-EF. Por lo cual, considera que conforme al literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, si el acto impugnado se ajusta a la normativa vigente y los documentos del procedimiento, corresponde declarar infundado el recurso y confirmar el acto. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 14. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a resolver se centra en determinar si la decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones de descalificar la oferta presentada por el Impugnante, bajo el argumento de que no adjuntólacopiasimpledelCertificadodeConformidaddelCementoPórtlandTipo I presentado ante el Ministerio de la Producción, conforme a lo exigido por los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-2022-PRODUCE, fue adoptada conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección y en la normativa vigente aplicable. 15. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, corresponde remitirse a lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como requisito de habilitación, lo siguiente: Nótese que, se requirió lo siguiente: “Copia simple del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de la Producción, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2022- PRODUCE.” 16. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia en el folio 17, el Certificado de Conformidad de producto Cemento Portland Tipo I, con esquema de certificación 4 según norma ISO/IEC 17067, fabricado por la empresa Mixercon S.A., con código N° CSC-CER1039415, tal como se muestra a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 *Extraído del folio 17 de la oferta del Impugnante. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 Aunado a ello, en el folio 14 de la oferta del Impugnante, se aprecia el cargo correspondientea la presentación realizada anteel Ministeriode laProducción,la cual incluye el cargo de recepción electrónica emitido por la plataforma de dicho ministerio, con fecha de registro 15/02/2024, en el cual figura como solicitante la empresa Mixercon S.A., tal como se muestra a continuación: *Extraído del folio 14 de la oferta del Impugnante. 17. Llegado a este este punto, cabe precisar que los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo N.º 001-2022-PRODUCE establecen que el Certificado de Conformidad debe haberse emitido conforme a cualquiera de los Esquemas de Certificación regulados en el artículo 8, y que la determinación del cumplimiento de los requisitos técnicos del artículo 6 del citado Reglamento Técnico debe efectuarse utilizando los métodos de ensayo detallados en los Anexos I y II, los cuales remiten a normas técnicas tales como la NTP 334.009, entre otras. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 En relación con lo anterior, se tiene que, conforme al numeral 8.1 del artículo 8 del referido Reglamento Técnico, las personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen cemento hidráulico deben aplicar alguno de los esquemas de certificación contemplados —Tipo 1b, 2, 3, 4 o 5— para la evaluación de la conformidad del producto, los cuales están referidos en la norma NTP-ISO/IEC 17067:2015. Aunado a ello, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo dispone que el Certificado de Conformidad indicado en el artículo 9 debe ser presentado al Ministerio de la Producción, a través de la Mesa de Partes Virtual (PTD), como requisito previo a la distribución y comercialización del cemento en el mercado nacional, a efectos de acreditar que dicho producto cumple con los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico. 18. Ahora bien, cabe reiterar que la observación formulada por el comité de selección en el Acta se centró en que el Certificado de Conformidad presentado por el Impugnante no se encontraría conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-2022- PRODUCE. No obstante, según lo desarrollado en los fundamentos precedentes, este Colegiado aprecia que en la oferta del Impugnante se encuentra incluida la copia simple del Certificado de Conformidad correspondiente al Cemento Portland Tipo I, emitido a favor de la empresa Mixercon S.A., bajo el esquema de certificación tipo 4 conforme a la norma ISO/IEC 17067:2015, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 8 en concordancia del artículo 9 del citado Reglamento. Asimismo, se adjunta el cargo de presentación electrónica ante el Ministerio de la Producción, en cumplimiento del artículo 10 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, en el caso concreto, se acredita que la documentación presentada por el Impugnante cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico, así como con lo exigido expresamente en las bases integradas del procedimiento de selección. Debe tenerse en cuenta que la motivación empleada por el Órgano encargado de las Contrataciones para descalificar la oferta del Impugnante es general y no precisa las razones por las que supuestamente el certificado cuestionado no cumpliría con lo requerido en los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-2022-PRODUCE. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 19. RespectoalosargumentosexpuestosporlaEntidad,esteColegiadoconsideraque carecen de sustento, toda vezque, como se ha indicado, de la revisiónde la oferta del Impugnante se advierte la inclusión tanto de la copia simple del Certificado de Conformidad correspondiente al Cemento Portland Tipo I, como del cargo de presentación electrónica ante el Ministerio de la Producción, con fecha 15 de febrero de 2024, emitido a nombre del fabricante Mixercon S.A. Por lo que, las referenciasalaDirectivaN.º006-2019-OSCE/CDyalnumeral73.2delReglamento carecen de sustento, al sustentarse en una premisa fáctica incorrecta, esto es, la supuesta ausencia del documento requerido, lo cual ha sido desvirtuado con el contenido de la propia oferta. 20. Finalmente, dado que el Órgano encargado de las Contrataciones, únicamente, sustentó la descalificación del Impugnante en la supuesta omisión de la presentación de la copia simple del Certificado de Conformidad del Cemento Portland Tipo I conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo N.º 001-2022-PRODUCE., sin haber formulado otras observaciones respecto de su oferta, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación; por consiguiente, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y tenerla como calificada; así como, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 21. Al respecto, se tiene que, en el primer punto controvertido, se declaró calificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se revocó el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, conforme al Acta, se ha verificado que las ofertas que ocuparonelprimerysegundolugarenelordendeprelaciónfuerondescalificadas, quedando la oferta del Impugnante en el tercer lugar, mientras que aquella del Adjudicatario ocupó el cuarto lugar. Por tanto, al haber sido revocada la descalificación del Impugnante y encontrarse su oferta en el mejor orden de prelación entre las propuestas válidas, corresponde, en esta instancia, otorgarle la buena pro. 22. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadaporelcomitédeselección,enlosextremosquenofueroncuestionados, Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 23. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 24. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante porla interposicióndesurecursode apelación, deconformidadconloestablecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa TMI-TYC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TMI-TYC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-OEC/MDK- Primera convocatoria, convocada por MunicipalidaddistritaldeKimbiri,paralacontratacióndebienes: “Adquisiciónde cemento portland tipo i (42.5 kg) para el proyecto: mejoramiento de transitabilidad de las vías de acceso a Kimbiri, Kimbiri-estadio -EMP.28 c-EMP 28c -Sampantuari distrito de Kimbiri-provincia de la Convención - departamento de Cusco”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión de descalificar la oferta presentada por la empresa TMI- TYC Sociedad Anónima Cerrada - TMI-TYC S.A.C. teniéndola como calificada, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025- OEC/MDK- Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3614-2025-TCP-S3 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-OEC/MDK- Primera convocatoria, otorgada a la empresa A & S Comercial Juscamaita S.A.C. 1.3. Otorgarlabuenaprodela SubastaInversaElectrónica N°5-2025-OEC/MDK- Primera convocatoria, a la empresa TMI-TYC Sociedad Anónima Cerrada - TMI-TYC S.A.C. 1.4. DevolverlagarantíapresentadaporlaempresaTMI-TYCSociedadAnónima Cerrada - TMI-TYC S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22