Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) cabe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, las etapas del procedimiento de selección son preclusivas y se deben respetar los resultados, interpretar lo contrario, significaría generar incertidumbre a los postores, respecto a su situación jurídica en el procedimiento de selección”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3880/2025-TCP – 3888/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuesto por los postores Boston scientific Perú S.A.C. y Covidien Perú S.A., contra la no admisión de sus ofertas y la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 102- 2024-DIRSAPOL-UE-020 - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2024, la Policía Nacional del Perú – Dirección de Sanidad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicac...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) cabe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, las etapas del procedimiento de selección son preclusivas y se deben respetar los resultados, interpretar lo contrario, significaría generar incertidumbre a los postores, respecto a su situación jurídica en el procedimiento de selección”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3880/2025-TCP – 3888/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuesto por los postores Boston scientific Perú S.A.C. y Covidien Perú S.A., contra la no admisión de sus ofertas y la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 102- 2024-DIRSAPOL-UE-020 - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2024, la Policía Nacional del Perú – Dirección de Sanidad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE 020 - Primera convocatoria, efectuada para la contratación del suministro de bienes “Adquisición de dispositivos médicos de uso exclusivo del departamento de cardiología para el abastecimiento del año fiscal 2024 (marcapaso bicameral compatible conresonancia – marcapasounicameralcompatible conresonancia)”, con un valor estimado de S/ 453 600.00 (cuatrocientos cincuenta tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem 1, materia de impugnación, se convocó con un valor estimado de S/ 144 000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles) y tiene por objeto la adquisición de marcapaso bicameral compatible con resonancia. El ítem 2, materia de impugnación, se convocó con un valor estimado de S/ 309 600.00 (trescientos nueve mil seiscientos con 00/100 soles) y tiene por objeto la adquisición de marcapaso unicameral compatible con resonancia. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y N°2alpostorCARDIOMEDS.A.C.,porelimportedeS/144000.00(cientocuarenta y cuatro mil con 00/100 soles) para el ítem 1, y de S/ 309 600.00 (trescientos nuevemilseiscientoscon00/100soles)paraelítem2,obteniéndoselossiguientes 1 resultados : Ítem 1: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Orden de Precio total prelación resultado obtenido, Calificado CARDIOMED S.A.C. Admitido S/ 144 000.00 100 1 (Adjudicatario) - COVIDIEN PERU S.A. No admitido - - No admitido - BOSTON SCIENTIFIC No admitido - - No admitido PERU S.A.C. Ítem 2: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total Orden de resultado obtenido, prelación CARDIOMED S.A.C. Amitido S/ 309 600.00 100 1 Calificado (Adjudicatario) 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” registrada en el SEACE el 5 de febrero de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 - COVIDIEN PERU S.A. No admitido - - No admitido - BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. No admitido - - No admitido Al respecto, el postor Boston Scientific Perú S.A.C. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta en los ítems 1 y 2 y se deje sin efecto la buena pro de los mencionados ítems. Asimismo, el postor Covidien Perú S.A. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, solicitando que se revoque la no admisión desuofertaenlosítems1 y2ysedeje sinefectola buenaprodelosmencionados ítems. Mediante Resolución N° 1998-2025-TCE-S5 del 20 de marzo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal dispuso revocar la no admisión de la oferta del postor Boston Scientific Perú S.A.C. en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, declarándola admitida. Asimismo, se revocó la buena pro de los ítems 1 y 2 otorgada al postor Cardiomed S.A.C., declarando su oferta como no admitida. De otro lado, la mencionada resolución también dispuso revocar la no admisión de la oferta del postor Covidien Perú S.A. en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, declarándola admitida. Adicionalmente, ordenó al comité de selección que evalúe y califique las ofertas de los postores Boston Scientific Perú S.A.C. y Covidien Perú S.A., en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, a fin de determinar las ofertas ganadoras de la buena pro en cada ítem. 2. El3deabrilde2025,laEntidadreinicióelprocedimientodeselecciónenelSEACE, el 4delmismo mes yaño,se notificóatravés del SEACE la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : Ítem 1: 2 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” registrada en el SEACE el 4 de abril de 2025. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total resultado obtenido, prelación - BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. No admitido - - No admitido - COVIDIEN PERU S.A. No admitido - - No admitido - CARDIOMEDIC No admitido - - No admitido S.A.C. Ítem 2: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total Orden de resultado obtenido, prelación BOSTON SCIENTIFIC - PERU S.A.C. No admitido - - No admitido - COVIDIEN PERU S.A. No admitido - - No admitido - CARDIOMEDIC No admitido - - No admitido S.A.C. Expediente N° 3880-2025.TCE: 3. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 11 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo el Tribunal,subsanado el 15 del mismo mes y año a través del EscritoN° 2,el postorBoston ScientificPerú S.A.C., en adelante elImpugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y se le Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 declare admitida en cumplimiento de la Resolución N° 1998-2025-TCE-S5 del 20 de marzo de 2025 y se revoque la declaración de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que, mediante acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, calificación y acta de otorgamiento de la buena pro publicada a través del SEACE el 5 de febrero del 2025, el comité de selección declaró como no admitida suoferta respecto de los ítems1 y2 delprocedimiento de selección, por no cumplir con las dimensiones/volumen requeridas en las especificaciones técnicas, y adjudicó la buena pro de tales ítems a la empresa Cardiomed S.A.C. • Señala que mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal y subsanado el 14 del mismo mes y año, presentó su recurso de apelación en contra de la no admisión de su oferta de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. • Posteriormente, mediante Resolución N° 1998-2025-TCE-S5 de fecha 20 de marzo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto, disponiendo que se revoque la noadmisióndesuofertadelosítemsN°1yN°2,declarándolacomoadmitida y, además,ordenó que el comité de selección evalúe ycalifique su oferta a fin de determinar la propuesta ganadora de la buena pro en cada ítem. • Precisa, que el procedimiento de selección debió retrotraerse a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, pues la etapa de admisión había sido superadaconladeclaratoriadeadmisióndesupropuestaporpartedelpropio Tribunal a través de la Resolución N°1998-2025-TCE-S5;sin embargo,refiere que, de manera incorrecta, el comité de selección,mediante acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación del 4 de abril del 2025, declarócomonoadmitidasu ofertaparaambosítems,porsupuestamenteno haber cumplido en acreditar con folletería los productos (catéter ventricular, catéteratrial,intrd.Pellaway)queconformaneldispositivomédicorequerido en los ítems. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 • Indica que la admisión de su oferta presentada para los ítems 1 y 2, quedó firme mediante la Resolución N° 1998-2025-TCE-S5. Asimismo, precisa que el comité de selección, en estricto cumplimiento de la referida resolución, únicamente debía evaluar su oferta, teniendo en cuenta el factor de evaluación precio y verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación. • Señala que el comité de selección desconoció lo ordenado por el Tribunal mediante Resolución N° 1998-2025-TCE-S5, pues en lugar de evaluar y calificar lasofertaspresentadas,realizóunanueva validacióndelosrequisitos de admisión, cuando la admisión de la oferta de su representada ya había quedado firme, por lo que no cabe algún cuestionamiento sobre dicho acto. En tal sentido, refiere que corresponde que el comité de selección revoque la no admisión de su oferta para los ítems 1 y 2, y ordene que se proceda con la calificación y evaluación de estas, en estricto cumplimiento de la Resolución N° 1998-2025-TCP-S5. 4. Con decreto del 21 de abril de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 22 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N° 5390602067 expedida por el Banco Citibank del Perú, para su verificación y custodia. 5. Mediante Carta N° 088-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-SECPRADO, presentada el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remite el Informe N° 505-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-PRO.ADQ, a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección, por error involuntario, revisó nuevamente los documentos presentados por el Impugnante 1 para la admisión respecto de los ítems N° 1 yN° 2 del procedimiento de selección; toda vez que, la admisión de la oferta de aquel quedó firme en la Resolución N° 1998-2025-TCE-S5. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 Expediente N° 3888/2025.TCE: 6. Por medio del escrito s/n, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, subsanado el 14 del mismo mes y año a través del escrito s/n, el postor Covidien Perú S.A., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección del ítem N° 1 del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y se le declare admitida y se declare la nulidad de la declaración de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: • Refiere que el 5 de febrero de 2025 se otorgó la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al postor Cardiomed, S.A.C. ante lo cual su representada presentó recurso de apelación. • Señala que mediante la Resolución N°01998-2025-TCE-S5, el Tribunal declaró fundado el recurso de apelación, ordenando retrotraer el procedimientoparaqueel comité de selección evalúe ycalifique su oferta. • Indica que el 4 de abril de 2025, el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección en los ítems 1 y 2. • Señala que, según lo establecido en el numeral 7 del acta de apertura de sobres, evaluaciones de las ofertas y calificación de bienes, su oferta para el ítem N° 1 ha sido declarada no admitida por el comité de selección, debido a queno acreditóel material de la carcasadel generador, que debe ser de titanio de uso hospitalario. • Precisa que las bases integradas permiten la presentación de documentos emitidos por el fabricante donde se evidencie el cumplimiento de las características técnicas, lo que se repite en la sección 5.1.8 de las bases integradas. • Señala que en su oferta presentó el Anexo E – Declaración Jurada de presentacióndelproducto (documentoobligatorio),conformelodisponen las bases integradas. Precisa que en dicho anexo debe indicarse la información correspondiente al producto. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 • Refiere que en dicha declaración jurada se detalla que el “Generador o Carcaza Titanio de uso clínico hospitalario” se encuentra sustentado en el folio 136 de su oferta, en la cual se encuentra la carta declaratoria emitida por el fabricante Medtronic INC, en la cual se declara que el dispositivo consta de un generador o alojamiento: titanio de uso hospitalario. • Sostiene que su oferta cumplió con sustentar todos los aspectos técnicos del bien ofertado, y anexa carta declaratoria del fabricante a fin de evidenciar el cumplimiento de todas las características técnicas del dispositivo médico. 7. Con decreto del 16 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismomesyaño,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N° 5398602067expedidapor elBancoCitibankdelPerú,parasuverificaciónycustodia. 8. Mediante Carta N° 085-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-SECPRADO, presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remite el Informe N° 21-2025-COMOPPOL-DIRSAPOL.SUBDSP.HN.PNP.LNS.DIVMEMDPTICAR, a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: • Indica que mediante Resolución N° 1998-2025-TCE-S5, el Tribunal declaró fundado el recurso de apelación, ordenando retrotraer el procedimiento hasta la evaluación de ofertas. • Señala que respecto a las especificaciones técnicas correspondientes a los marcapasos unicamerales y bicamerales se mencionó en el requerimiento que el material del dispositivo médico debe comprender: ✓ Generador o carcaza: Titanio de uso clínico hospitalario. ✓ Circuitos activos y pasivos. ✓ Catéter de silicona y poliuretano. ✓ Electrodo: platino y aleación metálica. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 • Sostiene que, en su calidad de área usuaria y vista la oferta y recurso de apelación del Impugnante 2, para el ítem N° 1 marcapaso bicameral compatible con resonancia, la empresa mencionada sí cumple con la especificación técnica en cuanto al dispositivo médico mencionado, lo que estaría acreditado en su oferta técnica en el folio 136, el material de carcaza de generador. • Señala que las siguientes etapas, como la evaluación y otorgamiento de la buena pro, no son de competencia del área usuaria. Expediente N.º 3880/2025.TCE – 3888/2025.TCE (Acumulados): 9. Mediantedecretodel29de abrilde2025,seacumuló los actuadosdelexpediente administrativo N° 3888-2025.TCE al expediente N° 3880-2025.TCE, al existir conexidad entre sí. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 10. Con decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia para el 13 de mayo del mismo año. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. AtravésdelaCartaN°097-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-SECPRADO, presentada el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 14. El13demayode2025sellevóacabolaaudienciaprogramadaconlaparticipación de los representantes del Impugnante 1, del Impugnante 2 y de la Entidad. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 15. Con decreto del 13 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el cual indique expresamente la posición de la Entidad respectode los fundamentos expuestos por el Impugnante 1 yel Impugnante2 en sus recursos impugnatorios. Asimismo, que explique y desarrolle las razones de orden técnico y legal en virtud de los cuales el comité de selección ha vuelto a revisar los documentos de admisión de las ofertas del Impugnante 1 y del Impugnante 2, considerando que mediante Resolución N° 1998-2025-TCE-S5, se dispuso la admisión de las ofertas presentadas por aquellos. 16. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Carta N° 0100-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-SECPRADQ, presentada el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 579-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM- AREABA-PRO.ADQ, en el cual indicó lo siguiente: • Señala que el comité de selección revisó nuevamente los documentos presentados para la admisión de oferta del Impugnante 1, considerando que no han cumplido con el apartado h) del numeral 2.2.1.1 de los documentos para la admisión de la oferta. • Indica que el Impugnante 2 presentó un recurso de apelación respecto del ítem 1. • Precisa que solicitó apoyo técnico al área usuaria encargada de la formulación del requerimiento, el Departamento de Cardiología del Hospital PNP Luis N Sáenz, el cual a través del Informe N° 21-2025- COMOPPOL-DIRSAPOL-SUBDSP.HN.PNP.LNS.DIVMEM. DPTOCAR, concluye que: “Por lo expuesto, en mi calidad de área usuaria y visto la oferta técnica y recurso de apelación de la empresa COVIDIEN PERU S.A., para el ítem MARCAPASO BICAMERAL COMPATIBLE CON RESONANCIA, la empresa mencionada sí cumple la especificación técnica en cuanto al dispositivo médico mencionado, estaría acreditando en su oferta técnica, sobre el material de la carcasa del generador (folio 136), considerando que si Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 establece lo siguiente: MATERIAL – Generador o alojamiento: titanio para uso hospitalario”. • Precisaqueelcomitédeselecciónenfrentódificultadesdurantelarevisión de la oferta, debido a que la empresa Covidien Perú S.A. [Impugnante 2] presentó documentación correspondiente tanto al ítem N° 1 (Marcapaso bicameral compatible con resonancia) como al ítem N° 2 (Marcapaso unicameral, compatible con resonancia), cuando solo debía incluir información sobre el primer ítem. Refiere que dicha discrepancia generó confusión en el proceso de verificación de ofertas. • En relación con lo anterior, menciona que al verificar la oferta presentada por el Impugnante 2, el comité de selección no logró examinar correctamente la documentación, ya que se encontraba desordenada, lo que impidió una revisión integral. • Sostiene que el comité de selección volvió a revisar las ofertas debido a que consideró que el Tribunal no revisó de forma correcta los documentos de la oferta al ser confusos, concluyendo que los ítems N° 1 y N° 2 no cumplían las especificaciones técnicas. • Indica que, mediante la ResoluciónN° 1998-2025-TCE-S5 la Quinta Sala, en el subnumeral 2.2 del numeral 2 de la parte resolutiva, dispuso revocar la no admisión de la oferta del postor COVIDIEN PERÚ S.A. (RUC N° 205028533750)enelítem2delprocedimiento,declarándoseadmitida;sin embargo, la empresa COVIDIEN PERÚ S.A. no interpuso recurso de apelación contra la no admisión de este punto, lo que sugiere que, tras revisar nuevamente su oferta, advirtió que aquella no cumplía con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas del procedimiento. 18. A través del Escrito N° 3, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 formuló alegatos para mejor resolver, señalando lo siguiente: • Señala que el comité de selección revisó nuevamente los documentos presentados para la admisión de ofertas; sin embargo, mediante la Resolución N° 1998-2025-TCE-S5 del 20 de marzo de 2025, su oferta ya había quedado admitida respecto de los ítems 1 y 2, por lo que correspondía su reincorporación en el procedimiento. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 • Precisa que el comité de selección en total desconocimiento de lo dispuesto en la resolución decidió nuevamente revisar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la oferta. • Manifiesta que en el Anexo E presentado para los ítems 1 y 2 se detallan exactamente los folios de su oferta donde constan los documentos técnicos, como el manual de uso y rotulado de los bienes (documentos emitidosporelfabricante,talcomofuerequeridoenlasbasesintegradas). • Sostiene que su representada sí cumplió con presentar los documentos técnicos indicados y permitidos en las bases integradas del procedimiento para acreditar en ambos ítems lo correspondiente a catéter ventricular, catéter atrial e introductor pellaway. 19. Con decreto del 20 de mayo de 2025 se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, por el Impugnante 1. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el postor Boston Scientific Perú S.A.C. [Impugnante 1] y por el postor Covidien Perú S.A., [Impugnante 2] contra la no admisión de sus respectivas ofertas y la declaratoria de desiertode los ítems N° 1 yN° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-20-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 453 600.00 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3 El procedimiento de selección se convocó el 18 de diciembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y que se revoque la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2. Por su parte, el Impugnante 2 recurre la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Porconsiguiente,seadviertequelosactosobjetodelosrecursosnoseencuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, los Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer sus recursos de apelación, el cual vencía el 11 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. De esta forma, se aprecia que tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 presentaron su primer escrito el 11 de abril de 2025, subsanándolos el 15 y 14 del mismomesyaño,respectivamente;esdecir,ambosimpugnantespresentaronsus respectivas subsanaciones dentro de los dos (2) días hábiles. En ese sentido, se Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 aprecia que ambos Impugnantes cumplieron los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelescritoderecursodeapelaciónylasubsanacióncorrespondiente presentados por el Impugnante 1, se aprecia que estos figuran suscritos por el señor Milton Carlos Martínez Lara, en calidad de apoderado. Deigualforma,elescritoderecursodeapelaciónysusubsanacióndelImpugnante 2seencuentransuscritosporlaseñoraLissetteMelissaHinostrozaCruz,encalidad de apoderada. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que los Impugnantes se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 41 de la Ley estableció que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 ylasque surjanen los procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. El Impugnante 1 (ítem 1 y 2) y el Impugnante 2 (ítem 1) cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de sus ofertas, respectivamente. En cuanto al interés para obrar respecto de la impugnación que se revoque la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, está sujeta a que reviertan su condición de no admitidos, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, las ofertas del Impugnante 1 y del Impugnante 2, no fueron admitidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Los Impugnantes 1 y 2 solicitaron como pretensiones que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida sus ofertas, respectivamente y se revoque la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 delprocedimientodeselección y,ensulugar,estosleseanadjudicados;portanto, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursosde apelación, seaprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso tramitado inicialmente en el expediente N° 3880/2025.TCE fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de abril de 2025, por lo cual la absolución del traslado podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. Asimismo, el decreto de admisión del recurso tramitado inicialmente en el expedienteN°3888/2025.TCEfuepublicadodemaneraelectrónicaporelTribunal en el SEACE el 21 de abril de 2025; por tal razón la absolución del traslado podía hacerse hasta el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, no se ha apersonado ningún otro postor que se considere afectado con la interposición de los recursos, en cuanto los ítems N° 1 y N° 2 del procedimientofuerondeclarados desierto ysolo elImpugnante1 yelImpugnante 2 recurrieron su no admisión; por tanto, la determinación de los puntos controvertidos será únicamente en función de los recursos impugnativos. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de las ofertas del Impugnante 1 [en los ítems 1 y 2] y del Impugnante 2 [en el ítem 1] y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de las ofertas del Impugnante 1 [en los ítems 1 y 2] y del Impugnante 2 [en elítem1]y,comoconsecuenciadeello,revocarladeclaratoriadedesiertodelosítems 1 y 2. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante 1 en su recurso de apelación cuestiona la no admisión de su oferta en los ítems 1 y 2. Por su parte, el Impugnante 2 en su recurso de apelación cuestiona lano admisión de su oferta en el ítem 1. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante 1 y la oferta del Impugnante 2 fueron no admitidas correctamente. (i) Con respecto al recurso de apelación del Impugnante 1 10. Conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, y calificación” de fecha 4 de abril de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante 1, balo los siguientes argumentos: Figura 1 Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante 1 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 1 y 2 del Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación. 11. Conforme se puede observar del acta citada, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 1 sobre los ítems 1 y 2, debido a que no acredita a través de folletería o catálogo de producto los caracteres: catéter vent, catéter atrial e Intrd. Peel away. 12. Frente a ello, el Impugnante 1 señala que el comité de selección ha actuado de manera incorrecta, al haber declarado no admitida su oferta, toda vez que el procedimiento de selección debió retrotraerse a la etapa de evaluación y calificación, y no a la etapa de admisión, pues ésta quedó firme mediante la Resolución N° 1998-2025-TCE-S5. En relación con ello, refiere que mediante Resolución N° 1998-2025-TCE-S5 del 20 de marzo de 2025 la Quinta Sala del Tribunal resolvió revocar la no admisión de la oferta del postor Boston Scientific Perú S.A.C. [el Impugnante 1] para los ítems 1 y 2, teniéndola como admitida, ordenando al comité de selección que proceda a evaluarycalificarlaofertaenlosítems1y2delprocedimiento,afindedeterminar la oferta ganadora de la buena pro por cada ítem. 13. Por su parte, la Entidad en el Informe N° 505-2025-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM - AREABA-PRO.ADQ, manifestó que el comité de selección por error involuntario procedió a reevaluar los documentos presentados para la admisión de ofertas; sin embargo, la oferta ya había sido admitida mediante la Resolución N°1998-2025- TCE-S5 del 20 de marzo de 2025. (i) Con respecto al recurso de apelación del Impugnante 2 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 14. Conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, y calificación” de fecha 4 de abril de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante 2, balo los siguientes argumentos: Figura 2 Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante 2 Extraído de las páginas 1 y 2 del Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación. 15. Conforme se puede observar del acta citada, el comité de selección no admitió la oferta delImpugnante 2respectodel ítem1, debido a queno acredita,a travésde folletería o catálogo de producto, el generador o carcaza, que debe ser de titanio de uso clínico hospitalario. 16. Frente a ello, el Impugnante 2 señala que su oferta cumplió con sustentar todos los aspectos técnicos del bien ofertado y adjunta carta de fabricante a fin de evidenciar el cumplimiento de todas las características técnicas del dispositivo médico. Agregaquemediante laResoluciónN°1998-2025-TCE-S5del20de marzode2025 la Quinta Sala del Tribunal resolvió revocar la no admisión de su oferta, entre otros, del ítem 1 y tenerla por admitida; asimismo, ordeno al comité de selección que evalúe y califique la oferta de su representada respecto del ítem N° 1. Por su parte, la Entidad en el Informe N° 21-2025-COMOPPOL- DIRSAPOL,SUBOSP H.N. I.N.S.DIVMEM.DPTOCAR, precisó que según el área usuaria el Impugnante 2 sí cumple con la especificación técnica referida al ítem 1. 17. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 22 de enero de 2025, registrada en el SEACE el 5 de Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 febrerodelmismoaño,seadviertequeelcomitédeseleccióndeclarónoadmitida la oferta de la empresa Boston Scientific Perú S.A.C. [ítems 1 y 2], y no admitida la oferta de la empresa Covidien Perú S.A. [ítem 1 y 2]. Es de señalar que, las empresas Boston Scientific Perú S.A.C. y Covidien Perú S.A. interpusieron anteriormente al presente procedimiento administrativo, de manera independiente, los recursos de apelación contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2. 18. Así,medianteResoluciónN°1998-2025-TCE-S5del20demarzode2025,laQuinta Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresaBostonScientificPerúS.A.C,ydispusorevocarlanoadmisióndelaoferta de la referida empresa en los ítems 1 y 2, declarándola admitida; de igual forma, dispuso revocar la buena pro de los ítems 1 y 2 otorgada al postor Cardiomed S.A.C. declarándola admitida. Aunado a ello, la Quinta Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Covidien Perú S.A., y dispuso revocar la no admisión de la oferta de la referida empresa en los ítems 1 y 2, declarándola admitida; de igual manera, dispuso revocar la buena pro de los ítems 1 y 2 otorgada a la empresa Cardiomed S.A.C. A continuación, para un mejor análisis, se reproduce la parte resolutiva de la Resolución N° 1998-2025-TCE-S5, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 En ese sentido, se tiene que mediante Resolución 1998-2025-TCE-S5 del 20 de marzo del 2025, en su oportunidad la Quinta Sala del Tribunal resolvió revocar la no admisión de la oferta de la empresa Boston Scientific S.A.C. en el ítems 1 y 2; así como también revocar la no admisión de la oferta de la empresaCovidien Perú S.A. en los ítems 1 y 2, teniendo como admitidas las ofertas de la mencionadas empresas y ordenando al comité de selección que proceda a evaluar y calificar las ofertas de las mismas. 19. Sobre lo anterior, corresponde señalar que de la lectura de los antecedentes de la Resolución N°1998-2025-TCE-S5 del 20 de marzo de 2025, emitida por la Quinta Sala del Tribunal, se aprecia que, en un primer momento, las ofertas del Impugnante 1 y del Impugnante 2 no fueron admitidas por el comité de selección, por lo que aquellos interpusieron recursos de apelación contra dicha decisión. De igual forma, del análisis que realizó la Quinta Sala del Tribunal con motivo de dicha decisión, se advierte que la condición de no admitida de la oferta del Impugnante 1 y de la oferta del Impugnante 2, fue materia de los puntos controvertidosfijados;resolviendoquecorrespondíarevocarlanoadmisióndelas citadasofertasydisponerqueelcomitédeselecciónevalúeycalifiquelasmismas, a fin de determinar las ofertas ganadoras de la buena pro en cada ítem. 20. Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” registrada en el SEACE el 4 de abril de 2025 (ver figuras 1 y 2), se advierte que el comité de selección verificó nuevamente los requisitos de admisión de la empresa Boston Scientific Perú S.A.C. [postor que anteriormente teníala condición de admitido]; asícomode la empresaCovidienPerú S.A.[postor que anteriormente tenía la condición de admitido], declarándolos como no admitidas, a pesar que en ningún extremo de la Resolución N°1998-2025-TCE-S5 del 20 de marzo de 2025 se ordenó -de forma expresa- que se verifique nuevamente la admisión de las ofertas de las empresas antes mencionadas. 21. En atención a lo señalado, a consideración de este Colegiado, se aprecia que el comité de selección no debió volver a verificar la admisión de la empresa Boston ScientificPerú S.A.C.[elImpugnante 1]; asícomotampocodela empresaCovidien PerúS.A.[elImpugnante2],pueslaadmisióndetalesofertashabíaquedadofirme mediante la Resolución N° 1998-2025-TCE-S5. 22. En este punto, como marco normativo, cabe indicar que conforme estaba establecido en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 literales a), b), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Asimismo, conforme estaba establecido en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, la evaluación de las ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y fijar el orden de prelación de las ofertas. Deigualmodo,enelnumeral75.1delartículo75delReglamento,seindicabaque, luegodeculminadalaevaluación,elcomitédeseleccióncalificaalospostoresque obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 23. Así, la evaluación de ofertas se realiza antes de la etapa de calificación en el caso de los procedimientos de selección convocados para contratar bienes, servicios y obras;encuyomarco simplementecorrespondedeterminarlaofertaconel mejor puntaje y el orden de prelación de las mismas según los factores de evaluación previstos en las Bases. Adviértase, entonces, que la etapa de evaluación de ofertas tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje, a efectos de que se verifique posteriormente si el postor cumple con los requisitos de calificación. 24. Asimismo, luego de culminada la evaluación, el comité de selección debe determinar si los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar, según el orden de prelación, cumplen con los requisitos de calificación especificados en las bases; teniendo en cuenta que la oferta del postor que no cumple con los requisitos de calificación, debe ser descalificada. 25. Llegado a este punto, cabe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, las etapas del procedimiento de selección son preclusivas y se deben respetar los resultados, interpretar lo contrario, significaría generar Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 incertidumbre a los postores, respecto a su situación jurídica en el procedimiento de selección. 26. En ese sentido, teniendo en cuenta la presunción de validez del acto administrativo que estuvo señalado en el artículo 9 del TUO de la LPAG, la admisión de la oferta de los Impugnantes dispuesta por el Tribunal en la Resolución N° 1998-2025-TCE-5 del 20 de marzo de 2025, se presumen válidas; por tanto, corresponde ratificar dicha decisión del Tribunal y disponer que el Comité de Selección evalúe las mismas (sin verificar nuevamente condiciones de admisión) y proceda a calificarlas, por lo que no corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre los motivos por los cuales el Comité de Selección desestimó nuevamente la oferta del Impugnante 1 y del Impugnante 2, y que es materia del presente recurso de apelación. 27. Ahora bien, cabe indicar que, conforme a lo que estuvo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por laspartessincalificarlaybajosuspropiostérminos.CuandolaEntidadnocumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder al Titular de la Entidad. 28. Así, ha quedado en evidencia el incumplimiento de lo dispuesto por la Quinta Sala del Tribunal en la Resolución N° 1998-2025-TCE-S5 del 20 de marzo de 2025, por parte de los integrantes del comité de selección; es decir, la transgresión de lo dispuesto en el citado artículo 129 del Reglamento. Porlotanto,correspondeponerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitular de la Entidad y de la Contraloría General de la República, para que adopten las acciones que resultan pertinentes y, de ser el caso, determinen las responsabilidades a que hubiere lugar. 29. Considerando todo ello, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 en los ítems 1 y 2 y del Impugnante 2 en el ítem 1; así como dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección de los ítems 1 y 2, por lo que corresponde amparar, en este extremo, la pretensión de los Impugnantes. 30. De otro lado, teniendo en cuenta que el comité de selección no ha evaluado y calificado las ofertas del Impugnante 1 y del Impugnante 2, corresponde que, de conformidad con lo que estaba establecido en los artículos 74 y 75 del Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 Reglamento, este aplique los factores de evaluación y otorgue el puntaje correspondiente a la oferta de tales Impugnantes y determine el orden de prelación para que, posteriormente, verifique los requisitos de calificación establecidos en las bases respecto de la oferta de aquellos, teniendo en cuenta lo establecido en la presente resolución y,de serelcaso, le otorgue labuenapro del procedimiento de selección a quien corresponda. 31. En consecuencia, de conformidad con lo que estaba dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132del Reglamento,correspondedeclarar fundado los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, en los extremos referidos a revocar su no admisión y la declaratoria de desierto y, por lo tanto, dejar sin efecto la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 32. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado los recursos interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, corresponde que se les devuelva la garantía que presentaron para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., en el marco de los ítems 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., y tenerla por admitida en los ítems 1 y 2. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 1.2. Dejar sin efecto la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-Primera convocatoria. 1.3. Disponerqueelcomitédeselecciónevalúeyverifiqueelcumplimientodelos requisitos de calificación en la oferta presentadas por el postor BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., de conformidad con lo establecido en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-Primera convocatoria yde corresponder, le otorgue la buena pro de los ítems 1 y 2de dicho procedimiento de selección. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C. para la interposición del recurso. 2. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorCOVIDIENPERÚ S.A.,enelmarcodelítem1delaAdjudicación SimplificadaN°102-2024-DIRSAPOL- UE-020-Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1. Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor COVIDIEN PERÚ S.A., y tenerla por admitida en el ítem 1. 2.2. Dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem 1 de la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-Primera convocatoria. 2.3. Disponerqueelcomitédeselecciónevalúeyverifiqueelcumplimientodelos requisitos de calificación en la oferta presentadas por el postor COVIDIEN PERÚ S.A., de conformidad con lo establecido en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 102-2024-DIRSAPOL-UE-020-Primera convocatoria y de corresponder, le otorgue la buena pro del ítem 1 de dicho procedimiento de selección. 2.4. Devolver la garantía presentada por el postor COVIDIEN PERÚ S.A. para la interposición del recurso. 3. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento de la Contraloría General de la República, a fin que adopte las acciones que estime pertinentes en el marco de sus facultades y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3613-2025-TCP-S6 4. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que adopte las acciones que estime pertinentes den el marco de sus facultades y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubiere lugar, deconformidadconlodispuestoenlapresenteresolución,ademásconlafinalidad de cautelar que el comité de selección cumpla con lo dispuesto en la presente resolución. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29