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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividadbenigna,considerandoque la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5118/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C., contra la Resolución N° 02764-2025-TCE-S2 del 16 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 02764-2025-TCE-S2 del 16 de abril de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones de Públicas, sancionó a la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C., en adelante el Contratista, co...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividadbenigna,considerandoque la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5118/2022.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C., contra la Resolución N° 02764-2025-TCE-S2 del 16 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 02764-2025-TCE-S2 del 16 de abril de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones de Públicas, sancionó a la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C., en adelante el Contratista, con tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Contratación Directa N° 08-2020-INBP efectuada por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo de vehículos doble propósito autobomba contraincendios / rescate marcaSpartan,modelo Metrosardel CuerpoGeneralde los Bomberos Voluntarios del Perú”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: • Se imputó al Contratista, haber contratado con laEntidad estando impedido paraello,deacuerdoaloprevistoenelliterals)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Comocuestiónprevia,seemitiópronunciamientosobrelalaprescripciónde la infracción imputada al Contratista, solicitud formulada por aquel, de conformidad con el mandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603. • Al respecto el Tribunal señaló que, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados) se establece que el plazo de prescripción de la infracción imputada esde tres(3)años,conforme alo señalado en el Reglamento. A su vez, se tuvo en cuenta que el literal a)del numeral 262.2 del artículo 262 del mismo cuerpo normativo, establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. • En esecontexto, considerandoqueloshechosdenunciados tuvieronlugarel 26 de agosto de 2020, y, que la referida denuncia fue puesta en conocimiento del Tribunal el 30 de junio de 2022, esto es, antes de que hubiera prescrito la infracción denunciada; por consiguiente, en esa fecha el plazo prescriptorio quedó suspendido hasta culminar con el procedimiento administrativo sancionador. • Asimismo, dado que, el expediente administrativo fue remitido a Sala el 20 de diciembre de 2024, el plazo de tres (3) meses para resolver el procedimiento se cumplió el 20 de marzo de 2024; por lo tanto, como el Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Tribunalaúnmanteníalaobligacióndeemitir supronunciamiento,yelplazo de prescripción de la infracción se reanudó el 21 de marzo de 2025, se procedió con la sumatoria del tiempo acumulado. En base a ello, se indicó que no se cumplió con los plazos que dispone la normativa de contratación pública para declarar la prescripción de la infracción imputada. • En ese punto, se trajo a colación los descargos del Contratista, quien invocó diversas resoluciones donde se solicitó y se declaró fundado la prescripción de lasfracciones imputadas; noobstante, elTribunal, de conformidad conel artículo 130 del Reglamento decidió no acogerlas, debido a que, no representaban de forma alguna precedente vinculante en el caso referido. Sin perjuicio a ello, se indicó que la prescripción solicitada en dichos casos operó, puesto que, el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia con fecha posterior al plazo de prescripción. Hecho que no había ocurrido en el mencionado caso. • Respecto a la configuración de la infracción, se estableció que, en el caso concreto, en relación del primer requisito, se aprecia que el 26 de agosto de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 017-2020- INBPOA;entalsentido,seadvirtióqueconcurrióelprimerrequisito,estoes, que se perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. • En relación al segundo requisito, se aprecia que, según fluye de los términos de la denuncia, el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, toda vez que presentaba integrantes (José Humberto Zapata Lazo) que formaron o han formado parte, en la fecha en que se cometiólainfracción,depersonasjurídicasqueseencontrabansancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; lo que generaba que aquel se encontrara incurso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • En ese sentido, conforme a lo establecido en el literal precedente, se requiere que se configuren las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitacióntemporalopermanenteparaparticiparenprocedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. • En atención a lo antes expuesto, se procedió a definir la situación jurídica que el señor José Humberto Zapata Lazo tuvo en el Contratista (persona jurídica vinculada) y en la empresa Tecnin del Perú S.A. (persona jurídica sancionada). • Sobre la empresa Tecnin del Peru S.A. (persona jurídica sancionada), se indicó que mediante Resolución N° 1269-2020-TCE-S3 del 30 de junio de 2020, se dispuso sancionar a la empresa Tecnin del Peru S.A. por un período de once (11) mesesde inhabilitación temporal (del 8 de julio de 2020 al 8 de juniode2021),ensusderechosdeparticiparenprocedimientosdeselección y/o contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en presentar inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco del trámite de su solicitud de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que tuvo lugar el 21 de julio de 2016. Respecto de ello, se indicó que, de la revisión de la información declarada ante el RNP por la referida empresa, se tuvo que el señor José Humberto Zapata Lazo era socio con 4.30% de acciones; asimismo, según el histórico de la composición societaria de la referida empresa registrado en el CONOSCE, se verificó que el señor José Humberto Zapata Lazo, ocupó cargo en el órgano de administración. Por otro lado, en el Asiento B00002 sobre “Nombramiento de mandatarios y modificación de estatutos” de la Partida Electrónica N° 00955299, de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP, de la referida empresa, se pudo advertir que por escritura pública del 8 de junio de 2000 y por Junta General del 23 de diciembre de 1999, inscritos en los registros públicos el 24 de agostode2000,senombró,entreotros,alosseñoresJoséHumbertoZapata Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Lazo con el cargo de Presidente y al señor Sergio Augusto Zapata Lazo con el cargo de Gerente General. También,enelAsientoC00004delamismapartidaregistralsobre“Mandato Judicial y Directorio” se advirtió que por Resolución N° 32 del 25 de octubre de 2011 el Juez Titular del 5to Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial, resolvió ordenar al registrador público inscribir lo dispuesto mediante resoluciones número veintitrés y veintinueve, según lo siguiente, donde por Junta General del 27 de junio de 2011, se acordó elegir como nuevos miembros del directorio para el periodo 2011-2014, entre otros, al señor José Humberto Zapata Lazo como Director. Asimismo, en el AsientoC00005, por Sesióndel Directorio del 28 de junio de 2011, se acordó remover del cargo de gerente general al señor Sergio Augusto Zapata Lazo y nombrar en su remplazo, al señor José Humberto Zapata Lazo Gerente General. • Posterioraello,sepudoverificarquedesdeelaño2010ocurrieronunaserie de disputas judiciales entre los integrantes del órgano de administración, representantes y socios de la empresa Tecnin del Peru S.A. Sin embargo, para el caso particular, la Sala se detuvo en la revisión de la medida cautelar concedida por el Juez del 12° Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, con ResoluciónN° 10 del31 dejulio de 2012 (Expediente N° 06477-2011-83-1817-JR-Co-12),inscrita en elAsiento N°D000010 –otras inscripciones, correspondiente a la citada empresa, a través del cual se resolvió variar la solicitud cautelar a la medida cautelar en forma innovativa dentro del proceso. Según el siguiente detalle: i) La suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de la empresa Tecnin del Perú S.A. del 27 de juniode2011porlacualse designócomodirectores alosseñoresJosé Humberto Zapata Lazo, Rosa Alvarado Echaíz y José Martín Ballón; ii) La suspensión de los cargos de directores de Tecnin del Perú S.A. en relación a los señores José Humberto Zapata Lazo, Rosa Alvarado Echaiz y José Martín Ballón; Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 iii) La suspensión de la eficacia de los acuerdos de Sesión de Directorio o cualquier acto que haya adoptado o celebrado los señores José Humberto Zapata Lazo, Rosa Alvarado Echaiz y José Martín Ballón como directores de Tecnin del Peru S.A.; iv) La restitución o reconocimiento de la vigencia de los cargos de directores a favor de los señores Sergio Augusto Zapata Lazo y Todd Christopher zapata Gallo y Ana María Montañez Mendoza quienes fueron removidos de sus cargos; v) La restitución o reconocimiento de la vigencia del cargo de Gerente GeneralafavordelseñorSergioAugustoZapataLazoquienhabríasido removido de su cargo por acuerdo de Sesión de Directorio u otro acto adoptado o celebrado por los señores José Humberto Zapata Lazo, Rosa Alvarado Echaiz y José Martín Ballón. • Acto seguido, en el Asiento D00013 – otras inscripciones - Anotación de Medida Cautelar, de la partida registral de la empresa Tecnin del Peru S.A., con Resolución N° 5 de fecha 13 de junio de 2014 (Exp. Judicial N° 06477- 2011-83-1817-JR-CO12) (Cuaderno Cautelar), emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió confirmar los puntos i) y ii) y declarar nulos los puntos iii), iv) y v)delaResoluciónN°10defecha31dejuliode2012,emitidaporelJuzgado Civil de Subespecialidad Comercial de Lima. Se indicó que dicho título tuvo como publicidad registral el 4 de mayo de 2016. Conforme a lo expuesto, se verificó que se confirmó la suspensión de la eficacia del acuerdo adoptado por la junta general de accionistas del 27 de junio de 2011, en el cual se designó como directores, entre otros, al señor JoséHumbertoZapataLazo;asímismo,seconfirmólasuspensiónenelcargo de director a la referida persona. Aunado a ello, de la consulta en línea a la página web del Poder Judicial de Expediente Judiciales (Exp. Judicial N° 06477-2011-83-1817-JR-CO-12) se pudo apreciar que se emitió la Sentencia a través de la Resolución 72, el 25 dejuliode2023,enlacualsedeclaróinfundadalademandadeimpugnación interpuesta por el señor Sergio Zapata Lazo contra los acuerdos societarios Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 adoptados en la Junta General de Accionistas llevada a cabo con fecha 27 de junio de 2011, en la cual se designó como director entre otros al señor José Humberto Zapata Lazo. Envirtuddeello,sepudoverificarque,alafechadecomisióndelainfracción materia de sanción de laResolución N° 1269-2020-TCE-S3 del 30 de junio de 2020 [21 de julio de 2016], hasta la emisión de la Sentencia de fecha 25 de julio de 2023, el cargo de director del señor José Humberto Zapata Lazo en la empresa sancionada, se encontraba suspendido, ello en virtud de la medida cautelar concedida con Resolución N° 10 de fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Civil de Subespecialidad Comercial de Lima, y confirmada por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima Por lo tanto, se concluyó que si bien el señor José Humberto Zapata López asumió el cargo de director en la empresa sancionada al momento de la comisión de la infracción de esta última; lo cierto es que, dicho cargo estuvo suspendido por una medida cautelar. • Así también, se procedió a evaluar si el el señor José Humberto Zapata Lazo ostentaba el cargo de gerente general de la empresa Tecnin del Perú S.A. al momento de la comisión de la infracción. En esa línea, se advirtió que en el Asiento C0005 – nombramiento de mandatarios, por Sesión de Directorio del 28 de junio 2011, se acordó removerenelcargodegerentegeneralalseñorSergioAugustoZapataLazo, ynombrarcomonuevogerentegeneralalseñorJoséHumbertoZapataLazo. No obstante, con medida cautelar aprobada por Resolución N° 10, de fecha 31 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Civil de Subespecialidad ComercialdeLima,seacordó“iii)Lasuspensióndelaeficaciadelosacuerdos de Sesión de Directorio o cualquier acto que haya adoptado o celebrado los señores José Humberto Zapata Lazo, Rosa Alvarado Echaiz y José Martín Ballón como directores de Tecnin del Peru S.A”; es decir, se suspendió la eficaciadelo acordadopor laSesióndeDirectoriodonde senombraalseñor José Humberto Zapata Lazo en el cargo de gerente general. Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Sinembargo,laSegundaSalaCivilconSubespecialidadComercialdelaCorte SuperiordeJusticiadeLimadeclarónuloelcitadonumeraliii),entalsentido, al declararse nulo la suspensión de la eficacia de los acuerdos de Sesión de Directorio del 28 de junio de 2011 cobró vigencia la remoción del cargo de gerente general del señor Sergio Augusto Zapata Lazo, y el nombramiento del señor José Humberto Zapata Lazo como nuevo gerente general. Se precisó que la publicidad registral de la decisión de nulidad fue el 4 de mayo de 2016. Por lo tanto, se señaló que, a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción de la Resolución N° 1269-2020-TCE-S3 del 30 de junio de 2020 [21 de julio de 2016], el señor José Humberto Zapata Lazo sí formaba parte de la empresa Tecnin del Perú S.A., al ostentar el cargo de representante (gerente general). • Ahora bien, en cuanto a la conformación del Contratista, se tuvo que, de la información obrante en el RNP, el señor José Humberto Zapata Lazo no se encontró dentro de la composición societaria de ésta. No obstante, en el histórico de la composición societaria del Contratista registrado en el CONOSCE,se apreciaqueelseñorJoséHumbertoZapata Lazo,ocupócargos en el órgano de administración y de representación desde el año 2014. Respecto a ello, de la revisión de la Partida Electrónica N° 13136805 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, en su asiento registral B00001 se advirtió que por escritura pública del 21 de marzo de 2014 y por Junta del 21 de enero de 2014, se acordó nombrar como gerente general al señor José Humberto Zapata Lazo; precisándose, que dicho título fue presentado el 24 de marzo de 2014 y publicado el 26 de marzo de 2014. Posterior a ello, en el Asiento B00003 del rubro aumento de capital y modificación del estatuto, por escritura pública del 30 de abril de 2015 y aclaratoria del 24 de junio de 2015, y por Junta General del 20 de agosto de 2014, aclarada por Junta General del 28 de mayo de 2015, se verificó que se nombró como presidente de directorio del Contratista al señor José Humberto Zapata Lazo. Se precisó que el título fue presentado el 6 de mayo de 2015 y publicado el 3 de julio de 2015. Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Asimismo, en el Asiento C00002 del rubro de nombramiento de mandatarios,por Junta General del 12de agosto de 2020, se acordó aceptar con fecha efectiva, el 15 de junio de 2020, la renuncia del señor José Humberto Zapata Lazo, al cargo de gerente general y director, cuya publicidad registral tuvo lugar el 11 de setiembre de 2020. • Por lo tanto, a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción de la Resolución N° 1269-2020-TCE-S3 del 30 de junio de 2020 [21 de julio de 2016], el señor José Humberto Zapata Lazo formó parte del Contratista al ostentar el cargo de representante legal (gerente general) y órgano de administración (director). • De acuerdo a lo antes expuesto, se precisó que, el señor José Humberto Zapata Lazo a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción mediante Resolución N° 1269-2020-TCE-S3 del 30 de junio de 2020 [21 de julio de 2016] no fue accionista del Contratista, sin embargo, en la empresa Tecnin del Perú S.A. [empresa sancionada] contó con una participación del 4,30% de acciones. En ese sentido, se verificó que, el señor José Humberto Zapata López, solo es socio en la empresa Tecnin del Perú S.A. [empresa sancionada] por un porcentaje menor a lo establecido en la normativa, por lo que en este extremo no se configuraría el impedimento en análisis; sin embargo, se comprobó que, a la fecha de la comisión de la infracción, en la empresa sancionada (21 de julio de 2016), el señor José Humberto López Zapata era gerente general en la empresa sancionada y en el Contratista. • En consecuencia, se concluyó que el 26 de agosto de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron el contrato, el señor José Humberto Zapata López era representante legal (gerente general), tanto del Contratista como de la empresa Tecnin del Perú S.A. (empresa sancionada), configurándose la primera condición para la configuración del literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Sobre los descargos presentados por el Contratista quien principalmente señaló que el Directorio que fue constituido mediante la Junta (medida cautelar del 27 de junio de 2011) de la empresa Tecnin del Perú S.A., fue el Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 que designó como gerente general al señor José Humberto Zapata Lazo. Por consiguiente, refirió que, la designación del señor José Humberto Zapata Lazo no fue tal ya que los efectos de la Junta fueron suspendidos, en el extremo relacionado al nombramiento del Directorio. Además, indicó que con anterioridad a la fecha de expedición de la Resolución 72 del Proceso Judicial (Sentencia), la medida cautelar obtenida por el señor Sergio Augusto Zapata Lazo suspendió los efectos de los acuerdosadoptadosenla Junta referidos a(i)La suspensióndelaeficaciade los acuerdos adoptados en la Junta, por la cual se designó como directores al señor José Humberto Zapata Lazo, Rosa Victoria Alvarado Echaiz y José Martin Ballón Espejo y (ii) La suspensión de los cargos de directores de Tecnin del Perú S.A., se encontraba vigente • Respecto a ello, se indicó que, de acuerdo a lo expuesto, el cargo de gerente general del señor José Humberto Zapata López, nombrado en Sesión de Directorio del 28 de junio de 2011, recobró vigencia al ser declarado nulo el punto iii) relacionado con la suspensión de la eficacia de los acuerdos de Sesión de Directorio, el cual tuvo como fecha de publicidad registral el 4 de mayo de 2016, antes de la fecha de la infracción en la empresa sancionada. En consecuencia, en cuanto al primer extremo de lo alegado por el Contratista se tuvo por desestimado. • Asimismo, el Contratista añadió que el señor José Humberto Zapata Lazo renunció al cargo de gerente general de su representada con anterioridad a la fecha de emisión de la Resolución N° 01269-2020-TCE-S3 de fecha 30 de junio de 2020 que impuso la sanción de inhabilitación a la empresa Tecnin delPerúS.A.;seprecisóque,elimpedimentoprevistoenelliterals),materia de análisis, se configura en el momento en que el “integrante” forma o haya formadoparteenlafecha que secometió lainfracción delapersonajurídica que se encuentre sancionada. Por consiguiente, no correspondió acoger sus argumentos. • Por otro lado, respecto a la revisión del objeto social de la empresa Tecnin del Perú S.A. y del Contratista, se sostuvo que de la valoración conjunta de la información recabada de la base de datos del RNP y de la consulta en la SUNARP, se apreció que ambas empresas tienen el mismo objeto social que Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 es ofrecer bienes de equipos contra incendios, configurándose de esta manera la segunda condición para la configuración del literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • En base a lo expuesto y de la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente y de los descargos presentados por el Contratista; este Colegiado se formó la convicción de que aquél se encontró inmerso en la causal de impedimento que estuvo prevista en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de Leyes. Debido a que, el Contratista al momento de perfeccionar el Contrato [26 de agostode2020],manteníaaunintegrantequeformabapartedelaempresa TecnindelPerúS.A.queseencontrabasancionadaadministrativamentecon inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientodeselecciónypara contratar con el Estado, desde el 8 de julio de 2020 al 8 de junio de 2021; asimismo, se indicó que el Contratista y la empresa Tecnin del Perú S.A. contaban con el mismo objeto social. 3. Mediante Escrito N° 7 del 25 de abril de2025, subsanado con el Escrito N°8 del 29 del mismo mes y año, presentados en las mismas fechas, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, respectivamente, la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó su recurso de reconsideración en los siguientes términos: • Conforme ha señalado en sus descargos la empresa Tecnin del Perú S.A. efectivamentefuesancionadaconinhabilitacióntemporaldesdeel8dejulio de 2020 al 8 de junio de 2021 mediante Resolución N° 01269-2020-TCE-S3 de fecha 30 de junio de 2020. • No obstante, reitera que, si bien el señor José Humberto Zapata Lazo fue designado como gerente general de Tecnin del Perú S.A. el 28 de junio de 2011, mediante Sesión de Directorio, dicha designación fue realizada por el Directorio cuyos integrantes fueron designados el día 27 de junio de 2011, mediante Junta General de Accionistas. • Sin embargo, el señor Sergio Augusto Zapata Lazo, al no encontrarse de acuerdo con la designación del José Humberto Zapata Lazo como Gerente Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 General de la referida empresa, decidió iniciar un proceso judicial de impugnación de acuerdos societarios contra la Junta General de Accionistas del 27 de junio de 2011, donde se designó al Directorio que, un día después, acordó designar como gerente general al señor José Humberto Zapata. • Enesecontexto,refiereque elseñorSergioAugustoZapataLazoobtuvouna medida cautelar innovativa concedida en el Expediente N° 06477-2011-83- 1817-JR-CO-12,que, entre otrascosas,dispuso a la empresa Tecnin del Perú S.A. (i) La suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados en la Junta donde se designó a los integrantes del Directorio, (ii) La suspensión de los cargos de directores, (iii) La suspensión de eficacia de los acuerdos adoptados en Sesión de Directorio, (iv) La restitución o reconocimiento de vigencia de los directores anteriores y (v) La restitución o reconocimiento al señor Sergio Augusto Zapata Lazo como gerente general. • Posteriormente, en el marco del proceso judicial seguido por el señor Sergio Augusto Zapata Lazo, se emitió la Resolución N° 5 del 13 de junio de 2014, donde se confirmaron los puntos (i) y (ii) señalados precedentemente, y nulos los puntos (iii), (iv) y (v); donde efectivamente se suspendió el cargo de director del Sergio Augusto Zapata Lazo. • No obstante, sostiene que la Sala incurre en error al señalar que el señor José Humberto Zapata sí ostentaba el cargo de gerente general, a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción de la referida empresa, esto es el 21 de juliode 2016;toda vez,que el cargo degerente general del señor Sergio Augusto Zapata Lazo fue designado por el Directorio, quienes no tendrían facultades para ello, pues el punto (i) de la medida cautelar establece que se suspendió laeficaciadelos acuerdos adoptados enla Junta General de Accionistas. • Por lo tanto, el señor José Humberto Zapata no ostentaba el cargo de director, ya que, los efectos de la Junta General de Accionistas por la cual fue designado como tal fue suspendido; más aún, se debe tener presente quequiendelegóelcargodegerentegeneralalseñorJoséHumbertoZapata fueelDirectoriodesignadoporlaJuntaGeneraldeAccionistas,demodoque dicho cargo también fue suspendido. Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 • Aunado a ello, refiere que, mediante Resolución N° 72 de fecha 25 de julio de2023,elDécimoSegundoJuzgadoCivilconSubEspecialidadComercialde la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda de impugnación de acuerdos societarios planteada por el señor Sergio Augusto Zapata Lazo contra la empresa Tecnin del Perú S.A. Es decir, recién en el año 2023, la medida cautelar innovativa, que suspendió la eficacia de los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas y suspendió los cargos de los directores de la referida empresa, entre los cuales estaba el señor Sergio Augusto Zapata Lazo, perdió eficacia pues se determinó que la demanda era infundada. • En base a ello, precisa que el contrato suscrito entre su representada y la Entidad del 26 de agosto del 2020 se dio con anterioridad a la emisión de la sentencia contenida en la Resolución N° 72, que declaró infundada la demanda de impugnación de acuerdos societarios, interpuesta por el señor Sergio Augusto Zapata Lazo contra la empresa Tecnin del Perú S.A. • Conforme a ello, los dos puntos (i) y (ii) de la medida cautelar innovativa estuvieron vigentes y gozaban de plena eficacia desde el año 2012 al año 2023. Por consiguiente, a la fecha en que la empresa Tecnin del Perú S.A. habría incurrido en la infracción, que tuvo como consecuencia su inhabilitación temporal (esto es el 21 de julio de 2016), el señor Sergio Augusto Zapata Lazo no ostentaba los cargos de director ni de gerente general pues estos se encontraban suspendidos.Incluso a la fecha enque su representada habría cometido la presunta infracción, los puntos (i) y (ii) de la medida cautelar aun surtían efectos, pues la sentencia que declaró infundada la demanda, fue emitida tres años después. • De manera complementaria, indica que, durante todo el tiempo que duró el proceso judicial promovido por el señor Sergio Augusto Zapata Lazo, desde el 2012 al 2023, quien ostentó el cargo de gerente general y realizaba funciones inherentes a dicho cargo, fue él mismo y, como prueba de ello, adjuntan la Declaración Única de Aduanas (DUA) de la empresa Tecnin del Perú S.A. correspondiente al mes de agosto de 2020 donde el referido señor suscribió el documento en su calidad de gerente general. Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 • A efectos de sustentar ello, solicita que se oficie a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en específico, a la Intendencia de Aduana Aérea y Postal de dicha entidad, a fin de que remita las DUA correspondientes a los años 2016 y 2020. • Sin perjuicio a ello, indica que el 25 de abril de 2025, atendiendo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solicitó a la Intendencia de Aduana y de Administración Tributaria de la SUNAT, copias certificadas de lasDUAcorrespondientesa los años 2019,2020 y2021delasimportaciones realizadas por su representada, donde el señor Sergio Augusto Zapata Lazo firmaba como gerente general. Por lo cual adjuntan dicha comunicación a TECNIN-GG-006-2025, como nuevo medio de prueba. 4. Con Decreto del 30 de abril de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, así como, se programó audiencia pública para el 12 de mayo del mismo año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Con Escrito N° 9 del 6 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para uso de la palabra en audiencia pública. 6. Con Escrito N° 10 del 9 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Impugnante presentó mayores alegatos, señalando principalmente lo siguiente: • En virtud del principio de predictibilidad, pone en conocimiento la Resolución N° 02958- 2025-TCP-S1 del 28 de abril de 2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas respecto a la prescripción de la infracción, en la que se han acumulado diversos procedimientos administrativos sancionadores en virtud del principio de celeridad, motivo por el cual el Tribunal de Contrataciones Públicas expidió dicho pronunciamiento en motivación en serie. • Respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra su representada,indicaque,confecha27deenerode2025,presentóelEscrito N°5dondesolicitódeclararlaprescripcióndelainfracciónatendiendoaque Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 ya habría transcurrido más tres años desde la presunta infracción en la que habría incurrido; sin embargo, en la resolución recurrida, el Tribunal indicó que no correspondía declarar la prescripción. • No obstante, de acuerdo al análisis efectuado por la Primera Sala del Tribunal en la Resolución N° 02958- 2025-TCP-S1 del 28 de abril de 2025, en el presente caso, la infracción imputada a su representada ha prescrito el 26 de agosto de 2023, considerando el plazo de prescripción (tres años) establecido en el TUO de la Ley N° 30225, pues precisa que este plazo fue suspendido con la notificación del Decreto de inicio de procedimiento sancionador, es decir, el 2 de diciembre de 2024, cuando la infracción ya habría prescrito. • En ese sentido, solicita que se declare la prescripción de la infracción atendiendoaloindicadoprecedentemente.Agregaque,sibienlaresolución recurrida dispuso sancionar a su representada el 16 de abril de 2025, es decir,emitida con fechaanterior a la entrada en vigencia dela LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, esta última empezó a regir el 22 de abril de 2025. Además, se debe tener en cuenta que la resolución recurrida aún no tiene calidad de firme pues, con fecha 25 de abril de 2025, se interpuso Recurso de Reconsideración; por consiguiente, es posible aplicar el nuevo plazo de suspensión de la prescripción al presente caso, al ser una disposición normativa más beneficiosa para su representada. 7. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales formulados por el Impugnante con su Escrito N° 10 del 9 de mayo de 2025. 8. El 12 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública prevista para esa fecha con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 02764-2025-TCE-S2 del 16 de abril de 2025. Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encontraba regulado en el artículo 269 del Reglamento, norma vigente al momento en que se interpuso aquél. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuestooportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 02764-2025-TCE-S2 del 16 deabril de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es 1 decir, hasta el 25 de abril de 2025 . 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 25 de abril de 2025, subsanado el 29 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado 1Cabe precisar que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron días feriados por ser jueves santo y viernes santo, respectivamente. Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. Teniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueel Impugnante contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, corresponde verificar si ha aportado elementosde convicción en surecurso, que ameriten dejar sinefecto lo dispuesto en la recurrida. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 8. Demanerapreviaalanálisisdelfondodelasunto,esteColegiadoestimapertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Impugnante, a efectos de determinar si,en el presente caso,ha operado ono la prescripción de la infracción 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo,2016,p.443. Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 imputada en su contra; ello de conformidad con el mandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 10. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 11. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 13. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 14. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Entidad y el Impugnante suscribieron el Contrato N° 017-2020-INBP-OA el 26 de agosto de 2020, fecha en la cual se encontrabavigente elTUOde la LeyN° 30225 ysuReglamento, para elanálisisdel perfeccionamiento de la relación contractual y el impedimento atribuido, será de aplicación dicha normativa. 15. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Impugnante presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (26 de agosto de 2020). 16. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 17. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar para emitir la resolución. Si el Tribunal no sepreviamente con decisión judicial o arbitral. En pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 19. Además, cabe señalar que, en la fecha de emisión de la presente resolución, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2025/TCP – Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 20. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 21. Estando lo expuesto, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Impugnante, a efectos de determinar si, en el presente caso, ha operado o no la prescripción de la infracción imputada en su contra; ello de conformidad con el mandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG. “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 22. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 23. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente a literal c)del numeral 50.1 delartículo50delTUOdela LeyN°30225,consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 24. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 25. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 26. En esa línea, es necesario resaltar que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 26 de agosto de 2020, fecha enlaqueseperfeccionóla relacióncontractualatravésdelContratoN°017-2020- INBP-OA. A manera de ilustración se reproduce el citado contrato (páginas primera y última): Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 27. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 26 de agosto 2020: el Impugnante contrató con la Entidad estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 26 de agosto de 2023. ii) 30 dejuniode2022: mediante laCedulaNotificaciónN°37322/2022.TCE, se puso en conocimiento la Resolución N°1642-2022-TCE-S4 del 14 de junio de 2022, mediante la cual, en el numeral 2) se dispuso remitir copia del citado pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal para abrir, entre otros, el presente expediente administrativo contra el Impugnante a fin de determinar su responsabilidad por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado presunta información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 32. iii) 29 de noviembre 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. iv) 29 de noviembre de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; conforme se adjunta a continuación: Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 28. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 29 de noviembre de 2024. 29. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los argumentos formulados por el Impugnante en el presente recurso de reconsideración. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juiciode este Colegiado,no corresponde calificar y/o valorar,sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, 3 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 3“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 30. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra el Impugnante, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 31. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos planteados por el Impugnante, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida,debedeclararselaprescripcióndelainfracciónimputadaalImpugnante, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello;infracciónqueestuvotipificadaenel literalc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. (con R.U.C. N° 20556176192), contra lo dispuesto en la Resolución N° 02764-2025-TCE-S2 del 16 de abril de 2025, y reformándola Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la referida empresa, en el marco de la Contratación DirectaN°8-2020-INBPefectuadaporlaINTENDENCIANACIONALDEBOMBEROS DEL PERÚ, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo de Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03612-2025-TCP-S2 vehículos doble propósito autobomba contra incendios / rescate marca Spartan, modelo Metrosar del Cuerpo General de los Bomberos Voluntarios del Perú”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. (con R.U.C. N° 20556176192), para interponer su recurso de reconsideración. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones,adopten lasacciones pertinentes,conforme alosfundamentos28 y29. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 32 de 32