Documento regulatorio

Resolución N.° 3611-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Q-Energy Perú S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024 UNI (Tercera con...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3724/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Q-Energy Perú S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024- UNI (Tercera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de marzo de 2025, la Universidad Nacional de Ingeniería, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-UNI (Tercera convocatoria), efectuada para la adquisición ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3724/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Q-Energy Perú S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024- UNI (Tercera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de marzo de 2025, la Universidad Nacional de Ingeniería, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-UNI (Tercera convocatoria), efectuada para la adquisición del “Módulo de enseñanza sistema fotovoltaico”, con un valor estimado de S/ 325 147.72 (trescientos veinticinco mil ciento cuarenta y siete con 72/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento .1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 31 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Logística Camisea S.C.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 valor de su oferta económica, ascendente a S/ 320 000.00 (trescientos veinte mil 2 con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Logística Camisea Calificado S.R.L. Admitido S/ 320 000.00 105 1 (Adjudicatario) Q-Energy Perú S.A.C. No admitido - - - No admitido Capo Energy S.A.C. No admitido - - - No admitido TESGA S.A.C. No admitido - - - No admitido Dynamic Energy S.A.C No admitido - - - No admitido Enercity S.A.C. No admitido - - - No admitido Unidata Soluciones e Ingeniería S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 7 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado el 9 del mismo mes y año, el postor Q-Energy Perú S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, que el comitédeseleccióncalifiquesuofertay,decorresponder,leotorguelabuenapro. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: 2 Información extraída del “Acta de apertura y admisión de ofertas” del 28 de marzo de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 30 del mismo mes y año. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 Sobre la no admisión de su oferta. • Cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta, ya que considera que, en la página 75 es posible verificar que cumplió con describir los modelos del inversor de batería para configurar red trifásica y la unidad de gestión para fotovoltaico, red y baterías. • Asimismo, refiere que, como sustento de su decisión, el comité de selección indicóquelafichatécnicarelacionadaalaestructuradesujeciónparapaneles solaresesuna copiadelasespecificacionestécnicas; anteello,explicaque,en determinados supuestos los fabricantes consultan por las características exigidas por las entidades contratantes a fin de elaborar la información técnica de acuerdo a la necesidad. • Además, sostiene que, en las bases del procedimiento se estableció la obligación de acreditar las características del tablero de combinación y protección DC, y del tablero de distribución AC, pero no especifica que también debían acreditar las características de sus componentes. • Adicionalmente, indica que, en el acta del 28 de marzo de 2025, se precisa que no cumplió con presentar el cuadro comparativo; sin embargo, refiere que en las páginas 75 y 76 de su oferta es posible validar que presentó lo requerido por la Entidad. • De otra parte, señala que, la observación respecto a las fichas técnicas en inglés fue subsanada en el marco de lo establecido en el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • Por último, menciona que, la evaluación de las ofertas debe efectuarse con atención a losprincipiosde integridad yde presunción de veracidad que rigen las contrataciones públicas. Sobre la oferta del Adjudicatario. • De otra parte, plantea que, en la página 46 de la oferta adjudicada obra información que da cuenta que el rango de voltaje ofertado es de 172.5 a250 voltios, lo cual considera que se opone a la exigencia de las bases, que Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 específicamente requieren un rango de 172.5 a 265 voltios. 3. A través del decreto del 11 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Mediante carta s/n, presentada ante el Tribunal el 21 de abril de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos en su contra. • Sostiene que, respecto de la unidad de gestión para fotovoltaico, red trifásica y baterías,en lasbases se exigió que, el rango de voltaje CA sea entre L1 yl\T, que, según explica, corresponde al rango de 172,5 a 265 voltios. Al respecto, resalta que al ofertar un rango de voltaje de 172.5 a 250 voltios cumplió con el rango de voltaje CA exigido. • Adicionalmente, refiere que el rango de voltaje ofertado es técnicamente viable para que el equipo requerido devuelva una potencia nominal de 55 kilovatios, que es lo solicitado en las especificaciones técnicas. Sobre la oferta del Impugnante. • Señalaque,noresultaposiblevalidarqueelmodeloMC-BOC-12.3delamarca SMA ofertado por el Impugnante, cumpla con lo exigido en las bases, ya que, este no existe como tal, aludiendo que, lo ofertado corresponde al modelo Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 “Multicluster-Box 12”, el cual, a partir de una comparación con lo ofertado por su representada, denota que no cumple con la potencia nominal de 55 kilovatios. • Además, refiere que, contrario a lo indicado por el recurrente en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases se especifica que se deberá acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien objeto de la convocatoria. • Deotraparte,mencionaqueelprocedimientodeseleccióntieneporfinalidad que el Centro de Energías Renovables de la Entidad cuente con un módulo de enseñanza, el cual, en virtud de la tercera convocatoria no ha podido ser atendido. 5. El 21de abril de 2025,laEntidad presentó ante elTribunal elInformetécnico legal N° 002-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI, en el que indica su posición respecto de los hechosmateriadecontroversiaplanteadosenelrecursodeapelación,deacuerdo al siguiente tenor: • Expresa conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante, precisando que el contenido de la ficha técnica observada evidencia la transcripción de las especificaciones técnicas. • Menciona que la empresa Enerquímica S.A.C. no es fabricante de dispositivos de protección eléctrica con normas IEC/UL, lo que, a su parecer, hace inviable la emisión de una ficha técnica en los términos que fue presentada por el recurrente. • Señala que, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, resaltandoque,en elcaso materiade análisiselcomitéde selecciónidentificó la contradicción entre la marca declarada yel fabricante real, yque el modelo ofertado no existe según consulta en la página oficial de la empresa; asimismo,advirtióquenoseconsignóelcódigodelproducto,lafirmatécnica, los planos o algún respaldo documental del fabricante. • Por último, refiere que, los demás postores sí cumplieron con presentar con fichas técnicas de los componentes de los tableros requeridos en las bases. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 6. A través del decreto del 25 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 28 de abril de 2025, se programó audiencia para el 6 de mayo del mismo año. 9. AtravésdelEscritoN°03,presentadoel5demayode2025,elImpugnantereiteró lo expuesto en su recurso de apelación y, planteó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Cuestiona la intencionalidad de la Entidad de otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario, ya que, a su parecer, habría optado por no pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados contra dicha oferta. • Así también, refiere que, los extremos cuestionados en su recurso de apelaciónemanandelsustentodelanoadmisióndesuoferta,resaltandoque no resulta posible que sea planteado en la etapa recursiva otro incumplimiento. • De otraparte, explicaque, el Adjudicatario pretendedesconocerque el rango de voltaje ofertado no resulta suficiente para atender la necesidad de la Entidad, ya que, el equipo no podrá operar dentro del rango de voltaje requerido. 10. El 6 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decretodelamismafechaelTribunalrequirióalaEntidademitirpronunciamiento respecto a los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. Para ello, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 12. Mediante el Informe técnico N° 005-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI, presentado ante el Tribunal el 9 de mayo de 2025, la Entidad reiteró lo expresado en el Informe técnico legal N° 002-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI, y se pronunció respecto de los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario, en el siguiente tenor: • Indica que, en la oferta del Impugnante no obra suficiente información en virtud de la cual el comité de selección haya podido identificar el modelo y la procedencia del inversor y de la unidad de gestión ofertados; asimismo, menciona que dicha oferta incluye documentación vinculada al banco de baterías de iones de litio ofertado que, no proviene de una fuente oficial y que, a su consideración, no resulta posible verificar. • Refiere que, el bien ofertado por el Adjudicatario se encuentra dentro del rango de voltaje exigido en las bases [172.5 - 265], resaltando que, en los términos de referencia se precisó el voltaje nominal de la operación de la Entidad, equivalente a 230 voltios, a fin de asegurar la compatibilidad, lo cual considera que se validó a través de otros componentes del sistema fotovoltaico, como el transformador. • Asimismo, indica que, identificó que el modelo ofertado por el Adjudicatario [MC-BOX-12.3] no cumple con la potencia nominal requerida en los términos de referencia, equivalente a 55 kilovatios. Sobre ello, menciona que, el equipo ofertado tiene una potencia de 110 kilovatios,loquerepresentaunsobredimensionamientotécnicoconsiderable respecto a lo requerido. Aunado a lo anterior, menciona que, la deficiencia técnica advertida puede derivar en desbalances en el sistema de control, bajos niveles de eficiencia operativa al trabajar por debajo del umbral nominal del equipo y en riesgos de deterioro prematuro por operación subóptima. 13. A través del decreto del 9 de mayo de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en las bases integradas no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas]debíanseracreditadosmediantelapresentaciónfolletosy/oinstructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 14. ConeldecretodelamismafechasedejóaconsideracióndelaSalalosargumentos adicionales formulados por el recurrente. 15. Mediante el decreto del 16 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través el Escrito N° 04, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante cuestionó lo indicado por la Entidad y absolvió el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • Señala que, en virtud del pedido de información efectuado por el Tribunal la Entidad únicamente debía abocarse a fijar su posición respecto de los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario; sin embargo, resalta que planteó nuevos supuestos de incumplimiento en los que habría incurrido su representada. • De otra parte, refiere que, al declarar la nulidad del procedimiento de selección se verá afectada la atención de la finalidad pública de la Entidad, en concordancia con los principios que rigen la contratación pública. Asimismo, resalta la conducta arbitraria en la que considera que habrían incurrido los servidores de la Entidad, la cual, en virtud de la declaración de la nulidadledarálaoportunidadalaEntidadderectificar –atravésdeunacuarta convocatoria– los errores que habrían cometido. Aunadoaloanterior,mencionaque,nielAdjudicatarionisurepresentadahan cuestionado las bases y que, ambos han tenido la oportunidad de acreditar las bases integradas del procedimiento de selección. 17. Con el decreto del 20 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 3 El procedimiento de selección fue convocado el 4 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 325 147.72 (trescientos veinticinco mil ciento cuarenta y siete con 72/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se declare la no admisión del Adjudicatario,se revoqueel otorgamiento dela buenapro y,de corresponder, esta seaotorgadaasufavor;porconsiguiente,seadviertequelosactosobjetodel recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 31 de marzo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 7 de abril de 2025, ante el Tribunal, y subsanado el 9 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento.. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Boris Huerta Payhua, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. El Impugnante cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante,suspretensionesrelacionadasacuestionarlaadmisióndelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, en Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, de corresponder, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre la concurrencia de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado considera que corresponde continuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de abril de 2025, por lo cual el t4aslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 21 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 21 de abril de 2025; cabe mencionar que, únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 4 Téngase en cuenta que, el 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la conmemoración del Jueves Santo y Viernes Santo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 10. Considerando que, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, correspondetraera colación el “Acta deaperturayadmisiónde ofertas” del 28de marzo de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) (…) Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del Anexo N° 01 del “Acta de apertura y admisión de ofertas”. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que presentó información que difiere de lo requerido en las bases, respecto de la documentación sustentatoria exigida para acreditar las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria, en particular, aquellas relacionadas a la unidad de gestión para fotovoltaico, red y baterías, el tablero de combinación y protección DC, el tablero de distribución AC, los cables y ductos. 11. Frente a dicha decisión,el Impugnante manifestó que,el sustento para no admitir su oferta no se condice con la información obrante en esta. Al respecto, señala que, en las páginas 75 de su oferta es posible verificar que cumplió con presentar el cuadro comparativo, así como describir los modelos del inversor de batería para configurar red trifásica y la unidad de gestión para fotovoltaico, red y baterías. Asimismo, refiere que, en determinados supuestos, los fabricantes consultan por las características exigidas por las entidades contratantes a fin de elaborar la información técnica de acuerdo a la necesidad. Adicionalmente, menciona que, en las bases no especifica que también debían acreditar las características de sus componentes. En concordancia con lo anterior, señala que, la evaluación de las ofertas debe efectuarse con atención a los principios de integridad y de presunción de veracidad que rigen las contrataciones públicas. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 12. A su turno, la Entidad refiere que, la información presentada por el Impugnante es una transcripción literal de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. Así también, indica que, la empresa Enerquímica S.A.C. no es fabricante de dispositivos de protección eléctrica con normas IEC/UL y, por tanto, no resulta válida la documentación presentada para acreditar las características técnicas exigidas. De otra parte, resalta que, en la oferta del Impugnante obra información incongruente respecto de la marca y el fabricante declarados, ya que, según la página oficial de la empresa no existe el modelo del bien ofertado; asimismo, advierte que, no se consignó el código del producto, la firma técnica, los planos o algún respaldo documental del fabricante. 13. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que,en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece como requisito de admisibilidad, la presentación de folletos, instructivos, catálogos, fichas y hojas técnicas de los bienes objeto de la convocatoria, en el que se consignan las condiciones para sustentarlo, información que se replica a continuación: Figura 1. Documentos para la admisión de ofertas. (…) (…) Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 (…) Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 14. Teniendoencuentaloanterior,yloseñaladoduranteeldesarrollodelaaudiencia, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas] debían ser acreditados mediante la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas de los productos ofertados. Considerandoloexpuesto,medianteeldecretodel 9demayode2025,setrasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 15. Sobre el particular, el Impugnante precisó que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección imposibilitará que se sancione la conducta arbitraria en la que considera que habrían incurrido los servidores de la Entidad. Además,mencionóque,aldeclararlanulidadseledarálaoportunidadalaEntidad de rectificar –a través de una cuarta convocatoria– los errores que habría cometido. 16. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad ni el Adjudicatario han absuelto el traslado del posible vicio de nulidad advertido. 17. Considerando lo expuesto, cabe señalar que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, señalaba que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprobó el OSCE –ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 Eficientes (OECE)– y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 18. Ahora bien, las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes ,aplicables al presente procedimiento de selección, conteníanuna nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual señala lo siguiente: Figura 3. Nota sobre los documentos adicionales de presentación obligatoria que pueden ser requeridos, según las bases estándar. Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor debapresentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES1DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. LaEntidad debe especificarcon claridadqué aspecto de las características y/orequisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirseningúndocumentovinculadoalosrequisitosdecalificacióndelpostor,talescomo: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendidoenlaDeclaraciónJuradadeCumplimientodeEspecificacionesTécnicasyque, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. CuandoexcepcionalmentelaEntidadrequieralapresentacióndemuestras,deberáprecisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificadosmediante la presentación de lamuestra; (ii) lametodologíaque se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadaspor cada producto; 5 Aprobada con Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 (v)elórganoqueseencargaráderealizarlaevaluacióndedichasmuestras;y(vi)dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 1 Porejemplo,enelcasodemedicamentosaquellasautorizacionesrelacionadasalproducto,comoelRegistro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. 2 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignarelhorariodebetenerseen cuentaqueelhorariodeatenciónnopodrásermenora 8(ocho)horas. Nota: Información extraída de la página 16 de las bases estándar. (resaltado agregado) Según se observa, lasbases estándar aplicables al presente procedimientoexigían que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debía detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debía especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 19. En relación con lo anterior, debe recordarse que, conforme se aprecia en la figura 2, las bases exigían la presentación de folletos, instructivos, catálogos, fichas y hojas técnicas del módulo de enseñanza - sistema fotovoltaico. Alrespecto,cabeprecisarque,endichoextremodelasbases seapreciauncuadro que describe las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas mediante la presentación de la documentación requerida, las mismas que incluyen las características de lo siguiente: 1. Inversor de batería para configurar red trifásica. 2. Banco de baterías. 3. Estructura de sujeción e inclinación de paneles para 30 paneles solares. 4. Unidad de gestión para fotovoltaico, red trifásica y baterías. 5. Paneles solares. 6. Inversor de conexión a red. 7. Transformador trifásico. 8. Tableros de combinación y protección DC. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 9. Tablero de distribución AC. 10. Cables y ductos. Adicionalmente, se advierte que, se requirió que los postores indiquen la marca, el modelo y la procedencia de los bienes objeto de la convocatoria. 20. En estepunto, es oportuno remitirnos a la información contenida en el Capítulo III de las bases integradas, a fin de identificar las especificaciones técnicas exigidas respecto de los bienes objeto de la convocatoria. A continuación, se reproduce el extracto pertinente: Figura 4. Especificaciones técnicas de los bienes requeridos. (…) Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 22, 23, 24 y 25 de las bases integradas. Segúnseobserva,lascaracterísticastécnicasexigidasenlostérminosdereferencia están vinculadas a los siguientes: (i) Inversor de batería para configurar red trifásica, (ii) Banco de baterías, (ii) Estructura de sujeción e inclinación de paneles para 30 paneles solares, (iv) Unidad de gestión para fotovoltaico, red trifásica y baterías, (v) Paneles solares, (vi) Inversor de conexión a red, (vii) Transformador trifásico,(viii)TablerosdecombinaciónyprotecciónDC,(ix)Tablerodedistribución AC, y (x) Cables y ductos. En ese sentido, se advierte que, en el acápite relacionado a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas [Ver figura 2], se exigió la acreditación de todas las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria. 21. Lo antes mencionado denota, de forma evidente, una contravención a la indicación contenida en la nota obrante en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases estándar [Ver figura 3], la cual señala que, la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento –distinto al Anexo N° 3–, como folletos, instructivos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoriaquenoesténverificadosatravésdelapresentacióndeladeclaración Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto se especifica – literalmente– que dicha documentación solo será requerida de forma adicional. 22. Atendiendo a lo expuesto, aun cuando en el acápite de admisibilidad de las bases se especifica que el requerimiento dedocumentación adicionalúnicamente busca acreditar determinadas especificaciones técnicas, lo cierto es que, efectuada la revisión del acápite pertinente –numeral 5.2 del Capítulo III de las bases integradas– es posible advertir que, en realidad, se requiere acreditar la totalidad de las características técnicas de los bienes objeto de la contratación. Al respecto, debe recordarse que, no resulta posible que se exija la acreditación de la totalidad de especificaciones técnicas de los bienes ofertados con folletos, instructivos, catálogos, fichas y hojas técnicas, atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad. Precisamente, en el Pronunciamiento N° 563-2023/OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE –ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)– explica que, no resulta razonable establecer una lista cerrada de documentos para acreditar las especificaciones técnicas, siendo que, de las bases estándar, emana la posibilidad que los postores presenten otros documentos –distintos a la declaración jurada de cumplimiento contenida en el Anexo N° 3–, como folletos, instructivos, catálogos o similares, a fin de acreditar las especificaciones técnicas más relevantes para la Entidad –y no la totalidad de estas–. 23. A partir de lo antes señalado, se demuestra que, no resulta suficiente requerir la presentación de fichas técnicas y/o folletería y/o instructivos para acreditar algunas características, cuando de una lectura integral de las bases se desprende que dicha documentación –requerida de forma adicional– acreditará todas las especificaciones técnicas contenidas en el capítulo III de las bases. 24. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad sobre aquello que será evaluado a partir de la presentación de los folletos, instructivos, catálogos, fichas y hojas técnicas siendo que, en consecuencia, es posible concluir quelaEntidadnosolohaincurridoenlacontravencióndelodispuestoenlasbases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, sino también que, no Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 se asegura que la evaluación de la documentación presentada de forma adicional sea el resultado de un criterio objetivo. 25. Enestepunto,correspondeprecisarque,enelmarcodelaabsolucióndeltraslado del posible vicio de nulidad, el Impugnante planteó que, declarar la nulidad del procedimiento de selección afectará la atención de la finalidad pública de la Entidad, e imposibilitará sancionar la conducta arbitraria en la que considera que habrían incurrido los servidores de la Entidad. Sobre el particular, debe tenerse presente que, la atención de la finalidad pública que persiguen las contrataciones que efectúan las entidades debe efectuarse en el marco de la normativa aplicable; no siendo tal regulación un eximente para tutelar la acción de cumplimiento de los deberes de la función pública. Aunado a lo anterior, es necesario acotar que las bases estándar constituyen documentos estándar aprobados por el OSCE –ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)–, cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la informaciónque debecompletarse, locual debía ser implementadopor laEntidad acorde a las necesidades de cada contratación. En tal sentido, el establecimiento de este tipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de lasbases delprocedimiento y,porende,sucomprensiónporpartedetodos los agentes intervinientes en la contratación. 26. Bajo ese entender, es importante resaltar que, la Entidad debió ser más diligente en la elaboración de las bases, a fin de determinar la importancia que reviste la presentación de la documentación adicional como documentos de presentación obligatoria, asícomo lascaracterísticasque debían ser validadasa partir de dichos documentos, y no consignar una referencia general, sin precisar cuáles son las características de los bienes que debían ser acreditados con la ficha técnica o catálogos requeridos como documento adicional al Anexo N° 3. Ahora bien, considerando lo señalado en el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento,tenemosqueincidirenlaimportanciadelroldelcomitédeselección, como órgano competente para preparar los documentos del procedimiento de selección,así como paraadoptar lasdecisiones y realizar todo acto necesario para Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación. Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, que estuvo recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 29. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribía que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 30. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo que estuvo dispuesto en los artículos 43 y 47 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, que estuvieron establecidos en los Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues no solo ha originado la presente controversia sino que además se ha evidenciado la falta de claridad en la exigencia contenida en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas; dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se adecúe el acápite referente a la presentación obligatoria de folletos, instructivos, catálogos, fichas y hojas técnicas como documentos requerido para la admisión de ofertas, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estuvo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo que estuvo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos de que se corrijan los errores advertidos de manera previa. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido y los restantes, en atención a lo que estuvo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 32. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 33. Por último, en atenciónalo que estuvodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer ladevolución delagarantíaotorgadapor aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3611-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-UNI (Tercera convocatoria), convocada para la adquisición de “Módulo de enseñanza sistema fotovoltaico”, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Q-Energy Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 32. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32