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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3802/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorHernánAlcidesHoyosCarlos,enelmarcodelaSubastaInversa Electrónica N° 001-2025-MPSM/OEC; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-MPSM/OEC, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de productos alimenticios (arroz pilado superior, lenteja entera seca, aceite vegetal comes...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3802/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorHernánAlcidesHoyosCarlos,enelmarcodelaSubastaInversa Electrónica N° 001-2025-MPSM/OEC; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-MPSM/OEC, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de productos alimenticios (arroz pilado superior, lenteja entera seca, aceite vegetal comestible, entero de caballa en agua ysal)paraelprogramadecomplementaciónalimentaria-PCAdelaMunicipalidad Provincialde SanMarcos; parael abastecimientode los meses de julio2025 aabril 2026deloscomedorespopularesdelaprovincia”,conunvalorestimadodeS/347 325.60 (trescientos cuarenta y siete mil trescientos veinticinco con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 13 y el 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, el 1 de abril de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Royanm E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 de S/ 346 656.40 (trescientos cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis con 40/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Orden de POSTOR prelación según Requisitos de Resultados de Admisión Precio reporte otorgamiento de automático del habilitación la buena pro SEACE Royanm E.I.R.L. Admitido 5 Cumple Adjudicatario S/ 346 656.40 Asociación de productores S/ 347 000.00 agropecuarios El Admitido 6 Cumple Calificado Llaucan Nuñez Ilatoma Carlos Admitido S/ 347 150.00 7 Cumple Calificado Alberto Sanchez Rafael Eyner Admitido S/ 347 200.00 8 Cumple Calificado Grupo MG Y GH S.A.C. Admitido S/ 349 481.50 9 Cumple Calificado Pérez Murga Armando Jairo Admitido S/ 270 400.00 1 No cumple Descalificado La Tradición S.A.C. Admitido 2 No cumple Descalificado S/ 283 185.00 Bienes, Servicios y Construcciones DBM Admitido S/ 293 000.00 3 No cumple Descalificado E.I.R.L. Hoyos Carlos Hernan Alcides Admitido S/ 321 527.10 4 No cumple Descalificado Corporación Empresarial Zasojari Admitido S/ 407 903.80 10 No cumple Descalificado S.A.C. Corporación Dakri Admitido S/ 413 417.80 11 No cumple Descalificado E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de abril de2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 10 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Hernán Alcides Hoyos Carlos, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se establezca un nuevo orden de prelación y, como 1 Informaciónextraída del “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificacióny otorgamiento de la buena pro” del 1 de abril de 2025, notificada a través del SEACE el mismo día. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el órgano encargado de las contrataciones decidió descalificar su oferta porque en el registro sanitario incluido en su oferta no se cumpliría con mencionar el peso escurrido del bien “entero de caballa en agua y sal”, según lo establece la ficha técnica aprobada del bien. • Al respecto, argumenta que en ningún extremo de las bases administrativas se estableció que el peso escurrido del bien “entero de caballa en agua y sal” sería verificado con el registro sanitario. • Refiere que la ficha técnica se aplica exclusivamente en la etapa de ejecución contractual.Así, este criterio ha sido expuesto por el Tribunal en la Resolución N° 4705-2023-TCE-S3. • Destaca que el procedimiento de subasta inversa electrónica es para la contratación de bienes comunes. En atención a ello, el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD establece que se presume que los bienes ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y las condiciones previstas en las bases administrativas, sin admitir prueba en contrario. • Adicionalmente, indica que cumplió con acreditar el requisito de habilitación requerido en las bases administrativas, al presentar la copia simple del registro sanitario. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación desuofertay,dadoqueseubicaenunmejorlugarenelordendeprelación que el Adjudicatario, se le debe otorgar la buenapro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 14 de abril de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 15 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancode laNación, para su verificación y custodia. 4. El 22 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 044- 2024-JNVS-GAJ/MPSM e Informe Técnico N° 001-2025-RGMN° 017-2025- MPSM/GM y anexo, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señalaqueparaelproducto “enterodecaballaenaguaysal”es obligación establecer el peso escurrido, tal como lo indica la precisión 2 de la ficha técnica del bien. Así, se habilita a las entidades a definir el peso escurrido en las bases administrativas. • Asimismo, argumenta que requerir el peso escurrido de 280 gramos, equivalenteal65.88%delpesoneto,encuentrajustificacióntécnicayaque aseguraunaproporciónadecuadadeproductocomestiblereal,evitaeluso desproporcionado de líquido que reduce la utilidad nutricional del bien, permite cumplir con el contenido mínimo del envase y garantiza que el gasto público se traduzca en alimento útil. • Adicionalmente, señala que ha actuado dentro del marco normativo aplicable al definir especificaciones técnicas ajustadas a su necesidad, con mayor razón si el producto está destinado a una población en situación de vulnerabilidad nutricional. • Bajo ese contexto, ratifica que, de la revisión del registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante, no se advierte el peso escurrido requerido para el bien objeto de contratación. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y confirme el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 5. A través del Escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 16 de abril de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Argumenta que existe un incumplimiento en la oferta del Impugnante, toda vez que no consignó en su registro sanitario el peso escurrido mínimo de 280 gramos para el producto “entero de caballa en agua y sal”, parámetro técnico obligatorio conforme a la ficha técnica aprobada por Perú Compras y a la página 37 de las bases administrativas. • Destaca que la precisión 2 de la ficha técnica del bien establece que las entidades deben indicar el peso escurrido del producto por envase, constituyendo un mandato técnico que debe ser cumplido. • Refiere que el requisito en cuestionamiento está respaldado por la normativa técnica: NTP 204.018:2015 – Conserva de caballa, NMP 002:2018 – Cantidad de producto en preenvases y NMP 001:2019 – Requisitos para el etiquetado de preenvases. Así, estas normas establecen queel contenidodeclarado en eletiquetado, incluyendo elpesoescurrido, deber ser verificable, visible y legible. • Finalmente, para sustentar su criterio, cita la Opinión N° 019-2020/DTN y la Resolución N° 1866-2020-TCE-S3. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación yse confirme el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada. 6. Por medio del decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 29 del mismo mes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia para el 8 de mayo del mismo año. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 9. Con escrito N° 2, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. Por medio del escrito N° 3, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 11. Mediante escrito N° 3, presentado el 7 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 12. El 8 de mayo de 2025 se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 13. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA AUTORIDAD NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD EN PESCA Y ACUICULTURA – SANIPES (…) • Sírvase informar si el peso escurrido del producto “Entero de caballaen agua y sal” debe constar expresamente en el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas (conservas – nacional), emitido por su representada. • De ser el caso, sírvase indicar cuál fue el peso escurrido del producto acreditado antesurepresentadaenelmarco delaemisióndelProtocoloTécnico paraRegistro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas (conservas – nacional) N° PTRS-057- 24-SANIPES. • Finalmente, sírvase detallar cuál es el procedimiento vigente para la obtención del Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas (conservas – nacional), especificando los requisitos técnicos, etapas del trámite y criterios considerados por su representada para la emisión de dicho documento. (…)”. 14. A través del escrito N° 4, presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Señala que la ficha técnica del bien “entero de caballa en agua y sal” Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 precisó el peso neto medio y el peso escurrido medio no deben ser inferiores a los declarados en el registro sanitario. En tal sentido, la precisión N° 2 de dicha ficha técnica estableció que las entidades deben requerir el peso escurrido del producto. • Además, en cuanto al rotulado, la ficha técnica indica que el envase debe estar etiquetado y contener la información mínima prevista en el Reglamento Sectorial e Inocuidad para actividades pesqueras y acuícolas, entre la que se encuentra el peso escurrido. • Contradice lo afirmado por el Impugnante, ya que, en la página 39 de las basesadministrativasseconsignóunrotulado,dondeseestableceunpeso escurrido de 280 gramos. • Asimismo, refiere que el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, establece que es obligación de los operadores de la cadena productiva proveer a los consumidores toda la información necesaria para una elección adecuada. Indica que este criterio también ha sido desarrollado en la normativa de protección a los consumidores. • Por lo expuesto, ratifica su solicitud de que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y confirme el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor. 15. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Adjudicatario. 16. Por medio del decreto del 15 de mayo de 2025,se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Oficio N° D00472-2025-SANIPES/DHC, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura – SANIPES, remitió la información solicitada mediante decreto del 8 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que su representada emite el Registro Sanitario de productos hidrobiológicos (anteriormente referidos como productos pesqueros y acuícolas),elcualesunrequisitoprevioparalacomercializacióndentrodel Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 territorionacional,enconformidad conelartículo20delDecreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE. • Respecto a la inclusión del peso escurrido en el Registro Sanitario, precisa que, actualmente, el Protocolo Técnico para Registro Sanitario para productos tipo conserva, contempla, de forma regular, los siguientes datos: (i) nombre del producto, incluyendo el líquido del gobierno, (ii) especie hidrobiológica utilizada, (iii) listado de ingredientes, (iv) tipo de envase, (v) peso neto, y, (vi) tiempo de vida útil. • Además, precisa que, si bien el peso escurrido no es de consignación obligatoria, este puede ser incluido en el documento resolutivo a solicitud expresa del administrado, al igual que otros datos complementarios como el tipo de tapa del envase. • En cuanto al Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-057-24-SANIPES, que corresponde al registro sanitario RSPNCMSACN0424SANIPES del producto “Entero de caballa en agua y sal”, tramitado con expediente N° 019.24.RS, solicitado por la planta productora Corporación Marqueza S.A.C., se advierte que en dicho expediente se declaró que el peso escurrido del bien es de 280 gramos. • Finalmente, señala que la emisión del Registro Sanitario se rige por el Procedimiento Administrativo N° 25 del TUPA de su representada, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2015-PRODUCE. 18. Con escrito N° 5, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario ha remitido alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Destaca la aplicación de la Directiva N° 012-2024-MIDIS, Directiva de formulación de la ración alimentaria y Metodología para el cálculo presupuestal según modalidades de atención del Programa de Complementación Alimentaria – PCA. • En tal sentido, refiere que el numeral 7.2 de dicha Directiva, establece la composición de la ración en el marco del Programa de Complementación Alimentaria – PCA, el cual precisa que, para la elaboración de la ración a distribuir, en caso los productos sean de origen hidrobiológico, debe Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 considerarse el peso escurrido de las conservas. 19. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 347 325.60 (trescientos cuarenta y siete mil trescientos veinticinco con 60/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 12 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. Además, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamientobuenapro,salvo que su valorestimado oreferencial correspondaal de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 8 de abril de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 1 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 8 de abril de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Hernán Alcides Hoyos Carlos, en calidad de representante del Impugnante. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de abril de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 16 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en función al recurso impugnativo. 3 Considerando que el jueves 17 de abril y el viernes 18 de abril fueron feriados nacionales. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante y,como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el órgano encargado de las contrataciones adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 presentación, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 1 de abril de 2025, publicada en el SEACE, conforme se reproduce a continuación: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 4 del Acta. Como se observa, el órgano encargado de las contrataciones consideró que el registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante no consignaba el peso escurrido del producto, conforme a lo exigido en la ficha técnica aprobada por Perú Compras, incorporada en las bases administrativas del procedimiento. 11. En respuesta, el Impugnante sostiene que en ninguna parte de las bases administrativas se estableció que el peso escurrido del bien “entero de caballa en agua y sal” debía verificarse a través del registro sanitario. Alega que la ficha técnica se aplica exclusivamente en la etapa de ejecución contractual. En ese sentido, cita como precedente la Resolución N° 4705-2023- TCE-S3, en la que se reconoce tal criterio. Destaca que el procedimiento de subasta inversa electrónica es para la contratación de bienes comunes. En atención a ello, el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD establece que se presume que los bienes ofertados Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y las condiciones previstas en las bases administrativas, sin admitir prueba en contrario. Adicionalmente, señala que cumplió con el requisito de habilitación previsto en las bases administrativas, al presentar copia simple del registro sanitario correspondiente al producto ofertado. En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta y, en tanto se ubica en mejor posición en el orden de prelación respecto al Adjudicatario, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la oferta del Impugnante incurre en un incumplimiento, debido a que no consigna en el registro sanitario el peso escurrido mínimo de 280 gramos exigido para el producto “entero de caballa en aguaysal”,conformealafichatécnicaaprobadaporPerúComprasyaloseñalado en la página 37 de las bases administrativas. En ese sentido, enfatiza que la Precisión N° 2 de dicha ficha técnica establece que las entidades deben indicar expresamente el peso escurrido del producto por envase, constituyendo ello un parámetro obligatorio. Añade que este requerimiento se encuentra sustentado en la normativa técnica aplicable:laNTP204.018:2015–Conservadecaballa,laNMP002:2018–Cantidad de producto en preenvases, y la NMP 001:2019 – Requisitos para el etiquetado de preenvases. Estas disposiciones establecen que el contenido declarado, incluyendo el peso escurrido, debe ser verificable, visible y legible. Como respaldo adicional, cita la Opinión N° 019-2020/DTN y la Resolución N° 1866-2020-TCE-S3, que refuerzan la importancia del cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada. 13. A su turno, la Entidad manifiesta que, tratándose del producto “entero de caballa en agua y sal”, resulta obligatorio establecer el peso escurrido, conforme lo estipulado en la Precisión N° 2 de la ficha técnica del bien, lo cual faculta a la Entidad a determinar dicho valor en las bases administrativas. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 En esa línea, justifica haber fijado el peso escurrido mínimo en 280 gramos (equivalente al 65.88% del peso neto), criterio que —según argumenta— responde a razones técnicas orientadas a garantizar una adecuada proporción de contenido útil, evitar una sobrecarga de líquido sin valor nutricional, asegurar el cumplimiento del contenido mínimo del envase y velar por la eficiencia del gasto público. Sostiene, además, que actuó dentro del marco normativo aplicable al establecer especificaciones técnicas alineadas con las necesidades del servicio, más aún considerando que el producto está destinado a una población vulnerable con necesidades nutricionales prioritarias. En consecuencia, afirma que del análisis del registro sanitario presentado por el Impugnantenoseadviertelaconsignacióndelpesoescurrido exigidoporlasbases administrativas. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Antes de abordar el fondo del asunto, corresponde citar el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases, en el que se detallan los bienes objeto de contratación. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 2. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 13 de las bases administrativas. Como puede advertirse, el procedimiento de selección fue convocado para la contratación de cuatro (4) productos alimenticios: arroz pilado superior, lenteja entera seca, aceite vegetal comestible y entero de caballa en agua y sal. Cabe Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 señalar que este último producto constituye el objeto de la controversia materia del presente expediente. 15. En ese contexto, el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases administrativas establece como requisito obligatoriopara la admisiónde las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Nota: Extraído de la página 15 de las bases administrativas. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, el único documento de presentación obligatoria que exigen las bases para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas es el “Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”. Cabe señalar que el formato del Anexo N° 3 de las bases administrativas, cuenta con el siguiente tenor: Figura 4. Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas. Nota: Extraído de la página 55 de las bases administrativas. 16. Por otro lado, en la ficha técnica correspondiente al bien “entero de caballa en agua y sal”, incluida en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, se estableció lo siguiente: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 Figura 5. Ficha técnica del bien “entero de caballa en agua y sal”. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 32 al 35 de las bases administrativas. Tal como se observa en la Figura 5, la ficha técnica aprobada por Perú Compras establece, en su Precisión N° 2, que la Entidad debe indicar en las bases administrativas el peso escurrido del producto. 17. En atención a ello, en el Anexo de Especificaciones Técnicas de las bases administrativas se consignó el rotulado que debe incluirse en el bien denominado “entero de caballa en agua y sal”, estableciéndose lo siguiente: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 Figura 6. Rotulado del bien “entero de caballa en agua y sal”. Nota: Extraído de la página 37 de las bases administrativas. Tal como se observa en la Figura 6, se debe consignar en el rotulado del producto objeto de contratación que el peso escurrido del bien “entero de caballa en agua y sal” es de 280 gramos. 18. Ahora bien, como se advierte de las bases administrativas reseñadas de manera precedente, a efectos de acreditar las especificaciones técnicas, los postores únicamente debían presentar el Anexo N° 3, que contiene la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 19. Teniendo en cuenta lo establecido en las bases administrativas, corresponde revisar si el Impugnante cumplió con acreditar las especificaciones técnicas previstas en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas. 20. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folio 4, obra el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las especificaciones técnicas de fecha 19 de marzo de 2025, según se observa a continuación: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 Figura 7. Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 4 de la oferta del Impugnante. Como puede observarse, en dicho Anexo N° 3 el Impugnante declaró que, luego de haber examinado las bases y demás documentos del procedimiento de selección, y conociendo todos los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, ofrece los bienes objeto del procedimiento de selección de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el Capítulo III de la sección especifica de las bases administrativas. 21. Estando a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que el Impugnante, mediante el Anexo N° 3, cumplió con presentar en su oferta la declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas,establecidasen el Capítulo IIIde la sección específica de las bases del procedimiento de selección, lo que, Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 evidentemente, incluye el peso escurrido previsto en el Anexo de dichas especificaciones técnicas. 22. Ahora bien, se verifica que el Impugnante incluyó, como parte de su oferta, el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas (conservas – nacional) N° PTRS-057-24-SANIPES, conforme se detalla a continuación: Figura 8. Registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 34 de la oferta del Impugnante. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 Del análisis del referido documento, se aprecia que este no consigna el peso escurrido del producto. 23. En atención a lo señalado, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde considerar, en el presente caso, la normativa que regula el indicado procedimiento, considerando los aspectos materia de cuestionamiento. 24. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que la subasta inversa electrónicaesunmétodoquelanormativadecontratacionesdelEstado establece para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes, gestionado por Perú Compras. El referido método de contratación, a diferencia de otros tipos de procedimientos de selección, no prevé la posibilidad de exigir documentación adicional para asegurar el cumplimiento de las características requeridas por la Entidad. Precisamente, la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, que recoge las disposiciones aplicables al procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, señala en su numeral 6.3 que se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen conlascaracterísticasexigidasenlasfichastécnicasyconlascondicionesprevistas en las bases. 25. Considerando ello, debe recordarse que el sustento de la descalificación consiste en que el recurrente no acreditó la característica correspondiente al peso escurrido del bien “entero de caballa en agua y sal”, ello en virtud de la información contenida en el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas (conservas – nacional) N° PTRS-057-24-SANIPES [Ver figura 8] –presentada como parte de la oferta del Impugnante. 26. Sobre el particular, es oportuno mencionar que, conforme fue indicado en fundamento anteriores,en el marco de una subasta inversa electrónica no resulta posible trasladar a los postores la exigencia de acreditar las características requeridas, en tanto se presume el cumplimiento de estas. Bajo tal premisa, debe indicarse que no resulta posible que la Entidad sustente la descalificación del Impugnante debido a que el Protocolo Técnico para Registro Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas (conservas – nacional) N° PTRS-057- 24-SANIPES incluido en su oferta, no especificó el peso escurrido, ya que, de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, y conforme a la normativa que regula el procedimiento de subasta inversa, se verifica que ello no implica una contradicción a las condiciones expresamente detalladas en la ficha técnica de Perú Compras y las bases del procedimiento de selección y, en particular, al peso escurrido previsto en dichas bases. 27. En ese sentido, la decisión del comité de selección carece de fundamento normativo y fáctico. 28. En virtud del análisis efectuado, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de habilitación y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.Por ende,el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. 29. Asimismo, es pertinente precisarle a la Entidad que, a fin de garantizar el cumplimiento de lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. respecto del peso escurrido del bien “entero de caballa en agua y sal”, debe realizar un estricto seguimiento y supervisión de la ejecución contractual con el ganador de la buena pro, pues este Tribunal comparte la preocupación de la Entidad, en el sentido que debe garantizarse de manera estricta que los bienes que forman parte del paquete a ser entregado a los beneficiarios provenga de fabricantes que cumplan con los estándares que aseguren la idoneidad de cada uno de los productos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 32. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 33. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido declarada calificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 ETAPAS Orden de prelación según Resultados de POSTOR Requisitos de Admisión Precio reporte habilitación otorgamiento de automático del la buena pro SEACE Hoyos Carlos Hernan Alcides Admitido S/ 321 527.10 4 Cumple Calificado Royanm E.I.R.L. Admitido 5 Cumple Calificado S/ 346 656.40 Asociación de productores S/ 347 000.00 agropecuarios El Admitido 6 Cumple Calificado Llaucan Nuñez Ilatoma Carlos Admitido S/ 347 150.00 7 Cumple Calificado Alberto Sanchez Rafael Eyner Admitido S/ 347 200.00 8 Cumple Calificado Grupo MG Y GH S.A.C. Admitido S/ 349 481.50 9 Cumple Calificado Pérez Murga Armando Jairo Admitido S/ 270 400.00 1 No cumple Descalificado La Tradición S.A.C. Admitido 2 No cumple Descalificado S/ 283 185.00 Bienes, Servicios y Construcciones DBM Admitido S/ 293 000.00 3 No cumple Descalificado E.I.R.L. Corporación Empresarial Zasojari Admitido S/ 407 903.80 10 No cumple Descalificado S.A.C. Corporación Dakri E.I.R.L. Admitido S/ 413 417.80 11 No cumple Descalificado 34. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, siendo este extremo del recurso de apelación fundado. 35. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de surecursodeapelación,conformealoestablecidoenelnumeral132.2delartículo Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Hernán Alcides Hoyos Carlos, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025- MPSM/OEC, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar calificada la oferta del postor Hernán Alcides Hoyos Carlos. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Royanm E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025- MPSM/OEC, al postor Hernán Alcides Hoyos Carlos. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Hernán Alcides Hoyos Carlos, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03610-2025-TCP-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30