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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 455/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 02919-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000126 del 29 de abr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 455/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 02919-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000126 del 29 de abril de 2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02919-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , resolvió, entre otros, imponer sanción a la empresa CORPORACION EMPRESARIALZASOJARIS.A.C. -ZASOJARIS.A.C.(R.U.C. N°20602387888), porel periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000126 del 29 de abril de 2020,en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, en 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. Los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución fueron los siguientes: Sobre la infracción por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley • Conforme al análisis efectuado en la mencionada Resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C., por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, conforme a los siguientes argumentos: • A efectos de analizar la configuración de la referida infracción imputada al Contratista, se verificó la concurrencia de dos circunstancias: i) Que se haya perfeccionado un contrato conuna Entidaddel Estado, y;ii)Que,almomento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. • En relación al primer elemento, la Sala verificó la existencia del vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista a través del perfeccionamiento de la Orden de Compra, en la cual se evidencia que esta fue recibida por el Contratista el 29 de abril de 2020, hecho quequeda acreditado con el sellode recepción y la firma manuscrita del entonces representante legal, el señor Johnny Richard Vega Zavaleta. Asimismo, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditaron la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos, i) los comprobantes de pago N° 3427 y 34288 ambos de fecha 15 y 19 de mayo de 2020, respectivamente, emitidos por la Entidad a favor del Contratista, i) factura electrónica N° E001-43, emitida por el Contratista correspondiente a la ejecución de la Orden de Compra y iii) Anexo N° 6 – Conformidad de la prestación del 14 de mayo de 2020, mediante el cual la Entidad brindó Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 conformidad a la prestación brindada por el Contratista con motivo de la Orden de Compra. En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, este Colegiado se generó convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra. • Respecto al segundo requisito del tipo infractor, debe considerarse que el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley establece que no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas las personas jurídicas que cuenten entre sus integrantes con personas sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Para efectos de dicha norma, se entiende por integrantes, entre otros, a los miembros de los órganos de administración, como los gerentes generales, así como a los socios que posean más del treinta por ciento (30 %) del capital social. En el presente caso, de la revisión conjunta del Asiento C00001 de la Partida Registral N°11324003 correspondiente al Contratista —obtenido a través del portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), de la descarga histórica de la composición de accionistas y representantes legales obtenida del Buscador de Proveedores Adjudicados (CONOSCE), así como de lo declarado en el Trámite N°2023-25500128-TRUJILLO ante el Registro Nacional de Proveedores, se verificó que el Contratista perfeccionó la Orden de Compra con la Entidad encontrándose incurso en una causal de impedimento. Ello debido a que, al momento de la comisión de la infracción, su gerente general ysocio mayoritario —con el 88.63 % del capital social—, el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, se encontraba con una sanción administrativa de inhabilitación vigente. 1. Sobrela falta de conocimiento del impedimento porpartedel Contratista durante el estado de emergencia - La empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. alegó que la contratación directa realizada el 27 de abril de 2020 se dio en el Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 contextodelEstadodeEmergenciaporCOVID-19.Indicóquepresentó la Cotización N°053-2020 junto con la constancia de inscripción en el RNP, la cual pudo imprimirse el 29 de abril de 2020 sin advertencia alguna de inhabilitación. Según su argumento, ello evidenciaría que el sistemadelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)noseencontraba actualizado, impidiéndoles conocer el impedimento en ese momento. Asimismo, sostuvieron que su gerente general, Johnny Richard Vega Zavaleta, quien fue sancionado con inhabilitación por 40 meses mediante la Resolución N°2747-2019-TCE-S4, nunca les notificó ni participó en dicho procedimiento, por lo que la empresa no tenía conocimiento de la sanción vigente desde el 11 de octubre de 2019. - Sin embargo, este Colegiado aclaró que la sanción fue impuesta al señor Vega Zavaleta como persona natural, y no a la empresa, por lo que fue inscrita únicamente en su RNP personal. Además, dado que el gerente sancionado era parte activa de la empresa —como gerente general y socio mayoritario—, resultaba exigible un mínimo de diligencia por parte del Contratista al verificar su situación antes de perfeccionar la Orden de Compra el 29 de abril de 2020. La información sobre sanciones estaba públicamente disponible en el portal del OSCE. - El argumento de que la empresa debía haber sido notificada del procedimiento sancionador fue rechazado, dado que no era parte del procedimiento ni tenía derecho a ser notificada, conforme a lasreglas de responsabilidad individual establecidas en la normativa de contrataciones del Estado. 2. Sobre la aplicación del Comunicado OSCE N°011-2020 - La empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. también invocó el Comunicado OSCE N° 011-2020, el cual permite la contratación directa sin inscripción vigente en el RNP en casos de emergencia.Afirmaronque suactuaciónse amparó enesa disposición y que, por lo tanto, no incurrieron en ninguna falta. - Noobstante,elColegiadoaclaróquedichocomunicadonoeximealos Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 contratistas del deber de verificar la existencia de impedimentos, sobre todo cuando estos ya habían sido publicados oficialmente y estaban vigentes. En este caso, la sanción contra el gerente general fue anterior al perfeccionamiento del contrato y era información pública disponible. 3. Sobre la alegación de falta de pruebas e invocación del principio de indubio pro reo - La empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. también alegó que no existían pruebas suficientes para acreditar la inexactitud de la Declaración Jurada de no tener impedimentos (Anexo N°4) y solicitólaaplicacióndelosprincipiosdedebidoprocedimiento,verdad material, y indubio pro reo. Argumentaron que la Entidad no colaboró con el envío de información clave nirespondió sobre la suscripción del contrato. - Sin embargo, el Colegiado señaló que la Entidad sí remitió documentación relevante y suficiente, como la Orden de Compra, comprobante de pago, factura electrónica, conformidad de la prestación y el correo que incluía la Declaración Jurada, todo lo cual permite confirmar que el documento fue presentado y contenía información inexacta, pues el gerente general se encontraba impedido de contratar con el Estado. 4. Respecto a queel montodel contrato esmenoralas8 UIT por lo cual está excluido de la Ley de Contrataciones del Estado. - El Contratista también sostuvo que, al tratarse de una contratación menora8UIT,estaseencontrabaexcluidadelaLeydeContrataciones del Estado, citando la Resolución N°00836-2024-TCE-S2. - Al respecto, el Colegiado aclaró que, si bien las contrataciones menoresoigualesa8UITestánexcluidasdelrégimengeneral(artículo 5 del TUO de la Ley), no están exentas del régimen sancionador. Específicamente, el numeral 50.2 del artículo 50 establece que ciertas infracciones, como la establecida en el literal c), son aplicables incluso en estos casos. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 Asimismo, la resolución citada por el Contratista no era aplicable al presente caso, ya que en aquella se concluyó que no se acreditó el perfeccionamiento de una contratación; situación distinta a la aquí analizada. Sobre la infracción por la presentación de documentación con información inexacta i. Declaración Jurada de no tener impedimentos de contratar con el Estado del 30 de marzo de 2023, suscrita por el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. • Respecto del documento detallado, a efectos de analizar la configuración de la infracción, se verificó la concurrencia de dos circunstancias; i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. • En relación al primer elemento, la Sala evaluó la presentación efectiva del documento cuestionado; de ese modo, verificó que el documento cuestionado fue remitido por la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. mediante correo electrónico del 27 de abril de 2020, en el marco de la orden de Compra. Respecto a la inexactitud del Anexo N° 2 - Declaración Jurada • Respecto al segundo elemento, vinculado con el documento señalado en el numeral i), el cuestionamiento se refiere a la inexactitud de la Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado. Ello debido a que el Contratista habría estado incurso, al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 • Al respecto de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista del Estado, dado que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, su gerente general y socio mayoritario —con el 88.63 % del capital social— era el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, quien se encontraba con una sanción administrativa de inhabilitación vigente, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. • En ese sentido, conforme se advierte, al 27 de abril de 2020, fecha en la cual el Contratista presentó su Anexo N° 4 – Declaración Jurada, aquel se encontrabaimpedidodeacuerdoaloprevistoenelliterals)delnumeral11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por ende, la información contenida en la Declaración Jurada no es concordante con la realidad. • En cuanto al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se determinó que el referido documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados y fueron presentados por el Contratista en su cotización; por lo que ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Compra. Por tales consideraciones, en el presente caso quedó acreditado que la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. – ZASOJARI S.A.C. incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Con escrito N° 1 del 28 de abril de 2025 y subsanado el 30 del mismo mes y año, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. – ZASOJARI S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 02919-2025-TCE-S1 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 del 21 de abril de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: 3.1 Solicitó que se declare fundado el recurso de reconsideración al haber demostrado que su representada no cometió ninguna infracción. 3.2 Asimismo, solicitó que se deje sin efecto archivándose el procedimiento sancionador o se reduzca la sanción impuesta en la Resolución recurrida, de todos los cargos imputados contra su representada. 3.3 De otro lado, solicitó la aplicación de la retroactividad benigna por resultar aplicable a las sanciones que se encuentran en ejecución. 3.4 Solicitó se programe audiencia pública. 4. Por Decreto del 5 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante. Además, se programó audiencia para el 13 de mayo de 2025. 5. Mediante escrito S/N [15507-2025-MP15] presentado el 6 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada. 6. Mediante escrito N° 3 [15509-2025-MP15] presentado el 6 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró su pedido de prescripción, ampliando sus argumentos, conforme a lo siguiente: • La parte recurrente solicitó a este Tribunal que se aplique el principio de retroactividad benigna, en virtud de lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), norma que faculta a la administración a declarar de oficio la prescripción en los procedimientos administrativos sancionadores. Por ello, corresponde declarar prescrita la infracción imputada a su representada, con base en los siguientes argumentos: - El 27 de abril de 2020, su representada presentó el documento cuestionado como partede la Cotización N° 053-2020, en el marco de la Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 OrdendeServicioN°126,emitidael29deabrilde2020.Endichasfechas se habría configurado las infracciones consistentes en la presentación de información inexacta y contratar con el estado estando impedido, iniciándose así el cómputo del plazo de prescripción de tres (3) años previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. - En consecuencia, la prescripción de las infracciones se habría producido el 27 y 29 de abril de 2023, respectivamente, siempre que dicho plazo no hubiera sido interrumpido o suspendido legalmente. - No fue sinohastael21de noviembrede2024que se dictó eldecretode inicio del procedimiento administrativo sancionador, por la presunta responsabilidad de su representada al haber contratado con el estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta durante el procedimiento de selección. - Según consta en el sistema de Toma Razón Electrónica del Tribunal, la notificación válida del inicio del procedimiento fue realizada el mismo 21 de noviembre de 2024, mediante la casilla electrónica institucional del OSCE (actualmente OECE). - Envirtudde loanterior,quedaacreditadoqueelplazodetresañospara la prescripción de las infracciones transcurrió íntegramente sin que se iniciara válidamente el procedimiento sancionador, por lo que, al momento de dicha notificación, la acción administrativa ya se encontraba prescrita. • Por lo tanto, solicitó que este Tribunal tome en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare la prescripción de las infracciones imputadas, conforme al artículo 363 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 7. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 02919-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, mediante la cual se le impuso una sanción a la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C. (R.U.C. N° 20602387888), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunciónde validez.Enesecontexto,elobjeto deunrecurso dereconsideraciónno es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 02919-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, fue notificada al Impugnante el 22 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 5. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 29 de abril de 2025. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el día 28 de abril de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 30 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir su sentido. Sobre el pedido del impugnante para la aplicación retroactividad de la norma para declarar la prescripción de las infracciones imputadas. 7. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentes,notieneefectosretroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 8. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes enelmomento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 9. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general,la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resultemás beneficiosa para el administrado. 10. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto parael administrado, no bastando simplementecompararenabstracto losmarcosnormativos;así,aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 11. En ese sentido, es preciso verificar si, respecto a la prescripción, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitivadelaAdministraciónPública,eliminandolaposibilidaddeinvestigarunhecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 13. Teniendo presente ello, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 50 del TUO de la Ley (aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), vigente al momento de los hechos que dieronmérito a laresolución impugnada, que establece el plazo de prescripción: las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley, prevé que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 14. Por otra parte, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normas que poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 15. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas establece que las infracciones consistentes en contratar con el estado estando impedido y presentar información inexacta, prescribes a los 4 años. Por su parte, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la nueva Ley General de Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 Contrataciones Públicas establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractos del inicio del procedimiento sancionador yhastaelvencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlasanción. 16. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG”. 17. Portanto,dadoquelareglaenmateriadesuspensióndelplazoprescriptorio,prevista enelartículo363delReglamentodelanuevaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Por tal razón, para analizar si en el caso de las infracciones relativas a contratar con el estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 18. Apartirdeloindicado,corresponderevisarydeterminarsienelpresentecasoelplazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En este punto, tenemos lo siguiente: • Fecha de comisión de las infracciones: 27 de abril de 2020 (haber presentado informacióninexacta)yel29deabrilde2020(contratarconelestadoestando impedido para ello, conforme a Ley). • Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 27 de abril de 2023 (haber presentado información inexacta) y 29 de abril de 2023 (contratar con el estado estando impedido para ello, conforme a Ley). • Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio: 21 de noviembre de 2024. 19. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción de las infracciones imputadas venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 20. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el estado estando impedido para ello y presentar información inexacta imputadas al Impugnante, debido a que el administrado fue Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 notificado del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 21. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 22. Finalmente,encumplimiento de loestablecido enelliterale)delartículo 25delTexto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se adviertequelaprescripcióndeclaradarespondaacuestionesvinculadasalaactuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 23. Por lo expuesto, al haberoperado en elpresente caso el plazo de prescripción, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos planteados por el Impugnante, por tanto, corresponde declarar FUNDADO elrecurso de reconsideracióninterpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse la prescripción de las infracciones imputadas a la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello yporhaberpresentado informacióninexacta,enelmarco de la Orden de Compra - –Guía de Internamiento N° 0000126 del 29 de abril de 2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo; infracciones tipificadas en los literales c)e i)delnumeral50.1delartículo 50delTUO de laLey,por los fundamentos expuestos. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03609-2025-TCP-S1 la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C., contra la Resolución N° 02919-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, la cual se revoca en todos susextremos,yreformándolasedeclaralaprescripcióndelasinfraccionesimputadas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CORPORACION EMPRESARIAL ZASOJARI S.A.C. - ZASOJARI S.A.C., para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner lapresente Resolución enconocimiento de laPresidenciadelTribunal, al haber operado la prescripción de las infracciones administrativas imputadas, conforme al fundamento expuesto en el numeral 22. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Christian Chocano. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 16 de 16