Documento regulatorio

Resolución N.° 3608-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-OEC/MPC- Primera Convocatoria, convocada por la Munic...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) de acuerdo a la referida regla de las bases, solo era obligatorio presentar, en la oferta, la copia simple del mencionado documento, siempre que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización.” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3885/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-OEC/MPC- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Canta, para la contratación de bienes “Adquisición de productos alimentarios para los centros de atención del programa de complementación alimentaria (PCA) para el año 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Canta, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-OEC/MPC- Primera Convocatoria, para la contratació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) de acuerdo a la referida regla de las bases, solo era obligatorio presentar, en la oferta, la copia simple del mencionado documento, siempre que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización.” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3885/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-OEC/MPC- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Canta, para la contratación de bienes “Adquisición de productos alimentarios para los centros de atención del programa de complementación alimentaria (PCA) para el año 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Canta, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-OEC/MPC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de productos alimentarios para los centros de atención del programa de complementación alimentaria (PCA) para el año 2025”; con un valor estimado ascendente a S/ 528,049.30 (quinientos veintiocho mil cuarenta y nueve con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de marzo de 2024, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y, el 1 de abril del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor MARJORIE BREYITH MORENO BECERRA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 460,000.00 (cuatrocientos sesenta mil con 00/100 soles). Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 POSTOR ETAPAS DOCUMENTOS BUENA PRO LANCES S/ OBLIGATORIOS MORENO BECERRA MARJORIE BREYITH 460,000.00 Cumple Si INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & 490,000.00 Cumple - POMA S.A.C. NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL 407,128.00 No Cumple - S.A.C. GRUPO MC Y GH S.A.C. 477,530.00 No cumple - AGROINDUSTRIAS DE ALIMENTOS J.D. E.I.R.L. 579,000.00 No cumple - SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD 416,244.00 No cumple - ANONIMA CERRADA POTREROO S.A.C. 415,366.48 No cumple - DVITTORIA E.I.R.L. 510,000.00 No cumple 2. Mediante EscritoN°1,presentadoel11deabrilde 2025,debidamentesubsanado con Escrito N° 2, presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, ii) se declare calificada su oferta, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y v) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Sostiene que la “no admisión” de su oferta “no ha seguido el debido proceso”, toda vez que en la estructura del procedimiento de selección no existe la etapa de admisión de ofertas. ii. Refiere que el comité deselección no ha considerado la declaración jurada presentadaensuoferta,atravésdelacualdeclaróqueelenterodecaballa Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 será distribuido directamente desde la planta de procesamiento del proveedor hasta el lugar de entrega señalado en las bases, sin ser almacenado previamente a su comercialización. En mérito a dicha declaración, afirma que no resulta exigible la presentación de la copia de la habilitación sanitaria de almacén, cuya falta de presentación sustentó la decisión de no admitir su oferta. iii. Adicionalmente, expone que en su oferta se presentó el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas, mediante el cual se otorgó la autorización sanitaria a la planta de producción de la empresa Group Corporation Reyes S.A.C. Seguidamente, aduce que dicho documento tiene implícito la habilitación de todas las etapas productivas de enlatados de productos pesqueros, acreditándose también la habilitación sanitaria de los almacenes y áreas productivas de la planta, acreditándose, de esa manera, la habilitación sanitaria de los almacenes usados. También argumenta que no es característicadeSANIPEShabilitarsanitariamentelosalmacenesqueestán inmersos dentro de las plantas de producción, toda vez que la habilitación de la planta de producción ya considera dichos almacenes. iv. Finalmente, refiere que los argumentos expuestos precedentemente han sido confirmados por SANIPES mediante el Oficio N° 000181-2025- SANIPES/DHC. 3. Con Decreto del 21 de abril de 2025,debidamente notificado el 22 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 de Administración y Finanzas la constancia del comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 28 de abril de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,elInformeTécnico LegalN°01-2025-OEC/MPC,dondeseindica loquese resume a continuación: i. En el listado de actividades que es parte de la ficha de selección del procedimiento de selección, existe una etapa de admisión de ofertas en dondeelórganoencargadodelascontratacionesrevisaelcontenidodelas ofertas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.2.1. Documentos de Presentación Obligatoria de las Bases Estándar. ii. La Declaración Jurada, presentada en la oferta del Impugnante, no es un requisito de habilitación ni se encuentra establecida como requisito de habilitación en ninguna sección de las bases administrativas del procedimiento de selección. iii. El tiempo de vida útil solicitado en las especificaciones técnicas es de 12 meses a partir de la fecha de entrega en el almacén y la vida útil del productodesdesufabricaciónhastasuvencimientoesde48meses,loque implicaría que el entero de caballa en aceite vegetal, tendrá un almacenamientoprecioalaentregaenlosalmacenesdelaEntidad,motivo por el cual, la presentación de la copia simple de la Habilitación Sanitaria de Almacén de Productos pesqueros y acuícolas vigentes es obligatoria, como se puede verificar el requisito establecido en los Documentos de Información Complementaria, no especifica “ si el postor ha almacenado o almacena los productos previamente”, el requisito indica: “si el producto ha sido almacenado previamente a su comercialización”, entendiéndose que es un producto con una vida útil de 48 meses, este producto de manera obligatoria ha estado almacenado en las instalaciones de la planta del fabricante. iv. EnningúnextremodelProtocolotécnicodehabilitaciónsanitariadeplanta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas, se indica que corresponde a la planta y almacenes. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 5. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico legal solicitado. Sin perjuicio de ello, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 1 de abril de 2025. 6. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes yaño, la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Impugnante y de la Entidad. 7. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el que indique su posición sobre la acreditación de la copia simple de la habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, teniendo en cuenta que, en la regla de las bases integradas, se establece que su presentación por parte de los postores, estaba condicionada a lo siguiente “En el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización”. 8. Mediante Oficio N°002-2025-ULCPYSG,presentado el 16 demayo de2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información indicando lo siguiente: i. La copia sanitaria de almacén asegura que el almacenaje por el contratista se realice bajo las mejoras condiciones de inocuidad. Ahora bien, el Impugnante señala que solo realizaría el recojo de los insumos sin almacenarlos, pero con ello se expone a no realizar la entrega durante el día del recojo, teniendo en cuenta la distancia entre el lugar de recojo hasta la provincia de Canta. ii. Por otro lado, dicha exigencia no restringe la participación de postores, debido que se presentaron ofertas las cuales contaban con dicho requisito de calificación. Por lo contrario, tal exigencia regula las entregas de los insumos bajo el principio de eficacia y eficiencia. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 9. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque dicha decisión y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 528,049.30 (quinientos veintiocho mil cuarenta y nueve con 30/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que aquelactoobjetodelrecursonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicacióna lodispuesto yatendiendoqueel valor estimado delprocedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de abril de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 1 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de abril de 2025, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general Impugnante, el señor Carlos Eduardo Boza Camacho. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. IV. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Serevoqueladecisióndedescalificar suofertay,enconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro a su favor. Por otro lado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 125.2 del artículo 125 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 22 de abril de 2025, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 25 de abril de 2025; sin embargo, en la fecha indicada, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en el escrito del recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 9. De la revisión del “Acta de presentación, admisión de ofertas y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el órgano encargado de las contrataciones decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: De lo citado, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo el sustento que no se cumplió con presentar la copia simple de la habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, correspondiente al entero de caballa en aceite vegetal. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 10. Al respecto, el Impugnante, principalmente, alegó que el comité de selección no ha considerado la declaración jurada presentada en su oferta, a través de la cual declaró que el entero de caballa será distribuido directamente desde la planta de procesamiento del proveedor hasta el lugar de entrega señalado en las bases, sin ser almacenadopreviamenteasucomercialización.En méritoadichadeclaración, afirmó que no resulta exigible la presentación de la copia de la habilitación sanitariadealmacén,cuyafaltadepresentaciónsustentóladecisióndenoadmitir su oferta. 11. Por su parte, la Entidad expuso que el tiempo de vida útil solicitado en las especificaciones técnicas es de 12 meses a partir de la fecha de entrega en el almacén y la vida útil del producto desde su fabricación hasta su vencimiento es de 48 meses, lo que implicaría que el entero de caballa en aceite vegetal, tendrá unalmacenamientoprevioalaentregaenlosalmacenesdelaEntidad,motivopor el cual, la presentación de la copia simple de la Habilitación Sanitaria de Almacén de Productos pesqueros y acuícolas vigentes es obligatoria, como se puede verificar del requisito establecido en los Documentos de Información Complementaria, el cual no especifica “si el postor ha almacenado o almacena los productos previamente”. Así, la Entidad sostiene que, el requisito indica: “si el productoha sido almacenadopreviamente asu comercialización”, entendiéndose que es un producto con una vida útil de 48 meses, este producto de manera obligatoria ha estado almacenado en las instalaciones de la planta del fabricante. 12. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. De la revisión al Capítulo II, Sección Específica de las bases, respecto de la documentación de presentación obligatoria, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 (…) f) El postor debe incorporar en su oferta los documentos que acreditan los “Requisitos de Habilitación” que se detallan en el Capítulo IV de la presente sección de las bases. En el caso de consorcios, cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria debe acreditar estos requisitos. En relación a la citada disposición, en el Capítulo IV de las mismas bases se contemplan los requisitos de habilitación del producto “Entero de caballa en aceite vegetal”, conforme se muestra a continuación: De acuerdo a las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que en la oferta debía presentarse, entre otros documentos, para acreditar uno de los requisitos de habilitación del producto “Entero de caballa en aceite vegetal”, la copia simple de la habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas vigente, en el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización. Es decir,de acuerdo a la referida reglade lasbases, solo era obligatorio presentar, en la oferta, la copia simple del mencionado documento, siempre que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 13. Teniendoclarocuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar la oferta del Impugnante en relación a la observación realizada por el órgano encargado de las contrataciones. Así, de larevisióndelaofertadelImpugnante,seadviertequeafolios27 presentó una declaración jurada del 19 de marzo de 2025, en donde se indica que el producto ofertado (“Entero de caballa en aceite vegetal”) será entregado, directamente, desde la planta de procesamiento hasta el lugar de entrega establecido en las bases, sin ser almacenado previamente a su comercialización, conforme se muestra a continuación: 14. Estando a lo expuesto, se aprecia que es incorrecta la observación realizada por el órgano encargado de las contrataciones, dado que, exigió la presentación de la copia simple de la habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas vigente, cuando el Impugnante no estaba obligado a presentar dicho documento, en tanto solo resulta obligatorio en caso que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización, supuesto en el que no se encuentra el bien ofertado por el Impugnante, según la declaración jurada presentada en la misma oferta. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 15. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, es incorrecta la observación realizadaporelórganoencargadodelascontratacionesalaoferta presentadapor el Impugnante, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión de descalificarla. 16. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar su oferta, debiendo tenerla como calificada y, en consecuencia, debe revocarse el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 17. De la revisión del “Acta de presentación, admisión de ofertas y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que, antes de su descalificación, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el primer punto controvertido, se ha dispuesto que corresponde revocarla descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que ésta se encuentra calificada ocupando el primer lugar en el orden de prelación. 18. En este punto, cabe señalar que en la citada acta se ha declarado la “calificación” [validez] de dos ofertas adicionales a la oferta del Impugnante, de manera que el procedimiento de selección cuenta, como mínimo, con dos ofertas válidas, conforme a lo exigido en el numeral 7.6 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD. 19. Es pertinente indicar que el resultado del periodo de lances y de la revisión de las ofertas de los postores, efectuado por el órgano encargado de las contrataciones, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 20. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ocupa el primer lugar en el orden de prelación y está calificada, además que en el procedimiento de selección se hanpresentado, como mínimo,dosofertasválidas. 21. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 22. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 23. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 24. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-OEC/MPC- Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Canta, para la contratación de bienes “Adquisición de productos alimentarios para los centros de atención del programa de complementación alimentaria (PCA) para el año 2025”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-OEC/MPC- Primera Convocatoria, debiendo tenerse la misma por calificada. 1.2. Revocar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025- OEC/MPC- Primera Convocatoria otorgada al postor MARJORIE BREYITH MORENO BECERRA. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03608-2025-TCP-S2 1.3. Otorgar al postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-OEC/MPC- Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía presentada por el postor NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI SONIA TATIANAVOCALLO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 20 de 20