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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En esa línea, cabe precisar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3329/2020.TCE., sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. contra la Resolución N° 2907-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°2907-2025-TCE-S1del21de abrilde2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, dispuso lo siguiente: - Sancionar a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920), p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En esa línea, cabe precisar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3329/2020.TCE., sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. contra la Resolución N° 2907-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°2907-2025-TCE-S1del21de abrilde2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, dispuso lo siguiente: - Sancionar a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar conel Estado,por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato formalizado mediante la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitidaporelBancodelaNación,porlosfundamentosexpuestos;sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 la presente resolución. - Declarar, no ha lugar, a la imposición de sanción a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contrato formalizado mediante la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019 del 3 de setiembrede2019,emitidaporelBancodelaNación,porlosfundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Los principales argumentos de la Resolución N° 2907-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, en adelante la Recurrida, para sancionar a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920) por la infracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaelloy,declarar no ha lugar la imposición de sanción por la infracción referida a presentar información inexacta, fueron desarrollados en sus fundamentos 2 al 61. 2. A través del Escrito S/N, subsanado con Escrito N° 3, presentados el 29 y 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Recurrida, por los siguientes argumentos: - Solicitó que se aplique el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, debido a que, conforme a la nueva norma, la contratación que realizó con el Banco de la Nación no constituye una contratación perfeccionada mientras se encontraba impedido, ya que el impedimento de alcance nacional aplicable a la Viceministra no se extiende a sus parientes a nivel nacional, sino únicamente a nivel sectorial. - Asimismo, señala que, aun en el supuesto de que el impedimento aplicable a la Viceministra se extendiera a nivel nacional al Impugnante, correspondería, en aplicación del principio de retroactividad benigna, aplicar la desafectación prevista en el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, considerando que el Impugnante ha sido proveedor del Estado desde mayo de 2016, participando tanto en procedimientos de selección como en contrataciones por montos menores a Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 ocho (8) UIT. - Al respecto, añade que, durante los dos (2) años previos a la contratación efectuada con el Banco de la Nación, el Impugnante ha celebrado diversos contratos con otras entidades del Estado, en objetos contractuales semejantes al de la contratación cuestionada. - Solicitó el uso de la palabra. 3. Mediante Decreto del 6de mayo de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 13 de mayo de 2025. 4. AtravésdelEscritoN°04,presentadoel8demayode2025,elImpugnantesolicitó la prescripción de la infracción imputada en su contra, conforme a lo siguiente: - Solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, de modo que se declare la prescripción de la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido para ello. - Refiere que, la infracción imputada se habría cometido el 3 de setiembre de 2019, por lo que el plazo de prescripción de tres (3) años establecido en la Ley de Contrataciones del Estado habría vencido el 3 de setiembre de 2022, e incluso bajo la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, la infracción habría prescrito el 3 de setiembre de 2023; no obstante, el procedimiento administrativo sancionador se inició el 19 de noviembre de 2024, excediendo tanto el plazo de tres (3) años previsto por la normativa anterior como el de cuatro (4) años contemplado en la norma vigente. 5. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la solicitud de prescripción formulada por el Impugnante a través de su Escrito N° 04. 6. El13demayode2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaprogramadaporlaSala, contando con la participación de los representantes acreditados por el Impugnante. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, contra lo dispuesto en la Recurrida, mediante la cual, entre otros, se dispone sancionarla, por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato formalizado mediante la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitida por el Banco de la Nación; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El presente recurso dereconsideración fue interpuestoenel marcode lo regulado enelartículo269delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstadoN°30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el antiguo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, corresponde a este Colegiado verificar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. En correspondencia con lo antes expuesto, así como de la revisión de la documentación que obra en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal, se aprecia que la Resolución recurrida fue notificada el 22 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE. 7. Por tanto, se advierte que el Impugnante podía interponer recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su notificación, en observancia de lo establecido en el artículo 269 del antiguo Reglamento; es decir, hasta el 29 de abril de 2025. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 29 de abril de 2025, habiendo sido subsanado el 30 del mismo mes yaño (dentro de los2 díashábiles siguientesa la presentaciónde su recurso), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por 3 la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaporte4nuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso, el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento con el que no se contaba al momento de laexpedicióndedichoactoocuestionalaexistenciadealgúnerrorenlavaloración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 2GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 3GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. 4GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentalesaportadosporelimpugnanteensurecurso,silosmismospermiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta, se debió a que el Impugnante contrató con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato formalizado mediante la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019del3desetiembrede2019, correspondeverificarsisehanaportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por sus representantes acreditados en la audiencia pública. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción sancionada: 12. ElImpugnantesolicitó,atravésdelEscritoN°04,presentadoel8demayode2025, que se aplique la prescripción de la infracción, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, pues refiere que la comisión de la infracción por la que se le sancionó [haber contratado con el Estado estando impedido para ello], se cometió el 3 de setiembre de 2019 y el inicio del procedimiento administrativo sancionador sucedió el 19 de noviembre de 2024, habiendo trascurrido más de tres (3) años, previsto por la normativa anterior como el de cuatro (4) años contemplado en la norma vigente. 13. De manera previa al análisis de los demás argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado estima necesario evaluar la prescripción de la infracción alegada por el Impugnante, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). 16. Asimismo, el artículo 262 del anterior Reglamento (norma vigente al momento en que se cometió la infracción imputada), preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si elTribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 17. Sin embargo,es precisonotarque confecha22de abrilde2025,entróenvigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelanteelnuevoReglamento, loscualesposeenunaregulacióndistintarespecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo paraque estaopere ysehaprevistounmomentodiferenteparaqueeltranscurso del plazo prescriptorio se suspenda. 18. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley establece que la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, prescribe a los 4 años. Por su parte, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 19. En esa línea, cabe precisar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 20. En atención a lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). 21. Acogiendo lo antes indicado, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años),resulta evidentequenopuede considerarse una reglaque resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,elcambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 22. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EIcómputodel plazode prescripciónsólose suspende conlainiciacióndel procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 23. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 363 del nuevo Reglamento, constituye una disposición más favorable para el administrado, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al presente recurso impugnatorio, que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 24. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 25. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazodeprescripcióndetres(3)añoshabríatranscurridoantesdequesenotifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 ➢ Fecha de comisión de la infracción: el 3 de setiembre de 2019 [fecha en la cual se perfeccionó el contrato a través de la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019 de esa misma fecha] ➢ Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 3 de setiembre de 2022. ➢ Fecha de notificación del decreto del 18 de noviembre de 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE: 19 de noviembre de 2024. 26. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistenteenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,debido a que el administrado fue notificado del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 27. Del mismo modo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 resolución. 28. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos planteados por el Impugnante, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse la prescripción de la infracción imputada a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C (con R.U.C. N° 20427797920), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato formalizado mediante la Carta de Aprobación de Servicios N° 071478-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitida por el Banco de la Nación; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C (con R.U.C. N° 20427797920) contralaResoluciónN°2907-2025-TCE-S1del21deabrilde2025,lacualserevoca en todos sus extremos, y reformándola se declara la prescripción de la infracción imputada en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3607-2025-TCP- S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C (con R.U.C. N° 20427797920), para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada, conforme al fundamento expuesto en el numeral 27. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14