Documento regulatorio

Resolución N.° 3606-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 018-2024/INEN-1 – ítem N°2, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3779/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 018-2024/INEN-1 – ítem N°2, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 018-2024/INEN-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición catéter endovenoso periférico 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y; adquisición catéter endovenoso periférico 24 g x 3/4 IN con ad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3779/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 018-2024/INEN-1 – ítem N°2, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 018-2024/INEN-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición catéter endovenoso periférico 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y; adquisición catéter endovenoso periférico 24 g x 3/4 IN con adaptador en Y”, con un valor estimado total de S/ 1,267,418.00 (un millón doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos dieciocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° DE ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOR ESTIMADO IMPUGNADO Adquisición catéter endovenoso Ítem N° 2 periférico 24 g x 3/4 IN con S/583,128.00 adaptador en Y Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de marzo de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GLOBAL SUPPLY SAC, en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 27 de marzo de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) GLOBAL SUPPLY Si 530,400.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario S.A.C. MULTIMEDICAL Si 539,136.00 98.38 2 Cumple Calificado SUPPLIES S.A.C. 3. Mediante Escrito N°1 y Escrito N°2, presentado y subsanado el 8 y 10 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquesedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada, base a los argumentos que se señalan a continuación: • Solicita que se declare como no admitida la oferta del Adjudicatario, por existir contradicción entre la información obrante en el certificado de análisis y el “informe técnico”. • Así, precisa que, en la página 62 de la oferta del Adjudicatario, obra el “Certificado de análisis” del producto ofertado, el cual incluye la siguiente prueba: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 • Conformeseaprecia,enlaespecificacióntécnicadelapruebaseindicaelvalor “>0”, mas no se precisa la unidad de medida. Asimismo, en la referida tabla se muestra el valor de aceptación: “AC:0” y el valor de rechazo: “Rc:1”, lo cual es contradictorio, pues si el valor de la prueba es mayor a 0, no podría aceptarse un valor igual a 0. • A ello, agrega que, en la página 79 de la oferta del Adjudicatario obra el documento denominado “Informe técnico”, en el cual se menciona la misma prueba, pero con distinta redacción, conforme se aprecia: • De ese modo, sostiene que, en dicho informe se establece una unidad de medida específica “ibf”, esto es, libras de fuerza; y se admite el valor 0 como límite mínimo aceptable, es decir, mayor o igual a cero; lo cual resulta contradictorio con lo mostrado en el certificado de análisis. • Sostiene que, desde el punto de vista técnico, no es lo mismo establecer un umbralque permitael valor “0”que establecerotro que loprohíba.Asimismo, la ausencia de unidad de medida en el certificado de análisis impide saber qué es lo que se está midiendo, lo cual implica no tener certeza de los datos técnicos de lo ofertado. • Agrega que, la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar la especificación técnica: condición biológica estéril, no advirtiendo ello en el certificado de análisis. • Así,alegaque lareferencia a la norma ISO11135evidenciaqueno seaplicóun método para determinar si el producto es estéril,pues el ámbito de aplicación de esta norma se encontraría limitado al proceso de esterilización, más no se verifica la esterilidad del producto. • Refiere que tampoco cumple con acreditar la especificación técnica: conexión luer lock, puesto que, en el documento denominado “informe técnico” señala que su producto cumple con la norma ISO 594, la cual ha sido oficialmente Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 retirada y sustituida por la norma ISO 80369-7, que incluye el estándar internacional para conexiones Luer; por lo que dicho postor no habría garantizado queelproducto fuediseñado,fabricado yensayadobajo lanorma estándar actual. • Asimismo, sostiene que existe un defecto insubsanable en la oferta del Adjudicatario, al existir contradicción en la fecha de vencimiento del producto ofertado, conforme a la información obrante a fojas 60 y 49 de la oferta. 4. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A travésdel escrito s/npresentadoel 22 de abrilde 2025,en laMesade Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: • Refiere que es falso que su oferta contenta contradicciones. • Así, precisa que, lo observado por el Impugnante en su certificado de análisis no era una prueba materia de evaluación, al no ser una característica técnica requerida en las bases integradas; sin perjuicio de ello, sostiene que no existe información contradictoria entre el certificado de análisis y el “informe técnico” sino complementaria, la cual se acoge las normas internacionales. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 • Respectoalaespecificacióntécnicareferidaalacondiciónbiológicaestéril, manifiesta que sí cumple con acreditar dicha característica, pues cumple con la norma ISO 11135, la cual cumple con especificar el proceso completo autorizado por DIGEMID. • De ese modo, respecto a la tercera observación señala que en el folio 79 desuofertaobraelinformetécnico,elcualindicaqueelproductoofertado cumple con la norma ISO 594. Así, precisa que su producto fue elaborado cuando aun se encontraba vigente dicha norma. • En relación al cuestionamiento a la contradicción en la fecha de vencimiento del producto, refiere que ello es subsanable, pues no altera el contenido esencial de la oferta. Respecto al cuestionamiento a la oferta del Impugnante • Refiere que la oferta del Impugnante no debió ser admitida pues, no es 100% biocompatible con lo que se requiere en las bases. • Así, precisa que, a fojas 22 de la oferta del Impugnante se aprecian las advertencias y precauciones del producto ofertado, en las que se indican que produce alergias graves, enrojecimiento y flebitis; por lo tanto, dicho producto no es 100% biocompatible, cuyo significado es justamente que es seguro al entrar en contacto con el cuerpo. 6. A través del escrito s/n recibido el 25 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, elAdjudicatarioremitió nuevamenteel escrito deabsolucióndetraslado del recurso de apelación. 7. El 28 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000683-2025- OAJ/INEN, Informe N° 001233-2025-OL-OGA/INEN, Informe Técnico N° 000041- 2025-UF-ADQ-OL-OGA/INEN y anexo a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, en el cual sustenta lo siguiente: • Respecto al primer cuestionamiento del Impugnante, refiere que, el CertificadodeAnálisisoProtocolodeAnálisisdelbienofertadopresentado por el Adjudicatario acredita que el producto cumple con las especificaciones;porlotanto,sibienel“informetécnico”delAdjudicatario Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 es objeto de cuestionamiento, lo cierto es que, la evaluación realizada por el comité de selección es única y exclusivamente sobre las bases, advirtiendo que el certificado de análisis cumple con las especificaciones técnicas. • Respecto al segundo cuestionamiento, sostiene que, el Certificado de Análisis del bien ofertado por el Adjudicatario, acredita que el producto cumple con la condición biológica estéril. Precisa que, el referido Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis requerido en las bases tiene como finalidad garantizar que los productos ofertados cumplan con las especificaciones técnicas, normativas vigentes y estándares de calidad necesarios. • Respecto al tercer cuestionamiento, aclara que, el comité de selección ha procedido en tener en cuenta los documentos presentados por el Adjudicatario, como el certificado de análisis, registro sanitario, entre otros, como el ANEXO N° 2 (declaración jurada) en el cual indica que es responsable de la veracidad e información que presenta en el procedimiento de selección y, además, el Anexo N° 3 declaración jurada) - Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas. • En vista a ello, resalta que la normativa vigente, en particular el Decreto Supremo N° 016- 2011-SA, establece los requisitos técnicos y de calidad que debe cumplir el Certificado de Análisis. • Resalta que, al ser aspectos técnicos los observados, se espera la información que deba remitir la oficina de logística. 8. Mediante decreto del 28 de abril de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Por decreto del 28 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. A través del decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Adjudicatario el 25 del mismo mes y año. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 11. Mediante decreto del 5 de mayo de 2025, se programó la audiencia pública para el 12 de mayo del mismo año. 12. Con Oficio N° 001-2025-CS/LP-H N°018-2024-INEN-1 presentado el 7 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del escrito s/n presentado el 12 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 12 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Impugnante y el Adjudicatario. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia pública, pese a haber sido debidamente notificada el 5 de mayo de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15. El 12 de mayo de 2025, al advertirse la existencia de posibles vicios de nulidad, toda vez que, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), la Entidad requirió documentación adicional, precisando solo para para el requisito “copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares” cuáles eran las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas con dicha documentación; sin embargo, para los demás documentos solicitados, tal es el caso del certificado de análisis, no precisó qué características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con los mismos; se corrió traslado a las partes, para que en el plazo de cinco días hábiles emitan pronunciamiento al respecto. 16. Con escrito s/n presentado el 15 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que su oferta ha acreditado debida e incuestionablemente el extremo referido a la condición “biológica estéril” y los otros extremos cuestionados; con documentos veraces como la norma internacional ISO 11135 y el Anexo N°3; los cuales se encuentran aparados por el principio de presunción de veracidad. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 - Por lo que o considera la existencia de vicios, debiendo declararse infundada la apelación. - Asimismo, reitera los argumentos expuestos en su escrito absolutorio, negando categóricamente la existencia de alguna contradicción en la información vertida en los certificados de análisis, resumen de verificación y verificación de diseño, documentos revisados yaprobados por DIGEMID. 17. Mediante Oficio N°003-2025-CS/LP N°018-2024-INEM presentado el 15 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad solicitó ampliación de plazo del traslado de presuntos vicios de nulidad advertidos. 18. A través del escrito N°3 presentado el 15 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiereque,asuconsideración,loadvertidoporelTribunalnoconstituye un vicio que amerite la nulidad del procedimiento, por cuanto: (i) el requerimientodel certificado deanálisisseencuentraenmarcado dentro de las facultades de la Entidad; (ii) el uso de documentos técnicos complementarios para acreditar especificaciones no detalladas en otros documentos forma parte de una práctica razonable y extendida; y (iii) no se ha evidenciado afectación efectiva a los principios rectores del procedimiento de selección. - En ese contexto, alega que las bases fueron precisas al indicar que la "folletería, instructivos, catálogos o similares" debían ser utilizados para acreditar el "material" y las "características principales" del bien ofertado. - Por tanto, las demás especificaciones técnicas exigidas debían ser acreditadas con otros documentos, como el Certificado de Análisis o el Registro Sanitario, lo cual, a su entender en razonable, habiendo sido entendido de la misma manera por la Entidad y demás postores, los cualescomprendieronque el Certificado de Análisisdebía cubrir aquellas especificaciones no cubiertas por la folletería. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 - Sin perjuicio de ello, en caso se advierta una omisión formal en la redacción de las bases, respecto a la relación entre cada especificación y el documento que la acredita, esta situación no constituye un vicio relevante ni determinante no habiendo generado perjuicio alguno a los principios esenciales como el de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia. - Por lo tanto, alega que no existe vicio de nulidad, en la medida que la observación advertida por el Tribunal no hubo afectación sustantiva ni confusión y no ha generado ningún perjuicio a los principios de contratación, debiendo reconocerse que el Certificado de Análisis fue correctamente requerido por la Entidad y razonablemente utilizado por lospostoresparaacreditarespecificacionestécnicasnocomprendidasen la folletería. 19. A través del decreto del 16 de mayo de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de ampliación de plazo de la Entidad, en virtud a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta esta Sala para resolver. 20. Mediante decreto del 16 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 21. Con escrito s/n presentado el 19 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos finales y absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad manifestando lo siguiente: - Refiere que su oferta ha acreditado debida e incuestionablemente el extremo referido a la condición “biológica estéril” y los otros extremos cuestionados; con documentos veraces como la norma internacional ISO 11135 y el Anexo N°3; los cuales se encuentran aparados por el principio de presunción de veracidad. - Por lo que o considera la existencia de vicios, debiendo declararse infundada la apelación. - Asimismo, reitera los argumentos expuestos en su escrito absolutorio, negando categóricamente la existencia de alguna contradicción en la información vertida en los certificados de análisis, resumen de Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 verificación y verificación de diseño, documentos revisados y aprobados por DIGEMID. 22. A través del decreto del 19 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 23. Mediante Informe N°003569-2025-EF-AE-DF-DISAD/INEN presentado el 19 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la Entidad elaboró las bases utilizando los documentos estándar aprobados por el OSCE; habiendo solicitado de maneraadicional alAnexo N°3 (declaraciónjurada decumplimientode las especificaciones técnicas), la presentación de: “Copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares emitidos por el fabricante, a fin de demostrar que los bienes ofertados cumplen con el “material” y las “características principales” contenidas en las especificaciones técnicas”. - Asimismo, se requirió simple del Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado, de acuerdo con la Farmacopea vigente o metodología declarada en el Registro Sanitario del bien ofertado, según legislación y normatividad vigente. - Respecto a la finalidad del certificado de análisis, resalta que, este tiene como propósito respaldar que el bien ofertado cumple con los parámetros fisicoquímicos, microbiológicos y demás especificaciones técnicas correspondientes a su naturaleza, conforme a la normativa sanitaria vigente y a lo declarado en su Registro Sanitario. Así, precisa que dicho certificado debe incluir la metodología de análisis declarada en el referido registro, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016- 2011-SA y demás disposiciones aplicables. - Refiere que, mediante pronunciamiento N°128-2025/OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE determinó lo siguiente: “Se deberátenerencuentaqueindependientementedeladenominacióndelos documentos que presenten los postores para acreditar las características técnicas y/o requisitos funcionales en la admisión de ofertas, lo importante Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 es que el Comité de Selección evalúe que dichos documentos permitan acreditar lo requerido, y que estos deriven del fabricante, dueño de la marca o similar, a efectos que cuenten con el respaldo técnico respectivo (...)”. - De ese modo, a su entender, los postores tenían claramente establecido queelcomitédeselección realizaríalaevaluacióndelasofertasbasándose únicamenteenladocumentaciónemitidaporelfabricantepresentadosen la propuesta técnica (por ejemplo, “Certificado de Análisis”, “Folletería”, “Instructivo”, “Catálogo”, entre otros), cumpliendo así con la capacidad objetiva de dichos documentos para acreditar el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 24. Condecretodel20demayode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloexpuesto por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, se ordene al comité de selección gestionar la ampliación de la disponibilidad presupuestal y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos pa1a implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1,267,418.00 (un millón doscientossesenta y siete mil cuatrocientos dieciocho con 00/100 soles) y cuyo valor del ítem N°2 impugnando asciende a S/ S/583,128.00 (quinientos ochenta y tres ciento veintiocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, se ordene al comité de selección gestionar la ampliación de la disponibilidad presupuestal y se le otorgue la buena pro. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 8 de abril de 2025 y subsanó el 10 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, puesto que la buena pro se publicó en el SEACE el 27 de marzo de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Gustavo Adolfo Risco Sotelo, subgerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimientode selección,puesto que su oferta ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel,seordenealcomitédeseleccióngestionarlaampliacióndeladisponibilidad presupuestal y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de abril de 2025, por lo cual los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver del traslado del recurso de apelación hasta el día 22 del mismo es y año. Conforme a ello, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 22 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario los siguientes: • Determinarsicorresponde revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante • Determinar si corresponde disponer que el comité de selección de por calificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro, de corresponder. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatariono cumple con lasespecificacionestécnicasrequeridasen lasbases al no cumplir con acreditar lo siguiente: 1)condición biológica estéril y2) conexión luer lock. Asimismo, precisa que existe información incongruente entre el certificado de análisis y el documento denominado “informe técnico”, respecto a una misma prueba. 10. Por su parte la Entidad, con relación a las presuntas incongruencias, manifiesta que, el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario cumple con lo requerido en las bases integradas y acredita las especificaciones técnicas del producto ofertado, asimismo, señala que dicho documento está amparado por el principio de presunción de veracidad. Asimismo,respectoalaespecificacióntécnica“condiciónbiológicaestéril”,refiere que la misma fue acreditada con el certificado de análisis, conforme a lo exigido en las bases integradas, y, respecto a la característica “conexión luer lock” señala queestaseencuentraacreditadaconelcertificadodeanálisis,elregistrosanitario y las declaraciones juradas contenidas en los anexos N° 2 y N° 3. 11. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “para la contratación de suministro de bienes: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 “Adquisición de catéter endovenoso periférico N° 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y; adquisición de catéter endovenoso periférico N° 24 g x 3/4 IN con adaptador en Y” - ítem N° 02: “Adquisición catéter endovenoso periférico 24 g x 3/4 IN con adaptador en Y”. 13. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,se requirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, la presentación de los siguientes documentos: i) copia simple del rotulado de los envasesinmediato,mediato,manualdeinstruccionesdeusoo inserto,ii) copiade Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente iii) copia simple del Certificado de análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado, iv) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), v) copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente. Asimismo, requirió copia simple “la folletería, instructivos, catálogos o similares”. 14. En esa misma línea, de la revisión del numeral 3.1 – Especificaciones técnicas del capítulo III – Requerimiento – de la Sección Específica de las bases integradas, se apreciaquelaEntidadestableciócomoespecificacionestécnicasdelbienaofertar para el Ítem N°2 las siguientes: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 15. Por lo tanto, se observa que, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas),laEntidadrequiriódocumentación adicional, precisando solo para el requisito “copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares” cuáles eran las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas con dicha documentación; sin embargo, para los demás documentos solicitados, tal es el caso del certificado de análisis, no precisó qué características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con los mismos. En consecuencia, considerando que dicha situación contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, en Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación; y, además contravendría el principio de transparencia; en virtud del numeral 128.2 del 2 artículo 128 del Reglamento , con decreto del 12 de mayo de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 16. En atención a ello, el Impugnante manifiesta que, a su consideración, lo advertido por el Tribunal no constituye un vicio que amerite la nulidad del procedimiento, porcuanto:(i)elrequerimientodelcertificadodeanálisisseencuentraenmarcado dentro de las facultades de la Entidad; (ii) el uso de documentos técnicos complementarios para acreditar especificaciones no detalladas en otros documentos forma parte de una práctica razonable y extendida; y (iii) no se ha evidenciado afectación efectiva a los principios rectores del procedimiento de selección. Asimismo, agrega que, no existe vicio de nulidad, en la medida que la observación advertida por el Tribunal no ha generado ningún perjuicio a los principios de contratación, debiendo reconocerse que el Certificado de Análisis fue correctamente requerido por la Entidad y razonablemente utilizado por los postoresparaacreditarespecificacionestécnicasnocomprendidasenlafolletería. 17. A su vez, el Adjudicatario atendió el traslado, manifestando, sobre este extremo del cuestionamiento, que su oferta ha acreditado debida e incuestionablemente el extremo referido a la condición “biológica estéril” y los otros extremos cuestionados; con documentos veraces como la norma internacional ISO 11135 y el Anexo N°3; los cuales se encuentran aparados por el principio de presunción de veracidad. 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto paraios resolver.” (El subrayado es agregado). Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 18. Por su parte, la Entidad afirma que elaboró las bases utilizando los documentos estándar aprobados por el OSCE. Así, precisa que el propósito del certificado de análisis es respaldar que el bien ofertado cumple con los parámetros fisicoquímicos, microbiológicos y demás especificaciones técnicas correspondientes a su naturaleza, conforme a la normativa sanitaria vigente y a lo declarado en su Registro Sanitario. Así, precisa que dicho certificado debe incluir la metodología de análisis declarada en el referido registro, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 016-2011-SA y demás disposiciones aplicables. A ello agrega que, conforme lo señalado en el pronunciamiento N°128- 2025/OSCE-DGR, independientemente de la denominación de los documentos que presenten los postores para acreditar las características técnicas y/o requisitos funcionales en la admisión de ofertas, lo importante es que el Comité de Selección evalúe que dichos documentos cumplen con lo requerido en las bases; por lo tanto, era claramente entendible que Comité de Selección realizaría la evaluación de las ofertas basándose únicamente en la documentación emitida por el fabricante presentados en la propuesta técnica (por ejemplo, “Certificado de Análisis”, “Folletería”, “Instructivo”, “Catálogo”, entre otros), cumpliendo así con la capacidad objetiva de dichos documentos para acreditar el cumplimiento de las características técnicas exigidas. 19. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). 20. Siendo así, según las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de suministro de bienes, cuando la Entidad requiera que se presente documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) debe consignar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 21. No obstante, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas y en las especificaciones técnicas, se solicita de manera obligatoria, para acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas, una serie de documentos adicionales al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, tales como: i) certificado de análisis, ii) el certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA), iii) registro sanitario vigente, etc. De allí que, en este caso, la Entidad no ha detallado las características y/o requisitos que debían ser acreditados, con dicha documentación adicional al anexo N° 3, como el certificado de análisis, lo cual no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradasyque,pesealadeficienciaensuelaboración,seaplicarondichasreglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra el Adjudicatario. 22. En este extremo del análisis es preciso traer a colación lo manifestado por la Entidad en el Informe N°003569-2025-EF-AE-DF-DISAD/INEN, en el cual afirma que elaboró las bases utilizando los documentos estándar aprobados por el OSCE. Así, precisa que el propósito del certificado de análisis es “respaldar que el bien ofertado cumple con los parámetros fisicoquímicos, microbiológicos y demás especificaciones técnicas correspondientes a su naturaleza, conforme a la normativa sanitaria vigente y a lo declarado en su Registro Sanitario”. Así, precisa que dicho certificado debe incluir la metodología de análisis declarada en el referidoregistro,enconcordanciaconlodispuestoenelDecretoSupremoN°016- 2011-SA y demás disposiciones aplicables. 23. No obstante, dicha afirmación, en el extremo pertinente de las bases integradas, esto es, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección especifica de las bases, no se precisa qué características y/o requisitos que debían ser acreditados con dicho documento, menos aún se precisa que este debe acreditar que el bien cumpla con “parámetros fisicoquímicos microbiológicos”, no habiéndose señalado tampoco cuales serían esos parámetros; conforme se muestra, nuevamente, el extracto pertinente: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado, en el presente caso, síse ha vulnerado las bases estándar. 24. Por otro lado, respecto a lo señalado en el pronunciamiento N°128-2025/OSCE- DGR, se le precisa que, en efecto, independientemente de la denominación de los documentos que presenten los postores para acreditar las características técnicas y/o requisitos funcionales en la admisión de ofertas, lo importante es que el comité de selección evalúe que dichos documentos permitan acreditar lo requerido; para lo cual, la Entidad debe tener unas bases claras que reflejen la pertinencia de cada uno de los documentos requeridos de manera adicional al Anexo N°3, detallado lascaracterísticas y/o requisitos que debían ser acreditados, con dicha documentación adicional. 25. Ahora bien, el Impugnante manifiesta que no se ha generado ningún perjuicio a losprincipiosdecontratación,debiendoreconocersequeel CertificadodeAnálisis fue correctamente requerido por la Entidad y razonablemente utilizado por los postoresparaacreditarespecificacionestécnicasnocomprendidasenlafolletería. Asimismo, refiere que una omisión formal en la redacción de las bases, respecto a la relaciónentrecadaespecificaciónyeldocumentoquelaacredita,no constituye un vicio relevante ni determinante no habiendo generado perjuicio alguno a los principios esenciales como el de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia. 26. Respecto a ello, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. De ese modo, este Colegiado advierte que, el haberse solicitado de manera adicional al Anexo N° 3, la presentación de entre otros, del certificado de análisis o protocolo de análisis, y no haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento podría inducir a error a los participantes a considerar que los documentos del fabricante podrían contenerinformaciónquedifiereala obranteenelreferidocertificadodeanálisis, e inclusiveen el registrosanitario, en cuyocaso se contravendría loestablecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivos médicos, cuyas características difieran de lasaprobadas y establecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. Por lo tanto, tal como se ha precisado anteriormente, la falta de claridad en las bases integradas no solo transgrede las bases estándar, sino que implica una vulneraciónalprincipiodetransparencia,puesesjustamenteestafaltadeclaridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados en su propio recurso. 27. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características que se deben acreditar con el certificado de análisis o registro sanitario o los certificados de buenas prácticas de almacenamiento y manufactura,loqueevidentementegeneraquelosproveedoresoptenporutilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 28. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el certificado de análisis o registro sanitario y/u otros documentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el registro sanitario o certificado de análisis); no obstante, dicha exigencia, debe Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditabanconcadauno delosdocumentariosmínimosrequeridos, conformese estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadas características y la incongruencia entre el certificado de análisis y un “informe técnico”. 29. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 30. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 31. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 32. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .3 33. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 34. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad, debiendo esta especificar qué características se van acreditar con los documentos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución. 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 36. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 18-2024-INEN-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de catéter endovenoso periférico N° 22 g x 3/4 IN con adaptador en Y; adquisición de catéter endovenoso periférico N° 24 g x 3/4 IN con adaptador en Y”, - ítem N° 2: “Adquisición catéter endovenoso periférico 24 g x 3/4 IN con adaptador en Y”, convocada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3606-2025-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 31 de 31