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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4068/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PALMIRA, integrado por las empresas HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2025-MDL/C.S., convocado por la Municipalidad Distrital de Leimebamba; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Leimebamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001-2025-MDL/C.S., para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en vías locales de las principales calles en el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4068/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PALMIRA, integrado por las empresas HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2025-MDL/C.S., convocado por la Municipalidad Distrital de Leimebamba; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Leimebamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001-2025-MDL/C.S., para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en vías locales de las principales calles en el Centro Poblado Palmira, distrito de Leimebamba de la provincia de Chachapoyas del departamento de Amazonas”, conunvalorreferencialdeS/6,524,091.71(seis millonesquinientos veinticuatro mil noventa y uno con 71/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se efectuó bajo el marco normativo del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3deabrilde2025,serealizólapresentacióndeofertasdemaneraelectrónica, y el 8 de abril del mismo año, se notificó, a través 1el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PALMIRA, integrado por las empresas IBE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y VALLE CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 5,860,000.00 (cinco millones ochocientos sesenta con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO PALMIRA: MR VILLAGE S.A.C. – HYS INGENIERÍA Y ADMITIDO 5,417,700.00 100.00 1 DESCALIFICADO CONTRUCCIÓN S.A.C CONSORCIO PALMIRA: VALLE CONTRATISTAS S.A.C. – IBE ADMITIDO 5,860,000.00 92.83 2 CALIFICADO SI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. CORDOVA ESPINOZA ADMITIDO 6,304,924.08 86.63 3 CALIFICADO JESÚS ANGEL SANTA MARÍA NO ADMITIDO CONSORCIO NUEVO NO AMANECER ADMITIDO CONSORCIO CONSTRUCTOR NO LEYMEBAMBA ADMITIDO CONSORCIO PALMIRA NO PERÚ ADMITIDO CONSORCIO ALIANZA NO ESTRATÉGICA ADMITIDO CONSORCIO EJECUTOR NO PALMIRA ADMITIDO INGECOL SUCURSAL DEL NO PERÚ ADMITIDO KJ & P INGENIEROS NO CONSTRUCTORES E.I.R.L. ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 22 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivoel Tribunal,el CONSORCIO PALMIRA,integrado por las empresas HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: • El comité de selección descalificó su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ En relación a la segunda contratación [Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFBA-RA], señala que la terminología “pontón” no guarda relación directa con la definición de obra similar, por lo que haciendo una operación de sustracción (disminuir el importe S/ 629,024.93), dicho postor acredita un total de S/ 6,367,138.83, el cual es menor a una vez el valor referencial de la contratación solicitada. • Al respecto, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 6,524,091.71, en la ejecución de obras similares. Se considera obra similar a: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicularconpavimentos (rígidos y/oflexibles y/osemiflexibles)y/oaceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parque y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos”. • Ahora bien, señala que, para acreditar su experiencia en la especialidad, adjuntó tres (3) contrataciones, con las cuales se acreditaría un monto facturado total de S/ 6,996,163.76. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Sobre la segunda contratación: • Señala que adjuntó a su oferta el Contrato de Gerencia Municipal N° 041- 2020-MDFBA-RA del 17 de diciembre de 2020, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Florida Bongará – Amazonas y la empresa MR VILLAGE S.A.C., para la ejecución de la obra: "Renovación de pavimento, pontón y obras exteriores, en el servicio de transitabilidad de vías urbanas del Jr.Independencia,Jr.LaUnión,JrFloriday Jr.SanMartinde lalocalidad de Pomacochas, distrito de Florida, provincia de Bongara, departamento de Amazonas”, por el monto de S/ 621,185.11. Asimismo, adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 048-2022-MDF/BA/RA del 15 de febrero de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación final del contrato de obra por el monto de S/ 629,024.93. • De una lectura de la descripción del objeto del contrato, se puede evidenciar que la obligación del contrato recaía en la renovación y construcción de pavimentos vehiculares dentro de vías urbanas, detallándose incluso el nombre de jirones. Asimismo, para unir las vías, se ejecutó la renovación de un pontón, con la finalidad de mejorar el servicio de transitabilidad de las vías. • Además, adjuntó a su oferta el presupuesto de obra, mediante el cual se acredita las partidas y sub partidas ejecutadas referidas a la creación y construcción de pavimentos vehiculares. • Adicionalmente, en la ficha de homologación, que forma parte de las bases, se indica que una obra de pavimento en vía urbanas comprende diferentes componentes para la viabilidad del mismo: - Pavimento rígido. - Pavimento flexible. - Pavimento adoquinado. - Veredas de concreto. - Veredas de asfalto o cualquier otro material apropiado. - Obras complementarias que conforman parte de las vías urbanas (sardineles sumergidos/peraltados, cunetas, bermas, rampas, martillo, parapetos, barandas, puentes urbanos, muros de Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 contención, señalización vertical y vertical). Como se aprecia, la construcción de puentes es una obra complementaria que conforma parte de las vías urbanas. • En el presente caso, la estructura denominada “pontón” se refiere a un puente con una luz inferior a 10 metrosde longitud, por lo que este es uno de los componentes en la ejecución de obras de pavimento. • En tal sentido, señala que el comité de selección debió evaluar el objeto del contrato en forma conjunta y no solamente el término “pontón”, teniéndose en consideración su fin u objeto. 3. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 28 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 5 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 020-2025- ABAST-MDL/NAS, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • En la ficha de homologación, consignada en las bases integradas, se define como obra similar a: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicularconpavimentos (rígidos y/oflexibles y/osemiflexibles)y/oaceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parque y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos”. • De igual modo, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, consta la misma definición de obras similares. • Ahora bien, en relación a la contratación N° 2, presentada por el Consorcio Impugnante,elcomitédeselecciónindicóquelaterminología“pontón”no guardaba relación directa con la definición de obra similar, motivo por el cual no se consideró válida dicha experiencia. • Asimismo, precisa que en el contrato de obra y en la resolución de liquidación no se indica que el objeto fue única y exclusivamente la renovacióny construcción depavimentosen víasurbanas,pues se observa que también se ha ejecutado la renovación de pontón y obras exteriores. • Además, indica que dicho postor no desagregó el monto correspondiente a la actividad realizada en la renovación del pontón, por lo que no se tiene claro cuál es el monto correspondiente a dicha actividad. • Por otro lado, indica que en las bases no se requirió ninguna obra complementaria como sería los puentes urbanos. Incluso, si se hubiera requerido dicha obra, el Consorcio Impugnante no cumpliría con tal exigencia, pues pretende hacer una analogía de “pontón” con “puente urbano”, sin ningún sustento técnico. • Sin perjuicio de ello, señala que el término “pontón” se define como una infraestructuraflotantemetálicaodemadera,porloquenoesobrasimilar ni igual del objeto de la contratación. • Finalmente, señala que el documento denominado “presupuesto actualizado”, que obra en dicha oferta, no acredita fehacientemente que las partidas y subpartidas ejecutadas corresponden al objeto del contrato, pues no hay evidencia que haya sido emitido por la Entidad o la empresa MR Village S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), máxime si el Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 monto presupuestado difiere del monto del contrato y la resolución de liquidación final. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • De la revisión del Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFA y la Resolución de Alcaldía que aprueba la liquidación final de obra, se aprecia que el Consorcio Impugnante no solo ha ejecutado la renovación de pavimentos, sino que también ha ejecutado la renovación de pontón, la cual es una actividad distinta a la definición de obra similar. • Dicho postor debió desagregar el monto facturado, por lo que no se tiene certeza del monto ejecutado por la renovación de pavimento. • Además, indica que no se puede aceptar el mejoramiento de puentes urbanos como obra similar, más aún si el término “pontón” (estructuras metálicas o de madera) no es igual que un puente urbano. 6. Por medio del Decreto del 7 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y téngase por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 7 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del escrito N° 2, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Elfinyobjetode laobramencionada en el Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFBA-RA, es la renovación de vías urbanas de circulación peatonal y vehicular. • Asimismo, la obra ha sido ejecutada sobre jirones, servicios de transitabilidad, infraestructura vial y sobre pasos a desnivel [pues el Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 “pontón” permite el paso vehicular y peatonal], por lo que cumple con la definición de obra similar. • Además, señala que no se puede desagregar o separar la prestación brindada en el contrato, pues esta se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto principal de cada obra, y no los alcances aislados del objeto de la obra. • En tal sentido, la contratación presentada sí es una obra similar. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: • El Adjudicatario adjuntó a su oferta, entre otras, las siguientes contrataciones para acreditar su experiencia en la especialidad: i. Experiencia N° 1: Contrato N° 001-2020.MDM/CS del 8 de octubre de 2020, para la ejecución de la obra: “Creación de pistas, veredas y cunetas en las calles José Olaya, Molino, 21 de noviembre, Independencia, Corpus Cristi y Héroes del Cenepa, de la localidad de Molinopampa, distrito de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas”. ii. ExperienciaN°4:ContratoN°001-2017-MDM/Adel5dejuliode2017, paralaejecucióndeobra:“Creacióndepistas,veredasycunetasenlas calles Matiza, Rimachi, Tupac Amaru, Amazonas, 5 de febrero, Ayacucho, Jardines de la Paz de la localidad de Molinopampa, distrito de Molinopampa – Chachapoyas – Amazonas”. • Sin embargo, la terminología “cuneta” no guarda relación directa con la definición de obra similar, por lo que dichas contrataciones no son válidas. 9. Por medio del Decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 10. Mediante escrito N° 3, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 11. Por medio del escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 12. A travésde laCartaN°032-2025-MDL/A,presentada el14de mayode 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. El 15 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 14. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Por medio del escrito N° 4, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. La definición de obras similares establecida en las bases está centrada en las vías urbanas de circulación peatonal y vehicular. ii. El objeto del Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFBA-RA, versa sobre un proyecto de vías urbanas de circulación peatonal y vehicular, por lo que cumple con definición de obra similar. iii. Adicionalmente, indica que adjuntó a su oferta el presupuesto de obra, donde se desprende que los jirones fueron ejecutados con pavimento rígido. 16. Por medio del escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: • El Consorcio no ha tenido la debida diligencia en desagregar el monto correspondiente a la “renovación de pontón”. • Asimismo, indica que, mediante Resolución Directoral N° 002-2018-MTC- 14, se ha excluido términos que ya no corresponden al conjunto de instalaciones y servicios que componen la red de carreteras, calles y otros elementos necesarios para el transporte terrestre de personal y vehículos. Entre los términos excluidos se encuentra el “pontón”. • Además, cita la Resolución N° 4174-2024-TCE-S6. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 17. Mediante del escrito s/n, presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Sibienelglosariodetérminosdeusofrecuentedeobrasdelnfraestructura vialse modificó mediante la ResoluciónDirectoralN° 002-2018-MTC/14; lo cierto es que el expediente técnico del Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFBA-RA, fue desarrollado con anterioridad a esta modificación. • Así,elexpedientetécnicofuedesarrolladobajolavigenciadelaResolución N° 018-2013-MTC/14, en cuyo glosario se menciona el término “pontón” y se define como “puentes de longitud menor a 10 m”. • Asimismo, indica que en la ejecución de la obra derivada del Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFBA-RA, se ejecutó una obra complementaria como es la construcción de un pontón para el cruce de aguasqueatraviesaunadelascallesdelalocalidaddePomacochas,locual no desnaturaliza el fin y objeto de la obra, que es la pavimentación de los jirones. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o si, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo 3 valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial total es de S/ 6,524,091.71 (seis millones quinientos veinticuatro mil noventa y uno con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,se notificó el 8 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de abril de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 4 Cabe precisar que el 17 y 18 de mayo de 2025 fueron feriados calendarios. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Hernán Meléndez Santillán, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dichadecisióndela Entidad afectade maneradirecta su interésde contratar con aquella. Sinembargo,aefectosdecontarconinterésparaobrarysolicitarqueserevoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 28 de abril de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de mayo de 2025 para absolverlos. 5 16. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escrito N° 1, presentado el 5 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la 5Cabe precisar que 1 de mayo de 2025 fue feriado calendario. Asimismo, el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por dicho postor. 17. Cabe precisar que, por medio del escrito N° 2, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante cuestionó la experiencia aportada por el Consorcio Adjudicatario, alegando que en la denominación de las obras derivadas del Contrato N° 001-2020.MDM/CS y el Contrato N° 001-2017- MDM/A, se mencionaba el término “cuneta”, el cual no guarda relación directa con la definición de obra similar. Sin embargo, cabe precisar que dicho cuestionamiento no fue formulado en el recurso interpuesto, sino en un escrito posterior de fecha 8 de mayo de 2025; es decir,deformaextemporánea,porloquenosetomaráencuentaparaelanálisis de los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 18. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así,cabe mencionarque,en atenciónal principiodetransparencia, lasEntidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadasen lasbases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además, conforme al numeral 75.3 del Reglamento, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena otorgada al Consorcio Adjudicatario. 26. Conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 27. Frenteadichadecisión,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación, señalando que adjuntó a su oferta el Contrato de Gerencia Municipal N° 041- 2020-MDFBA-RA del 17 de diciembre de 2020, para la ejecución de la obra: “Renovación de pavimento, pontón y obras exteriores, en el servicio de transitabilidad de vías urbanas del Jr. independencia, Jr. La Unión, Jr. Florida y Jr. San Martin de la localidad de Pomacochas, distrito de Florida, provincia de Bongará, departamento de Amazonas”. Deunalecturadeladescripcióndelobjetodel contrato,sepuedeevidenciar que la obligación del contrato recaía en la renovación y construcción de pavimentos vehiculares dentro de vías urbanas, detallándose incluso el nombre de jirones. Asimismo, para unir las vías, se ejecutó la renovación de un pontón, con la finalidad de mejorar el servicio de transitabilidad de las vías. Además, el “pontón” es un puente con una luz inferior a 10 metros de longitud, por lo que es una obra complementaria en obras de pavimentación en vías urbanas, conforme se indica en la ficha de homologación. En tal sentido, señala que el comité de selección debió evaluar dicha contratación de modo integral, teniéndose en consideración el fin u objeto del contrato. 28. Por su parte, mediante Informe N° 020-2025-ABAST-MDL/NAS, la Entidad señaló que la terminología “pontón” no guarda relación directa con definición de obra similar, motivo por el cual no se consideró válida dicha experiencia. Asimismo, dicho postor pretende hacer una analogía de “pontón” con “puente urbano”, sin ningún sustento técnico. Además, en las bases no se requirió ninguna obra complementaria como puentes urbanos. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Adicionalmente, señala que dicho postor no desagregó el monto correspondientea la actividad realizada por la renovación delpontón,por lo que no se tiene claro cuál es el monto correspondiente a dicha actividad. 29. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario indicó que, de la revisión del Contrato de Gerencia MunicipalN° 041-2020-MDFA, se aprecia que dichopostor no solo ha ejecutado la renovación de pavimentos, sino que también ha ejecutadolarenovacióndepontón,lacualesunaactividaddistintaaladefinición de obra similar. Dicho postor debió desagregar el monto facturado. Además, indica que no se puede aceptar el mejoramiento de puente urbanos como obra similar, más aún si el término “pontón” (estructuras metálicas o de madera) no es igual que un puente urbano. 30. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Siendo así, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 6,524,091.71, en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de suscripción del acta de recepción de obra. Se considera obra similar a: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/ovíasarterialesy/ovíasexpresasy/ointercambiovialy/opasosadesnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transpirabilidad y/o urbanización y/o parque y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos”. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue conducida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…) En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprendafehacientemente elporcentaje delas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10, referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, lasbases establecieron que el postor debe acreditar unmonto facturado acumulado equivalente a S/ 6,524,091.71, en la ejecución de obras similares. Se considera obra similar a: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construccióny/ocreacióny/omejoramientoy/oampliacióny/orecuperacióny/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovaciónde vías urbanas de circulaciónpeatonaly/ovehicularconpavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jironesy/ovíaslocalesy/ovíascolectorasy/ovíasarterialesy/ovíasexpresasy/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transpirabilidad y/o urbanización y/o parque y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos”. Además, la experiencia se acreditaría a través de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue conducida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 32. De igualmodo, en lasbases consta lafichadehomologación para laejecución de obras de pavimentación en vías urbanas para el procedimiento de selección por licitación pública de hasta diez (10) millones de soles, donde se define la experiencia en obras similares, conforme se muestra a continuación: (…) Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 33. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que dicho postor adjuntó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró tres (3) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 6,996,163.76, conforme se muestra a continuación: 34. Cabe indicar el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, al no considerar válida la segunda contratación, por lo que corresponde analizar dicha contratación. Sobre la segunda contratación: 35. A efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 ✓ Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFBA-RA del 17 de diciembre de 2020 [Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MDF/CS], suscrito entre la Municipalidad Distrital de Florida Bongará – Amazonas y la empresa MR VILLAGE S.A.C., para la ejecución de la obra: "Renovación de pavimento, ponton yobras exteriores,enel servicio de transitabilidad de vías urbanas del Jr. Independencia, Jr. La Unión, Jr. Florida y Jr. San Martin de la localidad de Pomacochas, distrito de Florida, provincia de Bongara, departamento de Amazonas”, por el monto de S/ 621,185.11. ✓ Resolución de Alcaldía N° 048-2022-MDF/BA/RA del 15 de febrero de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación final del contrato de obra por el monto de S/ 629,024.93. ✓ Documento denominado “presupuesto” de obra [el cual también consta en el SEACE], donde se menciona, entre otros, la partida N° 6 referida al “pontón”. Para mayor ilustración, se muestran dichos documentos: Contrato N° 167-2023-SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 (…) Resolución de liquidación (…) (…) Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Presupuesto de obra: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 36. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en las bases integradas se estableció que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de contratos y su respectiva resolución de liquidación de obra, de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 37. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó el Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFBA-RA del17dediciembrede2020ylaResolucióndeAlcaldíaN°048-2022-MDF/BA/RA del 15 de febrero de 2022, mediante la cual se aprobó la liquidación final del contrato de obra por el monto de S/ 629,024.93. Siendo ello así, se verifica que la documentación presentada por dicho postor acredita la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, vale decir, se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad. 38. Ahora bien, como se indicó, el comité de selección no consideró válida dicha contratación, argumentando que el término “pontón” (incluido en la denominación del contrato), no guarda relación directa con la definición de obra similar. 39. Alrespecto,esimportanteseñalarqueatravésdeladefinicióndeobrassimilares que introducen las entidades en las bases de un procedimiento de selección, Io que se busca es valorar la ejecución de obras parecidas o semejantes al objeto Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 de la contratación; ello, con la finalidad de obtener proveedores idóneos para realizar los trabajos requeridos por la Entidad. Asimismo, la normativa de contrataciones del estado no ha establecido que las obras similaresdeban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que sepropongaparaacreditarlaexperienciatengalascaracterísticasdeaquellaque se pretende ejecutar. 40. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en las bases se consideró como obra similar a: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parque y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos”. 41. Como se aprecia, en las bases integradas se consideró como similar a la “renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos en jirones y/o servicios de transitabilidad”. 42. En el presente caso, según el contenido del Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFBA-RA, este tiene por objeto la “Renovación de pavimento, pontón y obras exteriores, en el servicio de transitabilidad de vías urbanas del Jr. independencia, Jr. La Unión, Jr Florida y Jr. San Martin de la localidad de Pomacochas, distrito de Florida, provincia de Bongara, departamento de Amazona”. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Asimismo, cabe precisar que dicho contrato deriva de la Adjudicación 6 Simplificada N° 007-2020-MDF/CS, en cuyas bases que obran en el SEACE, se estableció que el objetivo específico de la contratación era “mejorar la transitabilidad vehicular y peatonal de las vías urbanas de los jirones Independencia, La Unión, Florida y San Martín de la localidad de Pomacochas”, conforme se muestra a continuación: En tal sentido, se advierte que dicho contrato tuvo por objeto la renovación de pavimento en el servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las vías urbanas del Jr. independencia, Jr. La Unión, Jr Florida y Jr. San Martin de la localidad de Pomacochas; por tanto, se advierte que dicha obra se encuentra dentrodeladefinicióndeobrasimilar[renovacióndevíasurbanasdecirculación peatonal y/o vehicular con pavimentos en jirones y/o servicios de transitabilidad]. 7 43. Ahora, si bien en el contrato también se menciona la renovación de “pontón” ; lo cierto es que ello solo constituye una partida o componente de la obra [conforme se acredita con el presupuesto de obra], pues la finalidad y objetivo específico de laobra consistió en “mejorar la transitabilidad vehicular ypeatonal de las vías urbanas de los jirones”. El hecho que la obra comprenda un pontón dentro de su ejecución no quita que la contratación haya tenido por objeto la ejecución de la renovación de pavimentos en el servicio de transitabilidad de vías urbanas, pues lo que define una obra es su naturaleza y no una partida en particular. 44. Además, se debe tener presente que no es posible evaluar la experiencia de un postor, observando de manera aislada solo uno o algunos aspectos que 6 7Según el “Glosario de términos de uso frecuente en proyectos de infraestructura vial”, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 660-2008-MTC/02 (actualizado a junio de 2013), la denominación “pontón” es utilizada para referirse a puentes de longitud menor a 10 m. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 comprenden una obra, dado que aquella debe ser analizada de modo integral, teniéndose en consideración su fin u objeto, para así determinar si una empresa se encuentra capacitada para ejecutar determinada prestación a favor de las entidadesencondicionesóptimas,reduciéndoseloseventualesincumplimientos durante la ejecución del contrato. 45. En consecuencia, el referido contrato describe una obra cuyo objeto es la “renovación de pavimento en el servicio de transitabilidad vehicular y peatona8 de las vías urbanas” y el hecho que comprenda en su ejecución un “pontón” (que está dentro de la vía urbana), no enerva la naturaleza de la obra. 46. Ahorabien,laEntidadyelConsorcioAdjudicatariohanindicadoqueelConsorcio Impugnante no desagregó el monto correspondiente a la actividad realizada por la renovación del pontón, por lo que no se tiene claro cuál es el monto correspondiente a dicha actividad. Sin embargo, resulta pertinente precisar que no se puede desagregar o separar la prestación brindada en el contrato en mención; ello constituye un despropósito en la calificación de la experiencia de los postores, pues ésta se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto principal de cada obra, y no los alcances aislados de algunas partidas específicas comprendidas en la obra. Un análisis en contrario, implicaría seccionar las partidas de toda obra con el objeto de encontrar coincidencia exacta con aquellas que comprende la obra objeto del procedimiento de selección, lo cual no guarda coherencia con el propósito de calificar experiencia ni con los principios de transparencia y libre competencia. 47. Además,enrelaciónalaResoluciónN°4174-2024-TCE-S6citadaporelConsorcio Adjudicatario,cabeseñalarque,enesecaso,elpostorpresentóuncontratocuyo objeto era el “mejoramiento (…) de vías de circulación peatonal”; sin embargo, enlasbasessesolicitabaquelaobrahayasidoejecutadoconpavimentos(rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado), motivo por el cual no se consideró válida dicha experiencia. 8Según el “Glosario de términos de uso frecuente en proyectos de infraestructura vial”, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 660-2008-MTC/02 (actualizado a junio de 2013), la denominación “pontón” es utilizada para referirse a puentes de longitud menor a 10 m. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 En el presente caso, no sucede lo mismo, pues el contrato cuestionado tuvo por objeto la renovación de pavimento en el servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las vías urbanas de jirones; por tanto, se advierte que dicha obra sí se encuentra dentro de la definición de obra similar [renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos en jirones y/o servicios de transitabilidad]. 48. En ese sentido, este Colegiado considera que el motivo expuesto por el comité de selección para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante es insuficiente y carece de asidero, pues de la revisión conjunta e integral de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, es posible determinar que su experiencia se enmarca dentro de la definición de obras similares, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. 49. A razón de ello, la experiencia proveniente del Contrato de Gerencia Municipal N° 041-2020-MDFBA-RA, debe ser considerada para acreditar la experiencia del postor, por lo que el monto acreditado con dicha contratación es S/ 629,024.93. 50. Por otro lado, cabe precisar que, para acreditar la primera contratación, el Consorcio Impugnante adjuntó el Contrato N° 002-2018-MDG/A de fecha 3 de setiembre de 2018, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Granada y el Consorcio Vial Granada, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de vías urbanas en las Calles de la Localidad Granada, distrito de Granada – Chachapoyas - Amazonas”. Asimismo, adjuntó el contrato de consorcio y la Resolución de Alcaldía N° 056A-2020-MDG/A de fecha 12 de agosto de 2020, mediante la cual se aprobó la liquidación por el monto total de S/ 4,510,668.90. A razón de ello, dado que la empresa MRG Village S.A.C. asumió el 82% de participaciónendicho contrato[S/4,510,668.90],el montoacreditado condicha contratación asciende a S/ 3,698,748.50. Asimismo, para acreditar la tercera contratación, dicho postor adjuntó el Contrato N° 01-2020-MDSC/A de fecha 21 de setiembre de 2020, suscrito entre la Municipalidad Distrital de San Carlos y el Consorcio Vial San Carlos, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad de los jirones: San Catalina,Amazonas, Atahualpa,SantoDomingo,SimónBolívar,Melgar,Matiaza Rimachi,PasajeF.Guivin,ProlongaciónMelgar–LocalidaddeSanCarlos,distrito de San Carlos-Bongará-Amazonas ”. Asimismo, adjuntó la promesa de consorcio Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 yla ResolucióndeAlcaldía N°065A-2020-MDSC/B-Adefecha23dediciembrede 2021, mediante la cual se aprobó la liquidación por el monto total de S/ 5,336,780.65. A razón de ello, dado que la empresa MRG Village S.A.C. asumió el 50% de participaciónendicho contrato[S/5,336,780.65],el montoacreditado condicha contratación asciende a S/ 2,668,390.33. Cabe precisar que dichas contrataciones fueron evaluadas por el comité de selección y no fueron observadas, por lo que resultan válidas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 51. En ese sentido, la suma de los montos facturados con las contrataciones N° 1, N° 2 y N° 3 ascienden a S/ 6,996,163.76, monto superior a una (1) vez el valor referencial [S/ 6,524,091.71]. 52. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha acreditadoelrequisitodecalificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”, de conformidad con lo exigido en el literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadedichopostor,debiendotenerlaporcalificaday,porende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 53. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro al Consorcio Impugnante 54. Al respecto, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 55. Ahora bien, de la revisión del “Acta de verificación de ofertas para su admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 verifica que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida y evaluada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación. Asimismo, en esta instancia se ha declarado calificada dicha oferta. Cabe precisar que, según dicha acta, el Consorcio Adjudicatario ocupaba el segundo lugar en el orden de prelación. 56. En tal sentido, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 57. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 58. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devoluciónde la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteLupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PALMIRA, integrado por las empresas HYS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2025-MDL/C.S., para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en vías locales de las principales calles en el centro Poblado Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3605-2025-TCP-S1 Palmira distrito de Leimebamba de la provincia de Chachapoyas del departamento de Amazonas”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del CONSORCIO PALMIRA, integrado por las empresas HYS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C., cuya oferta se declara calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO PALMIRA, integrado por las empresas IBE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y VALLE CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2025-MDL/C.S. 1.3 OtorgarlabuenaproalCONSORCIOPALMIRA,integradoporlasempresas HYS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. yMRVILLAGE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2025-MDL/C.S. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO PALMIRA, integrado por las empresas HYS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C. para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE CCHOCANO DAVISR PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 36 de 36