Documento regulatorio

Resolución N.° 3604-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-UNI - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de abar...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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DAVIS Christian CØsar FAUCHOCANO Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.05.2025 19:11:20 -05:00 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Firmado digitalmente por ALVAREZ CROVETTO Jorge Alfredo FAUUISPE 20419026809 softy Nick FAU Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.05.2025 17:40:13 -05:00o Fecha: 22.05.2025 17:35:50 -05:00 Sumilla: “En las bases se precisó además que, cuando los bienes se hayan almacenado previamente a su comercialización, debía presentarse el Protocolo Ténico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas otorgada por SANIPES.” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3882/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-UNI - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de abarrotes para el comedor universitario”, convocado por la Universidad Nacional de Ingeniería y; atendiendo a los sigui...
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DAVIS Christian CØsar FAUCHOCANO Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.05.2025 19:11:20 -05:00 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Firmado digitalmente por ALVAREZ CROVETTO Jorge Alfredo FAUUISPE 20419026809 softy Nick FAU Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.05.2025 17:40:13 -05:00o Fecha: 22.05.2025 17:35:50 -05:00 Sumilla: “En las bases se precisó además que, cuando los bienes se hayan almacenado previamente a su comercialización, debía presentarse el Protocolo Ténico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas otorgada por SANIPES.” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3882/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-UNI - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de abarrotes para el comedor universitario”, convocado por la Universidad Nacional de Ingeniería y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2025, la Universidad Nacional de Ingeniería, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-UNI - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de abarrotes para el comedor universitario” con un valor estimado de S/ 551,928.80 (quinientos cincuenta y un mil novecientos veintiocho con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según la información del SEACE del 3 al 7 de marzo de 2025 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de las ofertas, mientras que el 1 de abril de 2025 se publicó el otorgamiento de la buena pro al postor Cirpro Perú S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 POSTOR PRECIO EVALUACIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C. 500, 000.00 - 1 Descalificado MELCORPACHECO S.R.L. 502, 259.5 - 2 Descalificado CIRPRO PERU S.A.C. 512,000.00 - 3 Adjudicatario COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A. 546, 044.00 - 4 Calificado NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C. 50 00, 000.00 - 5 Descalificado 2. Mediante escritos presentados el 11 y 15 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. ● Señalaqueelcomitédeseleccióndescalificósuofertadebidoados(2)motivos: i) No adjuntó documento o copia simple del protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, donde no consta la presentación ofertadadefiletedeatúnenaceitevegetalenenvasedepesonetode170g. ii)ElcertificadodesaneamientoambientalemitidoporCODISAS.R.L.esdelaño 2007 y al realizar la consulta de autorizaciones sanitarias aprobadas de empresas de saneamiento ambiental, veterinarias y piscinas, el comité verificó que no se encontraron resultados, en tanto que, según el portal web, no existe registro de autorización vigente para realizar saneamiento ambiental a la fecha. Al respecto, señala que, como parte de los requisitos de habilitación de las bases (páginas 99 y 100), se indicó lo siguiente: Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 ● Con relación al Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial, manifiesta que la Entidad se contradice cuando afirma que “La empresa no adjunta documento o copia del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Planta de procesamiento industrial, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, donde no consta la presentación ofertada de Filete de Atún en aceite Vegetal en Envase peso neto 170 g”. Al respecto, manifiesta que la copia del Protocolo técnico de habilitación sanitariadeplantadeprocesamientoindustrial,quesegúnlaEntidadnohabría presentado, se encuentra en el folio 45 y siguientes de su oferta. Hace alusión al artículo 66 del Reglamento que exige la motivación de las decisiones. En esa línea, menciona que la Entidad no motivó debidamente su decisión de descalificar su oferta en este extremo, por lo que no quedó claro si lo que cuestiona es que (i) no se presentó el protocolo o (ii) si el documento presentado no sustenta lo requerido por la Entidad. Señala que, suponiendo que lo que se cuestiona es que en el protocolo presentadonoconstalapresentaciónfiletedeatúnenaceitevegetalenenvase con un peso neto 170 g, se rebate dicho argumento, pues, el Protocolo técnico para registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas N° PTRS-536-22- SANIPES con Número de Registro Sanitario RSPNBLSACN0714SAMOPES, que obra en el folio 45 de su oferta indica lo siguiente: Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Manifiesta al respecto que el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y sanitarios N° PTH-0153-2024-BR-SANIPES,queobraenlosfolios45ysiguientesdesuoferta, consignan las mismas dimensiones del envase de hojalata cilíndrica para conservas de atún que es 1/2 lb tuna (307 x 109). Donde la nomenclatura "1⁄2 Ib tuna" corresponde a la denominación comercial del envase, ampliamente utilizada en la industria para referirse a latas destinadas a productos como el atúnenconserva.Estapresentaciónsueleemplearseparagramajesqueoscilan entre150y170gramos,dependiendodelcontenidoydellíquidodecobertura. Asimismo, indica que la nomenclatura (307 x109) indica las dimensiones físicas del envase, expresadas en milésimas de pulgada, y se interpreta de la siguiente manera: 307 = equivale a 3 pulgadas y 7/16, lo que corresponde aproximadamente a 87.3mm de diámetro,109 =equivale a 1pulgada y 9/16, aproximadamente a 39.7mm de altura. Estas dimensiones pueden presentar una tolerancia de 3 milésimas de pulgadas, según estándares de fabricación. Indica que en el registro sanitario de SANIPES, se detallan el nombre, los ingredientes, la vida útil, el envase y el peso neto del producto. Solo en el registro sanitario de SANIPES se especifica el peso neto del producto que en este caso es de 170 gramos; a su vez, también especifica la presentación del envasequeenestecasoesenvasedehojalata1⁄2Lbtuna,abrefácil(307X109). Expone que, de manera concordante con ello, el Protocolo técnico de rehabilitación sanitaria de plantas de procesamiento industrial también hace referencia a este envase al detallar tanto el nombre común y nombre científico del producto, como la presentación del envase, indicando filete en aceite vegetal envase (307 X109) 1⁄2Lb Tuna. Señala que esta coincidencia entre ambos documentos garantiza la estandarización del tipo de envase utilizado, asegurando así la trazabilidad, uniformidad y cumplimiento de las normativas establecidas por SANIPES para la correcta manipulación y comercialización del producto. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Añade que, según la Norma Técnica Peruana NTP 350.007, (ANEXO B) se establecen los lineamientos para los envases metálicos destinados a conservas alimenticias. Esta norma proporciona especificaciones detalladas sobre el uso y las dimensiones de los envases, presentadas en las tablas 1, 2, 4 y 6 de la NTP 350.007. Exponeque,comoseobservaenlastablasdelaNTP350.007,sepuedeconcluir que existe concordancia entre el registro sanitario y el protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial - SANIPES, que presentó, ya que ambos documentos mencionan las dimensiones del envase (307 x 109), expresadas en milésimas de pulgadas. No obstante, solo en el registro sanitario de SANIPES se especifica el peso neto del producto, en este caso, 170 gramos, información que no es exigida en el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial. ● Por otro lado, sobre el Certificado de saneamiento ambiental, señala que la Entidad habría realizado una búsqueda en la web de la DIRIS Lima Centro a efectos de verificar si la empresa CODISA RPM SERVICIOS GENERALES S.R.L., emisora de los documentos presentados por su empresa en los folios 94 y 96 de su oferta, se encuentra autorizada para brindar servicios de saneamiento ambiental, constatando que no figura en la web de la DIRIS Centro. Al respecto, señala que la Resolución Directoral 016-2007-DESA- DSBHAZ/DISAVLC, que obra en el folio 98 de su oferta, fue emitida por la Dirección de Salud V LIMA - CIUDAD bajo el ámbito del Decreto Supremo N° 022-2001-SA que aún sigue vigente. Explica que en el año 2017 se crea la Dirección de Redes Integradas de Salud (DIRIS Lima Centro), la cual asumió, de manera progresiva, la aprobación de empresas autorizadas para el rubro de saneamiento ambiental (competencia que antes correspondía a la DISA V Lima Ciudad). Menciona que no existe acto resolutivo alguno que acredite que la Resolución Directoral en mención ha sido revocada. Documento que, además, se encuentra sujeto a verificación posterior. Por lo que, según indica, la constatación en la web de la DIRIS Lima Centro realizada por la Entidad carece de sustento fáctico y legal para el presente caso. Hace mención a la aplicación de las Resoluciones N° 715-2023-TCE-S2, 1365- 2022-TCE-S2, 1288-2021-TCE-S-2. Sobre la oferta del Adjudicatario. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 ● Con relación a la Certificación de saneamiento ambiental, señala que en los folios 8 y 9 de la oferta del Adjudicatario se adjunta únicamente el Certificado de saneamiento ambiental; sin embargo, no se presenta la ficha técnica ni la resolución directoral correspondiente, tal como se exige en el procedimiento. ● EncuantoalRegistroSanitario-PlantadeProcesamientoIndustrial,indicaque, según el folio 49 de la oferta del Adjudicatario, se adjunta el registro sanitario emitido por SANIPES referente al producto filete de atún, pero no se incluye el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de la planta de procesamiento industrial, documento esencial para validar la propuesta técnica. Asimismo, respecto a la documentación presentada por el Adjudicatario, con ocasión de la subsanación de su oferta señala que adjunta el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de la planta de procesamiento industrial SANIPES, con las mismas características del documento presentado por su empresa; sin embargo, refiere que la oferta del Adjudicatario no fue descalificada. Señala también que en lugar de presentar la ficha técnica y resolución directoral de la empresa de saneamiento ambiental que emite el certificado que presentó en su oferta, el Adjudicatario solo se adjunta una declaración jurada simple que no se ajusta a lo requerido. Considera que, según la subsanación presentada por el Adjudicatario, su oferta continúa incumpliendo los requisitos de habilitación requeridos en el Capítulo VI de las bases; correspondiendo que sea descalificada. 3. Con Decreto del 22 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos,conregistrarenelSEACEelinformetécnicolegal,enelquedebíaindicar su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que, el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. El 25 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 002- 2025-CJAR-UA-DIGA/UNI, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, reiterando los alcances de la decisión del comité de selección, únicamente en el extremo que dicho comité solicitó la subsanación de la oferta del Adjudicatario ante la omisión de la presentación de documento público Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 (protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta), sin emitir un pronunciamiento sobre los demás argumentos del recurso de apelación. 5. El 28 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado e improcedente respecto a los cuestionamientos que formula contra su oferta, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. ● Certificado de saneamiento ambiental: Sobre el Certificado N° 17060 de la empresa Compañía de División de Saneamiento Ambiental Servicios Generales que obra en los folios 94 al 98 de la oferta del Impugnante, indica que la empresa emisora debe tener autorización de DIGESA para el funcionamiento y que sus documentos sean válidos; sin embargo, el postor no desvirtuó la observación consignada por el comité en el acta correspondiente. ● De otro lado, señala que, según las bases, la documentación para acreditar los requisitos de habilitación debe encontrarse vigente; sin embargo, el documento que obra en los folios 45 al 51 de la oferta del Impugnante no está vigente, puesto que la Habilitación Sanitaria N° PTH – 0040-2025-BR-SANIPES eselprotocolovigente,mientrasqueelpresentadoporelImpugnantenotiene validez por haberse dejado sin efecto este año 2025. Sobre el particular, refiere que el Impugnante debe ser diligente y no ha presentado el cargo de alguna modificación; sin embargo, en la actualidad dicho documento no está vigente. 6. Con Decreto del 30 de abril de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 7. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Mediante Decreto del 5 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año a las 10:00 horas. 9. El 6 de mayo de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el informe de la Entidad ysobrelaabsoluciónalrecursodeapelacióndelAdjudicatario,paralocualreiteró los argumentos de su recurso de apelación. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 10. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso reprogramar audiencia para el 14 de mayo de 2025 a las 15:30 horas. 11. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante en su escrito presentado el 6 del mismo mes y año. 12. El 14 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 13. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicioparaemitirpronunciamiento,laQuintaSaladelTribunalsolicitóinformación adicional en los siguientes términos: (…) A LA ENTIDAD: Teniéndose en cuenta que, a través del Decreto del 22 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal le solicitó que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección; sin embargo, a la fecha su representada solo ha remitido el Informe Técnico N° 002-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI que no contiene sus consideraciones sobre cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación; se le reitera que cumpla con lo solicitado. Al respecto, se adjunta el recurso de apelación presentado por el Impugnante, el cual tambiénobraenelTomaRazónElectrónico,aefectosdequeexpresesuposiciónsobre cada uno de los motivos que dieron lugar a la descalificación de la oferta del Impugnante,asícomosobrecadaunodeloscuestionamientosqueesteformulacontra la oferta del Adjudicatario. (…). 14. El 15 de mayo de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación. Precisó que el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productos Pesqueros y Sanitarios N° PTH-0153-2024- BR-SANIPES obra a fojas 45 y siguientes de su oferta y que el producto en cuestión se encuentra consignado en el folio 46. 15. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 15 del mismo mes y año. 16. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra la oferta del Adjudicatario; procedimiento convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo podían dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se podía impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuestorespectodeunasubastainversaelectrónica,cuyovalorestimado asciende a S/ 551,928.80 (quinientos cincuenta y un mil novecientos veintiocho con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (do2cientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisióndelcomitédeseleccióndedescalificarsuofertaycontralacalificaciónde la oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Además, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, considerando que en el presente caso el valor estimado de la subasta inversa electrónica corresponde al de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de abril del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 1 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de abril del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor David Lizandro Flores Guía, en calidad de gerente general del Impugnante, conforme se desprende del certificado de vigencia de poder anexo al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues el comité de selección descalificó su oferta. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, que se descalifique la oferta del Adjudicatario, que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que sea otorgada a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. ii. Se descalifique la oferta del Impugnante en virtud de un nuevo cuestionamiento. iii. Sedeclareimprocedenteelrecursodeapelaciónsobreloscuestionamientos contra su oferta. iv. Se ratifique la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 22 de abril de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 25 de abril de 2025. De la revisión del expediente, se observa que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito que presentó el 28 de abril de 2025; es decir, fuera del plazo legal; por lo tanto, sin perjuicio de valorar los argumentos de defensa que plantea sobre los cuestionamientos formulados a su oferta, no corresponde fijar como punto controvertido el cuestionamiento que desarrolla para solicitar que se descalifique la oferta del Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos consisten en: ¥ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. ¥ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. ¥ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección. 6. Debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica; por lo cual, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho procedimiento de selección. El artículo 26 de la Ley establece que la subasta inversa electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad”.3 Por su parte, el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la subasta inversa electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, en su numeral 6.1 establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así,eláreausuariaformulaelrequerimientoconsiderandoelcontenidodelaficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer puntocontrovertido: Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. 7. En principio, es importante mencionar que, de la revisión de los documentos registrados en el SEACE, se aprecia que, luego de efectuados los lances de la subasta, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación al ofertar el mejor precio. No obstante, según se desprende de los folios 5 y 6 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección descalificó su oferta exponiendo la siguiente motivación: (…) La empresa no adjunta documento o copia cumple del Protocolo de Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial otorgado por el Organismo Nacional deSanidadPesquera–SANIPES,dondeconstalapresentaciónofertadadefiletedeatún en aceite vegetal en envase de peso neto de 170g. Asimismo, que el certificado de saneamiento ambiental emitido por CODISA S.R.L. ha sido emitido el año 2007, del mismo modo al realizar la consulta de Autorizaciones 3De acuerdo a la definición que brinda Perú Compras en su portal web, véase el siguiente link: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 SanitariasaprobadadeempresasdeSaneamientoAmbiental,VeterinariasyPiscinasse verifica que no se encontraron resultados de con respecto a la consulta realizada. (…). (sic) A continuación, en el acta se reproduce la siguiente búsqueda: 8. Se observa que el comité desarrolló dos (2) motivos para descalificar la oferta del Impugnante sobre la siguiente documentación: i) Protocolo de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial y, ii) Certificado de saneamiento ambiental; los que serán analizados a continuación. a) Sobre el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial. 9. Al respecto, el Impugnante manifiesta que la Entidad se contradice respecto al cuestionamiento a su oferta, asimismo, indica que la copia del Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial, que según la Entidad no habría presentado, se encuentra en los folios 45 y siguientes de su oferta. Hace alusión al artículo 66 del Reglamento que exige la motivación de las decisiones. Indica que la Entidad no motivó debidamente su decisión de descalificar su oferta en este extremo, no quedando claro si lo que cuestiona es que (i) no presentó el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial o (ii) si el documento presentado no sustenta lo requerido por la Entidad. Señala que, suponiendo que lo que se cuestiona es que en el protocolo no consta la presentación filete de atún en aceite vegetal en envase peso neto 170 g se rebate dicho argumento, pues, ello corresponde con el producto indicado en el Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Protocolo Técnico para Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-536-22-SANIPES con Número de Registro Sanitario RSPNBLSACN0714SAMOPES. Menciona que el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productos Pesqueros y Sanitarios N° PTH-0153-2024- BR-SANIPES que obra en su oferta, consigna las mismas dimensiones del envase de hojalata cilíndrica para conservas de atún que es 1/2lb tuna (307 x 109). Al respecto, refiere que la nomenclatura "1⁄2 Ib tuna" corresponde a la denominación comercial del envase, ampliamente utilizada en la industria para referirse a latas destinadas a productos como el atún en conserva. Esta presentación suele emplearse para gramajes que oscilan entre 150 y 170 gramos, dependiendo del contenido y del líquido de cobertura. Por su parte, la nomenclatura (307 x109) indica las dimensiones físicas del envase, expresadas en milésimas de pulgada, y se interpreta de la siguiente manera: 307 = equivale a 3 pulgadas y 7/16, lo que corresponde aproximadamente a 87.3mm de diámetro. 109 =equivale a1pulgada y9/16, aproximadamente a39.7mm de altura. Estas dimensiones pueden presentar una tolerancia de 3 milésimas de pulgadas, según estándares de fabricación. Explica que en el Registro Sanitario de SANIPES, se detalla el nombre, los ingredientes, la vida útil, el envase y el peso neto del producto. Solo en el registro sanitario de SANIPES se especifica el peso neto del producto que en este caso es de 170 gramos, a su vez, también especifica la presentación del envase que en este caso es Envase de Hojalata 1⁄2Lb Tuna, Abre fácil (307 X109). También, menciona que, de manera concordante, el Protocolo técnico de rehabilitación sanitaria de plantas de procesamiento industrial también hace referencia a este envase al detallar tanto el nombre común y nombre científico del producto, como la presentación del envase, indicando Filete En Aceite Vegetal Envase (307 X109) 1⁄2Lb Tuna. Esta coincidencia entre ambos documentos garantiza la estandarización del tipo de envase utilizado, asegurando así la trazabilidad, uniformidad y cumplimiento de las normativas establecidas por SANIPES para la correcta manipulación y comercialización del producto. Agregaque,segúnlaNormaTécnicaPeruanaNTP350.007,(ANEXOB)seestablece los lineamientos para los envases metálicos destinados a conservas alimenticias. Estanormaproporcionaespecificacionesdetalladassobreelusoylasdimensiones de los envases, presentadas en las tablas 1, 2, 4 y 6 de la NTP 350.007. Como se observa en las tablas de dicha norma técnica, se puede concluir que existe concordancia entre el Registro Sanitario y el Protocolo Técnico de Habilitación Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial - SANIPES, que presentó, ya que ambos documentos mencionan las dimensiones del envase (307 x 109), expresadas en milésimas de pulgadas. No obstante, solo en el Registro Sanitario de SANIPES se especifica el peso neto del producto, en este caso, 170 gramos, información que no es exigida en el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial. 10. Cabe anotar que el Adjudicatario no emitió algún pronunciamiento sobre este extremo de la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. 11. Por su parte, si bien la Entidad presentó un informe técnico, no emitió un pronunciamiento expreso sobre este extremo de la no admisión de la descalificación de la oferta del Impugnante. 12. Atendiendo a lo expuesto, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En primer orden, es importante mencionar que según las páginas 18 y 19 de las bases,la presentecontratación tienecomo objeto el suministro deabarrotes para el comedor universitario de la Entidad, considerándose, entre otros productos, el suministrodelproducto“Filetedeatúnenaceitevegetal,enenvasedepesoneto de 170 gr”, sobre el cual comité de selección motivó la descalificación de la oferta del Impugnante, por supuestamente no cumplir uno de los requisitos de habilitación. 14. Teniendoelloencuenta,comopartedelosrequisitosdehabilitaciónenumerados en el capítulo IV de la sección específica de las bases (página 39), se solicitó el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial, en los siguientes términos: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 15. Como se aprecia, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían presentar el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, esto para cada bien que forma parte del suministro objeto de la convocatoria, entre ellos, el “Filete de atún en aceite vegetal”. Se precisó además que, cuando los bienes se hayan almacenado previamente a su comercialización, debía presentarse el Protocolo Ténico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas otorgada por SANIPES. 16. Cabe anotar en este punto que en las páginas 60 al 63 de las bases, obra la ficha técnica del producto. 17. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se verifica que en los folios 45 al 51 obra el protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas con sus respectivos anexos, correspondiendo reproducir la información de los folios 45, 46 y 49 de la oferta, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 18. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el protocolo técnico citado contempla el producto “Filete de atún en aceite vegetal” con envase (307 x 109) ½ LB. 19. Es importante precisar que el producto “Filete de atún en aceite vegetal” con envase (307 x 109) ½ LB es concordante con la información del producto descrito enelProtocoloTécnicoparaRegistroSanitariodeProductosPesquerosyacuícola, documento requerido en las bases y que se reproduce, bajo los siguientes términos: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 20. Nótese que, en el último documento citado, el organismo público competente, describe al atún en aceite vegetal, agua y sal en envase de hojalata ½ lb TUNA, abrefácil(307x109),incluyendo,además,unareferenciaaqueestapresentación es la que tiene un peso neto de 170 g; con lo cual es posible afirmar que el Protocolo de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial observado por el comité de selección en realidad sí incluye al producto filete de atún en aceite vegetal en envase de peso neto de 170g. 21. Conforme a lo expuesto, habiéndose verificado que el Protocolo de habilitación sanitariadeplantadeprocesamientoindustrialpresentadoporelImpugnantese encuentra acorde a lo requerido en las bases, corresponde dejar sin efecto este extremo de la motivación expuesta por el comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante. b) Sobre el Certificado de saneamiento ambiental. 22. El Impugnante expone que la Entidad habría realizado una búsqueda en la web de la DIRIS Lima Centro a efectos de verificar si la empresa CODISA RPM SERVICIOS GENERALES S.R.L., emisora de los documentos presentados en los folios 94 y 96 de su oferta, se encuentra autorizada para brindar servicios de saneamiento ambiental, constatando que no figura en la web de la DIRIS Lima Centro. También, indica que se debe tener en cuenta que la Resolución Directoral 016- 2007-DESA-DSBHAZ/DISAVLC,queobraenelfolio98desuoferta,fueemitidapor laDireccióndeSaludVLima–Ciudad,bajoelámbitodelDecretoSupremoN°022- 2001-SA que aún sigue vigente. Explica al respecto que recién en el año 2017 se crea la Dirección de Redes Integradas de Salud (DIRIS Lima Centro), la cual asumió de manera progresiva la aprobación de empresas autorizadas para el rubro de saneamiento ambiental (competencia que antes correspondía a la Dirección de Salud V Lima Ciudad). Menciona que no existe acto resolutivo alguno que acredite que la Resolución Directoral presentada en su oferta haya sido revocada; documento que, además, se encuentra sujeto a verificación posterior; por lo que, según indica, la constatación en la web de la DIRIS Lima Centro realizada por la Entidad carece de sustento fáctico y legal para el presente caso. Hace mención a la aplicación de las Resoluciones N° 715-2023-TCE-S2, 1365-2022-TCE-S2, 1288-2021-TCE-S2. 23. Sobre este punto, el Adjudicatario indica que la empresa emisora de la certificación ambiental debe tener autorización de DIGESA para su Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 funcionamiento y que sus documentos sean válidos; sin embargo, considera que el Impugnante no ha desvirtuado la observación del comité. 24. Por su parte, la Entidad tampoco emitió un pronunciamiento concreto sobre este extremo de la descalificación de la oferta del Impugnante. 25. Ahora bien, como parte de los requisitos de habilitación enumerados en el capítulo IV de la sección específica de las bases (página 40), se solicitó el Certificado de saneamiento ambiental, en los siguientes términos: 26. Según lo citado, nótese que, a fin de que las ofertas sean calificadas, los postores debían presentar el certificado de saneamiento ambiental, para lo cual, se indicó en una nota que la empresa que lo emita debe estar autorizada por el Ministerio de Salud. Sobre esto último, nótese que las bases no exigen la presentación de algún documento o resolución que acredite la autorización o inscripción de la empresa que brinda saneamiento ambiental en algún registro a cargo de entidad pública; por lo tanto, en la etapa de selección, dicha condición, esto es que la empresa que brinda el saneamiento ambiental deba estar autorizada por el Ministerio de Salud se presumiría cumplida, sin perjuicio de que pueda ser fiscalizada posteriormente. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 27. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se verifica que en los folios 94 al 97 obran los certificados de saneamiento ambiental con sus respectivas fichas de evaluación y descripción de evaluaciones (el ambiente y de los vehículos), según se reproduce a continuación: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 28. Como se aprecia, el Impugnante presentó los certificados de saneamiento ambiental según lo requerido en las bases, cumpliendo con la acreditación del requisito de habilitación objeto de controversia, pues es posible verificar que los documentos antes citados acreditan la desratización, desinsectación y desinfección del local del postor e incluso de un vehículo que emplearía para la distribución de los alimentos, encontrándose además que dichas certificaciones se encuentran vigentes hasta agosto del 2025. 29. Por otro lado, se verifica también que en el folio 98 de la oferta del Impugnante obra la Resolución Directoral emitida por la Dirección de Salud – Lima- Ciudad – Dirección EjecutivadeSaludAmbientaldel MinisteriodeSaluddel 15demarzode 2007, cuyo contenido es el siguiente: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 30. Sobre la observación que el comité de selección realizó a dicho documento, es importante señalar, como ya se ha expuesto, que no era exigible para cumplir con el requisito de habilitación, la presentación de la resolución de autorización de la empresa que brinda el saneamiento ambiental, sino únicamente los certificados de saneamiento ambiental, lo cual se encuentra acreditado en la oferta del Impugnante. 31. Además,esmenesterindicarquelabúsquedaefectuadaporelcomitéenelportal web de la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro no es suficiente para determinar que la empresa CODISA no cuenta con la autorización referida en las bases, pues la Resolución Directoral presentada por el Impugnante fue emitida DireccióndeSaludVLima–Ciudad,esdecir,labúsquedarealizadaeninternetpor el comité se realizó en el portal de otra institución. 32. Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que los certificados de saneamiento ambientalpresentadosporelImpugnanteseencuentranconformesalosolicitado en las bases del procedimiento de selección, desvirtuándose también el segundo motivo de descalificación de la oferta de dicho postor. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse esta por calificada, y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 33. El Impugnante formula dos (2) cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, vinculados al cumplimiento de los siguientes requisitos de habilitación: i) Certificado de saneamiento ambiental y, ii) Protocolo técnico de habilitación sanitaria de la planta de procesamiento industrial; los cuales que serán analizados a continuación. 34. Al respecto, debe tenerse en cuenta que ni la Entidad ni el Adjudicatario han emitido sus consideraciones sobre los hechos planteados por el Impugnante en este extremo. a) Sobre el Certificado de saneamiento ambiental. 35. Al respecto, el Impugnante indica que, según la página 13 de la subsanación de la oferta del Adjudicatario, en lugar de presentar la ficha técnica y resolución directoral de la empresa de saneamiento ambiental que emite el certificado que Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 presentó en su oferta, solo se adjunta una declaración jurada simple que no permite acreditar el cumplimiento del requerimiento de las bases. 36. Sobre el particular, como ya se indicó, conforme a lo dispuesto en las bases, los postores debían presentar el certificado de saneamiento ambiental, para lo cual la empresa que lo emita debe estar autorizada por el Ministerio de Salud, sin que en las bases se advierta alguna exigencia para que en la oferta se incluya la resolución de autorización emitida por el Ministerio de Salud. 37. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, de la revisión de la subsanación de oferta presentada por el Adjudicatario, se verifica que en los folios 11 y 12 obran los certificados de saneamiento ambiental, según se reproduce a continuación: Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 38. Por lo tanto, se aprecia que el Adjudicatario presentó los certificados de saneamiento ambiental según lo requerido en las bases, pues, como se ha indicado en las bases, y contrariamente a lo alegado por el Impugnante, no se exigió la presentación de un documento adicional para acreditar el presente requisito de habilitación, siendo irrelevante emitir un pronunciamiento sobre alguna declaración jurada que el Adjudicatario haya podido presentar sobre la autorización de la empresa que le brindó la certificación de saneamiento ambiental. 39. Conforme a lo expuesto, al verificarse que los certificados de saneamiento ambiental presentados por el Adjudicatario se encuentran conformes a lo solicitado en las bases, corresponde desestimar este cuestionamiento planteado por el Impugnante. b) Sobre el Protocolo de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial. 40. Según lo argumentado en el recurso de apelación, se aprecia que lo expuesto por el Impugnante sobre el Protocolo de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial presentado por el Adjudicatario, corresponde en realidad a un alegato para explicar que el Adjudicatario presentó el referido Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 documento bajo las mismas condiciones que su representada y que el comité de selección no habría realizado un trato igualitario de ambas ofertas. 41. A continuación, se citan los folios 7 al 9 de la subsanación de la oferta del Adjudicatario, donde obra el Protocolo de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial, que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 42. Se observa que, en efecto, el Adjudicatario presentó el Protocolo de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial, bajo condiciones similares a la documentación presentada por el Impugnante; por lo tanto, esta Sala no encuentra incumplimiento alguno en el documento que amerite modificar la condición de calificado del Adjudicatario. 43. Conforme a lo expuesto, habiéndose desestimado los cuestionamientos que el Impugnante formula contra la oferta del Adjudicatario, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 44. Según el análisis desarrollado de manera precedente, el Impugnante ha revertido su condición de descalificado en el procedimiento de selección; además, se aprecia que ocupó el primer lugar en el orden de prelación y que existen otras ofertas válidas (como la del Adjudicatario). En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también este extremo del recurso de apelación y otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 45. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-UNI - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Ingeniería, para la contratación del “Suministro de abarrotes para el comedor universitario”;fundadoenelextremoquesolicitaserevoqueladecisióndelcomité dedescalificarsuofertayqueseleotorguelabuenapro;einfundadoenelextremo que solicita se descalifique la oferta de la empresa CIRPRO PERU S.A.C., por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de la empresa JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C., teniéndose por calificada. 1.2 Revocarladecisióndelcomitédeselecciónotorgarlabuenaproalaempresa CIRPRO PERU S.A.C. 1.3 Confirmarladecisióndelcomitédeseleccióndetenerporcalificadalaoferta de la empresa CIRPRO PERU S.A.C. 1.4 Otorgar la buena pro a la empresa JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C. 1.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento .e selección Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resoluci—n N… 3604-2025-TCP- S5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 39 de 39