Documento regulatorio

Resolución N.° 3602-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BLACK PANTER, integrado por las empresas SEGURIDAD PRIVADA BLACK PANTER S.A.C., CORPORACIÓN SABIEZCOR S.A.C. y GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S....

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3864/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BLACK PANTER, integrado por las empresas SEGURIDAD PRIVADA BLACK PANTER S.A.C., CORPORACIÓN SABIEZCOR S.A.C. y GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº09-2024-ESSALUD/RPL-1-PrimeraConvocatoria,convocadoporelSeguroSocialde Salud - Essalud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 09-2024-ESSALUD/RPL-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de intermediación laboral...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3864/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BLACK PANTER, integrado por las empresas SEGURIDAD PRIVADA BLACK PANTER S.A.C., CORPORACIÓN SABIEZCOR S.A.C. y GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº09-2024-ESSALUD/RPL-1-PrimeraConvocatoria,convocadoporelSeguroSocialde Salud - Essalud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 09-2024-ESSALUD/RPL-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de intermediación laboral que brinde servicio de teleoperadores para atender a los asegurados a través de la plataforma ESSALUD en línea de la red prestacional Lambayeque – (PAC N°2239- 2024)”, con un valor estimado de S/ 1,091,314.31 (un millón noventa y un mil trescientos catorce con 31/100 soles),en adelanteel procedimiento deselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 2 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L., en 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 935,544.54 (novecientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro con 54/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL SERVICIOS GENERALES MASA E.I.R.L. ADMITIDO 935,544.54 100.00 1 CALIFICADO SI CONSORCIO BLACK ADMITIDO 1,038,000.00 90.13 2 CALIFICADO PANTER 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 10 y 11 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 2 del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal,elCONSORCIOBLACKPANTER,integradoporlasempresasSEGURIDAD PRIVADA BLACK PANTER S.A.C., CORPORACIÓN SABIEZCOR S.A.C. y GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii)se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre el certificado de trabajo emitido por la empresa SERGEREP S.A.C.: • El Adjudicatario adjuntóa su oferta el certificadode trabajo de fecha 16de diciembre del 2021, otorgado por el gerente general de la empresa Sergerep S.A.C. (el señor Max Ríos Fernández), a favor de la señora Mirtha Almira Bruno Cacha, por haber laborado en dicha empresa como operaria de módulos, desde el 1/02/2020 hasta el 15/12/2021. • Sin embargo,delaconsulta realizada aSunarp,seobtuvo lacopia literalde dicha empresa (Partida Registral Nº 11206798), donde se aprecia que el señorMaxRíosFernández fue removidodel cargode gerentegeneral el 22 de abril del 2021. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 • En tal sentido, la persona que firmó dicho certificado no tenía poderes inscritos en registros públicos, por lo que dicho documento contiene información inexacta. Sobre el certificado de trabajo emitido por la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. • El Adjudicatario adjuntó el certificado de trabajo de fecha 1 de abril del 2016, emitido por la gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L. (la señora Janeth Cecilia Gómez Chura), a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber laborado en el cargo de “procedimiento de datos de cómputo y atención al cliente”, desde el 1/10/2014 hasta el 31/03/2016. • El 4 de abril del 2025, mediante Carta Nº 050425-CONSORCIO BLACKPANTER-2025, solicitó a dicha empresa que corrobore la veracidad del certificado de trabajo. • El 8 de abril del 2025, mediante Carta N° 0704-BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L.-GG, remitida por correo electrónico, la gerente general de dicha empresa (la señora Janeth Cecilia Gómez Chura) informó quenoemitiódichocertificadoyquelafirmanolecorresponde,porloque es un documento falso. Sobre el certificado de trabajo emitido por la empresa RED SIETE SERVICIOS INTEGRALES PERÚ S.R.L.: • Dichopostoradjuntóelcertificadodetrabajodefecha31deJuliodel2017, supuestamente emitido por la empresa Red Siete Servicios Integrales Perú S.R.L., otorgado a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber laborado en el cargo de “procedimiento de datos de cómputo y atención al cliente”, desde el 1/04/2016 hasta el 31/07/2017. • El 9 de abril del 2025, mediante Carta N° 0504-RED SIETE SERVICIOS INTEGRALES PERÚ S.R.L., dicha empresa informó lo siguiente: “Habiendo revisado nuestra base de datos, la Srta. Eva Verónica Mamani sí laboró para mi representada, pero haciendo revisión del certificado que nos Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 adjuntó, nos damos cuenta que no hemos emitido dicho certificado, constituyéndose un documento falso, el que desconocemos”. Sobre el certificado de trabajo emitido por la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A.C. (SILSA): • El Adjudicatario adjuntó el certificado de trabajo del 14 de noviembre del 2014, emitido por la Jefa de Departamento de Recursos Humanos de la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A.C. (la señora Wendy Paola Reyes Paredes), a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber desempeñado el cargo de operadora de módulo desde el 14/01/2012 hasta el 30/09/2014. • Sin embargo, la señora Wendy Paola Reyes Paredes no tiene poderes legales para firmar en representación de dicha empresa, pues no figura en el portal de la Sunat. Por tanto, no se debe tomar en cuenta dicho certificado. Sobre el certificado de trabajo emitido por la empresa RVS SERVICES S.R.L.: • ElAdjudicatario adjuntóelcertificadodetrabajodel20deagostodel2019, emitido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la empresa RVSSERVICESS.R.L.(elseñorCarlosFelipaHernández), afavordelaseñora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber ocupado el cargo de operadora de módulos de atención al asegurado, desde el 01/08/2017 hasta el 17/08/2019. • Sin embargo, el señor Carlos Felipa Hernández no tiene poderes legales parafirmarenrepresentacióndedichaempresa,puesnofiguraenelportal de la Sunat. Por tanto, no se debe tomar en cuenta dicho certificado. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: • En las bases se indica que el postor debe acreditar un monto facturado equivalente a S/ 3,000,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de convocatoria. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 • El Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró doce (12) contrataciones que acreditarían un total de S/ 3,256,920.44. Sobre la experiencia N° 1: • Para acreditar dicha experiencia, adjuntó el Contrato Nº 57-D-RAAP- ESSALUD-2019, suscrito entre el Seguro Social de Salud y la empresa Servicios Generales Masa S.R.L., para la “contratación del servicio de otorgamiento de citas a través de los canales de atención telefónica y virtual de Essalud en línea de la Red Asistencial de Apurímac por el periodo de 12 meses (1 año)”, por el monto de S/ 320,400.00. • Sin embargo, en la constancia de cumplimiento de la prestación, se menciona otro contrato (Contrato Nº 067-D-RAAP-ESSALUD-2019), por lo que dicha contratación no es válida. Sobre la experiencia N° 9: • Para acreditar dicha experiencia, adjuntó el Contrato N° 016-DM-OA- RACAJ-ESSALUD-2023,suscritoentreelSeguroSocialdeSaludylaempresa Servicios Generales Masa S.R.L., para la “contratación del servicio de intermediación laboral que brinde el servicio de digitadores para módulos de atenciónalasegurado por12 meses paralaRedAsistencialCajamarca”, por el monto de S/ 408,500.00. • Sin embargo, en la constancia de cumplimiento de la prestación, se menciona otro contrato (Contrato N° 019-DM-OA-RACAJ-ESSALUD-2023), por lo que dicha contratación no es válida. 3. Mediante el Decreto del 15 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP) el 16 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en unplazo de tres(3)díashábiles, registre en el SEACE (ahora PLADICOP) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora PLADICOP), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 23 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 103- GCAJ-ESSALUD-2025, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: Respecto a la experiencia del personal: • Respectoaloscertificadosemitidosporlosrepresentantesdelasempresas Servicios Integrados de Limpieza S.A.C. y RVS Services S.R.L., señala que la información registrada en la plataforma Sunat es referencial, por lo que no se acredita que las personas que suscribieron dichos certificados no hayan tenido facultades para su emisión. • Por otro lado, señala que los certificados de trabajos no habrían sido emitidos por las empresas Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L. y Red Siete Servicios Integrales PERÚ S.R.L., por lo que dichas experiencias serían contrarias con la realidad. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: • Señala que, de la revisión las experiencias N° 1 y N° 9, se advierte que los números de contratos consignados en las constancias no se condicen con la de los contratos que se pretenden acreditar, pues son distintos. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el certificado de trabajo emitido por SERGEREP S.A.C.: • Para demostrar la veracidad del certificado de trabajo emitido a favor de la señora Mirtha Almira Bruno Cacha, adjunta la Carta N° 001–2025– SERGEREP/SAC/G.G. de fecha 28 de marzo 2025, con firma legalizada del actual gerente general de la empresa SERGEREP S.A.C. (el señor Edu Stip Loayza Anccasi), quien manifiesta lo siguiente: Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 ✓ La trabajadora ocupó el cargo de operaria de módulos desde el 1 de febrero del 2020 hasta el 15 de diciembre del 2021. ✓ La información descrita en el certificado obra en los registros laborales de la empresa. ✓ El certificado emitido el 16 de diciembre de 2021 por el señor Max Ríos Fernández es verdadero. • Asimismo, indica que el Consorcio Impugnante ha puesto en duda la veracidad de dicho certificado, debido a que la persona que firmó el documento ya no ocupaba el cargo de gerente general en diciembre del 2021; sin embargo, ese es un aspecto interno de la empresa SERGEREP S.A.C., pues el actual gerente general ha confirmado la veracidad del documento. Sobre el certificado de trabajo emitido por la empresa Baruk Corporation y Asesoramiento S.R.L.: • El Consorcio Impugnanteno adjuntóel correo electrónico medianteel cual habría solicitado a la empresa Baruk Corporation y Asesoramiento S.R.L. que informe sobre la veracidad del certificado de trabajo, ni tampoco el correo de respuesta. • En tal sentido, no existe certeza acerca de la procedencia de la Carta N° 0704-BARUK CORPORATIOn Y ASESORAMIENTO S.R.L.-GG, supuestamente emitida por la señora Janet Cecilia Gómez Chura, representante de dicha empresa. • Sin perjuicio de ello, señala que la señora Janet Cecilia Gómez Chura tiene antecedentes de firmar de manera diferente en los documentos. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 4551–2023–TCE–S2, se ordenó realizar una pericia para determinar si la firma en el documento cuestionado era o no verdadero, y esto debido a que ella suele firmar de manera diferente. Asimismo,endicharesolución semuestraotrosdocumentosdecotejoque fueron suscritos por dicha señora, pero se aprecia que las firmas son diferentes entre sí. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 • En ese contexto, no existe certeza acerca de lo que señalado por la señora Janet Cecilia Gómez Chura sobre el certificado de trabajo. Sobre el certificado de trabajo emitido por la empresa Red Siete Servicios Integrales Perú S.R.L.: • Mediante la Carta N° 0504-RED SIETE SERVICIOS INTEGRALES PERÚ S.R.L., el gerente general de la empresa Red Siete Servicios Integrales Perú S.R.L. (el señor Christian Carrillo Coronado), indicó que la señora Eva Mamani trabajó para dicha empresa, pero negó que su representada haya emitido dicho certificado. • Al respecto, indica que dicho certificado fue firmado por otra persona (la señora Karoline de los Ángeles) y no por el señor Christian Carrillo Coronado. • En tal sentido, cuestiona que el actual gerente, y después de 08 años, informe que dicho certificado que no fue emitido por su representada, pese a que la firmante del documento no se ha pronunciado. • Además, la empresa ha reconocido que la señoraEva Mamani Mamani fue su trabajadora en el periodo consignado en el certificado; por lo tanto, lo lógico y legal es que se haya emitido dicho certificado de trabajo. Sobre el certificado de trabajo emitido por la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A.C.: • Señala que el cargo de Jefatura de Recursos Humanos no es un acto inscribible, ya que no es un órgano de la sociedad ni un apoderado, por lo quenocorrespondeinformar dichocargoaRegistrosPúblicosnialaSunat. • Asimismo, no existe ninguna norma legal que prohíba que el Jefe de Recursos Humanos emita certificados de trabajo, por el contrario, es parte de sus labores. El certificado de trabajo emitido por la empresa RVC Services S.R.L.: • Señala que no existe ninguna prohibición legal para que el responsable del área de recursos humanos expida certificados de Trabajo. Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia del postor en la especialidad: Respecto a la primera experiencia: • En el documento “conformidad” se indica el número de contrato correcto, esto es, el Contrato N° 057–2019–ESSALUD. Respecto a la novena experiencia: • En el documento “conformidad” se indica el número de contrato correcto, esto es, el Contrato N° 019–2023–ESSALUD. Sobre cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante: Sobre la quinta experiencia: i. Dicho postor adjuntó como experiencia ocho (8) facturas relacionadas al Contrato N° 07–GRPL-ESAALUD-2024, por un total de S/ 649,797.32, conforme al siguiente detalle: ✓ Factura N° E001–51 por el monto S/ 37,880.56, así como un estado de cuenta bancaria donde se advierte un depósito de ESSALUD por la suma de S/ 34,265.65. ✓ Factura N° E001–59 por el monto de S/ 87,416.68, así como un estado de cuenta bancaria donde se advierte un depósito de ESSALUD por la suma de S/ 34,265.65. ✓ Factura N° E001–66 por el monto de S/ 87,416.68, así como un estado de cuenta bancaria donde se advierte depósitos de ESSALUD por los montos de S/ 14,387.60 y S/ 46,796.07, los cuales da un total de S/ 61,183.67. Asimismo, en el estado de cuenta bancaria está resaltado de color amarillo el monto de S/ 76,926.68. Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 ✓ Factura N° E001–74 por el monto de S/ 87,416.68, así como un estado de cuenta bancaria. Sin embargo, en el estado de cuenta no figura ningún depósito de ESSALUD. Precisa que en el estado de cuenta bancaria está resaltado de color amarillo un monto de S/ 59,443.34. ✓ Factura N° E001–83 por el monto de S/ 87,416.68, así como un estado de cuenta bancaria donde se advierte un depósito de ESSALUD de S/ 26,840.00. Precisa que en dicho estado de cuenta se encuentra resaltado de color amarillo el monto de S/ 59,443.34. ✓ Factura N° E001–93 por el monto de S/ 87,416.68, así como un estado de cuenta bancaria. Sin embargo, en el estado de cuenta no figura ningún depósito de ESSALUD. ✓ Factura N° E001–105 por el monto de S/ 87,416.68, así como un estado de cuenta bancaria. Sin embargo, en el estado de cuenta figura un depósito no legible con el nombre de ESSALUD, el cual sería por el monto de S/ 18,619.25. Precisa que en dicho estado de cuenta se encuentra resaltado de color el monto de S/ 135,856.52. ✓ Factura N° E001–114 por el monto de S/ 87,416.68, así como el estado de cuenta bancaria donde se resalta un monto de S/ 135,856.52. • De lo anterior, se advierte que los abonos depositados difieren de los montos consignados en los comprobantes de pago, por lo que no existe certeza de la cancelación total de las facturas. Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 6. Por medio del Decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. AtravésdelDecretodel28deabrilde2025,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentrodeltérmino de cinco (5)díashábiles lo declarelistopara resolver. 8. Mediante escrito N° 1, presentada el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Mediante Resolución Nº 2922-2025-TCP-S6, el Tribunal se ha pronunciado sobre la legalidad del certificado de trabajo emitido por la empresa SERGEREP S.A.C. (presentado en otro procedimiento de selección). • Así, el Tribunal ha determinado que este certificado contiene información inexacta, pues la persona que suscribió dicho documento en calidad de gerente general (el señor Max Ríos Fernández) no contaba con poderes inscritos en Registros Públicos. Sobre los cuestionamientos a su oferta: • Señala que el objeto del Contrato N° 07–GRPL ESSALUD–2024, corresponde a un servicio de intermediación laboral, bridado a ESSALUD (Red Prestacional Lambayeque). • Asimismo, en la cláusula séptima de dicho contrato, se indica que la Entidad retendrá el 10% del valor del contrato (S/ 104,900.02) durante los primeros seis (6) meses, por concepto de garantía de fiel cumplimiento. • En ese sentido, en relación a los montosdepositados, señala que se realizó la detracción del 12% y la retención del 10% por concepto de garantía de fiel cumplimiento. 9. Por medio del Decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 11. Por medio del escrito N° 1, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. Con escrito N° 2, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. El 8 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayoreselementosdejuicio almomentodeemitir pronunciamiento,serequirió lo siguiente: “A LA EMPRESA BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. • Sírvase informar, de manera expresa y clara, si emitió ono el Certificado de Trabajodefecha1deabrildel2016,presuntamentesuscritoporelGerente de su representada (la señora Janeth Cecilia Gómez Chura), a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber laborado en el cargo de “procesamiento de datos de cómputo y atención al cliente”, desde el 01/10/2014 hasta el 31/03/2016. • Asimismo, precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. A LA EMPRESA RED SIETE SERVICIOS INTEGRALES PERÚ S.R.L.: • Sírvase informar, de manera expresa y clara, si emitió ono el Certificado de Trabajo de fecha 31 de Julio del 2017, presuntamente suscrito por el Gerente General de su representada (la señora Karoline de Los Ángeles), a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber laborado en el cargo de “procesamiento de datos de cómputo y atención al cliente”, desde el 01/04/2016 hasta el 31/07/2017. • Asimismo, precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 • Sírvase Informar si la señora Eva Verónica Mamani Mamani laboró en su empresayelperiodoindicado(01/04/2016a31/07/2017)eneldocumento materia de consulta. Remita documentación que acredite ello. A LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA): • Sírvase informar, de manera expresa y clara, siemitió ono el Certificado de Trabajo de fecha 14 de noviembre del 2014, presuntamente suscrito por el JefedeDepartamentodeRRHHdesurepresentada(laseñoraWendyPaola Reyes Paredes), a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber laborado como operador de módulo en la Red Asistencial de Moquegua, desde el 14/01/2012 hasta el 30/09/2014. • Asimismo, precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. A LA SEÑORA WENDY PAOLA REYES PAREDES: • Sírvase informar, de forma clara y detallada, si su persona suscribió el Certificado de Trabajo de fecha 14 de noviembre del 2014, en calidad de Jefe de Departamento de RRHH de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA), a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber laborado como operador de módulo en la Red Asistencial de Moquegua, desde el 14/01/2012 hasta el 30/09/2014. • Asimismo, precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. A LA EMPRESA RVC SERVICES S.R.L: • Sírvase informar, de manera expresa y clara, si emitió ono el Certificado de Trabajo de fecha 20 de agosto del 2019, presuntamente suscrito por el Jefe de Departamento de RRHH de su representada (el señor Carlos Felipa Hernández), a favor de la señora EvaVerónica Mamani Mamani, por haber laborado como “operadora de módulo de atención al asegurado”, desde el 01/08/2017 hasta el 17/08/2019. • Asimismo, precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 AL SEÑOR CARLOS FELIPA HERNÁNDEZ: • Sírvase informar, de forma clara y detallada, si su persona suscribió el Certificado de Trabajo de fecha 20 de agosto del 2019, en calidad de Jefe de Departamento de RRHH de la empresa RVC SERVICES S.R.L., a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber laborado como “operadora de módulo de atención al asegurado”, desde el 01/08/2017 hasta el 17/08/2019. • Asimismo, precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. AL CONSORCIO BLACK PANTER (integrado por las empresas SEGURIDAD PRIVADA BLACKPANTERS.A.C.,CORPORACIONSABIEZCORS.A.C.y GESTIONDE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C.): • Sírvase remitir copia del correo electrónico que le habría enviado a la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., solicitando la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 1 de abril del 2016, presuntamente emitido por dicha empresa, a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani. • Sírvase remitir copia del correo electrónico mediante el cual la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., respondió a dicha solicitud, adjuntado la Carta N° 0704-BARUK CORPORATION Y ASESORIAMEITNO S.R.L.-G.G. AL SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD: • Sírvase pronunciar sobre los cuestionamientos formulados por la empresa SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L. a la oferta del CONSORCIO BLACK PANTER, integrado por las empresas SEGURIDAD PRIVADA BLACK PANTER S.A.C., CORPORACION SABIEZCOR S.A.C. y GESTION DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C., respecto a las ocho (8) facturas y estados de cuentas presentadas para acreditar su experiencia derivada del Contrato N° 07– 2024”. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 15. Mediante escrito N° 3, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Respecto al Certificado de Trabajo emitido por SERGEREP S.A.C.: • Enlasbasesnoseindicóqueloscertificadosdetrabajodebíanserfirmados por el gerente general. • En ese contexto, señala que el sello de gerente general de la empresa SERGEREP S.A.C. (Max Ríos Fernández) resulta intrascendente para determinarlavalidezdelcertificadodetrabajo,por lotanto, consideraque no ha obtenido ningún beneficio real o potencial con dicho documento. • En tal sentido, considera que el certificado cuestionando no contiene información inexacta. 16. Mediante Carta N° 00925-BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., presentadoel13demayo de2025anteelTribunal, larepresentantedeempresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. (la señora Janet Gómez Chura), atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • El Certificado de trabajo no fue emitido por su representada. • La firma que se consigna en el certificado de trabajo no le corresponde, pues no ha firmado dicho documento. • Precisa que la señora Eva Mamani laboró para su representada dentro de del periodo consignado en el documento. 17. Mediante escrito N° 4, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Adjunta dos (2) declaraciones juradas con firmas legalizadas, de fecha 13 de mayo del 2025, mediante las cuales la señora Eva Mamani manifiesta que los certificados de trabajo emitidos por las empresas Baruk Corporation y Asesoramiento S.R.L. y Red Siete Servicios Integrales Perú S.R.L.”, son verdaderos. Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 • Adjunta copia de los dos(2) certificados de trabajo, legalizados con fecha 31 de octubre del 2024, lo que significa que el Notario Público ha tenido a la vista los documentos originales; por lo tanto, se acredita que dichos certificados son verdaderos. • Adjunta el contrato de trabajo celebrado entre la empresa Baruk Corporation y Asesoramiento S.R.L. y la señora Eva Mamani, donde se evidencia que la firma de la señora Janeth Gómezchura es similar a la del certificado de trabajo cuestionado. • Finalmente, adjunta el contrato de trabajo celebrado entre la empresa Red Siete Servicios Integrales Perú S.R.L. y la señora Eva Mamani. 18. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante atendió el requerimiento de información solicitada con Decreto del 8 de mayo de 2025, agregando lo siguiente: • Mediante Informe N° 43-2012-SUNTAR/4B0000 y Resolución de Superintendencia N° 071-2018/SUNAT, la Sunat indicó que el servicio de intermediación laboral y de tercerización están sujetos al porcentaje de detracción del 12%. • Asimismo, indica que la Entidad, al momento de realizar el pago,no otorga un documento que acredite el descuento de garantía de fiel cumplimiento del 10%, por tanto, el único documento que acredita ello es el contrato. • Además, adjunta las facturas canceladas y las constancias de depósito de detracción. 19. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró sus argumentos antes expuestos. 20. Mediante Informe Legal N° 00137-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: Sobre la experiencia del Consorcio Impugnante: Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 • En relación a la contratación N° 5, señala que en algunos de estados de cuenta se identifica a la entidad depositante (ESSALUD), pero en otros estados de cuenta no se evidencia ello. • Asimismo, señala que no existe trazabilidad entre las facturas presentadas y los pagos detallados en el estado de cuenta, toda vez que los montos resultan ser distintos. • Además, precisa que los estados de cuenta para acreditar los pagos de las Facturas E001-66 y E001-105, son ilegibles. • En tal sentido, dichos documentos no se consideran válidos para acreditar la experiencia del postor. 21. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Por medio de la carta s/n, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el representante de la empresa RVC SERVICES S.R.L. (el señor Carlos Felipa Hernández) atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • La señora Eva Verónica Mamani Mamani ha laborado en la empresa RVC SERVICES S.R.L., desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 17 de agosto de 2019. • Asimismo, indica que suscribió el certificado de trabajo con fecha 20 de agosto de 2019, en calidad de Jefe de Recursos Humanos de dicha empresa. 23. Mediante Carta N° 726-RRHH-SILSA-2025, presentada el 21 de mayo de 2025 anteelTribunal,la empresa atendió elrequerimientode información,señalando lo siguiente: • No cuenta con el certificado de trabajo consultado, debido a que, según el Decreto Legislativo N° 1310, artículo 3, inciso 3.4, para todo efecto legal, losempleadoresestánobligadosaconservarlosdocumentosyconstancias de pago de las obligaciones laborales económicas, solamente hasta cinco años después de efectuado el pago. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 • Sin perjuicio de ello, conforme a su sistema de registro de personal, la señora Eva Verónica Mamani Mamani laboró para su representada en el cargo de operadora telefónica, desde el 14 de enero de 2012 hasta el 30 de setiembre de 2014. • Asimismo, la señora Wendy Paola Reyes Paredes, quien suscribe el citado documento, prestó servicios como jefa del departamento de Recursos Humanos desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 24 de febrero de 2015, el cual coincide con la fecha de emisión descrita en el documento. • En ese sentido, al no contar con copia simple en su acervo documentario, no puede confirmar la autenticidad del documento físico; sin embargo, según lo evaluado, valida lo descrito en el mismo. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o si, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo 3 valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 1,091,314.31 (un millón noventa y un mil trescientos catorce con 31/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 2 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025 ante el Tribunal (subsanado conescrito s/n,presentado el 11 del mismo mes yaño); por consiguiente,severificaqueéstehasidointerpuestodentrodelplazoestipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Jaime Yuli Lizano Espinoza, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, pues afecta de manera directa su interés de obtener la buena pro del procedimiento de selección y contratar con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenel literalb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 16 de abril de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del 4 Tribunal tenían hasta el 23 de abril de 2025 para absolverlos. 16. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escrito N° 1, presentado el 23 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonóalprocedimientoyabsolvióelrecursodeapelación,estoes,dentrodel plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por dicho postor. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 4 Cabe precisar que 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados calendario. Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así,cabe mencionarque,en atenciónal principiodetransparencia, lasEntidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadasen lasbases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. 25. El Consorcio Impugnante sostiene que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada por los siguientes motivos: Sobre la experiencia del personal propuesto: i. El Adjudicatario adjuntóa su oferta el certificadode trabajode fecha 16de diciembre del 2021, otorgado por el gerente general de la empresa SERGEREPS.A.C.(elseñorMaxRíosFernández),afavordelaseñoraMirtha Almira Bruno Cacha. Sinembargo,delaconsultarealizadaaSunarp,seapreciaqueelseñorMax Ríos Fernández fue removido del cargo de gerente general el 22 de abril del 2021, por lo que no tenía poderes inscritos en registros públicos, por ende, dicho documento contiene información inexacta. ii. El Adjudicatario adjuntó el certificado de trabajo de fecha 1 de abril del 2016, emitido por la gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L. (la señora Janeth Cecilia Gómez Chura), a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani. Sin embargo, el 8 de abril del 2025, mediante Carta N° 0704-BARUK COORPORATIOS Y ASESORAMIENTO S.R.L.-GG, la gerente general de dicha empresa informó que no emitió dicho certificado y que la firma no le corresponde, por lo que dicho documento es falso. iii. El Adjudicatario adjuntó el certificado de trabajo de fecha 31 de julio del 2017, emitido por la empresa Red Siete Servicios Integrales Perú S.R.L., otorgado a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani. Sin embargo, el 9 de abril del 2025, mediante Carta N° 0504-RED SIETE SERVICIOS INTEGRALES PERÚ S.R.L., dicha empresa informó lo siguiente: “(…) no hemos emitido dicho certificado, constituyéndose un documento falso, el que desconocemos”. Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 iv. El Adjudicatario adjuntó el certificado de trabajo del 14 de noviembre del 2014, emitido por la Jefa de Departamento de Recursos Humanos de la empresa Servicios Integrados de Limpieza S.A.C. (la señora Wendy Paola Reyes Paredes). Sin embargo, la señora Wendy Paola Reyes Paredes no tiene poderes legales para firmar en representación de dicha empresa, pues no figura en el portal de la Sunat, por lo que no se debe tomar en cuenta dicho certificado. v. ElAdjudicatarioadjuntóelcertificadodetrabajodel20deagostodel2019, emitido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la empresa RVS Services S.R.L. (el señor Carlos Felipa Hernández). Sin embargo, el señor Carlos Felipa Hernández no tiene poderes legales parafirmarenrepresentacióndedichaempresa,puesnofiguraenelportal de la Sunat, por lo que no se debe tomar en cuenta dicho certificado. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: vi. En relación a la experiencia N° 1, señala que en la constancia de cumplimiento de la prestación se menciona un contrato que no corresponde al documento adjuntado, por lo que dicha contratación no es válida. vii. En relación a la experiencia N° 9, señala que en la constancia de cumplimiento de la prestación se menciona un contrato que no corresponde al documento adjuntado, por lo que dicha contratación no es válida. 26. Ahorabien,considerandoquesecuestionanvariosdocumentospresentadospor el Adjudicatario, corresponde analizar cada una de ellos. Sobre el certificado de trabajo emitido la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L.: 27. Al respecto, el Adjudicatario indicó que la señora Janet Cecilia Gómez Chura, gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., tiene antecedentes de firmar de manera diferente en los documentos. Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Así, por ejemplo, en la Resolución N° 4551–2023–TCE–S2, se ordenó realizar una pericia para determinar si la firma de un documento cuestionado era o no verdadera, y ello debido a que la referida señora suele firmar de manera diferente. En ese contexto, no existe certeza ni seguridad acerca de lo que señala la señora Janet Cecilia Gómez Chura sobre el certificado de trabajo. Además, adjunta una Declaración jurada con firma legalizada, de fecha 13 de mayo del 2025, mediante la cual la señora Eva Mamani manifiesta que dicho certificado es verdadero. Adicionalmente, adjuntacopia del certificado de trabajo,legalizado confecha 31 de octubre del 2024, lo que significa que el Notario Público ha tenido a la vista el documentooriginal;porlotanto,seacreditaquedichodocumentoesverdadero. Finalmente, adjunta el contrato de trabajo celebrado entre la empresa Baruk Corporation y Asesoramiento S.R.L. y la señora Eva Mamani, en el que se podrá cotejar que la firma de la señora Janeth Gómez Chura es similar a la firma consignada en el certificado de trabajo. 28. Por su parte, la Entidad indicó que dicho certificado no habría sido emitido por la empresa Baruk Coorporation, por lo que dicha experiencia sería contraria con la realidad. 29. Ahora bien, como se indicó, se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo de fecha 1 de abril del 2016, emitido por la gerente general de la empresaBaruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L. (la señora Janeth Cecilia Gómez Chura), a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani, por haber laborado en dicha empresa en el cargo de procesamiento de datos de cómputo y atención al cliente, desde el 1/10/2014 hasta el 31/03/2016, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 30. Sobre el particular, cabe indicar que obra en el presente expediente la Carta N°0704-BARUKCOORPORATIOSYASESORAMIENTOS.R.L.-GGdefecha8deabril de 2025, mediante la cual la gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L. (la señora Janeth Cecilia Gómez Chura) informó que no emitió dicho certificado y que la firma no le corresponde, calificando dicho documento como falso, conforme se muestra a continuación: Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la gerente general de dicha empresa informó que dicho certificado “1. No fue emitido por su representada y 2. La firma que obra en dicho certificado de trabajo no corresponde a su firma, constituyéndose en un documento falso”. 31. Asimismo, mediante Carta N° 00925-BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., presentada el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la representante de la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. (la señora Janet Gómez Chura), señaló lo siguiente: “a) el Certificado no fue emitido por su representada, b) la firma que se refleja en el certificado de trabajo, no corresponde a mi firma, porque yo no he firmado dicho documento (…)”, conforme se muestra a continuación: 32. Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal , para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento 5 Resolución Nº 3856-2023-TCE-S4, Resolución Nº 4637-2023-TCE-S1, Resolución N° 2469-2015-TCE-S2, Resolución Nº 710-2024- TCE-S4, entre otras. Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello,es necesario señalarque,un documentofalso es aquelque no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 33. En el presente caso, se advierte que la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L. [supuesta emisora], ha negado enfáticamente haber firmado el documento en cuestión, precisando que dicho documento es falso; por lo que, al contar con la declaración expresa de la presunta emisora, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 34. Ahora bien, cabe precisar que el Adjudicatario en la absolución del recurso, ha indicadoquelaseñoraJanetCeciliaGómezChura,gerentegeneraldelaempresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., tiene antecedentes de firmar de manera diferente en los documentos. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 4551–2023–TCE–S2, se ordenó realizar una pericia para determinar si la firma de un documento cuestionado era o no verdadero, y ello debido a que la referida señora suele firmar de manera diferente; por tanto, no existe certeza acerca de lo señalado por dicha señora sobre el certificado de trabajo. Además, adjunta una declaración jurada con firma legalizada, de fecha 13 de mayo del 2025, mediante la cual la señora Eva Mamani manifiesta que dicho certificado es verdadero. Adicionalmente, adjuntacopia del certificado de trabajo,legalizado confecha 31 de octubre del 2024, lo que significa que el Notario Público ha tenido a la vista el documentooriginal;porlotanto,seacreditaquedichodocumentoesverdadero. Finalmente, adjunta el contrato de trabajo celebrado entre la empresa Baruk Corporation y Asesoramiento S.R.L. y la señora Eva Mamani, en la que se podrá Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 cotejar que la firma de la señora Janeth Gómez Chura es similar a la firma del certificado de trabajo. 35. Al respecto, cabe indicar que en la Resolución N° 4551–2023–TCE–S2, citada por el Adjudicatario, el Tribunal dispuso realizar una pericia grafotécnica de la firma de la señora Janeth Cecilia Gómez Chura, gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., donde se determinó que no suscribió el documento cuestionado (de ese caso). En tal sentido, el hecho de que, en otro caso, se haya realizado una pericia sobre lafirmadelaseñoraJanethCeciliaGómezChura,norestavalidezaladeclaración brindada en el presente procedimiento, más aún si en la pericia se determinó que ella no suscribió el documento cuestionado. 36. Por otro lado, en relación a la declaración jurada con firma legalizada, de fecha 13 de mayo del 2025, mediante la cual la señora Eva Mamani Mamani manifestó que dicho certificado es verdadero; cabe señalar que la persona competente para declarar si el documento es verdadero o falso, es el emisor del mismo, más no el beneficiario del documento, como en el presente caso. Sin perjuicio de ello, en la declaración jurada en cuestión, se advierte que la señora Mamani no manifiesta de manera expresa que el certificado es verdadero, sino más bien señala que laboró en el periodo que indica el documento cuestionado, el cual además adjunta. Se reproduce la declaración en cuestión: 37. Además, en relación a la copia del certificado de trabajo, legalizado con fecha 31 de octubre del 2024; cabe señalar que la Notaria María Lourdes Tapia de Centty Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 certificó que “la presente copia fotostática es exacta reproducción del original que tuve a la vista e hice confrontación de ley”, conforme se muestra a continuación: Sin embargo, en ningún extremo se aprecia que la Notaria haya afirmado que dicho documentofue suscrito por la señora JanethCeciliaGómez Chura, gerente general de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L. o que sea verdadero, pues solo certificó la copia del documento. En tal sentido, dicha certificación no desvirtúa la falsedad del documento. 38. Por otro lado, en relación al contrato de trabajo celebrado entre la empresa Baruk Corporation y Asesoramiento S.R.L. y la señora Eva Mamani Mamani, donde se evidenciaría que firma de la señora Janeth Gómez Chura es similar a la consignada en el certificado de trabajo; cabe precisar que, por el solo cotejo visual, no se puede determinar si una firma es similar. Además, cabe reiterar que la señora Janeth Cecilia Gómez Chura [supuesta emisora], ha negado enfáticamente haber firmado el documento en cuestión. 39. Por todo lo expuesto, este Colegiado concluyeque el Adjudicatario ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, pues el Certificado de Trabajo de fecha 1 de abril del 2016, es falso. Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por haber transgredido el principio de presunción de veracidad y, por ende, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 40. Asimismo, en razón a ello, carece de objeto avocarse al análisis de los otros cuestionamientos a la oferta de dicho postor, en la medida que su condición de descalificado no variará. 41. Además, en aplicación a las competencias conferidas por Ley a este Tribunal, corresponde disponer que se abra el expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad documentación falsa, como parte de su oferta, consistente en el Certificadodetrabajodefecha1deabrildel2016,emitidoporlagerentegeneral de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L. (la señora Janeth Cecilia Gómez Chura), a favor de la señora Eva Verónica Mamani Mamani; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. 42. Siendo así, este punto controvertido planteado por el Consorcio Impugnante en este extremo es declarado FUNDADO. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaoferta del Consorcio Impugnante. 43. El Adjudicatario ha cuestionado la oferta del Consorcio Impugnante, solicitando que se descalifique la misma, debido a lo siguiente: i. Dicho postor adjuntó como experiencia ocho (8) facturas emitidas por Essalud, relacionadas al Contrato N° 07-GRPL-ESAALUD-2024, por un total de S/ 649,797.32. Sin embargo, se advierte que los abonos depositados difieren de los montos consignados en las facturas, por lo que no existe certeza de la cancelación total de las facturas. Asimismo, en algunos estados de cuenta no figura ningún depósito de Essalud. 44. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante, en relación a los montos depositados, señala que se realizó la detracción del 12% y la retención del 10% por concepto de garantía de fiel cumplimiento. Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Además, indica que, al momento de realizar el pago, la Entidad no otorga un documento que acredite el descuento de garantía de fiel cumplimiento, por lo que el único documento oficial que acredita ello es el contrato. Adicionalmente,adjuntalasfacturas canceladasylasconstanciasde depósito de detracción. 45. Por su parte, la Entidad indicó que en algunos de estados de cuenta se identifica a la entidad depositante (ESSALUD), pero en otros estados de cuenta no se evidencia ello. Asimismo, señala que no existe trazabilidad entre las facturas presentadas y los pagosdetalladosenlosestadosdecuenta,todavezquelosmontossondistintos. Además,precisaque losestadosde cuenta para acreditar elpago de lasFacturas E001-66 y E001-105, no son legibles. 46. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 47. Siendo así, en el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3,000.000.00 (tres millones con 00/100), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios similares a los siguientes: servicio de call center o Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 servicio de citas por teléfono o servicio de teleoperador(a) o servicio de otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas otorgadas en el sistema de referencias, información administrativa, económica y de seguros, consejería en salud y recepción de ingresos y reclamos; o, servicio de citas en módulo de atención; o, atención al cliente; o, atención al público. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con Boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Como se observa, lasbases establecieron que el postor debe acreditar unmonto facturado acumulado equivalente a S/ 3,000.000.00, en la ejecución de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, la experiencia se acreditaría a través de la copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 48. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que dicho postor adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 donde declaró seis (6) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 3,570,204.93, conforme se muestra a continuación: 49. Cabe indicar que se cuestiona la contratación N° 5 presentada por el Consorcio Impugnante, con el cual pretende acreditar un monto facturado de S/ 643,299.34, por lo que corresponde analizar dicha contratación. Sobre la quinta contratación: 50. A efectos de acreditar dicha contratación, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 07-GRPL-ESAALUD-2024 del 18 de enero de 2024 [Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MDF/CS], suscrito entre la Seguro Social de Salud (Essalud) y el Consorcio Sabiezcor, para la "Contratación del serviciode intermediaciónlaboralque brinde el servicio de otorgamiento, confirmación y seguimiento de citas e información y recepción de reclamos a través de los canales de atención telefónico y virtual de Essalud en línea- RPL”, por el monto de S/ 1,049,000.16. Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 ✓ Promesa de consorcio del 30 de octubre de 2023, suscrita por las empresas Corporación Sabiezcor S.A.C. (99% de participación) y Grupo Kabangi S.A.C. (1% de participación). ✓ Facturas Electrónicasderivadasdel referido contrato: E001–51, E001–59, E001–66, E001–74, E001–83, E001–93, E001–105 y E001–114. ✓ Reportes de estado de cuenta bancaria. 51. Ahora bien, de la revisión de dicha contratación, se aprecia que las Facturas ElectrónicasE001–74yN°E001–93fueronemitidasporelmontodeS/87,416.68 (cada una)ypara acreditar la cancelación de dichasfacturas, se adjuntó reportes de estado de cuenta corriente. Sin embargo, de la revisión de dichos estados de cuenta, no se aprecia que la Entidadcontratante(Essalud)hayarealizadodepósitosalacuentadelaempresa Corporación Sabiezcor S.A.C (integrante del Consorcio Sabiezcor), por lo que dichos documentos no son válidos para acreditar el pago de las facturas. Así, para fines ilustrativos, se muestra el estado de cuenta que acreditaría la cancelación de la Factura Electrónica E001–74: Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 52. Asimismo,lasFacturasElectrónicasE001–105yN°E001–114fueronemitidaspor el monto de S/ 87,416.68 (cada uno) y para acreditar la cancelación de dichas facturas, se adjuntó reportes de estado de cuenta corriente. Sin embargo, de la revisión de dichos estados de cuenta, se observa que los depósitos presuntamente realizados por la Entidad contratante (Essalud), no se encuentran legibles, por lo que no se conoce los montos depositados. Así, por ejemplo, en el estado de cuenta presentado para acreditar el pago de la Factura Electrónica E001–105, no se encuentra legible el monto depositado por Essalud, así como el monto que se encuentra resaltado en amarillo: 53. Por otro lado, se aprecia que la Factura Electrónica N° E001–51 fue emitida por el monto de S/ 37,880.56 y para acreditar la cancelación de dicha factura, se adjuntó un estado de cuenta corriente. Sin embargo, el monto abonado por Essalud es deS/ 34,265.65, que no corresponde al monto de la factura. Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Asimismo, la Factura N° E001–59 fue emitida por el monto de S/ 87,416.68, y para acreditar la cancelación de dicha factura, se adjuntó un estado de cuenta corriente. Sin embargo, el monto abonado es de S/ 34,265.65, que no corresponde al monto de la factura. Así también, la Factura N° E001–66 fue emitida por el monto de S/ 87,416.68, y para acreditar la cancelación de dicha factura, adjuntó un estado de cuenta corriente, donde se aprecian los abonos de S/ 14,387.60 y S/ 46,796.07. Sin embargo, la suma de dichos depósitos equivale a S/ 61,183.67, monto que no corresponde al monto de la factura. De igual modo, la Factura N° E001–83 fue emitida por el monto de S/ 87,416.68 y para acreditar la cancelación de dicha factura, adjuntó un estado de cuenta corriente. Sin embargo, el monto abonado es de S/ 26,840.00, que no corresponde al monto de la factura. Para mayor claridad, se muestra el estado de cuenta presentada para acreditar la Factura N° E001–83: Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 Cabe precisar que en los estados de cuenta de las Factura Electrónica E001–51, E001–59, E001–66 y E001–83, se ha resaltado en color amarillo unos montos depositados, pero no se acredita que Essalud haya realizados dichos depósitos. 54. Entalsentido,seapreciaquenoexistetrazabilidad enlainformaciónconsignada en las facturas y los pagos realizados, por lo que no se acredita -de forma fehaciente- la cancelación de dichas facturas. 55. Ahora bien, el Consorcio Impugnante, en relación a los montos depositados, señaló que se realizó la detracción del 12% y las retenciones del 10% por concepto de garantía de fiel cumplimiento. Además, adjunta las constancias de depósito de detracción y las facturas canceladas. 56. Al respecto, cabe reiterar que, conforme a las bases, la experiencia se acreditará con copia simple de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. En el presente caso, el Consorcio Impugnante adjuntó facturas y reportes de estado de cuenta, pero los montos abonados no corresponden a los montos facturados. Si bien dicho postor alega que se realizó la detracción del 12% y la retención por concepto de garantía de fiel cumplimiento; lo cierto es que debió adjuntar a su oferta alguna documentación que acredite lo afirmado, o con lo cual se pudiera establecer la trazabilidad entre el comprobante de pago y el abono del mismo, tal como lo requerían las bases, pero no lo hizo. 57. Ahora, en esta instancia, dicho postor recién ha remitido las constancias de depósito de detracción y las facturas canceladas, pero dichos documentos no fueron presentados en la oferta, por ende, no forman parte de la misma. En consecuencia, la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre dichos documentos, pues lo contrario implicaría contravenir los principios de igualdad Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 de trato, transparencia y competencia, otorgándole a dicho postor una ventaja para acreditar su experiencia, al admitirle completar su oferta con mayor documentación. Además, dicha situación denota que el Consorcio Impugnante no fue diligente al momento de presentar su oferta, pues debió adjuntar dichos documentos para acreditar su experiencia, pero no lo hizo. 58. Por lo tanto, se advierte que el Consorcio Impugnante no ha acreditado fehacientemente la cancelación de las facturas conforme a lo establecido en las bases definitivas, por ende, la Sala considera que dicha experiencia no resulta válida. 59. Asimismo, cabe precisar que las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 6, no fueron cuestionadas y fueron validadas por el comité de selección, por lo que se tiene el siguiente resultado: N° MONTO FACTURADO (S/) EXPERIENCIA 1 257,202.00 2 444,289.43 3 849,999.66 4 830,602.08 5 643,299.34 6 544,812.42 MONTO TOTAL FACTURADO 2,926,905.59 60. En tal sentido, las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 6 acreditan un monto facturado total de S/ 2,926,905.59, el cual es menor al mínimo requerido en las bases [S/ 3,000,000.00]. 61. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante no ha acreditado el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el literal C) del numeral 3.2. del Capítulo III las bases definitivas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Impugnante,debiendo tenerlapor descalificada. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 62. Siendo así, corresponde amparar la pretensión del Adjudicatario, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 63. Alrespecto,conformealoanalizadoenelprimerysegundopuntocontrovertido, se ha descalificado la oferta del Adjudicatario y del Consorcio Impugnante. 64. Asimismo, de la revisión del “Acta de aperturas de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, se verifica que dichos postores fueron los únicos que presentaron sus ofertas. 65. Sobre el particular, el numeral 29.1 el artículo 29 de la Ley, indica que los procedimientos de selección quedan desiertos cuando no quede válida ninguna oferta. 66. En tal sentido, considerando que no existen ofertas válidas, se declara desierto el procedimiento de selección. 67. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 68. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la vocal MarisabelJáureguiIriarte, atendiendoalaconformacióndispuestaenlaResoluciónde Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BLACK PANTER, integrado por las empresas SEGURIDAD PRIVADA BLACK PANTER S.A.C., CORPORACIÓN SABIEZCOR S.A.C. y GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 09-2024- ESSALUD/RPL-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de intermediación laboral que brinde servicio de teleoperadores para atender a los asegurados a través de la plataforma ESSALUD en línea de la red prestacional Lambayeque – (PAC N°2239- 2024)”, fundando en el extremo que solicita la descalificación del Adjudicatario e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena proEn consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta de la empresa SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 09-2024-ESSALUD/RPL-1 - Primera Convocatoria. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a laempresa SERVICIOSGENERALESMASA S.R.L.,elmarcodelConcursoPúblicoNº09-2024-ESSALUD/RPL-1-Primera Convocatoria. 1.3 Descalificar la oferta del CONSORCIO BLACK PANTER, integrado por las empresas SEGURIDAD PRIVADA BLACK PANTER S.A.C., CORPORACIÓN SABIEZCOR S.A.C. y GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 09-2024-ESSALUD/RPL-1 - Primera Convocatoria. 1.4 Declarar desierto el Concurso Público Nº 09-2024-ESSALUD/RPL-1 - Primera Convocatoria. 2. ABRIR expediente administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público Nº 09-2024-ESSALUD/RPL-1 - Primera Convocatoria, consistente en la documentación indicada en el fundamento 41; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30255. Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3602-2025-TCP-S1 3. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO BLACK PANTER, integrado por las empresas SEGURIDAD PRIVADA BLACK PANTER S.A.C., CORPORACIÓN SABIEZCOR S.A.C. y GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 46 de 46