Documento regulatorio

Resolución N.° 3600-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES NAYRIC S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerd...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...) la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco (…)”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4400/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES NAYRIC S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, aplicable para “Materiales de limpieza, papeles para aseo y limpieza”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016, como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde Perú Compras .1 El 1 de diciembre de 2023, l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...) la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco (…)”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4400/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES NAYRIC S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, aplicable para “Materiales de limpieza, papeles para aseo y limpieza”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016, como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde Perú Compras .1 El 1 de diciembre de 2023, la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la incorporación de nuevos proveedores a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2021-3, aplicable para el siguiente catálogo: • Materiales e insumos de limpieza • Papeles para aseo y limpieza En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), la documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco vigentes – Bienes – Tipo I – Modificación I, en adelante la documentación estándar, comprendidos por: 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promoveryconducir losprocesosde selección para la generacióndeConveniosMarco parala adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 • AnexosN°1:Parámetrosycondicionesdelprocedimientoparala selección de proveedores”. • Procedimiento para la Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en adelante el Procedimiento. • Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante las Reglas. • Manual para la participación en la incorporación de nuevos proveedores. Debe tenerse presente que el Procedimiento de Incorporación se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes”, aprobada mediante la Resolución Jefatural N° 080-2018-PERÚ COMPRAS del 9 de agosto de 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 del mismo mes y año; y la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco” aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02 de abril de 2017. De acuerdo con el respectivo cronograma, del 2 de diciembre de 2023 hasta el 7 de enero de 2024, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, y el 8 al 10 de enero de 2024 se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. Así, el 11 de enero de 2024, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Del 12 al 28 de enero de 2024, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 1 de febrero de 2024, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. Asimismo, dicho procedimiento se convocó en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000206-2024-PERÚ COMPRAS-GG del 17 de abril de 2024, presentado el 19 de abril de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la empresa INVERSIONES NAYRIC S.R.L., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en causal de infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco referido al procedimiento de incorporación de nuevos proveedores al Catálogo Electrónico Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, correspondiente al Catálogo Electrónico de: “Materiales e insumos de limpieza y papales para aseo y limpieza” en adelante el Acuerdo Marco. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 000108-2024-PERÚ COMPRAS-OAJ del 12 de abril de 2024, a través del cual expresó lo siguiente: • En el marco del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores, se establecieron las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al momento de su registro. En ese sentido, en caso de resultar adjudicatarios, los proveedores estaban obligados a efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo que generaría la suscripción automática del Acuerdo Marco. En caso de no cumplir con dicho depósito, se les tendría por desistidos de la suscripción. • Esta obligación se encontraba expresamente establecida en la documentación asociada al procedimiento de incorporación, constituyendo un requisito indispensable para la formalización del Acuerdo Marco. • En ese contexto, corresponde precisar que los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3 debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento entre el 12 y el 28 de enero de 2024. • Mediante el Informe N° 000038-2024-PERÚ COMPRAS-DAM , de fecha 1 de abril de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco de PERÚ COMPRAS informó que el Adjudicatario no cumplió con efectuar el depósito de la 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 3 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 13 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 garantía de fiel cumplimiento, lo que le impidió cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3. Esta obligación estaba prevista en la documentación asociada al procedimiento y constituía un compromiso asumido por el proveedor al suscribir electrónicamente la declaración jurada establecida en las reglas del proceso (Anexo N° 2 – Declaración Jurada del Proveedor). • Asimismo, refiere que el no perfeccionamiento del contrato, genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmenteaotros proveedores,yademásporquese afectaría elnivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. • ConcluyequeelAdjudicatariohabríaincurridoenlainfraccióntipificadaen el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. A través del Decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Decreto del 3 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 5. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, en atención a la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación del señor Juan Carlos Cortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez en el cargo de Vocal del 5Notificado el 10 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 Tribunal,quienesintegrabanla Cuarta SaladelTribunal ysedesignóal señor Juan Carlos Cortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez como vocales del Tribunal. Asimismo, mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integradaporlosseñoresvocalesJuanCarlosCortezTataje,quienlapreside;Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino; en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, se dispuso remitir a la Cuarta Sala del Tribunal el presente expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE- 2021-3; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de lanuevaLey;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado) Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marconosehayaformalizadoporelincumplimientodelaobligaciónporpartedel proveedor adjudicatario, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión por parte de aquel. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, lasreglasespecialesdelprocedimiento ylos documentos asociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamientodeunAcuerdoMarco entre PERÚCOMPRAS ylos proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 5. Por su parte, la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 Marco vigentes”, en el rubro VI. Disposiciones Generales, establece que la incorporación de nuevos proveedores se ejecutará sobre un Catálogo Electrónico cuyo Acuerdo Marco se encuentre vigente; es decir, el nuevo proveedor que se incorpore, estará habilitado para operar en los Catálogos Electrónicos durante el periodo de vigencia que resta del Acuerdo Marco. Dicho procedimiento de incorporación se lleva a cabo conforme a los requisitos, reglas, plazos y formalidades establecidos en las Reglas para el Procedimiento de Selección de Proveedores asociada a la convocatoria para la implementación o la extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, salvo aquellas disposiciones que no resulten aplicables al momento de la convocatoria del procedimiento de incorporación de proveedores, conforme a lo señalado y sustentado por la Dirección de Acuerdos Marco. 6. En esa línea, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los CatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarcos”respectoalosprocedimientosacargo de Perú Compras, establecía en su numeral 8.2. que los proveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. Conforme a los antes indicado, en el presente caso, respecto al procedimiento de incorporación,resultaaplicablelasreglasestablecidasenlaDirectivaN°013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. Al respecto, el literal a) del numeral 8.2.2.1 de la referida directiva, estableció lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones”. (El énfasis es agregado) Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria para la Implementación o Extensión de Vigencia, según corresponda”. (El énfasis es agregado) Por su parte, la documentación estándar aplicable al acuerdo marco de incorporación materia de análisis, establecía las siguientes consideraciones en cuenta a la garantía de fiel cumplimento y la suscripción automática del acuerdo marco: “2.9 Garantía de fiel cumplimiento (…) El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento de acuerdo a las consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. El PROVEEDOR ADJUDICATARIO, cuando PERÚ COMPRAS lo requiera, se encuentra obligado a remitir el documento que acredite su depósito dentro del plazo y de acuerdo a las consideraciones señaladas, el incumplimiento de la presente disposición conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco. El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. La garantía de fiel cumplimiento deberá mantenerse durante todo el periodo de vigencia del Acuerdo Marco, pudiendo ser renovada conforme a lo señalado en el procedimiento de la extensión de vigencia del mismo, caso contrario previa solicitud se procederá con su devolución finalizada la vigencia. Elincumplimientodeldepósitodela garantíadefiel cumplimientoy/oeldepósito extemporáneo conllevan la no suscripción del Acuerdo Marco. 2.10 Suscripción automática de los Acuerdos Marco Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 PERÚ COMPRAS,en la fecha señalada en el cronograma para esta fase, de forma automática a través del APLICATIVO, perfecciona el Acuerdo Marco con el PROVEEDOR ADJUDICATARIO, en virtud de la aceptación del Anexo N° 02 Declaración jurada del proveedor realizada en la fase de registro y presentación de ofertas y el pago del depósito de la garantía de fiel cumplimiento. A partir de dicho momento, podrá acceder a través del APLICATIVO a un archivo con el contenido del Acuerdo Marco suscrito, generado sobre la base del Anexo N° 04 Proforma de Acuerdo Marco que forma parte del documento asociado a la convocatoria denominado “Procedimiento de Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco” correspondientealAcuerdoMarcoenelcualseincorporaránnuevosproveedores. ElPROVEEDORADJUDICATARIOapartirdelregistrodelasuscripciónautomática del Acuerdo Marco será denominado como PROVEEDOR SUSCRITO, caso contrario será denominado como PROVEEDOR NO SUSCRITO; siendo requisito indispensable para la suscripción automática haber realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento”. 7. Bajo dicho contexto, tanto el Reglamento, el Procedimiento y la documentación estándar han previsto actuaciones previas como es el depósito de la garantía de fielcumplimiento acargo de losproveedoresadjudicatariosaefectosdedar lugar a la formalización de Acuerdos Marco; cuya omisión generaría en aquellos una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha obligación. 8. Por otraparte, con relación al segundo elementoconstitutivodeltipo infractor,es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicado sea injustificada, debe descartarse que: (i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco, o; (ii) que no obstante haber actuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. 9. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, de acuerdo con las disposiciones normativasprecitadasqueregulanlaconvocatoria,debiendoprecisarsequedicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 Configuración de la infracción. Sobre el incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 10. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Así, de la revisión del referido documento, se advierte que, en su Anexo 1, se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria. 01/12/2023 Registro de participantes y presentación de ofertas. Desde 02/12/2023 hasta 07/01/2024 Admisión y evaluación. Admisión: 09/01/02024 Evaluación: 10/01/2024 Publicación de resultados. 11/01/2024 01/02/2024 Suscripción automática de Acuerdos Marco. Periodo de depósito de la garantía de fiel cumplimiento Del 12/01/2024 al 28/01/2024 Asimismo, en el ítem denominado “Consideraciones para el depósito de garantía de fiel cumplimiento”, se dispuso: Entidad Bancaria: Banco BBVA Banco Continental Monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles) Periodo de Depósito: Desde 12/01/2024 hasta el 28/01/2024 Código de Cuenta Recaudación: 7844 Nombre del Recaudo: EXT-CE-2021-3 Campo de identificación: Indicar RUC Como es de verse, mediante las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco, se especificó las consideraciones a tener en cuenta los proveedores adjudicatariospara efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento; señalándose como periodo para dicho depósito del referido Acuerdo Marco 12 al 28 deenero de 2024,precisando además que de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 11. De lo antes descrito, se aprecia que todos los proveedores que participaron en el procedimiento de incorporación, conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, ylasexigenciaspreviaspara la suscripción del Acuerdo Marco.Bajo dichas Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto “Garantía de Fiel Cumplimiento”, desde el 12 al 28 de enero de 2024. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe N° 000038-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 1 de abril de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que, el Adjudicatario no formalizó el acuerdomarcoobjetodeanálisis, contraviniendoa lasindicacionesprevistasenel numeral 2.9 “Garantía de fiel cumplimiento” del Procedimiento Estándar para la SeleccióndeProveedoresparalaImplementacióndelosCatálogosElectrónicosde Acuerdos Marco Tipo III. Cabeañadir,queelnumeral 2.10“SuscripciónautomáticadelosAcuerdosMarco” del referido documento en el acápite precedente, establecía que PERÚ COMPRAS deformaautomáticaregistraríalasuscripcióndelacuerdomarcoconelproveedor adjudicatario, según la aceptación consignada por aquel en su declaración jurada – AnexoN°2 -presentada en la fase de registrode participación ypresentación de ofertas. En dicho documento los proveedores declararon que “efectuaría el depósito por concepto de garantía de cumplimiento antes de la fecha de suscripción automática del Acuerdo”; lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación antes de registrarse como participante ante Perú Compras. 12. Dicho lo anterior, es preciso resaltar que, en el presente caso, la Dirección de Acuerdos Marco, indicó en el Anexo N° 3 “Proveedores Adjudicatarios que no suscribieronel AcuerdoMarcoEXT-CE-2021-3” del InformeN°000038-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 1 de abril de 2024, que el Adjudicatario no cumplió con realizar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, tal como se aprecia en el siguiente detalle: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 13. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 14. En consecuencia, este Colegiado encuentra acreditado que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco pese a estar obligado a ello, con lo cual se verifica la existenciadelprimerpresupuesto constitutivodela infracción materiade análisis. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 15. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automáticadel AcuerdoMarco, resultará necesario eldepósitodeuna garantía. 16. Así, en el citado documento se aprecia que una de las etapas del procedimiento deCatálogodeConvenioMarcoesladepresentacióndegarantía,estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 17. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” en el periodo previsto para ello, es decir del 12 al 28 de enero de 2024, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 18. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, el cual concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 19. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco (último día para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento: 28 de enero de 2024). Causa justificante para la no formalización del Acuerdo Marco 20. Es pertinente resaltar que para acreditar la existencia de una causa justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. 21. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 22. Debe precisarse que, del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la no formalización del acuerdo marco tuvo su origen en que, al vencimiento del Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 plazo, 28 de enero de 2024, el Adjudicatario no presentó la garantía de fiel cumplimiento. 23. En este punto, cabe reiterar que, el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos pese a estar debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativosancionador atravésdelaCasilla Electrónicadel OSCE el8de mayo de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD; por tanto, éste no ha aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. Asimismo, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, este colegiado no advierte elementos que al ser valorados permitan concluir que la conducta del Adjudicatario se encuentre justificada. 24. En tal sentido, no se advierte causal justificada que evidencie la existencia de imposibilidad jurídica o física alguna que haya propiciado que el Adjudicatario no formalice el Acuerdo Marco, cumpliéndose con ello, el segundo presupuesto exigido por el tipo infractor materia de imputación para su configuración. 25. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con formalizar el Acuerdo Marco, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidadjurídica ofísica quejustifiquelanoformalizacióndeAcuerdoMarco, se ha acreditado la responsabilidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 26. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo 248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resalado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 27. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 28. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a)Multa:Eslaobligaciónpecuniariageneradaparaelinfractordepagaren favor del OrganismoSupervisor delas Contratacionesdel Estado(OSCE), un montoeconómiconomenordelcincoporciento(5%)nimayoralquincepor ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puede determinar el Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. 29. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)”. 30. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conductaimputada.Esasíquelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de lanueva Ley,establece como sanción a imponer a la multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1.La sanción de multa es impuesta por la comisiónde las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siemprequesetratedelaprimeraosegundacomisióndeinfracciónenlosúltimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económicaodelcontrato.EnningúncasopuedeserinferioraunaUIT.Sinopudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8%delaofertaeconómicaodelcontrato.Cuandonosepuedadeterminarelmonto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)”. (Resalta es agregado) 31. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen los umbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT; agregándose, que para las MYPES, la multa no debe ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. 32. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 (…)”. 33. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera comisióndeinfracciónenlosúltimoscuatro ,peroenelsupuestoquenosepueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor atres(3)UIT,teniendoen cuentaquelamultanuncadebe ser menor auna (1) UIT. 34. En el presente caso, la infracción administrativa no se deriva del incumplimiento 7 injustificado de su obligación de perfeccionar un contrato menor , sino por 6Cabeprecisarque lainfraccióndelliteralb)del numeral89.1delartículo89delanuevaLey,norequierequelaconductainfractora sea reiterada, a diferencia de la infracción establecida en el literal a) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, la que sí requiere una conducta reiterada; por lo que, para la aplicación de la multa por la infracción del literal b) se requiere que se trate de 7a primera comisión de infracción en los últimos cuatro años. Según el artículo 34 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, señala que los contratos menores son: “Artículo 34. Contratos menores: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3. Asimismo, de la revisión del RNP se aprecia que el Adjudicatario cuenta, a la fecha de emisión del pronunciamiento, con una sanción de multa en los últimos cuatro años. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: INICIO INHABIL.FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 05/05/2023 05/09/2023 4 meses 1829-2023-TCE-S6 14/04/2023 MULTA 35. Enesesentido,porlacomisióndelainfracciónrecogidaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, al Adjudicatariolees aplicable lasancióndelnuevoReglamentoqueoscilaentreuna (1)ytres(3)UIT,dadoqueelAdjudicatariotiene unasanciónylacalidaddeMYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción nomenorde cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Leypara aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 36. En relación con la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y tres (3) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. (…)” Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 37. Enbasea lasconsideracionesexpuestas,la multaaimponernopuedeserinferior 8 a una (1) UIT S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) ni mayor a tres (3) UIT S/ 16,050.00 (dieciséis mil cincuenta con 00/100 soles). Cabe precisar que el artículo 364.6 del nuevo Reglamento establece criterios para aplicar la multa, lo cual al presente caso sólo le es aplicablela multa entreuna (1) y tres (3) UIT, por tener la condición de MYPE y no ser un contrato menor. 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con lasdisposicionesprevistasenlanormativadecontrataciónpúblicaylasReglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario, al cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, 8Mediante DecretoSupremoN°260-2024-EF,seestablecióqueel valor delaUIT paraelaño2025,correspondea S/5,350.00(cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 dentro del plazo establecido, el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar el Acuerdo Marco, pese a haberse comprometido a someterse a todas las consideraciones y Reglas estándar, tal como se indicó en el Anexo N° 2- Declaración Jurada del Proveedor. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos pese a estar debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por tanto, se advierte su falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario, puesto que no ha aportado elemento que acredite alguna justificación a su conducta (incumplir con el depósito de la garantía de fiel cumplimiento). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que, en los documentos que obran en el expediente administrativo sancionador no se advierten elementos suficientes que permitan evaluar la existencia de un daño causado a Perú Compras; sin perjuicio de ello, el incumplimiento por parte del Adjudicatario dio lugar a que su oferta no se le incorpore dentro del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3 como una opción de compra; lo cual, por la naturaleza de la contratación por Acuerdo Marco, podría afectar que las entidades públicas cuenten con múltiples opciones de proveedores para la adquisición de dichos bienes, a través del Método Especial de Contratación de Acuerdos Marco; lo cual no contribuiría a garantizar que las contrataciones se realicen bajo las mejores condiciones de precio y calidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 Procedimiento y efectos del pago de la multa. 40. El numeral 365.2 del artículo 365 del nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 41. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que, en atención a sus funciones, realice las acciones pertinentes con el objeto de efectuar el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del nuevo Reglamento en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 42. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), conformelodispuestoenelnumeral364.2delartículo364delnuevoReglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES NAYRIC S.R.L. (con R.U.C. N° 20606533510), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeformalizarelAcuerdoMarcoEXT-CE-2021- 3,aplicablepara“Materialesdelimpieza,papelesparaaseoylimpieza”;infracción Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3600-2025-TCP-S4 tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23