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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 Sumilla:“(...) respecto a la situación jurídica de admitido del Adjudicatarno, cabe cuestionamienen sede agotándose la vía administrativa. En consecuencia, en elrmeza, marco de un nuevo recurso de apelación, como el interpuesto por el Impugnante, no resulta jurídicamente posible reabrir la etapa de admisión de ofertas ni discutir nuevamente la condición de admitido del Adjudicatario...” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3856/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. Biomed Sociedad Anónima, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD/RACAJ – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Cajamarca, en adelante la Entidad, convo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 Sumilla:“(...) respecto a la situación jurídica de admitido del Adjudicatarno, cabe cuestionamienen sede agotándose la vía administrativa. En consecuencia, en elrmeza, marco de un nuevo recurso de apelación, como el interpuesto por el Impugnante, no resulta jurídicamente posible reabrir la etapa de admisión de ofertas ni discutir nuevamente la condición de admitido del Adjudicatario...” Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3856/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. Biomed Sociedad Anónima, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD/RACAJ – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-ESSALUD/RACAJ – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de material e insumos de laboratorio (Bioquímica) para la Red Asistencial Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 812,760.00 (ochocientos doce mil setecientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 4 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor W.P. Biomed Sociedad Anónima, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN POSTOR ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL W.P. BIOMED SOCIEDAD ADMITIDO S/ 792,720.00 95 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO ANÓNIMA LC BIOCORP NO ADMITIDO S.A.C. En atención a lo anterior, mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de febrero de 2025 y subsanado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el postor LC Biocorp S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al postor W.P. Biomed Sociedad Anónima, solicitando que se revoquen dichos actos, y se ordene al comité de selección a evaluar y calificar su oferta. A través de la Resolución N° 1950-2025-TCE-S2 del 19 de marzo de 2025, la Segunda Sala del Tribunal resolvió, por mayoría, revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor LC Biocorp S.A.C., teniéndose por admitida; asimismo, se dispuso que el comité de selección evalúe la oferta de dicho postor y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. Esasíque,el31demarzode2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento de la buena pro a favor del postor LC Biocorp S.A.C., en adelante el Adjudicatario; en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN POSTOR OFERTA PUNTAJE RESULTADO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ LC BIOCORP ADMITIDO S/ 548,190.00 97.00 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO S.A.C. W.P. BIOMED SOCIEDAD ADMITIDO S/ 792,720.00 67.24 2 CALIFICADO ANÓNIMA 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 14 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 postor W.P. Biomed Sociedad Anónima, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como parte de su petitorio, solicitó que se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario, y se otorgue la buena pro a su favor. Para ello, presentó los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto de lo señalado en el inserto y en la carta del fabricante: señala que a folios 69 al 121 de la oferta del Adjudicatario obran los insertos de la marca Gcell fabricados por Beijing Strong Biotechnologies Inc., en los cuales se mencionan los códigos de los reactivos y los respectivos modelos de equipo en los cuales éstos pueden ser utilizados, no advirtiéndose que aquellos puedan ser utilizados en equipos diferentes, como por ejemplo de la marca Bioelab, el cual fue considerado por el Adjudicatario en su oferta. En esa línea, señala que la información del fabricante con la cual han sido autorizados los registros sanitarios de los productos que oferta el Adjudicatario no coincide y resulta contradictoria. Asimismo, cuestiona la carta del fabricante Beijing Strong Biotechnologies Inc. (folio 126 de la oferta del Adjudicatario), por cuanto la afirmación “nuestros reactivos son compatibles y pueden ser usados en los diferentes instrumentos de la marca Bioelab”, a su criterio, resulta contradictoria, toda vez que no especifica cuáles son los reactivos compatibles (no se señalan los códigos) que pueden ser usados en los instrumentos de la marca Bioelab, y tampoco precisa a qué instrumentos/equipos refiere. Así, sostiene que no es posible ni factible que “todos los reactivos” del fabricante Beijing Strong Biotechnologies Inc. se puedan utilizar “en todos” los instrumentos de la marca Bioelab. Solicita que se tenga en cuenta que los reactivos son fabricados para determinadas pruebas que se analizan en determinados equipos de dicha 1 Cabe precisar que, si bien el Impugnante indicó que estaba cuestionando la calificación de la oferta del Adjudicatario, en el cuerpo del recurso se aprecia que únicamente cuestiona la admisión de la misma. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 naturaleza, los cuales tienen características diferentes en volúmenes, tamaños, etc; es así que, todos los reactivos no pueden ser utilizados en todos los equipos, por lo que, según su postura, advierte información incongruente y contradictoria en la oferta del Adjudicatario. ii. Respecto de la ambigüedad e imprecisión de los reactivos ofertados: sostiene que en la oferta del Adjudicatario no resulta posible identificar cuálessonlosreactivosqueoferta,pues,noseñalaconprecisiónloscódigos de los reactivos considerados, lo que impide determinar su exacta identificación y realizar su trazabilidad. En esa línea, indica que en los registros sanitarios y en los insertos obrantes en la oferta del Adjudicatario se aprecia una serie de códigos que correspondenadiversosreactivos,sinprecisarcuálessonlosqueconforman la oferta, tornándose ésta en imprecisa, ambigua, incierta y genera diversas interpretaciones que no permiten tener certeza del real alcance de lo ofertado. iii. Respecto a que los reactivos ofertados no cuentan con registro sanitario: señala que, algunos de los reactivos que son mencionados en los insertos presentados por el Adjudicatario no se encuentran considerados en los registros sanitarios presentados, por lo que, según refirió, existen reactivos que no se encuentran autorizados para ser comercializados. Al respecto, trae a colación el reactivo con código EGDD460BS el cual, según refirió, no figura en el registro sanitario obrante a folio 22 de la oferta del Adjudicatario. Agregaque,“encasodequeseinterpretequeseestánofreciendocualquiera o todos los códigos de los insertos, dicho postor no cumpliría con la autorizaciónsanitariadeloscódigosnoautorizadosenelregistrosanitario.” (Sic) iv. Respecto de la trazabilidad de los códigos señalados en los certificados de análisis y/o protocolos: añade que, los certificados de análisis y/o protocolos de análisis obrantes en la oferta del Adjudicatario mencionan diferentes códigos a los detallados en los registros sanitarios e insertos, y al realizar una trazabilidad entre estos, no coinciden. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 3. Con Decreto del 16 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 22 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1 del 25 de abril de 2025 [con registro N° 14756], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Impugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto de lo señalado en el inserto y en la carta del fabricante: indica que para aclarar la información que aparece en los insertos presentados, obra a folios 126, 127, 128, 185 y 189 de su oferta las cartas aclaratorias, documentos emitidos por el fabricante y que las bases integradas permiten; en los cuales se indica que “el reactivo el instrumento Hitachi, a la que hace mención el inserto de los reactivos es para hacer referencia al tipo o tamaño o forma de la botella que contiene el reactivo (folio 126 y 127)”. (Sic) Asimismo,señalaquelosreactivossoncompatiblesypuedenserusadoscon los instrumentos de la marca Bioelab, conforme a lo indicado por el fabricanteBeijingStrongBiotechnologiesInc;ypararesaltarello,señalaque en los folios 185 y 189 de su oferta obran los certificados de instrumento abierto emitidos por el dueño de la marca Bioelab, en donde se puede evidenciarquelosinstrumentosAS290,AS380,AS480yAS600“puedenusar directamente y sin necesidad de trasvase los reactivos que tengan envaso Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 (frasco) tipo Hitachi y una carta adicional para indicar que el analizador ES105 no depende de ningún tipo de botella es decir forma del frasco para ser utilizado, pues es un equipo semiautomático.” (Sic) Así, indica que “no existe el supuesto que pretende hacer entender Biomed, de que las cartas emitidas por el fabricante serían abstractas y sin ningún sustento, pues la carta es clara y hace referencia que los instrumentos mencionados en los insertos son para hacer referencia al tipo de frasco en como son embotellados los reactivos.” (Sic) Asimismo, rechaza lo alegado por el Impugnante referido a que los insertos presentados son restrictivos. ii. Respectodelaambigüedadeimprecisióndelosreactivosofertados:indica que, de conformidad con el pronunciamiento y las bases integradas definitivas, para el perfeccionamiento del contrato se debe presentar la Declaración Jurada de Presentación del Material Reactivos e Insumos de Laboratorio ofertado y vigencia mínima (Cuadro N° 01), en el cual se debe consignar toda la información relacionada con el producto que se está ofertando, el cual debe corresponder al producto requerido. En ese sentido, señala que en el Cuadro N° 01, el cual debe presentarse para el perfeccionamiento del contrato y no en la etapa de presentación de ofertas, se debe detallar exactamente el producto ofertado, como por ejemplo, la forma de presentación, en donde también se detallarán los códigos exactos. Por consiguiente, el indicarse que “no existe certeza de lo que estamos ofertando y que no existiría trazabilidad es falso, pues al menos en esta etapa la trazabilidad se da en que todos nuestros productos ofertados son los que tienen registro sanitario y tienen la denominación de frasco tipo hitachi, un detalle más exacto se dará con la presentación del cuadro 1, que como volvemos a repetir es a la firma de contrato cuando deba de presentarse.” (Sic) iii. Respecto a que los reactivos ofertados no cuentan con registro sanitario: sostiene que algunos códigos señalados en el inserto presentado en su oferta no tienen aún un registro sanitario, y precisamente por ello no está ofertando tales reactivos, pues, para ello presentó los registros sanitarios Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 con los códigos exactos que coinciden con lo señalado en el inserto, lo cual resulta válido, máxime si en ningún documento indicaron que ofertan todos los reactivos. iv. Respecto de la trazabilidad de los códigos señalados en los certificados de análisis y/o protocolos: señala que las bases integradas definitivas no prohíben ni indican qué información debe contener los certificados de análisis emitidos por el fabricante, además que los códigos a los que hace referenciaelcertificadodeanálisisespropiadelfabricanteyquedeninguna manera sirve para realizar la trazabilidad. Añade que, “para reforzar más nuestra posición debemos indicar que la propia estructura de nuestros certificados de análisis tienen una parte (cuadro) donde se hace una presentación del producto evaluado y el siguiente cuadro son los resultados obtenidos de las muestras que el fabricante haya decidido realizar, y la información que Biomed observa no corresponde de ninguna manera a la identificación del reactivo para buscar una trazabilidad, corresponde al área de análisis realizados a las muestras que el fabricante decidió.” (Sic) Al respecto, trae a colación un extremo del Registro Sanitario N° DM- DIV3862-E y del Certificado de Análisis obrante a folio 56 de su oferta, y señala que existe trazabilidad del producto ofertado, toda vez que “el fabricante emite documentos para ser identificados por nombre, ya que cuenta con muchos códigos y dentro de su política comercial presenta como modo de identificación y trazabilidad al nombre del producto.” (Sic) Cuestionamientos a la oferta del Impugnante v. Respecto de los niveles de control de calidad solicitado en el reactivo “Microalbuminuria”: señala que en el Capítulo III de las bases integradas definitivas se establecen las especificaciones técnicas de los reactivos, en el cual se solicitan “controles”, es decir, dos (2) niveles como mínimo, lo cual se encuentra reafirmado en las especificaciones técnicas de los equipos en cesión de uso. Siendo así, advierte que el inserto del reactivo Microalbuminuria (obrante a folio 236 de la oferta del Impugnante) sólo cuenta con un nivel de control, incumpliendo lo requerido en las bases integradas definitivas y la ficha. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 En esa línea, sostiene que en el folio 254 de la oferta del Impugnante “obra una carta emitida por el fabricante de los reactivos en donde indica que si tienen los controles, puede entenderse que son los 2 niveles que exigen las bases integradas, pero en el supuesto que esto fuera así, existiría contradicción con lo indicado en el inserto de microalbuminuria.” De igual manera, indica que “inclusive su certificado de análisis (folio 458) hace uso de un solo nivel de control, y no de dos como los demás reactivos que oferta, causando mas imprecisión y contradicción a su carta de fabricante y a su oferta.” (Sic) Por consiguiente, sostiene que lo ofertado por el Impugnante, en lo referente a la “Microalbuminuria”, resulta impreciso y no se ajusta a lo indicado en los otros reactivos, por lo que, a su criterio, la propuesta del mencionado postor debe ser desestimada. vi. Respecto de los registros sanitarios presentados: señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas definitivas, se solicita copia simple del registro sanitario o certificado de registro sanitario de los productos ofertados, y que éstos deben estar vigentes durante todo el proceso de selección y ejecución contractual. Al respecto, sostiene que a folio 48 de la oferta del Impugnante obra el Registro Sanitario N° DM-DIV3269-E cuyo vencimiento fue el 15 de noviembre de 2024, y el Certificado de Registro Sanitario N° 634 cuyo vencimiento fue el 14 del referido mes y año; así, señala que de la revisión integral de la oferta del postor no obra un nuevo certificado de registro sanitario vigente. Sobre lo expuesto, trae a colación la Resolución N° 2022- 2025-TCE-S2. Añade que, mediante Nota Informativa N° 39-2025-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID señaló lo siguiente: “Finalmente, se informa que, la empresa postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, al ser titular de un certificado de registro sanitario debe ceñirse a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, que a la letra señala: “(...) Quien Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 Importe y comercialice un producto farmacéutico o dispositivo médico amparado en un certificado de registro sanitario del producto importado, asumelasmismasobligacionesyresponsabilidadesqueeltitulardelregistro sanitario, considerando también los cambios realizados por éste" (. . .). En ese sentido, la empresa en mención, en calidad de titular de certificado de registro sanitario, no puede realizar cambios en el registro sanitario del cual se acoge, lo que corresponde es solicitar un nuevo certificado de registro sanitario, que incluya la Resolución Directoral del cambio autorizado al titular del registro sanitario”. 5. Por Decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 6. Mediante Decreto de 29 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto. Sin perjuicio de ello, se remitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,siendorecibidoporéstael30 del mismo mes y año. 7. A través de Decreto de 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de mayo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Con Escrito N° 3 del 12 de mayo de 2025 [con registro N° 16083], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del Decreto del 12 de mayo de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD – RED ASISTENCIAL CAJAMARCA [ENTIDAD]: Mediante Decreto del 16 de abril de 2025, este Tribunal corrió traslado del referido recurso de apelación a su representada a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal enelquedebíadesarrollarsuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecursointerpuesto; sin embargo, se aprecia que, hasta la fecha, no se ha cumplido con ello. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 1. En ese contexto, este Tribunal reitera a su representada el pedido de remisión del informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. Biomed Sociedad Anónima. 2. Asimismo, considerando que el presente decreto reitera el pedido de información formulado por el Tribunal en su oportunidad, corresponde poner el mismo en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a fin que adopte las medidas en el marco de sus competencias, por la referida omisión funcional, y que coadyuve a la remisión de la información solicitada. 3. Además, corresponde poner el presente decreto en conocimiento del Titular de la Entidad, considerando que es el responsable por la contratación convocada, para que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, disponga las medidas que correspondan para que se atienda la presente solicitud de información a la brevedad posible, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal.” 10. Con Escrito N° 2 del 15 de mayo de 2025 [con registro N° 16761], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario presentó pronunciamiento respecto de los cuestionamientos a su oferta y los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito N° 1 del 25 de abril de 2025 [reseñados en el numeral 4 del presente acápite], agregando lo siguiente: i. A fin de reforzar su posición, indica que “la propia estructura de nuestros certificados de análisis tienen 2 partes; (cuadro A) donde se hace la presentación e identificación del producto evaluado y el siguiente cuadro (cuadro B) son los resultados obtenidos de las muestras que el fabricante haya decidido analizar, por tanto la información que Biomed observa no correspondedeningunamaneraalaidentificacióndelreactivooparabuscar una trazabilidad, corresponde al área de análisis realizados a las muestras y los resultados obtenidos.” (Sic) En esa línea, sostiene que existe trazabilidad del producto ofertado entre el registro sanitario, inserto y certificado de análisis. 11. El16demayode2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°000141- GCAJ-ESSALUD-2025 (suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica) y el Escrito N° 1 que adjunta el Informe N° 000064-2025-UPCYRM-RACAJ (emitido por su Unidad de Planificación de Calidad y Recursos Médicos), a través de los cuales Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 exponesuposiciónrespectoalrecursodeapelación,enatenciónalrequerimiento de información formulado en el Decreto del 12 del referido mes y año. 12. PormediodelDecretodel16demayode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 13. Con Decreto del 19 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatospresentadosporelAdjudicatarioconEscritoN°2[conregistroN°16761]. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 812,760.00 (ochocientos doce mil setecie2tos sesenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de éste, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 31 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, el Impugnante Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Willer Rolando Padilla Arribasplata, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 delReglamento,constituyeunacausaldeimprocedenciadelrecursodeapelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como la condición que habilita al administrado a formular cuestionamientos respecto de un acto del que ha sido parte y que, considera, le causa agravio. 9. Entalsentido,debeentenderselalegitimidadcomounpresupuestocomúndelos recursosadministrativos,respectoalsujetoactivooadministradointeresado,que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegarse un agravio directo, específico y personalizado. 10. En concordancia con lo anterior, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 11. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante está cuestionando la admisión de la oferta del Adjudicatario, alegando ambigüedad e imprecisión de los reactivos ofertados, así como del inserto y la carta de fabricante, y que, además, algunos reactivos ofertados no contarían con registro sanitario. En ese sentido, en principio, de determinarse irregular la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección. 12. Noobstante,debetenerseencuentaque,enelmarcodelpresenteprocedimiento 3 de selección, existe un pronunciamiento previo emitido por la Segunda Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 1950-2025-TCE-S2 del 19 de marzo de 2025. En dicho pronunciamiento, se dispuso, por mayoría, revocar la decisión de no admitir la oferta presentada por el postor LC Biocorp S.A.C. [actual Adjudicatario], teniéndola por admitida, y se ordenó al comité de selección continuar con la evaluación de su oferta, y, de ser el caso, continuar con las demás etapas del procedimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la citada resolución. Cabe precisar que, de acuerdo con los hechos analizados en la citada resolución, elcomitédeselecciónhabíatenidopornoadmitidalaofertadelpostorLCBiocorp S.A.C. [actual Adjudicatario], argumentando incumplimientos de dos especificaciones técnicas. Sin embargo, ante la impugnación formulada por dicho postor, la Segunda Sala del Tribunal desestimó los cuestionamientos efectuados a 3 PRE del 21 de enero de 2025. de la Segunda Sala dispuesta mediante Resolución N° D000004-2025-OSCE- Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 su oferta, por lo que revocó dicha decisión y dispuso la admisión de la oferta del referido postor. En tal sentido, queda claro que la situación jurídica de admitido del postor LC BiocorpS.A.C.[actualAdjudicatario]enelprocedimientodeselecciónhaquedado firme en sede administrativa mediante la Resolución N° 1950-2025-TCE-S2, sin posibilidad de ser reabierta ni nuevamente discutida al haberse agotado la vía administrativa respecto a dicho extremo. 13. Enestepunto,debeprecisarsequeelTribunalesunorganismotécnicoautónomo que forma parte del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)[ahoraOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes (OECE)], cuya función principal, entre otras, es resolver en última instancia administrativa las controversias que surgen en los procedimientos de selección para la contratación pública, conforme se desprende el artículo 59 de la Ley. 14. Así, el numeral 41.6 del artículo 46 de la Ley, establece que “La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en última instanciaadministrativa,sinsuspendersuejecución”.[Elénfasisesagregado].Esto implica que las resoluciones emitidas por el Tribunal en el marco de un recurso de apelación agotan la vía administrativa, lo que significa que no existe ninguna instancia superior en sede administrativa para impugnar dichas decisiones. 15. De esta manera, respecto a la situación jurídica de admitido del Adjudicatario, no cabe cuestionamiento en sede administrativa, en tanto, esta condición ha adquirido firmeza, agotándose la vía administrativa. En consecuencia, en el marco de un nuevo recurso de apelación, como el interpuesto por el Impugnante, no resulta jurídicamente posible reabrir la etapa de admisión de ofertas ni discutir nuevamente la condición de admitido del Adjudicatario, por los argumentos señados en los fundamentos precedentes. 16. En ese sentido, considerando que en el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se cuestiona precisamente la admisión de la oferta del Adjudicatario —acto que ha quedado firme mediante la Resolución N° 1950-2025-TCE-S2—, y teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en su recurso de apelación no están orientados a cuestionar aspectos relacionados con la evaluación y calificación de su oferta; esta Sala concluye que, el Impugnante carece de Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 legitimidad procesal para cuestionar la condición de admitido del Adjudicatario en sede administrativa. 17. Portalmotivo,seevidenciaqueelImpugnantecarecedelegitimidadprocesalpara impugnar el acto objeto de cuestionamiento, al encontrarse dirigido contra la situación jurídica de admitido del Adjudicatario, la cual ha adquirido firmeza en sede administrativa; en consecuencia, el presente recurso impugnativo se encuentra inmerso en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. 18. En virtud de lo expuesto, y conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este Colegiado declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados en el presente caso. 19. Finalmente, por los argumentos expuestos, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa W.P. Biomed Sociedad Anónima, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024- ESSALUD/RACAJ – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Cajamarca, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de material e insumos de laboratorio (Bioquímica) para la Red Asistencial Cajamarca”, conforme a los fundamentos expuestos. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03598-2025-TCP-S2 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa W.P. Biomed Sociedad Anónima, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 18 de 18