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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 Sumilla: (…)considerandoqueelImpugnanteharecuperadoen esta instancia su condición de postor calificado, y habiendo ocupado el primer lugar en el orden de prelación, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y adjudicársela al Impugnante.. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3862/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-CS-MDPB.2 (Segunda Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal R190306 (puente Tuker) de la CC.NN. San José de Azupizu, distrito de Puerto Bermúdez, provincia Oxapampa, departamento de Pasco, con código CUI N° 2640210”,convocada por la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de marzo de 2025, la Municipalidad Dist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 Sumilla: (…)considerandoqueelImpugnanteharecuperadoen esta instancia su condición de postor calificado, y habiendo ocupado el primer lugar en el orden de prelación, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y adjudicársela al Impugnante.. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3862/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-CS-MDPB.2 (Segunda Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal R190306 (puente Tuker) de la CC.NN. San José de Azupizu, distrito de Puerto Bermúdez, provincia Oxapampa, departamento de Pasco, con código CUI N° 2640210”,convocada por la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez, en lo sucesivolaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°017-2024-CS-MDPB.2 (Segunda Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal R190306 (puente Tuker) de la CC.NN. San José de Azupizu, distrito de Puerto Bermúdez, provincia Oxapampa, departamento de Pasco, con código CUI N° 2640210”, con un valor referencial de S/ 1 787 404.67 (un millón setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuatro con 67/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, la Ley, y su Reglamento aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EFymodificatorias,enlosucesivo, el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 El 1 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 3 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO PUENTE SEGURO, integrado por las empresas CALOF CONSTRUCCIONES S.R.L. y SECOMBA S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 608 664.21 (un millón 1 seiscientosochomilseiscientossesentaycuatrocon21/100soles) ,apartirdelos siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN ADMITIDA 1 608 664.21 105.00 1 DESCALIFICADA S.A.C. CONSORCIO 1 608 664.21 105.00 2 CALIFICADA SÍ PUENTE SEGURO ADMITIDA CONSORCIO AMAYA 1 780 100.43 94.89 3 - ADMITIDA *Orden de prelación según sorteo electrónico. 2. Mediante escrito N° 1 y escrito N°2 (subsanación) presentados el 10 y 14 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, ii) se tengapor descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, bajo el argumento de que la obra presentada bajo el 1El Consorcio Adjudicatario obtuvo la buena pro del procedimiento de selección en atención al sorteo electrónico de desempate. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 ContratoN°239-2022-GM/MSRQnocorresponderíaaloestablecidoenlas bases integradas. • Señala que en el literal B) Experiencia del Postor en la Actividad de las bases, se define obra similar de la manera siguiente: "Se considerará obra similara:creacióny/oconstruccióny/orenovacióndepuentes,deconcreto armado tipo losa inmersos en infraestructuras públicas. No serán considerados como similares puentes metálicos y/o puente de arco y/o puentes colgantes y/o puentes peatonales y/o pontones y/o puentes modulares y/o puentes atirantados y/o puentes temporales y/o puentes tensados”. • En ese sentido, indica que al definir “obra similar” la Entidad excluye, de manera incorrecta, terminologías similares y/o análogas a las que finalmente determinó usar en las bases integradas, verificándose que utilizó las terminologías "creación", "construcción" y "renovación", excluyendo el término "reconstrucción" que en lenguaje puramente técnico es similar a la terminología "renovación”. • Sostiene que las partidas de la obra objeto del procedimiento de selección que involucran “renovación”, son similares a la obra que su representada acredita como experiencia, la cual contempla reconstrucción, por lo que, contrariamente a la decisión del comité de selección, su oferta debe tenerse por calificada. • En ese sentido, alega que el recurso de apelación debe ser declarado fundado y otorgársele la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su representada ocupó el primer lugar en el orden de prelación luego del sorteo electrónico. Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señalaque elAdjudicatario, en losfolios 96 a104 y106al110de suoferta, presenta el Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2022-MDC del 13 de diciembrede 2022 suscrito entreelCONSORCIOACZOconlaMunicipalidad de Cochabamba; a efectos que se pueda contabilizar la experiencia que Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 aportó en la obra objeto del mencionado contrato, el postor presentó también el Contrato de Consorcio advirtiéndose que la empresa CALOF CONSTRUCCIONES S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, asumió el 70% de las obligaciones, siendo una de ellas la ejecución de la obra, por lo cual, pretendía acreditar el monto facturado de de S/ 465 802.39. Ahora bien, indica que a efectos de que el comité de selección pueda considerar esa experiencia, el postor tenía la obligación de presentar el contrato de consorcio antes mencionado junto al diligenciamiento notarial, esto es, los sellos notariales que certifiquen las firmas de los consorciados, con lo cual no cumplió. Sobreelparticular,consideraquenopresentarlaslegalizacionesnotariales de los contratos de consorcio, correspondientes a los contratos presentados como experiencia, tiene el carácter de insubsanable, motivo por el cual dicha experiencia no debe ser tomada en cuenta. • En consecuencia, según alega, esa experiencia debe ser descontada al Consorcio Adjudicatario, por lo cual, el monto facturado acreditado por dichopostorsereduceaS/1685162.98,yteniendopresentequelasbases integradasestablecieronexpresamentequeelpostordebíacontarconuna experiencia mínima equivalente a una (1) vez el valor referencial, esto es, debía acreditarse la suma de S/ 1 787 404.67; en consecuencia, sostiene que no cumple con este requisito, motivo por el cual, debe ser descalificado. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare su recurso fundado en todos los extremos, disponiendo que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de su oferta, prosiguiéndose con las demás etapasdelprocedimientodeseleccióny,deserelcaso,leotorguelabuena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 16 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escritos/npresentadoel24de abrilde2025,elConsorcioAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro a su representada, en los siguientes términos: • Alega que la descalificación de la oferta del Impugnante fue adecuada, en vista de que el Contrato N° 239-2022-GM/MSRQ (el único contrato que acredita la experiencia en la especialidad) en su denominación no se condice con lo establecido en las bases integradas, pues el contrato hace alusión a “reconstrucción” y las bases consideran como obras similares la creación y/o construcción y/o renovación de puentes, siendo estas las únicas actividades que se consideran como obras similares; al respecto, cita lo establecido en la Resolución N° 229-2024-TCE-S4. • Indica que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicción o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas; lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia. • Sostiene que el Impugnante busca confundir señalando que en las bases integradas, se ha definido el término “obra”, el cual incluye los términos de renovación y reconstrucción, los cuales no están incluidos en lo requerido por la experiencia el postor en la especialidad como “obras similares”. • Sostiene que la experiencia del Impugnante no está debidamente acreditada por el monto, pues solo ha presentado el acta de recepción de obra, no siendo suficiente para demostrar el monto final que implicó la ejecución de la obra, debido a que han existido adicionales y deducciones, Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 loscualesdebieronseracreditadosconladocumentacióncorrespondiente (resolución de liquidación de obra, facturas, depósito y detracciones), por lo que su oferta debe ser descalificada. • Refiere que hay incongruencia en el monto del Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, puesto que consignó como monto facturado acumulado S/ 8 253 707.33; sin embargo, en el mismo anexo se aprecia que el monto final acreditado es de S/ 8 253 707.32, por lo que, la experiencia no debe ser tomada en cuenta. • Con relación a la observación del contrato de consorcio de su consorcio, sostiene que acreditó la experiencia con la presentación de contrato y la recepción de obra, de conformidad con lo solicitado en las bases integradas. Al respecto, indica que, del contrato de consorcio se puede visualizar que este se encuentra legalizado, como lo demuestra el sello del notario al dorso. • Por lo expuesto, indica que acreditó su experiencia correctamente, de conformidadconlosolicitadoenlasbasesintegradas,desprendiéndosede la promesa de consorcio el porcentaje de las obligaciones derivadas; al respecto cita lo establecido en la Resolución N° 4310-2023-TCE-S4. 4. Con decreto del 28 de abril de 2025, habiéndose verificado que el 24 de abril de 2025 la Entidad registró en el SEACE la Opinión Legal N°189-2025-OGAJ/MDPB, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 29 de abril de 2025 por el Vocal ponente. La Entidad expuso lo siguiente: • Indica que el Impugnante considera que el término reconstrucción es similar al término de renovación; sin embargo, las definiciones de dichos términos difieren, lo cual se puede corroborar con el recurso de apelación en el que el Impugnante ha tratado de comparar las partidas y componentes de la obra objeto de la convocatoria y de la obra que Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 presentó a fin de acreditar la experiencia del postor, para justificar que dicho contrato se semejante al solicitado en las bases integradas. Aunado a ello, sostiene que el hecho de que dos obras tengan semejanza de partidas y/o componentes, no quiere decir que sean necesariamente iguales y similares en todos sus extremos. En conclusión, señala que la experiencia del postor es inválida, por no ser similar a las terminologías solicitadas en las bases. • Con relación al contrato de consorcio del Consorcio Adjudicatario, señala que la experiencia de este postor es válida al contar con los requisitos mínimos, porcentaje de participación y obligación del consorciado, por lo que debería confirmarse la buena pro. • Sostiene que se debe declarar infundado el recurso de apelación por no haber cumplido con la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases. 5. Con decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de mayo del mismo año. 6. Con escrito N° 2 presentado el 7 de mayo de 2025, el Impugnante expuso lo siguiente: • La Entidad no cumplió con lo requerido por el Tribunal, al no presentar un informe técnico, lo cual resulta relevante, debido a que los cuestionamientos son técnicos, debiendo realizarse un análisis de las partidas que contienen cada terminología, y sostiene que la conclusión a la que derivó la Entidad deriva de una especulación y no contiene ningún respaldo técnico. • En ese sentido, señala que el pronunciamiento de la Entidad no puede ser valoradoporel Tribunalal carecer delenfoquetécnico, lo que evidenciaría que su oferta cumple con las bases integradas. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 • Sostiene también que la Entidad admite que la obra presentada como experiencia por su representada contiene partidas semejantes a la obra objetodelprocedimientodeselección,peroconcluyequedichasemejanza no hace que sean iguales o similares. • Asimismo, indica que el Tribunal ha emitido la Resolución N° 0213-2020- TCE-S4 del 21 de enero de 2020, sobre un caso similar, mediante el cual declara fundado un recurso impugnativo interpuesto por su representada. • Solicita al Tribunal que declare fundado el recurso de apelación y proceda con la evaluación y calificación de su oferta, y continúe con las demás etapas del procedimiento de selección. 7. El 12 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 8. Con decreto del 12 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Quinta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: “ALAMUNICIPALIDADDISTRITALDEPUERTOBERMUDEZ(ENTIDAD): En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase emitir un informe complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos del CONSORCIO PUENTE SEGUROconformadoporlasempresasCALOFCONSTRUCCIONESS.R.L. y SECOMBA S.A.C. (Consorcio Adjudicatario), contra la oferta de la empresa CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN S.A.C. (Impugnante), al absolver el traslado del recurso el 24 de abril de 2024. Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso obra digitalizadoenel tomarazónelectrónico,específicamente enlaopción “Ver Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero, se publica decreto #617299” de fecha 29 de abril de 2025. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres(3)díashábilesalaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 9. Mediante Informe N° 101-2025-OGAJ/MDPB presentado el 15 de mayo de 2025, la Entidad reiteró los argumentos desarrollados en la Opinión Legal N°189-2025- OGAJ/MDPB, manifestando de manera adicional lo siguiente: • Respecto a la supuesta incongruencia en la información contenida en el Anexo N° 10 con relación al monto facturado acumulado, presentado por el Impugnante, y el total establecido, confirma dicha incongruencia, indicando que es un error que conllevaría a no poder determinar con claridad el monto real que dicho postor ofertó, lo que conllevaría a la descalificación de su oferta. • Con relación a los cuestionamientos relacionados a la acreditación de la experiencia mediante el Contrato N° 239-2022-GM/MDSRQ, presentado porelImpugnante,refierequeladocumentaciónpresentadaporestepara la acreditación (acta de recepción de obra y resoluciones de liquidación), es válida, cumpliendo con la acreditación requerida en las bases, al haber presentado el acta de recepción correspondiente. 10. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el presente expediente listo para resolver. 11. A través del escrito N° 4 presentado el 19 de mayo de 2025, el Impugnante, respecto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario, manifestó lo siguiente: • Indica que la Entidad ha admitido que la forma de acreditación realizada por su representada se encontraba a acorde a lo exigido en las bases integradas. • Sostiene que existe un error material en los montos consignados en el Anexo N° 10, lo que no invalida la experiencia, pues ha presentado la Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 documentación de la cual se desprende que a su representada le correspondía la ejecución del 80% de esta obra, la cual supera ampliamente el monto mínimo de facturación requerido en el procedimiento de selección. • Señalaqueel Tribunalhaestablecido comounaresponsabilidaddelpostor la presentacióndelaslegalizaciones notariales,por locual,lo señaladopor la Entidad, tampoco debe ser estimado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión de la Entidad de descalificar su oferta, y contra el otorgamiento de la buena pro; ello en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 1 787 404.67 (un millón setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuatro con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de abril de 2025, considerando que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario se notificaron en el SEACE el 3 de abril de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 y escrito N°2 (subsanación) presentados el 10 y 14 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Luis Ledesma Marcelo, conforme el certificado de vigencia de poder que se adjunta como anexo del medio impugnativo. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no seadvierte ningún elemento a partirdel cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el postor ganador de la buena pro, pues fue descalificado en el procedimiento de selección. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Al respecto, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada, así como que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y le sea otorgada a su representada, también que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Delarevisióndelaabsoluciónalrecursodeapelación,seadviertequeelConsorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 21 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 de abril del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 24 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinarsicorresponde descalificar laofertadel Impugnante, en virtudde los argumentos planteados por el Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 7. En principio, es importante señalar que, según el acta publicada en el SEACE el 3 de abril de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante exponiendo la siguiente motivación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 8. Como se puede apreciar, la oferta del Impugnante fue descalificada por haber presentado el Contrato N° 239-2022-GM/MSRQ, con el cual pretende acreditar el requisitodecalificaciónde experienciadelpostorenlaespecialidad;todavezque, según la observación del comité de selección, la denominación de dicho contrato no se condice con lo establecido en las bases (creación y/o construcción y/o renovación de puentes). 9. Al respecto, el Impugnante señala que al definir “obra similar” la Entidad excluye, de manera incorrecta, terminologías similares y/o análogas a las que finalmente determinóusar enlasbasesintegradas,verificándose queutilizó lasterminologías "creación", "construcción" y "renovación", excluyendo el término "reconstrucción" que en lenguaje puramente técnico es similar a la terminología "renovación”. Además, sostiene que las partidas de la obra que involucra renovación son similares a la obra que su representada acredita como experiencia, la cual está relacionada con reconstrucción, por lo que, contrariamente a la decisión tomada por el comité de selección, su oferta debe ser calificada. 10. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario alega que la descalificación de la oferta delImpugnantefueadecuada,envistadequeelContratoN°239-2022-GM/MSRQ (el único contrato que acredita la experiencia en la especialidad) en su denominación, no se condice con lo establecido por las bases integradas, pues el contrato establece “reconstrucción” y las bases consideran como obras similares: creación y/o construcción y/o renovación de puentes; asimismo, indica que es obligacióndelcomitédeselecciónaplicarlasbasesintegradasyevaluarlasofertas en virtud a ellas, pues lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia. Sostiene que el Impugnante busca confundir señalando que en las bases integradas, se ha definido el término “obra”, el cual incluye los términos de renovación y reconstrucción, los cuales no están incluidos en lo requerido por la experiencia el postor en la especialidad como “obras similares”. Asimismo, señala que la experiencia del Impugnante no está debidamente acreditada por el monto, pues solo ha presentado el acta de recepción de obra, Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 no siendo suficiente para demostrar el monto final que implicó la ejecución de la obra, debido a que han existido adicionalesydeducciones, los cualesdebieron ser acreditados como la documentación correspondiente (resolución de liquidación de obra, facturas, depósito y detracciones), por lo que su oferta debe ser descalificada. También refiere que hay incongruencia en el monto del Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, puesto que consignó como monto facturado acumulado S/ 8 253 707.33; sin embargo, en el mismo anexo se aprecia que el monto final acreditado es de S/ 8 253 707.32, por lo que, la experiencia no debe ser tomada en cuenta. 11. Deotrolado,laEntidadindicaquelostérminosreconstrucciónyrenovacióntienen diferentes definiciones, lo cual se puede corroborar con el recurso de apelación, pues el Impugnante ha tratado de comparar partidas y componentes de la obra objeto de la convocatoria y la obra cuyo contrato presentó a fin de acreditar su experiencia, para justificar que dicho contrato es semejante al solicitado en las bases integradas. Aunado a ello, sostiene que el hecho de que dos obras tengan semejanza de partidas y/o componentes, no quiere decir que sean necesariamente iguales y similares en todos sus extremos; en consecuencia, señala que la experiencia del postor es inválida, por no ser similar a las terminologías solicitadas en las bases. Con relación a los cuestionamientos relacionados a la acreditación de la experiencia mediante el Contrato N° 239-2022-GM/MDSRQ presentado por el Impugnante, refiere que la documentación presentada por este para la acreditación (acta de recepción de obra y resoluciones de liquidación) es válida, cumpliendoconlaacreditaciónrequeridaenlasbases,alhaberpresentadoelacta de recepción correspondiente. Por otro lado, con relación a la supuesta incongruencia en la información contenidaen elAnexoN°10conrelaciónal montofacturado acumulado,yel total establecido, confirma dicha incongruencia, indicando que es un error que conllevaría a no poder determinar con claridad el monto real que el Impugnante ofertó, lo que conllevaría a la descalificación de la oferta del Impugnante. 12. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 Impugnante, cabe traer a colación lo señalado sobre el requisito objeto de controversia en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral B. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.1. Expediente técnico e información complementaria del expediente técnico del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 *Extraído de la página 73 de las bases integradas. 13. Según lo citado, a fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial (S/ 1 787 404.67), en la ejecución de obras similares; asimismo, se indicó que son obras similares: Creación y/o construcción y/o renovación de puentes, de concreto armado tipo losa inmensos en infraestructuras públicas. No será considerados como similares puentes metálicos y/o puente de arco y/o puentes colgantes y/o puentes peatonales y/o pontonesy/opuentesmodularesy/opuentesatirantadosy/opuentestemporales y/o puentes tensados. Por otra parte, se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 14. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que en el folio 20 obra el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, en el cual dicho postor declaró, como única experiencia, la prestación brindada a través del Contrato N° 239-2022-GM/MDSRQ suscrito con la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Quives, para la ejecución de la obra “Reconstrucción del puente de acceso al centro poblado de Trapiche, distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima” (folio 21 de la oferta); por lo cual declaró el monto total facturado de S/ 8 253 707.32 (ocho millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos siete con 32/100 soles). Para tal efecto, a fin de acreditar su experiencia derivada del Contrato s/nsuscrito conlaMunicipalidadDistritaldeSantaRosadeQuives,elImpugnantepresentóen su oferta la siguiente documentación: ✓ Contrato N° 239-2022-GM/MDSRQ suscrito con la Municipalidad Distrital de SantaRosadeQuives,paralaejecucióndelaobra“Reconstruccióndelpuente Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 de acceso al centro poblado de Trapiche, distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima”. ✓ Contrato de Consorcio, mediante el cual se advierte que las empresas CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN S.A.C. (Impugnante) y AZZAM CONSTRUCTOR S.A.C. tuvieron una participación del 80% y 20% de obligaciones, respectivamente. ✓ Acta de Recepción de Obra del 11 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la recepción de la obra en mención. 15. De lo expuesto, se aprecia que el Impugnante acreditó su experiencia presentado el Contrato N° 239-2022-GM/MDSRQ con su respectiva acta de recepción y contrato de consorcio, este último considerando que la experiencia acreditada habría sido adquirida cuando el ahora postor integró un consorcio. 16. Alrespecto,esimportantemencionarquelaevaluacióndelasofertaspresentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, lo cual implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente entre sí. Así pues, la evaluación y análisis de congruencia de la información presentada en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman,toda vez que, por el hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta; debiendo tenerse en cuenta que en la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente una revisión integral de los documentos que la conforman mas no una revisión sesgada. No obstante, de acuerdo con el acta publicada en el SEACE, el comité de selección se limitó a señalar que la denominación del contrato no se condice con lo exigido enlasbasesintegradas(creacióny/o construccióny/o renovacióndepuentes),sin detallar explicación técnica alguna en torno a la diferenciación que alega, sino basando su análisis únicamente en la diferencia de términos respecto de la intervención (reconstrucción) acreditada en la experiencia del postor en comparación con los términos de las intervenciones solicitadas en la definición de obras similares de bases (“creación, construcción o renovación”). Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 De este modo, no se advierte que la decisión del comité de selección tenga fundamento en algún aspecto técnico, sino únicamente en una diferencia terminológica, lo cual resulta contrario al principio de libertad de concurrencia y principio de eficacia y eficiencia, previsto en el artículo 2 de la ley, conforme al cual, “las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias (…)”. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación y ante esta instancia, la Entidad ha alegado que reconstrucción sería distinta a renovación, siendo este último requerido en las bases como parte de la definición de obras similares, nuevamente sin explicar con suficiencia técnica cómo así la “renovación de un puente”seríadistintaala“reconstruccióndeunpuente”,másaúnsidelarevisión de las partidas de la obra objeto del procedimiento de selección en comparación con aquellas propias de la obra ejecutada en el marco del Contrato N° 239-2022- GM/MDSRQ presentado por el Impugnante (adjuntas al Acta de Recepción de Obra del 11 de febrero de 2025, folio 36 de la oferta y registrada en el SEACE) se advierte que estas son similares, como se puede apreciar a continuación: Partida de la obra del procedimiento de Partida de la obra ejecuta en el marco del selección Contrato N° 239-2022-GM/MDSRQ Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 17. Además, resulta pertinente precisar que no se puede desagregar o separar la prestación brindada en el contrato en mención; ello constituye un despropósito en la calificación de la experiencia de los postores, pues ésta se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto principal de cada obra, y no los alcances aislados de algunas partidas específicas comprendidas en la obra. Un análisis en contrario, implicaría seccionar las partidas de toda obra con el objeto de encontrar coincidencia exacta con aquellas que comprende la obra objeto del procedimiento de selección, lo cual no guarda coherencia con el propósito de calificar experiencia ni con los principios de transparencia y libre competencia, pues las bases consideran válidas las obras “similares” a la que es objeto de la convocatoria, sin que ello implique que se verifique que se tratan de obras exactamente iguales. De otro lado, considerando que el comité de selección ha sustentado su decisión en únicamente una diferencia de términos, cabe señalar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española , se define al término “renovar” como “hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado”, señalándose como sus sinónimos a los términos “restaurar, rehabilitar, reconstruir, remozar” (el resaltado es agregado). En consecuencia, incluso si de una mera comparación de términos se tratase, se tiene que los términos renovar (bases) y reconstruir (experiencia del Impugnante) son sinónimos y equivalentes. Por ende, esta Sala concluye que el Impugnante ha acreditado la experiencia conforme a lo requerido en las bases integradas, no encontrándose sustento técnico en la decisión de la Entidad de descalificarlo; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. Ahora bien, a efectos de determinar si corresponde tener por calificada la oferta del Impugnante, corresponde analizar el segundo punto controvertido, pues el Consorcio Adjudicatario ha planteado observaciones adicionales a la oferta de dicho postor. 4https://dle.rae.es/renovar Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, en virtud de los argumentos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 18. En su escrito de absolución, el Consorcio Adjudicatario observó la calificación del Impugnante, debido a que la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor”, resultaría insuficiente, alegando además una incongruencia en el monto total facturado detallado en el Anexo N° 10, lo que se evaluará a continuación. Respecto de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia 19. En su escrito de absolución, el Consorcio Adjudicatario refiere que la experiencia del Impugnante no está debidamente acreditada, pues solo ha presentado el acta de recepción de obra, no siendo suficiente para demostrar el monto final que implicó la ejecución de la obra, debido a que han existido adicionales y deducciones, los cuales debieron ser acreditados como la documentación correspondiente (resolución de liquidación de obra, facturas, depósito y detracciones), por lo que su oferta debe ser descalificada. 20. Al respecto, la Entidad señala que la documentación presentada por este para la acreditación de la experiencia mediante el Contrato N° 239-2022-GM/MDSRQ (acta de recepción de obra y resoluciones de liquidación), es válida, cumpliendo con la forma de acreditación requerida en las bases, al haber presentado el acta de recepción correspondiente. 21. Sobreelparticular,resulta pertinenteremitirnosaloestablecidoenel Acuerdode Sala Plena N° 002-2023/TCE, que constituye precedente de observancia obligatoria, conforme al cual, “la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito”. 22. Portanto,noeraexigiblealImpugnanteadjuntarensuofertalosdocumentosque sustentan el adicional y deductivo de obra que fueron aplicados al contrato bajo Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 examen,porloqueesteextremodelcuestionamientodelConsorcioAdjudicatario debe ser desestimado. Adicionalmente, de la revisión del acta de recepción de obra, específicamente en su numeral 1.11, se advierte un monto contractual, aquel correspondiente a deductivos, adicionales y al presupuesto aprobado, por lo que no se advierte la pertinencia del cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario, máxime si el Impugnante acreditó su experiencia con base al monto contractual. Respecto de la supuesta incongruencia en el monto total facturado en el Anexo N° 10 23. En su escrito de absolución, el Consorcio Adjudicatario refiere que hay incongruencia en el monto del Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, puesto que consignó como monto facturado acumuladoS/ 8 253 707.33; sin embargo, en el mismo anexo se aprecia que el monto final acreditado es de S/ 8 253 707.32, porloque,laexperiencianodebesertomadaencuenta.LaEntidadhaconfirmado dicha incongruencia. 24. Por su parte, el Impugnante sostiene que existe un error material en los montos consignados en el Anexo N° 10, lo que no invalida la experiencia, pues ha presentado la documentación de la cual se desprende que a su representada le correspondíael80%de la ejecucióndedichaobra,puesnoinvalidalaexperiencia, la cual supera ampliamente a lo mínimo requerido en el procedimiento de selección. 25. Ahora bien, corresponde remitirnos al Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, obrante en el folio 20 de la oferta del Impugnante, en el que se aprecia lo siguiente: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 Como se puede advertir, efectivamente, el monto facturado acumulado y el total señalado en el cuadro del Anexo N° 10 difieren en una centésima. 26. Ahora bien, en relación con la controversia planteada, si bien existe una información divergente en el cuadro del Anexo N° 10, cabe señalar que, de la revisión integral de la propia oferta del Impugnante, se advierte con claridad el monto que acredita como experiencia. 27. Tal como se señaló precedentemente, el Impugnante adjuntó en su oferta el Contrato N° 239-2022-GM/MDSRQ, Contrato de Consorcio, y Acta de Recepción de Obra del 11 de febrero de 2025,documentos en los cualesse puede apreciar el monto contractual que consideró para acreditar experiencia (S/ 10 317,134.16) y el porcentaje de obligación del Impugnante en la ejecución del mencionado contrato (80%), así como el monto que corresponde a dicha porcentaje (S/ 8 253,707.328), el cual supera ampliamente el requisito mínimo establecido en las bases. Por lo tanto, esta Sala no identifica incongruencia relevante alguna, pues si bien, en el anexo en cuestión se ha consignado un monto acumulado y total diferentes por una centésima, la documentación que adjuntó el Impugnante para acreditar la experiencia, permite conocer el monto total que implicó la ejecución de la obra y el porcentaje de obligación del Impugnante correspondiente, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 28. En consecuencia, corresponde desestimar los planteamientos expuestos por el Consorcio Adjudicatario en su absolución del recurso de apelación, y, por su Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 efecto, declarar calificada la oferta del Impugnante. TERCERPUNTO CONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario. 29. Por otro lado, el Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario, a fojas 96 a 104 y 106 al 110 de su oferta, ha adjuntado el Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2022-MDC del 13 de diciembre de 2022 suscrito entre el CONSORCIO ACZO con la Municipalidad de Cochabamba y el Contrato de Consorcio, a efectos que se pueda contabilizar la experiencia que aportó en la obra objeto del mencionado contrato, el postor presentó también el Contrato de Consorcio advirtiéndose que la empresa CALOF CONSTRUCCIONES S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, asumió el 70% de las obligaciones, siendo una de ellas la ejecución de la obra, por lo cual, pretendía acreditar el monto facturado de S/ 465 802.39. Asimismo,señalaque,aefectosdequeelcomitédeselecciónpuedaconllevar esa experiencia,elConsorcioAdjudicatarionopresentóelcontratodeconsorciojunto al diligenciamiento notarial, esto es, los sellos notariales que certifiquen la legalizaciónde lasfirmasde los representantesdelos consorciados, con lo cual no cumplió. En consecuencia, según sostiene, esa experiencia debe ser descontada al Consorcio Adjudicatario, por lo cual, la suma de experiencia se ve reducida a un montofacturadodeS/1685162.98,yteniendopresenteque lasbases integradas establecieron expresamente que el postor debía contar con una experiencia mínima equivalente a una (1) vez el valor referencial, esto es, debía acreditarse la suma de S/ 1 787 404.67, por lo que no cumple con este requisito, motivo por el cual, debe ser descalificado. 30. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que acreditó la experiencia con la presentación de contrato y la recepción de obra, de conformidad con lo solicitado en las bases integradas e indica que el contrato de consorcio se encuentra legalizado, desprendiéndose de la promesa de consorcio el porcentaje de las obligaciones derivadas. 31. Por otro lado, la Entidad señala que la experiencia del Consorcio Adjudicatario es válida al contar con los requisitos mínimos, porcentaje de participación y Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 obligación del consorciado, por lo que debería confirmarse la buena pro. 32. En este punto, es preciso remitirnos a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en la cual adjuntó el contrato de consorcio, del cual se desprende el porcentaje de obligaciones de los integrantes del consorcio. Además, si bien no se adjuntó la hoja donde constan la legalización de firmas, tal omisión no resulta relevante para efectos de valorar la experiencia acreditada, más aún si del documento obrante en la oferta se advierte que el mismo fue legalizado,tal como se indica en la anotación de las diversas páginas del documento “Legalización de firma al final del documento”. En esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este extremo del recurso de apelación se declare infundado y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde otorgar la buenapro al Impugnante. 33. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de apertura, calificación y otorgamiento de la buena pro de las ofertas presentadas publicada en el SEACE el 3 de abril de 2025, el Impugnante fue descalificado luego de ocupar el primer lugar en el orden de prelación, motivo por el cual, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. En tal sentido, considerando que el Impugnante ha recuperado en esta instancia su condición de postor calificado, y habiendo ocupado el primer lugar en el orden de prelación, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y adjudicársela al Impugnante. Cabeprecisarque,ensusextremosnocuestionados,el actapublicadaenelSEACE el 3 de abril, se encuentra premunida de los alcances del principio de presunción de veracidad recogido en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 34. Por lo tanto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 35. En atención alo dispuesto en el literal a)del artículo 132del Reglamento, ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estosfundamentos,de conformidadconel informeel Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-CS-MDPB.2 (Segunda Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal R190306 (puente Tuker) de la CC.NN. San Jose de Azupizu, distrito de Puerto Bermúdez, provincia Oxapampa, departamento de Pasco, con código CUI N° 2640210”, convocadaporlaMunicipalidadDistritaldePuertoBermúdez,resultandofundado respecto a revocar la descalificación de su oferta y la buena pro, e infundada su pretensión de descalificar al Consorcio Adjudicatario; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta de la empresa CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-CS-MDPB.2 (Segunda Convocatoria), teniéndose por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-CS-MDPB.2 (Segunda Convocatoria) al CONSORCIO PUENTE Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3597-2025-TCP-S5 SEGURO, integrado por las empresas CALOF CONSTRUCCIONES S.R.L. y SECOMBA S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-CS- MDPB.2(SegundaConvocatoria)alaempresaCONSTRUCTORA&MINERA GOLDEN S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN S.A.C. presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 31