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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debiéndoseconsiderarla calificada; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4043/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., integrantes del Consorcio Construir, en el marco de la la Licitación Pública N° 4-2024-MPC, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la lotización Cajamarca 2010, sector 24 Villa Huacariz, Cajamarca del Distrito de Cajamarca, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debiéndoseconsiderarla calificada; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4043/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., integrantes del Consorcio Construir, en el marco de la la Licitación Pública N° 4-2024-MPC, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la lotización Cajamarca 2010, sector 24 Villa Huacariz, Cajamarca del Distrito de Cajamarca, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-MPC, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la lotización Cajamarca 2010, sector 24 Villa Huacariz, Cajamarca del DistritodeCajamarca,ProvinciadeCajamarca,DepartamentodeCajamarca”,con un valor estimado de S/ 6’787,487.11 (seis millones setecientos ochenta y siete milcuatrocientosochentaysietecon11/100soles),enadelante elprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y,el11deabrildel2025,seotorgólabuenaproalConsorcioSantaLucíaintegrado 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 por las empresas Constructora Linco Proyecta S.A.C y Fedeco Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 6’108,738.40 (seis millones ciento ocho mil setecientos treinta y ocho con 40/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO ASELI S/. 6’108,738.40 100.00 3 calificado CONSORCIO CONSTRUIR S/. 6’108,738.40 100.00 1 descalificado CONSORCIO SANTA LUCIA S/. 6’108,738.40 100.00 2 Adjudicado Calificado CVJ CONTRATISTAS S/. 6’608,996.98 92.81 4 calificado GENERALES S.R.L. CORDOVA ESPINOZA JESÚS S/. 6’728,325.37 5 calificado ANGEL 91.25 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 2 Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Construir, integrado por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare nula la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, ii) se declare nula la decisión del comité de selección de adjudicar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. Señalan que, en el marco del presente procedimiento, interpusieron oportunamente un recurso de apelación ante el Tribunal, debido a que el comité de selección descalificó su oferta sin ofrecer motivación alguna. En atención a ello, mediante Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 de fecha 17 de febrero de 2025, el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección,ordenandoretrotraerelprocedimientoalaetapadecalificaciónde ofertas. ii. En ese contexto, una vez retrotraído el procedimiento a la referida etapa, el reporte de desempate emitido por el SEACE al 11 de abril de 2025 evidencia 2 Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 el siguiente resultado respecto de los postores cuyas ofertas debían ser objeto de calificación: iii. Dicho resultado es coherente con lo señalado en el numeral 9 del “Acta N° 005-2025-MPC/CS-LP N° 004-2024-MPC”: iv. Indican que, en virtud de dicho resultado, correspondía que su oferta fuera calificada, al ocupar el primer lugar en el orden de prelación. Sin embargo, el comité de selección, nuevamente y sin justificación técnica ni legal alguna, decidió descalificar su propuesta. Tal decisión busca aparentar legalidad con lo consignado en el numeral 10 del “Acta N° 005-2025-MPC/CS-LP N° 004- 2024-MPC” y en el numeral 2 del Cuadro de Evaluación Económica. v. No obstante, dado que la decisión de descalificación carece de sustento y debeserdeclaradanula,yconsiderandoquecumplieronconlosrequisitosde calificación establecidos en las bases integradas del procedimiento, corresponde que se les adjudique la buena pro. Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 vi. Finalmente, precisan que el comité de selección buscó de manera forzada observacionesasuexperiencia,conelúnicofindejustificarsudescalificación. Elloresultaevidente,considerandoque,durantelatramitacióndesuprimera apelación,tantoenelInformeTécnicoLegals/ndefecha20deenerode2025 como en la Audiencia Pública correspondiente, la Entidad no hizo mención alguna a las observaciones que ahora se esgrimen. Es más, transcurrió un periodo significativo —desde el 17 de febrero hasta el 11 de abril de 2025— para que se formulara una justificación aparente que sustente la decisión adoptada. Respecto a su oferta vii. RespectoalaExperienciaN°1,adviertenqueelcomitédeseleccióncuestiona una supuesta incongruencia entre el valor declarado en el Anexo 10 y lo que, segúnsuanálisis,sehabría acreditado,principalmenteporlaexistenciadeun deductivo no vinculante (Obra N° 01) y la inclusión del costo del expediente técnico en la resolución de liquidación. Asimismo, se menciona que no se habrían adjuntado las resoluciones de aprobación del deductivo ni de los mayores metrados. viii. Sin embargo, entre los folios 30 al 48 de la oferta, acredita que la empresa consorciada Constructora Lave SRL ejecutó íntegramente el Contrato N° 020- 2019-MPC, alcanzando una experiencia equivalente a S/ 915,305.92. Para ello,se adjuntaron todoslos documentos requeridos porlasbases integradas del procedimiento. ix. Por tanto, los cuestionamientos sobre el monto de la obra carecen de fundamento, ya que se presentó la Resolución de Gerencia N° 095-2019-GI- MPC (folios 42 al 48), que aprueba la liquidación del contrato y con ello el valor final de la experiencia. En consecuencia, cualquier modificación contractual (como adicionales, deductivos o mayores metrados) ya fue considerada en dicha liquidación. x. En rigor, el comité de selección cuestiona el contenido de un acto resolutivo emitido por la propia Entidad (Municipalidad Provincial de Cajamarca), olvidando que se trata de un acto administrativo válido, eficaz y con plenos efectos legales. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 xi. Adicionalmente, deja constancia de que el monto del Deductivo No VinculantedeObraN°01,incluidoenlaliquidaciónporS/50,830.57,coincide con lo aprobado mediante la Resolución N° 200-2019-MPC/GM. xii. En tal sentido, refiere que no se comprende qué cálculos ha realizado el comité, ni con base en qué información sostiene que dicho monto sería de S/ 50,851.68, pues no ha sido acreditado tal dato. xiii. En cuanto a la inclusión del costo del expediente técnico en la liquidación del contrato, precisa que si bien la Resolución de Gerencia N° 095-2019-GI-MPC considera dicho concepto, no se ha pretendido incluirlo como parte de la experiencia. Tal como se indica en el Anexo 10, el monto acreditado corresponde únicamente a la ejecución de la obra. xiv. A mayor abundamiento, se puede verificar que el monto correspondiente exclusivamentealaejecucióndeobra—ynoalexpedientetécnico—coincide con lo señalado en el artículo segundo de la Resolución de Gerencia antes mencionada. xv. En efecto, al valor total de la contratación se le restó el costo del expediente técnico,considerandocomo experienciaúnicamenteelcostodeejecuciónde la obra, lo cual justifica plenamente que se reconozca la validez de la Experiencia N° 1. xvi. Sobre la Experiencia N° 2, se presentaron los documentos previstos por las bases integradas, acreditando que la empresa Constructora Lave SRL ejecutó el 40% de la obra, la cual ha culminado, y cuyo valor total fue de S/ 3,643,471.91, lo que representa una experiencia por S/ 1,457,388.76 para la consorciada. xvii. En relación con la supuesta modificación de obligaciones en la Promesa Formal de Consorcio, se aclara que la experiencia corresponde al Contrato N° 001-2016-MDCH (folios 49 al 53), derivado de la Licitación Pública N° 001- 2015-MDCH, cuyo objeto fue la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de Transitabilidad Vehicular y Peatonal de la Localidad de Chancay, distrito de Chancay – San Marcos – Cajamarca”. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 xviii. Encumplimientodelorequerido,sepresentóelContratodeConsorcio(folios 54 al 59), en el cual se establece claramente la participación del 40% de Constructora Lave SRL, cumpliendo así con lo exigido. xix. Por tanto, no se comprende la observación del comité sobre una supuesta contradicción con una Promesa Formal de Consorcio que no fue presentada, dado que no era exigida por las bases ni fue incluida en la oferta. xx. No obstante, a fin de disipar cualquier duda, adjunta dicha Promesa Formal, aunque no es requisito, para evidenciar la consistencia de las obligaciones pactadas en ambos documentos. xxi. La información contenida en ambos instrumentos (Promesa y Contrato de Consorcio) es clara y no presenta variación alguna respecto a la participación y obligaciones de Constructora Lave SRL. xxii. Tal como en el caso de la Experiencia N° 1, el comité de selección omite valorar que la resoluciónde liquidación acreditaelvalor dela obra ejecutada, sin que sea necesario presentar individualmente los actos administrativos que sustentan cada modificación contractual. Esto es coherente con lo establecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023-TCE,cuyainterpretación ha sido distorsionada por el comité. xxiii. En cuanto a la Experiencia N° 5, se presentó documentación conforme a lo previsto en las bases, acreditando que Constructora Lave SRL ejecutó la obra correspondiente, la cual ha culminado, con un valor final de S/ 1’966,048.08. xxiv. Respecto al cuestionamiento sobre la firma del Contrato de Consorcio por partede la representante de Constructora Vargas EIRL, Gerente LeidyVanesa Vargas Vargas, se aclara que no existe infracción alguna a la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD, ya que las firmas fueron certificadas por Notario Público conforme a ley. xxv. Elcomitédesconocequelacertificaciónnotarialdefirmas,segúnlosartículos 95 inciso c) y 106 de la Ley del Notariado, se refiere a la verificación de la identidad del firmante, en este caso, validada mediante identificación biométrica. Por tanto, la autenticidad de la firma está plenamente probada. Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 xxvi. Finalmente, al igual que en los cuestionamientos anteriores, el comité sostiene erradamente que el monto de la experiencia incluye el costo del expediente técnico. No obstante, tal como se explicó, sibien en la Resolución de Gerencia N° 061-2021-GI-MPC se hace referencia a dichos costos, en nuestra oferta se consideró únicamente el porcentaje correspondiente a la ejecución de la obra. xxvii. Así, se reitera que el monto acreditado como experiencia corresponde únicamente a la ejecución de obra realizada por la consorciada, excluyendo los gastos por expediente técnico y supervisión, conforme a lo exigido por las bases del procedimiento. 3. Mediante el Decreto del 23 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 25 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 30 de abril de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 012-2025-MPC, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. RespectoalaExperienciaN°1,señalaque,segúnloexpuestoenlaResolución de Gerencia N° 095-2019-GI-MPC, el Contrato N° 020-2019-MPC no cumple con los requisitos establecidos en el literal B)del ítem “Experiencia delPostor en la Especialidad”. 3Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 ii. En dicho contrato de obra, específicamente en la Cláusula Cuarta (folio 30), se establece un monto contractual de S/ 1’029,386.20, cifra que también figura en el Acta de Recepción de Obra. No obstante, la resolución antes citada consigna variaciones contractuales, entre ellas el Deductivo No Vinculante de Obra N° 01, por un importe de S/ 50,830.57, equivalente a un 4.94% del monto contractual. iii. Sin embargo, el monto del deductivo, de acuerdo con la información proporcionada por el propio postor, sería de S/ 50,851.68, manteniéndose el mismo porcentaje (4.94%). Esta diferencia genera una incongruencia entre lo consignado en la resolución y lo declarado en el Anexo N° 10 de la experiencia, donde se acredita un monto total de S/ 915,305.92, inferior al contractual inicial. iv. Asimismo, en el folio 47 de la resolución referida, se aprueba la liquidación del contrato incluyendo el gasto por expediente técnico, lo cual resulta contradictorio con las estipulaciones contractuales, ya que ni en la Cláusula Segunda (Objeto) ni en la Cláusula Cuarta (Monto Contractual) se prevé la elaboración del expediente técnico. Esta inclusión sugiere una modalidad de ejecución distinta, propia de esquemas como el “concurso oferta” o “llaveen mano”, y no aplicable al presente contrato. v. Además, en el folio 45 de la resolución no se adjuntan las resoluciones que aprueban las modificaciones contractuales, de: Deductivo No Vinculante de ObraN°01,aprobadomedianteResoluciónGerencialMunicipalN°200-2019- MPC/G.M.,defecha12 de septiembrede2019; yMayoresMetradosdeObra N° 01, autorizados mediante Resolución N° 253-2019-MPC/G.M. La omisión de estos actos resolutivoscontraviene lo dispuesto en el artículo50 de la Ley. vi. En cuanto a la Experiencia N° 2, se observa que el Contrato de Consorcio no cumple con la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, habiendo sufrido modificaciones respecto a la Promesa Formal de Consorcio de fecha 01 de abril de 2016. vii. Así, mediante Resolución N° 02100-2024-TCE-S1, disponible en el SEACE, el Tribunal revocó la Buena Pro otorgada al Consorcio Real Construcción en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-MPC/CS, al verificarse que el Contrato de Consorcio, suscrito notarialmente el 14 de abril de 2016, Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 modificó las obligaciones inicialmente pactadas en la promesa formal, en contravención del numeral 2.0 de la citada directiva. viii. Del mismo modo, en el folio 72 de la Resolución de Alcaldía N° 028-2017- MDCH/A, de fecha 10 de mayo de 2017, se aprueba la liquidación del contrato, incluyendo el gasto por expediente técnico, lo cual contradice lo estipulado en el Contrato N° 001-2016-MDCH, en cuya Cláusula Segunda y Cláusula Cuarta no se hace referencia a dicho concepto. Esta inconsistencia nuevamente sugiere una modalidad de contratación distinta a la pactada. ix. En consecuencia, la documentación presentada por el Consorcio Impugnante contiene información incongruente, lo que impide determinar de forma fehaciente el monto efectivamente ejecutado de la obra. x. Asimismo, en los folios 67 y 69 de la misma resolución, no se adjuntan las resoluciones que aprueban las siguientes modificaciones contractuales de: Deductivo de Obra N° 01, aprobado mediante Resolución N° 047-2016- MDCH/A, Adicional de Obra N° 01, aprobado mediante la misma resolución; y cambio de materiales (de bloquetas de concreto a losa de concreto), tambiénautorizadomediantedicharesolución,defecha23deseptiembrede 2016. xi. Respecto a la Experiencia N° 5, se advierte que el Contrato de Consorcio no cumple con lo dispuesto en el numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, que establece la obligatoriedad de legalizar las firmas de los representantes de los consorciados. En este caso, se ha legalizado la firma de la Sra. Leidy Vanesa Vargas Vargas sin consignar expresamente su condición de representante legal de persona jurídica, presentándose como persona natural, lo que resulta contradictorio con la parte introductoria del Contrato N°068-2020-MPC(folio113),dondeseindicaqueactúaencalidaddegerente general. xii. Este incumplimiento también constituye una infracción conforme al artículo 50 del D.S. N° 082-2019-EF, por contravenir la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD. xiii. Además, en el folio 139 de la Resolución de Gerencia N° 061-2021-GI-MPC, de fecha 23 de agosto de 2021, se aprueba la liquidación del contrato incluyendo el gasto por elaboración del expediente técnico, pese a que en el Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Contrato N° 068-2020-MPC, en sus cláusulas Segunda y Cuarta, no se establecen actividades vinculadas a la elaboración de dicho expediente, configurando nuevamente una modalidad de ejecución no contractual. xiv. Por tanto, la documentación proporcionada no permite verificar de forma clara yobjetivael montoreal ejecutado enla obra,generandouna afectación a la transparencia y confiabilidad del proceso de evaluación. xv. Finalmente, en los folios 136 y 137 de la resolución citada, no se adjuntan las resoluciones que aprueban: el Adicional de Obra N° 01, y el Deductivo Vinculante N° 01 del contrato principal, aprobados mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 112-2021-MPC/G.M. 5. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado; sin embargo, presentó el Informe Técnico Legal N° 012-2025-MPC, ingresado con registro N° 15188 el 30 de abril 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, en atención a la solicitud efectuada con decreto N°616018, debidamente notificado el 25 de abril de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de mayo del mismo año a las 11:00 horas. 7. Mediante el Oficio N° 022-2025-OGAyF/MPC, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. A través del Escrito N° 2, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, señaló, entre otros, lo siguiente: i. Presentó documentación suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación.En los folios 29 al 141 dela oferta, se hademostrado experiencia mediante la presentación de cinco (5) contratos, cumpliendo así con lo establecido en las bases integradas del procedimiento respecto a la experiencia en la especialidad requerida. ii. Precisa que la oferta no incurre en ninguna contravención a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, toda vez que la experiencia fue acreditada conforme al inciso ii) del numeral 1. del referido acuerdo, Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 mediante la presentación del contrato respectivo y su resolución de liquidación, de donde se desprende de manera fehaciente que la obra fue concluida y el monto correspondiente a su ejecución. iii. Enatenciónalasuficienciadeladocumentaciónpresentada,noeranecesario adjuntar documentación adicional, dado que las modificaciones contractuales ya se encuentran consolidadas y reflejadas en el acto administrativo que aprueba la liquidación del contrato, conforme a lo establecido en el marco normativo vigente. iv. En relación con la afirmación de la Entidad respecto a una presunta presentación de documentación inexacta en tres contrataciones, se señala que dicha acusación carece de fundamento fáctico y legal, y se rechaza categóricamente cualquier imputación de inexactitud respecto a los documentosincluidosenlaoferta,loscualeshansidopresentadosenestricto cumplimiento de las bases y la normativa aplicable. 9. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública. 10. El 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante legal del Consorcio Impugnante y el abogado de la Entidad. 11. A través del Decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, reiteró los argumentos señalados tanto en su recurso de apelación como en su Escrito N° 2, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal. 13. A través del Decreto del 16 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 14. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 4 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 6’787,487.11 (seis millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete con 11/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena 4 impugnación.valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de 5Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 pro fue notificado a todos los postores el 11 de abril de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Margarita Elizabeth Esparza Varas, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. b. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 25 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar su calificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. 2. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2) postores quecumplan con ellos; salvoque, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar su calificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. En primer orden, es pertinente mencionar que, de acuerdo al Acta N° 006- 2025/CS-LPN°004-2024 del 11 de abril de 2025, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, pues señaló que no cumple con acreditar las Experiencias N° 1, 2 y 5. Así, respecto ala ExperienciaN° 1,señalóque laResolucióndeGerenciaN° 095- 2019-GI-MPC, presentada en la oferta, no acredita adecuadamente la experiencia en la especialidad, ya que describe variaciones contractuales —como el presupuesto deductivo no vinculante de obra N° 1 por S/ 50,830.57— que, el monto correcto debería ascender a S/ 50,851.68 (4.94%), generando una diferencia que afecta el monto real ejecutado de la obra, el cual sería inferior al acreditado en el Anexo N° 10 (S/ 915,305.02). Asimismo, se advirtió que la mencionada resolución incluye un gasto por expediente técnico, pese a que el contrato no contempla dicha actividad, evidenciando una modalidad de ejecución distinta (tipo concurso oferta o llave en mano), no prevista contractualmente. Finalmente, se señaló que la resolución no adjunta las resoluciones que aprueban el deductivo no vinculante de obra N° 1 y los mayores metrados de obra N° 1, lo Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 cual contraviene el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE y el literal i) del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, el comité de selección no validó esta experiencia. Por otro lado, respecto a la Experiencia N° 2, se señaló que el contrato de consorcio presentado no cumple con la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, pues las obligacionesfueronmodificadasynocoincideconlapromesaformalde consorcio del 1 de abril de 2026. Asimismo, se advirtió que la Resolución de Alcaldía N° 028-2017/MDCH/A del 10 de mayo de 2017 incluye un gasto por expediente técnico, pese a que el contrato no contempla dicha actividad, evidenciando una modalidad de ejecución distinta (tipo concurso oferta o llave en mano), no prevista contractualmente. Finalmente, se señaló que la resolución no adjunta las resoluciones que aprueban el deductivo de obra N° 1, adicional de obra N° 1 y cambio de materiales de bloqueta de concreto a losa de concreto, lo cual contraviene el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE yel literal i) del artículo 50 de la Leyde Contrataciones del Estado. En consecuencia, el comité de selección no validó esta experiencia. Por último, respecto a la Experiencia N° 5, se señaló que el contrato de consorcio no cumple con el numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, ya que la legalización de la firma en la promesa y contrato de consorcio fue realizada como persona natural, y no en calidad de representante de persona jurídica. Esta inconsistencia contradice lo señalado en el Contrato N° 068-2020-MPC, donde se indica que la señora Leidy Vanesa Vargas Vargas actúa como Gerente de la empresa. Asimismo, se advirtió que la Resolución de Gerencia N° 061-2021-GI-MPC del 23 de agosto de2021 incluye un gasto por expediente técnico,pese aqueel contrato no contempla dicha actividad, evidenciando una modalidad de ejecución distinta (tipo concurso oferta o llave en mano), no prevista contractualmente. Finalmente, se señaló que la resolución no adjunta las resoluciones que aprueban el adicional de obra N° 1 y deductivo vinculante N° 1, lo cual contraviene el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE y el literal i) del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, el comité de selección no validó esta experiencia. Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Siendo así, se refirió que el Consorcio Impugnante solo acreditó el monto de S/. 3’019,803.12, no alcanzando el monto requerido en las bases integradas (S/. 6’787,487.11) 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante, respecto a la Experiencia N° 1, señaló que el comité de selección incurre en cuestionamientos infundados sobre supuestas incongruencias en el monto declarado. Precisa que la empresa ConstructoraLaveSRLejecutóíntegramentelaobraporunvalordeS/915,305.92, acreditado con la Resolución de Gerencia N° 095-2019-GI-MPC, que aprueba la liquidación del contrato. Todas las modificaciones contractuales —incluidos deductivos y mayores metrados— ya se encuentran reflejadas en dicha liquidación, por lo que no era necesario adjuntar resoluciones adicionales. Asimismo, aclara que el monto correspondiente al expediente técnico no ha sido incluido como parte de la experiencia declarada, y que el valor considerado corresponde exclusivamente a la ejecución de la obra. Por otro lado, respecto a la Experiencia N° 2, sostiene que presentó la documentación conforme a lo exigido por las bases, demostrando que la empresa Constructora Lave SRL participó con el 40% en la ejecución de una obra valorizada en S/ 3’643,471.91, lo que representa una experiencia de S/ 1’457,388.76. Además, se presentó el contrato de consorcio donde se establece claramente dicha participación. La Promesa Formal de Consorcio no era exigible, pero la adjuntan en el marco del presente recurso, para mayor claridad, confirmando la consistencia entre ambos documentos. Asimismo, señaló que tal como en el caso de la Experiencia N° 1, el comité de selección omite valorar que la resolución de liquidación acredita el valor de la obra ejecutada, sin que sea necesario presentar individualmente los actos administrativos que sustentan cada modificación contractual. Sobre la Experiencia N° 5, refiere que se cuestiona la legalización de la firma en el contrato de consorcio, alegando que fue firmada como persona natural. No obstante, se aclara que la firma fue validada por notario mediante identificación biométrica, conforme a lo establecido por la Ley del Notariado. Finalmente, se reitera que los montos de experiencia excluyen los costos por expediente técnico y supervisión, en línea con lo requerido por las bases. Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 En conclusión, se refuta que exista alguna infracción a la normativa o a los requisitos de las bases, y se solicita la validación de las tres experiencias presentadas. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 012-2025-MPC, respectoalaExperienciaN°1,señalóqueelContratoN°020-2019-MPCnocumple con los requisitos establecidos en las bases, debido a inconsistencias detectadas en la Resolución de Gerencia N° 095-2019-GI-MPC. Entre ellas, se advierte un deductivo no vinculante con un valor distinto al declarado por el postor, así como lainclusióndecostosporexpedientetécnico,peseaqueelcontratonocontempla dicha actividad. Además, no se adjuntaron las resoluciones que aprueban las modificaciones contractuales, lo que vulnera el artículo 50 de la Ley de Contrataciones. Sobre la Experiencia N° 2, refiere que se detectan modificaciones en las obligaciones entre la promesa formal y el contrato de consorcio, lo cual contraviene lo dispuesto en la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD. También se observó que la liquidación del contrato incluye nuevamente el costo por expediente técnico, sin que este figure en las cláusulas del contrato. Tampoco se adjuntaron las resoluciones de aprobación del deductivo, adicional de obra ni del cambio de materiales, generando falta de claridad sobre el monto efectivamente ejecutado. En cuanto a la Experiencia N° 5, advierte que la legalización de firmas en el contrato de consorcio fue realizada a título personal, sin que se acredite expresamente la representación legal, infringiendo el numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Asimismo, incluyó el gasto por expediente técnico en la liquidación de obra, pese a no estar contemplado en el contrato. También se omitieron resoluciones que aprueban modificaciones contractuales relevantes, afectando la verificación del monto real ejecutado. 27. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. En esa medida, atendiendo a que la controversia radica en determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar válidamente el requisito de Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 calificaciónB.ExperienciadelpostorenlaespecialidaddelcapítuloIIIdelasección específicadelasbasesintegradas,corresponderevisardichoextremodelasbases: Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 6’787,487.11 (seis millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientosochentaysietecon11/100soles),enlaejecucióndeobrassimilares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se precisó que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestación o cualquierotradocumentación delacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 29. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecidoenaquéllas.Portalmotivo,semuestraacontinuaciónlosdocumentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 30. Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folios 33, obra el Anexo N° 10- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Nótese que, de acuerdo al Anexo N° 10-Experiencia del Postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante presentó una experiencia, con un monto facturado de S/. 7’358,545.88 (siete millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco con 88/100 soles). 31. Siendo así, considerando las observaciones realizadas por el comité de selección y que obran en el Acta N° 006-2025/CS-LPN°004-2024 del 11 de abril de 2025, corresponde evaluar las experiencias observadas (Experiencia N° 1, 2 y 5) a fin de determinar si dichas experiencias cumplen con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 1 32. Se debe precisar que, respecto a la Experiencia N° 1 (experiencia observada por el comité de selección), el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato de Procedimiento de Selección N° 20-2019-MPC del 5 de junio de 2019, por el monto contractual de S/. Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 1’029,386.20, ii) Acta de Recepción de Obra del 15 de octubre de 2019, por el mismo monto contractual indicado en el contrato, y iii) Resolución de Gerencia N° 095-2019-GI-MPC del 20 de noviembre de 2019,donde se aprobó el costo final de la obra por el monto de S/. 957,305.92. 33. Por lo expuesto, se verifica que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de lasecciónespecíficade lasbases integradas,pues seapreciaquepresentópara acreditar las Experiencias N° 1, copia simple del contrato, con su respectiva acta de recepción de obra, y, resolución de liquidación del contrato de obra. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cumplió con presentar los documentos requeridos de acuerdo a lo señalado en las bases integradas, esto es: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. 34. Ahora bien, el comité de selección cuestiona la Resolución de Gerencia N° 095- 2019-GI-MPC presentada por el Consorcio Impugnante, pues presenta inconsistencias en el monto del deductivo no vinculante de obra, cuyo valor real sería mayor al indicado, afectando así el monto efectivamente ejecutado. Además, señaló que incluye un gasto por expediente técnico no contemplado en el contrato, lo que sugiere una modalidad de ejecución no prevista (como “concurso oferta” o “llave en mano”), y que no se adjuntan las resoluciones que aprueban el deductivo ni los mayores metrados, incumpliendo lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE y el literal i) del artículo 50 de la Ley. 35. Al respecto, se debe precisar que la observación del comité de selección sobre la Resolución de Gerencia N° 095-2019-GI-MPC carece de sustento legal, pues se debe tener en cuenta que dicha resolución es un acto administrativo válido con plena eficacia jurídica que aprueba la liquidación final del contrato y, cuestionar el contenido de aquella, respecto a montos que indica la misma resolución que ha sido emitida por las autoridades pertinentes contradice el principio de legalidad. Por otro lado, respecto al gasto por expediente técnico, cabe señalar que el Consorcio Impugnante ha delimitadoclaramenteenel AnexoN°10presentadoen su oferta que solo acredita el monto correspondiente a la ejecución de obra (S/ Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 915,305.92),excluyendo el gasto por expedientetécnico.Se debe tener encuenta que la sola mención no implica que forme parte de la experiencia acreditada. Finalmente, respecto a la presentación de resoluciones adicionales, cabe recalcar que de acuerdo con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, la resolución de liquidación es suficiente para acreditar el monto ejecutado, sin necesidad de presentarcadaresoluciónmodificatoriaporseparado, sobretodosiestasyaestán incorporadas en dicha liquidación. Por tanto, exigir resoluciones adicionales es innecesario y excede lo establecido en la normativa. 36. En ese sentido, se verifica que, el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar la Experiencia N° 1, conforme lo requieren las bases, por el monto facturado de S/. 915,305.92. Respecto a la Experiencia N° 2 37. Se debe precisar que, respecto a la Experiencia N° 2 (experiencia observada por el comité de selección), el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato N° 001-2016-MDCH del 19 de abril de 2016, por el monto contractual de S/. 3’643,471.91, ii) Contrato de Consorcio del 14 de abril de 2016, iii) Acta de Recepción de Obra del 30 de noviembre de 2016,por el mismo monto contractual indicado en el contrato, y iv) Resolución de Alcaldía N° 028-2017-MDCH/A del 10 de mayo de 2017. 38. Por lo expuesto, se verifica que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de lasecciónespecíficade lasbases integradas,pues seapreciaquepresentópara acreditar las Experiencias N° 2, copia simple del contrato, con su respectiva acta de recepción de obra, y, resolución de liquidación del contrato de obra. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cumplió con presentar los documentos requeridos de acuerdo a lo señalado en las bases integradas, esto es: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. 39. Ahora bien, el comité de selección cuestiona el contrato de consorcio presentado pues, refiere que no cumple con la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, debido a que Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 las obligaciones fueron modificadas y no coincide con la promesa formal de consorcio del 1 de abril de 2026. Asimismo, se advirtió que la Resolución de Alcaldía N° 028-2017/MDCH/A del 10 de mayo de 2017 incluye un gasto por expediente técnico, pese a que el contrato no contempla dicha actividad, evidenciando una modalidad de ejecución distinta (tipo concurso oferta o llave en mano), no prevista contractualmente. Finalmente, se señaló que la resolución no adjunta las resoluciones que aprueban el deductivo de obra N° 1, adicional de obra N° 1 y cambio de materiales de bloqueta de concreto a losa de concreto, lo cual contraviene el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE yel literal i) del artículo 50 de la Leyde Contrataciones del Estado. En consecuencia, el comité de selección no validó esta experiencia. 40. Al respecto, se debe precisar que la promesa formal de consorcio, señalada en el Acta no fue un documento presentado por el Consorcio Impugnante, para acreditar la Experiencia N° 2 como parte de su oferta. En tal sentido, cualquier mención a dicha promesa debe considerarse referencial y no vinculante para efectos de la calificación. Sinperjuiciodeello,delarevisióndelaPromesadeConsorcioindicada(adjuntada por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación), no se evidencia contradicción entre ambos documentos, pues ambos reflejan claramente la participación y responsabilidades de cada consorciado, manteniendo la coherencia sobre la distribución de obligaciones, sin alteración que pueda invalidar la experiencia alegada, conforme se aprecia: Contrato de Consorcio presentado en la oferta del Consorcio Impugnante Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 Promesa de Consorcio adjuntada en el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. Por otro lado, respecto al gasto por expediente técnico, cabe señalar que el Consorcio Impugnante ha delimitadoclaramenteenel AnexoN°10presentadoen su oferta, que solo acredita el monto correspondiente a la ejecución de obra (S/ 3’643,471.91), excluyendo el gasto por expediente técnico. Se debe tener en cuenta que la sola mención no implica que forme parte de la experiencia acreditada. Finalmente, respecto a la presentación de resoluciones adicionales, cabe recalcar que de acuerdo con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, la resolución de liquidación es suficiente para acreditar el monto ejecutado, sin necesidad de presentarcadaresoluciónmodificatoriaporseparado, sobretodosiestasyaestán incorporadas en dicha liquidación. Por tanto, exigir resoluciones adicionales es innecesario y excede lo establecido en la normativa. 41. Asimismo, se debe tener en consideración que, la experiencia bajo análisis, corresponde a aquella adquirida por el consorciado Constructora Lave S.R.L., en cuyo contrato de consorcio se verifica que su porcentaje de participación fue del 40%; por tanto, el monto de experiencia acreditada, respecto a la Experiencia N° 2, es de S/. 1’457,388.76. (un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y ocho con 76/100 soles). Respecto a la Experiencia N° 5 Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 42. Se debe precisar que, respecto a la Experiencia N° 5 (experiencia observada por el comité de selección), el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato N° 68-2020-MPC del 29 de octubre de 2020, por el monto contractual de S/. 3’476,047.00, ii) Anexo N° 5- Promesa formal de consorcio del 18 de setiembre de 2020, iii) Contrato de Consorcio del 17 de octubre de 2020, iv) Acta de Recepción de Obra del 7 de junio de 2021, por el mismo monto contractual indicado en el contrato, vii) Resolución de Gerencia N° 061-2021-GI-MPC del 23 de agosto de 2021 donde se aprobó el costo final de la obra por el monto de S/. 3’899,785.84. 43. Por lo expuesto, se verifica que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de lasecciónespecíficade lasbases integradas,pues seapreciaquepresentópara acreditar las Experiencias N° 5, copia simple del contrato, con su respectiva acta de recepción de obra, y, resolución de liquidación del contrato de obra. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cumplió con presentar los documentos requeridos de acuerdo a lo señalado en las bases integradas, esto es: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. 44. Ahora bien, el comité de selección cuestiona el contrato de consorcio, debido a que no cumple con el numeral 7.7 de la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD, ya que la legalización de la firma en la promesa y contrato de consorcio fue realizada como persona natural, y no en calidad de representante de persona jurídica. Esta inconsistencia contradice lo señalado en el Contrato N° 068-2020-MPC, donde se indica que la señora Leidy Vanesa Vargas Vargas actúa como Gerente de la empresa. Asimismo, se advirtió que la Resolución de Gerencia N° 061-2021-GI-MPC del 23 de agosto de2021 incluye un gasto por expediente técnico,pese aqueel contrato no contempla dicha actividad, evidenciando una modalidad de ejecución distinta (tipo concurso oferta o llave en mano), no prevista contractualmente. Finalmente, se señaló que la resolución no adjunta las resoluciones que aprueban el adicional de obra N° 1 y deductivo vinculante N° 1, lo cual contraviene el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE y el literal i) del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, el comité de selección no validó esta Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 experiencia. 45. Al respecto, se debe tener en cuenta que la observación sobre la legalización de firma en el contrato de consorcio carece de sustento, ya que la legalización notarial solo certifica la identidad del firmante, no su calidad de representante legal. Siendo así el Contrato N° 068-2020-MPC indica claramente que la señora Leidy Vanesa Vargas Vargas actúa como Gerente General, lo que acredita su representación. Además, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD no exige que el notario consigne expresamente dicha calidad, sino solo que la firma esté legalizada, lo cual se cumplió. Por tanto, la observación es un exceso formalista que no afecta la validez del contrato ni la participación en el procedimiento. Por otro lado, respecto al gasto por expediente técnico, cabe señalar que el Consorcio Impugnanteha delimitado claramenteenel AnexoN°10presentadoen su oferta que solo acredita el monto correspondiente a la ejecución de obra (S/ 3’574,632.87), excluyendo el gasto por expediente técnico. Se debe tener en cuenta que la sola mención no implica que forme parte de la experiencia acreditada. Finalmente, respecto a la presentación de resoluciones adicionales, cabe recalcar que de acuerdo con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, la resolución de liquidación es suficiente para acreditar el monto ejecutado, sin necesidad de presentarcadaresoluciónmodificatoriaporseparado,sobretodosiestasyaestán incorporadas en dicha liquidación. Por tanto, exigir resoluciones adicionales es innecesario y excede lo establecido en la normativa. 46. Asimismo, se debe tener en consideración que, la experiencia bajo análisis, corresponde a aquella adquirida por el consorciado Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., en cuya promesa y contrato de consorcio se verifica que su porcentaje de participación fue del 55%; por tanto, el monto de experiencia acreditada, respecto a la Experiencia N° 5, es de S/. 1’966,048.08 (un millón novecientos sesenta y seis mil cuarenta y ocho con 08/100 soles). 47. Por lo expuesto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, se realizó sobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de selección o en alguna disposición normativa aplicable; habiéndose, por el contrario, verificado que el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación- experiencia del Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 postor enlaespecialidad,segúnlorequeridoenelliteralB.Experienciadelpostor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 48. Siendo así, y considerando que el comité de selección mediante al Acta N° 006- 2025/CS-LPN°004-2024 del 11 de abril de 2025 señaló que el Consorcio ImpugnanteacreditóunaexperienciaascendenteaS/.3’019,803.12(tresmillones diecinueve mil ochocientos tres con 12/100 soles), se advierte que considerando lavalidacióndelasexperienciasN°1,2y5,realizadaenestainstancia,elConsorcio ImpugnanteacreditaunmontototalfacturadodeS/.7’358,545.88(sietemillones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco con 88/100 soles), vale decir, supera lo solicitado en las bases integradas (S/. 6’787,487.11). 49. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 50. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremodelrecursodeapelacióny,comoconsecuencia,revocarladescalificación delaofertadelConsorcioImpugnante,debiéndoseconsiderarlacalificada;ycomo consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 51. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 52. Ahora bien, de acuerdo al Acta N° 006-2025/CS-LPN°004-2024 del 11 de abril de 2025, en mérito al sorteo electrónico realizado, la oferta del Consorcio Impugnanteocupóelprimerlugarenelordendeprelaciónconunpuntajede100, conforme se aprecia: Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 53. Siendo así, y considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido evaluada en su integridad habiendo sido declarada calificada en esta instancia, correspondeotorgarlelabuenaprodelpresenteprocedimiento,enconsecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. 54. Finalmente, considerando que el recursode apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención de la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y del vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y87 de la LeyN° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03596-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Construir, integrado por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-MPC, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbanaenlasvíaslocalesdelalotizaciónCajamarca2010,sector24VillaHuacariz, Cajamarca del Distrito de Cajamarca, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Construir, integrado por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., debiendo tenerla por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2024- MPC, al Consorcio Santa Lucía integrado por las empresas Constructora Linco Proyecta S.A.C y Fedeco Contratistas Generales S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2024-MPC, al Consorcio Construir, integrado por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Construir, integrado por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 46 de 46