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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisaque lafinalidadde lanormativade contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles. (...)” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión del 9 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10980/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUCON AURISUR S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-CS-MPC-2 – Segunda Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cusco, en adelante la Entidadcontratante,convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°15-2025-CS-MPC- 2 – Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisaque lafinalidadde lanormativade contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles. (...)” Lima, 9 de enero de 2026 VISTO en sesión del 9 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10980/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUCON AURISUR S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-CS-MPC-2 – Segunda Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cusco, en adelante la Entidadcontratante,convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°15-2025-CS-MPC- 2 – Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de perforación y voladura controlada en roca fija y roca suelta incluye desquinche y traslado a botadero a todo costo para el proyecto 0184 "Mejoramiento y ampliación de la disposición final de los residuos sólidos urbanos de la ciudad del Cusco en la localidad de Jaquira, distrito de Santiago, provincia de Cusco - Cusco", con una cuantía ascendente a S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSTRUCTORA PERÚ TRAC S.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL CONSTRUCTORA PERÚ TRAC S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 100 416,000.00 100 105 1 SÍ CALLATA INGENIEROS ADMITIDO CALIFICADO 70 472,000.00 88.14 75.44 2 - SOC. COM. RESP. LTDA VIBRATECK CONTRATISTAS ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - GENERALES S.R.L. CONSORCIO COSAQUI ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - CONSORCIO JAQUIRA ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - ANONIMA CERRADA - GRUCON AURISUR S.A.C. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 10 de diciembre de 2025, el comité descalificó la oferta del postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA -GRUCON AURISURS.A.C., porlos motivos que se exponen: Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 ”El Postor GRUCON AURISUR S.A.C., no cumple con las bases integradas referido al Equipamiento Estratégico página 31, Acreditación: Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido esté disponible para la ejecución del contrato, el postor en la página 116y117desusofertaspresentadasELEQUIPAMIENTO ESTRATEGICO DEL EQUIPO DE PERFORACION ROCK DRILL, CON CARTA DE COMPROMISO DE ALQUILER DE EQUIPO DE PERFORACION, DEL LA EMPRESA F A Y CONTRATISTAS S.A. con un Factura Comercial (COMMERCIALINVOICE),nosirvecomopruebadeposesióndelequipo, aunque si certifica la transferencia de propiedad entre el exportador y el importador. La factura comercial es un documento legal que detalla la transacción de compra y venta, esencial para el despacho de aduanas, pero no es el documento principal para acreditar la posesión física, ya que puede existir antes del envío y sin la transferencia de la mercancía no acredita la propiedad. SEGÚN RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL DE CONTRATACIONES N°-4013-2023 “Toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, en esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad”.SEGÚNRESOLUCIÓNDETRIBUNALDECONTRATACIONESN°- 3070-202019-TCE-S2, las especificaciones técnicas y/o Términos de Referencia contenidas en las Bases del procedimiento de selección, recogen las características formuladas por el área usuaria, en función aloqueconsideraconvenienteparalasatisfaccióndesusnecesidades, por lo cual NO CALIFICA SU OFERTA PRESENTADA”. (Sic) [El énfasis es agregado] 2. Por medio de la Carta N° 00593-2025-DELGADOBA presentada el 17 de diciembre de 2025, subsanada el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GRUPO CONSTRUCCIONESAURISURSOCIEDADANÓNIMACERRADA -GRUCONAURISUR S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 • Señala que el comité descalificó su oferta bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico; sinembargo, alega que enel acta correspondiente nose precisó qué aspecto del citado requisito no habría sido acreditado por su representada, configurándose así una vulneración al principio de la debida motivación. En ese sentido, sostiene que su descalificación deviene en arbitraria, al no habérsele comunicado de manera clara y suficiente las razones que sustentaron dicha decisión, lo que afectó, a su vez, su derecho de contradicción en esta instancia administrativa. • Sin perjuicio de lo anterior, indica que en su oferta obran documentos que acreditan el cumplimiento del equipamiento estratégico, conforme a lo establecido en las bases integradas; por lo que solicita que se declare fundado el recuro de apelación interpuesto. 3. Por medio del Decreto del 22 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 30de diciembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 22 de diciembre de 2025. 4. El 29 de diciembre de 2025, la Entidad contratante registróenel SEACEel informe Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 técnico s/n; mediante el cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Solicita que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, dado que, según refiere, éste no cumplió con acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, específicamente con relación a la perforadora hidráulica rock dril, incumpliendo así lo requerido en las bases integradas. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado del recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 5. Mediante la Carta N° 1329-2025-MPC presentada el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. AtravésdelaCarta N° 00595-2025-DELGADOBApresentadael 30de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad contratante . 8. Por medio de la Carta N° 002-2025.CORP-SOMUCUR.E.R.R.L. presentada el 5 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Corporación Somocur E.I.R.L solicitó se declare la nulidad del procedimiento de selección, alegandoque el comité habría efectuadouna deficiente absoluciónde consultas y observaciones, específicamente en lo referido al plazo de ejecución del servicio y a la capacitación del personal clave. 9. Mediante el Decreto del 5 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Grover Delgado Flores y; en representación de la Entidad contratante el señor Mario Tacuri Choquehuanca. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 10 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante la Carta N° 00593- 2025-DELGADOBA presentada, precisamente, el 17 de diciembre de 2025, debidamente subsanada el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,laseñoraNellyFloresChancayauri. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificaciónde su oferta y;en consecuencia, el otorgamientode la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el25delmismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecerlos puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. En este punto, resulta pertinente analizar el argumento formulado por el Impugnante, quien cuestionó el contenido del acta emitida por el comité, señalando que en dicho documento no se habría precisado qué aspectos del equipamiento estratégico no habría sido acreditado por su representada, lo que, según refiere, se habría vulnerado el principio de debida motivación. Al respecto, debe precisarse que este Tribunal no advierte deficiencia alguna enla motivación del acta del comité; toda vez que en dicho documento se expone con suficiente claridad las razones por las cuales se dispuso descalificar la oferta del 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 Impugnante; esto es, no se acredita la disponibilidad del equipo de perforación Rock Drill. Asimismo, es importante señalar que, en esta instancia administrativa, el Impugnante, ha ejercido plenamente su derecho a contradecir los motivos expuestos por el comité, alegando, que en su oferta obra la documentación requerida en las bases integradas que acredita la disponibilidad del mencionado equipo. En tal sentido, este Colegiado concluye que no se configura afectación alguna al deber de motivación, apreciándose, por el contrario, que dicho postor ha expuesto los argumentos respectivos contra su descalificación. 18. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario. 21. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 10 de diciembre de 2025, el comité declaró descalificada la oferta del Impugnante al considerar que no cumplía con la acreditación del equipamiento estratégico, específicamente la perforadora hidráulica rock drill, señalandoque la carta de compromisode alquilery la factura comercialobrantesenlosfolios116y117de suofertanoconstituíandocumentos idóneos para acreditar la posesión del referido equipo. 22. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que en su oferta obran documentos que acreditan el cumplimiento del equipamiento estratégico, conforme a lo establecido en las bases integradas; en tal sentido, solicitó que se declare fundado su recuro. 23. Cabe precisar que el Adjudicatario no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 24. A su turno, la Entidad contratante solicitó que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, al considerar que no cumplió con acreditar la posesión de la perforadora hidráulica rock dril, según las exigencias de las bases integradas. 25. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores [en este caso, el comité] al momento de revisar las ofertas. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 Así,enelliteralB.1)delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, encuantoal requisitodecalificaciónpor“Equipamientoestratégico”,seestablece que los postores deben presentar lo siguiente: De lo anterior, se evidencia que para la calificación de la oferta, en cuanto al equipamientoestratégico,lospostoresdebíanacreditarladisponibilidadde,entre otros equipos, una perforadora hidráulica rock dril, mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que sustente dicha disponibilidad. 26. Ahora bien, con el propósito de cumplir con el requisito de equipamiento estratégico, se observa en el folio 116 de la oferta del Impugnante la carta de compromiso de alquiler del 28 de noviembre de 2025; la cual se reproduce a continuación para su respectivo análisis; a saber: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 27. Como se aprecia, el documento presentado contiene el compromiso de la empresaFyAContratistasS.A.decederencalidaddealquilerafavordelaempresa Grupo Construcciones Aurisur S.A.C. [el Impugnante] una perforadora Rock Drill, marca Junjin, modelo JD-1400E, con una potencia de 260 HP, en caso de que este resulte adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección. 28. En ese contexto, resulta evidente que dicho documento acredita la Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 disponibilidad del equipo ofertado, conforme a lo establecido en las bases integradas, dado que permite verificar que el Adjudicatario contará efectivamente con la perforadora Rock Drill, ante la eventualidad de adjudicarse labuenaprodelprocedimientodeselecciónyconsiguienteejecucióndelcontrato. 29. Por tanto, el argumento del comité, referido a que la carta de compromiso no acreditaríalaposesióndelaperforadoraRock Drillofertada porel Impugnante,no puede ser acogido por este Tribunal; toda vez que dicho documento no fue presentado para acreditar la posesión del equipo, sino, para garantizar su disponibilidad—enelmarcodelaejecucióndelcontrato—,encasodequeresulte ganador de la buena pro. Debe tenerse en cuenta que la carta de compromiso de alquiler —a diferencia de los documentos que acreditan propiedad o posesión—, tiene por objeto acreditar la disponibilidad futura del bien ofertado; es decir, acredita que el postor podrá disponerdel equipo para la ejecución del contrato, encasode resultaradjudicado con la buena pro. Por ello, desconocer la idoneidad de este documento como medio válido de acreditación, no solo evidencia una conducta deficiente por parte del comité en sus labores encomendadas, sino que, además, contraviene lo establecido en las bases integradas, que contemplan dicha modalidad como mecanismo válido para acreditar el equipamiento estratégico. 30. En esa misma línea, corresponde desestimar el argumento del comité, según el cuallafacturacomercial(commercialinvoice)obranteenlaoferta delImpugnante no acreditaría la posesión del equipo ofertado; toda vez que, en el presente caso, se ha determinado que la disponibilidad de la perforadora Rock Drill ha sido acreditada de manera fehaciente mediante la carta de compromiso de alquiler, conforme a lo establecido en las bases integradas. 31. En este contexto, a criterio de este Tribunal, se evidencia que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, específicamente, la perforadora Rock Drill, conforme a lo establecido en las bases integradas; por lo que corresponde revocar la descalificación de su oferta, debiendo tenerla por calificada. Asimismo, por este motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección. 33. En este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras el análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada. Asimismo, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese contexto, se aprecia que la oferta del Impugnante se encuentra pendiente de evaluación técnica, para después, de ser el caso, determinar si corresponde efectuar la evaluación económica de la misma y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que corresponda. 34. Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, esresponsabledelaconducción y realización de la fase de selección. 35. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante; conforme a lo expuesto anteriormente. 36. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la evaluación técnica de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, prosiga con la evaluación económica de la misma, debiendo determinar al postor que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, no pudiendo este Tribunal subrogarse en las funciones de dicho órgano. 37. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 38. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 39. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, e infundado respecto a que se le otorgue la buena pro a aquél, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposiciónde su recurso de apelaciónmateria de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 40. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y regist5os de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 41. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que mediante la Carta N° 002- 2025.CORP-SOMUCUR.E.R.R.L. presentada el 5 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Corporación Somocur E.I.R.L solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección, alegando que el comité habría efectuado una deficiente absolución de consultas y observaciones, específicamenteenloreferidoal plazode ejecucióndelservicioyalacapacitación del personal clave. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el SEACE, se advierte que la referida empresa no tiene la condición de postor en el procedimiento de selección; asimismo, se aprecia que el Impugnante ni el Adjudicatario han planteadocuestionamientosquetenganrelacióncondichosextremosdelasbases integradas en el marco del presente procedimiento. Finalmente, severifica que los argumentos expuestos porla mencionada empresa no guardan relación con los puntos controvertidos materia de análisis en el presente caso, por lo que no inciden en la resolución del mismo. Por lo tanto, corresponde desestimar dicha alegación. 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y JorgeAlfredoQuispeCrovetto(enreemplazodelavocalSoniaTatianaAnguloReátegui), según Rol de Turnos de Vocales Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUCON AURISURS.A.C., enel marcodelConcursoPúblicoAbreviadoN° 15-2025-CS-MPC- 2 – Segunda Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Cusco, para la contratacióndel “Servicio de perforación yvoladura controladaen roca fija y roca suelta incluye desquinche y traslado a botadero a todo costo para el proyecto 0184 "Mejoramiento y ampliación de la disposición final de los residuos sólidos urbanos de la ciudad del Cusco en la localidad de Jaquira, distrito de Santiago,provinciadeCusco -Cusco",siendofundadoenlosextremosquesolicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundadorespectoaqueseleotorguelabuenapro,conformealosfundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUCON AURISUR S.A.C., en el Concurso Público Abreviado N° 15-2025-CS-MPC-2 – Segunda Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-CS-MPC-2 – Segunda Convocatoria al postor CONSTRUCTORA PERÚ TRAC S.R.L. 1.3 DISPONER que el comité proceda con la evaluación técnica de la oferta del postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUCON AURISUR S.A.C; asimismo, de ser el caso, prosiga con Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 214-2026-TCP-S2 los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUCON AURISUR S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Quispe Crovetto. Página 20 de 20