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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, previstaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 7536-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813); por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su supuesta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de Orden de Servicio N° 2300149- 2023-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 8 de febrero de 2023, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AG...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, previstaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 7536-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813); por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su supuesta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de Orden de Servicio N° 2300149- 2023-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 8 de febrero de 2023, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.,para el “Serviciode impresión de notificaciónaviso de deuda, de corte, reapertura y notificación de deuda”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de febrero de 2023, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2300149- 1 2023 , por el concepto de “Servicio de impresión de notificación aviso de deuda, de corte, reapertura y notificación de deuda”, por el monto de S/ 5,734.00 (cinco milsetecientostreintaycuatrocon00/100soles)enadelantelaOrdendeServicio a favor de la empresa Milenario Inversiones E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), en adelante la Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su 1Obrante a folios 46 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, , 2 presentado el 20 de junio de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 802-2023/DGR-SIRE del 2 de junio de 2023 , en el cual señaló lo siguiente - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022, en las cuales el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido regidor provincial de Chincha, región Ica. - De la información consignada por el señor Rojas Canales Cesar Carlessy en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que indicó que la señora MirthaFiorella CubaLeguadeRojas -identificadacon DNI43557379- sería su cónyuge. - Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor Milenario Inversiones E.I.R.L., tendría como accionista (al 100%), integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. - Enelpresente caso,de lainformaciónobranteenel SEACE,lacualtambién puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los 12 meses posteriores que el señor Rojas Canales Cesar Carlessy culminó el cargoderegidorprovincialdeChincha,elproveedorMilenarioInversiones E.I.R.L. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 5 3. Mediante el Decretode fecha 15 de octubre de 2024 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad,afindeque,entreotrosaspectos,cumplaconremitiruninformetécnico- legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con el Oficio N° 147-2024-OCI/EPS-SEMAPACH S.A./4542 del 7 de noviembre de 2024, presentando en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 15 de octubre de 2024. 5. A travésdelDecretodel4 denoviembrede 2024,se dispuso iniciarprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como 5Obrante a folios 17 al 19 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, en adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador de fecha 4 de noviembre de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: 6 ● Declaración Juradadel Proveedor defecha31 deenero de2023 , suscrito por la señora Fiorella Cuba Legua, en calidad gerente de la empresa MilenarioInversionesE.I.R.,mediantelacualdeclaró,entreotrosaspectos, lo siguiente: “(…) 5. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a los señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 dela Ley N° 30225 y sus modificatorias (...)”. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Con el Decreto del 11 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos a pesar de estar debidamente notificada el 20 de noviembre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 940-2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obranteenelexpediente,asímismosedeterminóremitirelexpedientealaCuarta Sala para que resuelva 8. A través del Decreto del 25 de febrero de 2025, de conformidad con el Memorando N° D000004-2025-OSCE-TCE-EMM de 21 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala de fecha 11 de diciembre de 2024. 9. Mediante el Decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso lo siguiente: ● Dejar sinefecto los Decretos de fecha 4 denoviembre de 2024 ydefecha 20 de noviembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento 6Obrante a folios 51 al 52 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 administrativo sancionador, y la ampliación de cargos, respectivamente, contra la Contratista. ● Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del ex regidor provincial, César Carlessy Rojas Canales - Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor César Carlessy Rojas Canales, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. ● Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: - Declaración Jurada del Proveedor de fecha 31 de enero de 2023 , 7 suscrito por la señora Fiorella Cuba Legua, en calidad gerente de la empresa Milenario Inversiones E.I.R., mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 5. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a los señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Nª 30225 y sus modificatorias (...)”. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 10. Por el Decreto del 21 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no ha cumplido con presentar susdescargos, pese a estar debidamente notificada 7Obrante a folios 51 al 52 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 el 28 de febrero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 28413-2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, así como remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 11. A través del Decreto del 9 de mayo de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio, se solicitó la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco dela colaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i) Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - César Carlessy Rojas Canales (con D.N.I N° 42213886) - Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (con D.N.I. N° 43557379) ii) En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii) InformarsiexisteensusarchivoslacomunicacióndealgunaMunicipalidadDistrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco dela colaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - César Carlessy Rojas Canales (con D.N.I N° 42213886) - Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (con D.N.I. N° 43557379) (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 12. ConelOficioN°00881-2025-SUNARP/DTRdel14demayode2025,presentadoen la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP remitió la información solicitada mediante el Decreto del 9 de mayo de 20225. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 13. Mediante el Oficio N° 014306-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 16 de mayo de 2025, presentado el 19 de mayo del 2025 ante la Mesa la Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió la información solicitada mediante el Decreto del 9 de mayo de 20225. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, enelmarcodelaOrdendeServicio,emitidoporlaEntidad;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 8 Ela Ley, como se señala a continuación: de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 5,734.80 (cinco mil setecientos treinta y cuatro con 80/100 soles), conforme se advierte a continuación: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de 9 Servicio , emitida a favor de la Contratista por el concepto de “Servicio de impresión de notificación aviso de deuda, de corte, reapertura y notificación de deuda”, por el importe de S/ 5,734.80. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 9Obrante a folios 46 del expediente administrativo sancionador. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 Asimismo, cabe mencionar que la referida orden fue notificada a la Contratista mediante el correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2023, tal como se muestra a continuación: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 11. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual el 15 de febrero de 2023, entre la Entidad y la Contratista mediante la Orden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganosdeadministración,apoderadosorepresentanteslegalessean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 13. Como se advierte, en losliteralesi)yk)en concordancia con los literales d)yh)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: i) Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii) El cónyuge del regidor no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii) Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capitalo patrimoniosocial, o seaintegrantedesuórganodeadministración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistasnisubcontratistas,enelámbitodelacompetenciaterritorialdel referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durantey hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 15. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 10 portal INFOGOB , el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido regidor provincial de Chincha, región Ica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 12 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elean-joao-salas-serrano_procesos-lectorales_v8seh3AC+Kkc6+@0ElOxMA==s3 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro años. Asimismo, la Ley N° 26864- Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año al de la elección.” Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor César Carlessy Rojas Canales como regidor provincial de Chincha, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Chincha desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor César Carlessy Rojas Canales quien ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Por lotanto, alperfeccionamientodela OrdendeServicio (15defebrero de2023) elregidorCésarCarlessyRojasCanalesseencontrabaimpedidoparacontratarcon el Estado. Respecto al impedimento establecido en el numeral ii)delliteral h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 18. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: (...) 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 (...)”. 19. Sobre el particular, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica , la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales, por lo que aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodelacompetenciaterritorialdelreferidoregidor durante el tiempo que ejercía el cargo, y hasta doce (12) meses después de que dejase el mismo. 20. Así pues, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021,enlacualseadviertequeelseñorCésarCarlessyRojasCanalesdeclarócomo su cónyuge a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, según se visualiza a continuación: 21. Asimismo, mediante el Oficio N° 014306-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 16 de mayo de 2025, presentado el 19 de mayo del 2025 ante la Mesa la Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió copia del acta de matrimonio de los señores Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas yCésar CarlessyRojas Canales (Regidor),celebrada el 20 de marzode2004,la cual se reproduce a continuación: 1Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 En tal sentido, en atención a la información expuesta, queda acreditado el parentesco en primer grado de afinidad entre los señores César Carlessy Rojas Canales y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, al ser esta última su cónyuge. 22. Por tanto, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 César Carlessy Rojas Canales, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, región Ica, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo, y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 23. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que el cónyuge de un regidor tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 24. Al respecto, de la revisión de la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , se aprecia queelContratista–MilenarioInversionesE.I.R.L.(conR.U.C.N°20605485813)–ha declarado como socio con el cien por ciento (100%) de las acciones, a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, siendo el 11 de octubre de 2019 la última fecha de actualización de dicha información. 15 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES.wc df/generatedContent?userid=public&password=key Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 25. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .16 26. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se concluye que, a la fecha de la formalizacióndelaOrdendeServicio–estoes,el15defebrerode2023–laseñora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas era la única participacioncita del Contratista. 27. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeServicio,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal k)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5” Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 28. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Regidor. 29. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 1107001618, correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP , se aprecia– entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 11 de octubre de 2019 ante la Oficina Registral de Chincha – Zona Registral N° XI – Sede Ica, se constituyó la empresa Milenario Inversiones E.I.R.L. (el Contratista), nombrándose en el cargo de Titular - Gerente a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. Se reproduce un extracto del documento aludido: 1Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 30. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de Gerente General del Contratista. 31. Dicha información registral concuerda con lo declarado por el Contratista ante el RNP, donde se verifica que aquel declaró a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas de Rojas como su representante y gerente general, siendo el 11 de octubre de 2019, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 32. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y 18 trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 33. Por lo tanto, se aprecia que obra información que corrobora la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, quién era pariente (cónyuge) del señor César Carlessy Rojas Canales, durante el periodo en que este último fue regidor provincial de Chincha, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial 18“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 del respectivo regidor durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 35. Ahora bien, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,cabeprecisarqueelseñorCésar CarlessyRojasCanalesasumióelcargoderegidorprovincialdeChincha;porloque su impedimento se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante (Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.) se verifica que su sede se encuentra ubicada en la Calle los Ángeles N° 369, distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, región de Ica ; es decir, la Entidad se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, en el periodo 2019-2022. A continuación,se muestra el ámbito de competencia territorialde la Provincia de Chincha. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Chincha; misma localidad donde el señor César Carlessy Rojas Canales ocupaba el cargo de regidor provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 1https://www.gob.pe/eps-semapach-s-a-eps-semapach-s-a Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 36. En tal sentido, se concluye que, al 15 de febrero de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 37. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado; por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad 38. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 39. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 42. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 43. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 44. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 46. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 47. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Declaración Jurada del Proveedor de fecha 31 de enero de 2023 , 20 suscrito por la señora Fiorella Cuba Legua, en calidad gerente de la empresaMilenario Inversiones E.I.R., mediante la cual declaró,entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 5. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a los señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 dela Ley N° 30225 y sus modificatorias (...)”. 2Obrante a folios 51 al 52 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 48. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. En cuanto al primer requisito, el documento cuestionado materia de análisis fue adjuntado en la Cotización, el mismo que fue presentado ante la Entidad a través del correo electrónico de fecha 31 de enero de 2023 , conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del 2Obrante a folios 49 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la supuesta información inexacta 50. Cabe señalar que, la Contratista como parte de su cotización presentó la Declaración Jurada del 31 de enero de 2023 , el cual, para un mejor detalle, se muestra a continuación: De lo expuesto, se aprecia que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, el documento cuestionado, donde declaró no tener impedimentoparacontratarconelEstado,deacuerdoaloseñaladoenelnumeral 11.1 del Artículo 11 de Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento delprincipio de 2Obrante a folios 51 al 52 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. 51. Asimismo, cabe mencionar que según el numeral 6 de los Términos de Referencia , la Entidad determinó como requisito necesario para la contratación que el proveedor no tenga impedimento para contratar con el estado, conforme se aprecia a continuación: 52. Aunado a ello, se advierte que, el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización con la finalidad de que esta sea admitida, lo cual ocurrió; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un 2Obrante a folios 63 al 65 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 53. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. 54. Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadasen los literales c) e i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Concurrencia de infracciones. 55. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurraninfracciones sancionadasconmultae inhabilitación,seaplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 56. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 57. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida, referida a la presentación de información inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió suscribir la Orden de Servicio pese al impedimento en el que incurría. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813) cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal, tal como se muestra a continuación. INICIO FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHÁBIL. RESOLUCIÓN 24/03/2025 24/06/2025 3 MESES 1762-2025-TCE-S3 14/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1817-2025-TCE-S4 17/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1821-2025-TCE-S6 17/03/2025 TEMPORAL 26/03/2025 26/06/2025 3 MESES 1912-2025-TCE-S2 18/03/2025 TEMPORAL 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2146-2025-TCE-S1 25/03/2025 TEMPORAL 04/04/2025 04/08/2025 4 MESES 2241-2025-TCE-S1 27/03/2025 TEMPORAL 09/04/2025 09/08/2025 4 MESES 2345-2025-TCE-S1 01/04/2025 TEMPORAL 09/04/2025 09/07/2025 3 MESES 2342-2025-TCE-S1 01/04/2025 TEMPORAL 30/04/2025 30/09/2025 5 MESES 2902-2025-TCE-S3 21/04/2025 TEMPORAL f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: En el expediente no obra informaciónqueacreditequelaContratistahayaadoptadoalgúnmodelode prevención para efectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 58. Sin perjuicio de los antes señalado, habiéndose advertido que el Contratista presentó información inexacta al haber declarado no tener impedimentos para contratar con el Estado, corresponde remitir los actuados al Ministerio Público, Distrito Fiscal de Ica, copia de la presente resolución y del expediente administrativo. Cabe indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos y el fraude procesal constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 del Código Penal. 59. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el a la presentación de la información inexacta como parte de su cotizaciónyalperfeccionamientodelarelacióncontractualconlaEntidadatravés de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de 2Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratarconelEstado;porsuresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de Orden de Servicio N° 2300149-2023-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 8 de febrero de 2023, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., para el “Servicio de impresión de notificación aviso de deuda, de corte, reapertura y notificación de deuda”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir al Ministerio Público – Distrito Fiscal Ica, copia de la presente resolución, así como copia del expediente administrativo, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIGUTIÉRREZTH PÉREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3595-2025-TCP- S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 35 de 35