Documento regulatorio

Resolución N.° 3594-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO ESTRELLA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2790-2025-TC...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades delas personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1232/2019.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO ESTRELLA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2790-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, la Primera Sala 2 del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC. N° 20491656761, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participa...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades delas personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1232/2019.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO ESTRELLA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2790-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, la Primera Sala 2 del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar a la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC. N° 20491656761, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la LicitaciónPúblicaN°01-2018-MDLM/CS–PrimeraConvocatoria,parael “Mejoramiento del servicio educativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°2790-2025-TCE-S1del16deabrilde2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 Públicas) , dispuso sancionar a la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC. N° 20491656761, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2018-MDLM/CS – Primera Convocatoria, para el “Mejoramiento del servicio educativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En la aludida resolución, se concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su oferta. 2. A través del escrito N° 1,presentado el 25 de abril de 2025,subsanado con escrito N° 02 presentado el 29 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideracióncontralaResoluciónN°2790-2025-TCE-S1del16deabrilde2025, señalando lo siguiente: ● Solicitó que se deje sin efecto legal, se declare la nulidad y/o se revoque la Resolución N° 2790-2025-TCE-S1, de fecha 16 de abril de 2025; asimismo, solicitó se establezca que su representada no ha cometido la infracción imputada y se le exima de toda responsabilidad administrativa. ● Indicó que, si existe un documento de fecha cierta que permite individualizar la infracción en el presente caso, ofreciendo como medio de prueba el documento denominado “Acuerdo Privado”, suscrito con fecha 20 de noviembre de 2018. ● Señaló que corresponde la individualización de responsabilidades, 3 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 respecto de las obligaciones asumidas por la empresa Morales Ingeniero E.I.R.L. (integrante del consorcio Estrella), la cual se encargó de la acreditación y aporte de todos los documentos respecto del plantel profesional clave para la oferta, y en cumplimiento de esa función ha aportado los documentos cuestionados. ● Solicitó que el Colegiado reexamine el extremo referido a la individualización de responsabilidades, pues considera que del contenido del contrato de consorcio si es posible verificar que la Empresa Morales – Ingeniero EIRL, integrante del Consorcio Estrella, fue la encargada de aportar los requisitos para el plantel profesional clave de manera individual. ● Agregó queenmerito alprincipio de retroactividad benignase aplique lo dispuesto en numeral 358.1 del artículo 358, del reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069, respecto a las sanciones a consorcios. 3. Mediante el Decreto del 30 de abril de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente,programándoseaudienciapúblicaparael 13 de mayo de 2025, la cual se declaró frustrada debido a la inconcurrencia de las partes. 4. A través del escrito N° 3, presentado el 05 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante amplió sus argumentos solicitando que se individualice las responsabilidades en el presente caso, en mérito al documento defechayorigenciertoaportado,elcualcomplementaelcontenidodelapromesa formal de consorcio respecto de la obligación asumida por la consorciadaMorales – Ingeniero E.I.R.L. 5. Mediante escrito N° 4, presentado el 5 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó la prescripción de la infracción imputada en aplicación del principio de retroactividad benigna, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 6. Con escrito N° 5, presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró su solicitud de individualización de las Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 responsabilidades en el presente caso en mérito al documento de fecha y origen cierto aportado. 7. A través del escrito N° 6, presentado el 16 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante adjunto el documento original denominado “Acuerdo Privado” de fecha 20 de noviembre de 2018 que cuenta con certificación notarial, solicitando se proceda a individualizar las responsabilidades en el presente caso. Asimismo, reiteró su solicitud de prescripción de la infracción imputada en aplicación del principio de retroactividad benigna en virtud de la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° 32069. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2790-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, mediante la cual se dispuso sancionar al Impugnante, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar conelEstado,porsuresponsabilidadalhaberpresentadocomopartedesuoferta, información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2018-MDLM/CS – Primera Convocatoria, para el “Mejoramiento del servicio educativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 2790-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, fue notificada al Impugnante el 16 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 5. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo es4ablecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 25 de abril de 2025 . 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el día 25 de abril de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir su sentido. Sobre el pedido del impugnante para la aplicación retroactiva de la norma para declarar la prescripción de la infracción imputada. 7. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 8. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 4Teniendo en cuenta que los días 17 y 18 de abril fueron días feriados (semana santa) Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 9. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado 10. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 11. En ese sentido, es preciso verificar si, respecto a la prescripción, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de laspersonas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 13. Teniendo presente ello, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 50.4delartículo50delaLey(modificadaporDecretoLegislativoN°1341),vigente al momento de los hechos que dieron mérito a la resolución impugnada, que establece el plazo de prescripción: las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento de la Ley, prevé que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 14. Por otra parte, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley Generalde Contrataciones Públicas – LeyN° 32069 ysu Reglamento aprobadopor Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normas que poseen una regulación distinta respectode lasreglasaplicables a la prescripción,dadoque seha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 15. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas establece que la infracción consistente en presentar información inexacta,prescribe a los 4 años. Por su parte, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractordeliniciodelprocedimientosancionadoryhastaelvencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 16. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 17. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 prevista en el artículo 363 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de presentar información inexacta, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 18. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En este punto, tenemos lo siguiente: Fecha de comisión de la infracción: el 28 de noviembre de 2018. Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 28 de noviembre de 2021. Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio: 23 de agosto de 2024. 19. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 20. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta imputada al Impugnante, debido a que el administrado fue notificado del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 21. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 23. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos planteados por el Impugnante, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse la prescripción de la infracción imputada a la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del CONSORCIO ESTRELLA, por su presunta responsabilidad al haber presentado como partedesu oferta,información inexacta,enel marcode la LicitaciónPública N° 01-2018-MDLM/CS–Primera Convocatoria,para el “Mejoramientodelservicio educativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismoaño,yconlaintervencióndelVocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes(OECE),aprobadoporlaResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1 del CONSORCIO ESTRELLA, contra la Resolución N° 2790-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara laprescripción de lainfracción imputada, conforme a losfundamentosexpuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada, conforme al fundamento expuesto en el numeral 22. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 11 de 11