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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el ExpN° 2464-2020.TCP y N° 3429-2020.TCP acumulados al Exp. N° 2463- 2020.TCP , sobre el procedimiento administrativo sancionador contraMASINGPRO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600242882), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedidoconformeaLey,segúnelsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco del Pedido de Compra N° 4500041622 del 9 de enero de 2020, emitida p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 22 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el ExpN° 2464-2020.TCP y N° 3429-2020.TCP acumulados al Exp. N° 2463- 2020.TCP , sobre el procedimiento administrativo sancionador contraMASINGPRO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600242882), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedidoconformeaLey,segúnelsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco del Pedido de Compra N° 4500041622 del 9 de enero de 2020, emitida por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. para la “Contratación del diseño de losa concreto”, cuyo importe ascendió a la suma de S/ 9,500.00 (nueve mil quinientos con 00/100 soles); infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de enero de 2020, el Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en adelante 1a Entidad, emitió el Pedido de Compra N° 4500041622 del 9 de enero de 2020 , a favor del proveedor MASINGPRO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600242882),en adelante el Contratista, para la “Contratación del diseño de losa concreto", por el importe de S/ 9,500.00 (nueve mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante de folios 132 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 2. Mediante el Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR del 7 de septiembre de 2020, presentado el 29 de septiembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N°44-2020/DGR-SIRE del1deseptiembrede2020 ,enelcualseñalólosiguiente: ● El señor Wuilber Mendoza Aparicio, viene desempeñando el cargo de alcalde distrital de la Municipalidad Distrital de Socabaya desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. ● De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tiene como socio al señor Wuilber Mendoza Aparicio (40%). ● De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Wuilber Mendoza Aparicio viene desempeñando el cargo de alcalde distrital, el Contratista, entre otros, realizó la siguiente contratación: 3. A través del Decreto del 13 de octubre de 2020 , y de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado 2 3Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 5Obrante a folio 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.DF. 6Obrante de folios 21 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Por el Decreto del 13 de enero de 2021 se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 2464/2020.TCE - 3429/2020.TC (Acumulados) al expediente administrativo sancionador N° 2463/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 5. Mediante la Carta SEAL GG/AL-00067-2021 del 8 de junio de 2021, presentada en la misma fecha ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto de fecha 13 de octubre de 2020. 7 6. A través del Decreto de fecha 3 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literalesc)ei) delnumeral50.1delartículo50delmencionadocuerponormativo. Supuesta información inexacta presentada como parte de su cotización: ● Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el 8 Estado del 15 de diciembre de 2019 , suscrito por el Ing. Diego Mendoza Bedregal, representante de la empresa MASINGPRO S.A.C., mediante el cual declaró lo siguiente: “(...) 2. Notenerimpedimento paracontratarconel Estado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7Obrante de folios 282 al 287 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante de folios 139 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 El precitado Decreto fue notificado al Contratista el 5 de marzo de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 30109-2025-TCE; tal como se muestra a continuación: 7. Con el Escrito s/n de fecha 17 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha a la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, mencionando principalmente que la contratación efectuada no es un procedimiento de selección ni ha tenido convocatoria; por tanto, no es aplicable el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. De igual modo, de conformidad con lo indicado, tampoco estuvo impedido para contratar con el Estado. Además, señala que el señor Wilber Mendoza Aparicio dejó de ser accionista del Contratista, toda vez que el 30 de abril de 2019 se transfirió sus acciones a la señora Angela Andrea Mendoza Bedrea, tal como consta en el Acta de Junta General Universal de Accionista, el cual fue ratificado mediante escritura pública del 5 de junio de 2019. Asimismo, solicita el uso de la palabra para presentar su informe. 8. A través del Decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado y presentado los descargos del Contratista, y de remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Mediante el Decreto de 6 de mayo de 2025 se programó audiencia pública para el 14 de mayo de 2025 a las 14:30 horas; la cual se llevó a cabo con la participación de representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal i), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 normativo. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 7. Es oportuno dicha tener presente lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1 delartículo93delanueva Ley,norma actual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa alContratista que habría contratado con el Estado, estando impedido para ello, supuesto previsto en el literal i), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. 9. Con relación a la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido paraello,debetenerseen cuentaque,alserlaOrdendeServiciounacontratación Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte del proveedor. En el presente caso, en el expediente administrativo obra la Orden de Servicio, la cual fue notificado al Contratista mediante el correo electrónico del 9 deenero de 2020, tal como se muestra a continuación: Adicionalmente, del reporte electrónico del SEACE se observa que la Orden de Servicio cuenta con fecha de emisión y fecha de compromiso , siendo ambas el 9 de enero de 2020, tal como se muestra a continuación: ⮚ Reporte de SEACE: 9La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 9 de enero de 2020 a través de la recepción de la Orden de Servicio. 10. Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción de la presentación de información inexacta, se imputa al Contratista haber presentado el siguiente documento con información inexacta: ● Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estadodel15dediciembrede2019 ,suscritoporelIng.DiegoMendoza Bedregal, representante de la empresa MASINGPRO S.A.C., donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: 10Obrante de folios 139 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 Asimismo, cabe mencionar que de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Contratista remitió la referida declaración jurada como parte de su cotización a través del correo de fecha 17 de diciembre de 2019,conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 En ese sentido, se ha acreditado que la presentación del documento cuestionado fue el 17 de diciembre de 2019. 11. Enesecontexto,enprincipio,afindedeterminarlaresponsabilidadenlacomisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los supuestos de los hechos infractores, esto es, 9 de enero de 2020 (por haber contrato con el Estado estando impedido para ello) y 17 de diciembre de 2019 (por haber presentado información inexacta como parte de su cotización). En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiadohaconsideradopertinentetomarcomoreferenciael9deenerode2020 y el 17 de diciembre del 2019 12. No obstante ello, con relación a las infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta como parte de su cotización, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en el TUO de Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que el TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta Fconductala prescripción conocimiento de decreto de administrado la denuncia / inicio del PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 9/01/2020 9/01/2023 29/09/2020 3/03/2025 5/03/2025 impedido para ello. Haber presentado información inexacta 17/12/2022 29/09/2020 3/03/2025 5/03/2025 como parte de su 17/12/2019 oferta Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, vencieron en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,imputada alContratista,debidoaque,comohasidoreseñadoenelcuadroanterior,aquellos Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde ejecutar a este Colegiado s partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE . 11 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 11 Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas:es Públicas (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3593-2025-TCP- S4 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra MASINGPRO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600242882), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,según el supuestode impedimento previstoenel literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; asícomopor haberpresentado supuestainformacióninexactacomopartede su cotización, en el marco del Pedido de Compra N° 4500041622 del 9 de enero de 2020, emitida por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. para la “Contratación del diseño de losa concreto”, cuyoimporte ascendió a la suma de S/ 9,500.00 (nueve mil quinientos con 00/100 soles); infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIEGUTIÉRREZH PÉREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14