Documento regulatorio

Resolución N.° 3591-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto el CONSORCIO CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C., integrado por las empresas CORPORACIÓN SEGURIDAD E...

Tipo
Resolución
Fecha
21/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3786/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto el CONSORCIO CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACEROS.A.C.ySERVICIOS DEVIGILANCIAELTEMPLARIOROJOS.A.C., integradoporlas empresas CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIAELTEMPLARIOROJOS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoNº004-2024- INMP/MINSA - Primera Convocatoria, para la “contratación de servicio ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 22 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 22 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3786/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto el CONSORCIO CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACEROS.A.C.ySERVICIOS DEVIGILANCIAELTEMPLARIOROJOS.A.C., integradoporlas empresas CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIAELTEMPLARIOROJOS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoNº004-2024- INMP/MINSA - Primera Convocatoria, para la “contratación de servicio de seguridad y vigilancia privada para el INMP – 24 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 004-2024-INMP/MINSA - Primera Convocatoria, para la “contratación de servicio de seguridad y vigilancia privada para el INMP – 24 meses”, con un valor estimado de S/ 7,236,337.96 (siete millones doscientos treinta y seis mil trescientos treinta y siete con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 El 21 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónicay,el27defebrerodelmismoaño,senotificó,atravésdelSEACE(ahora 1 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C., integrado por las empresas CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C., por el monto de S/ 6,600,000.00 (seis millones seiscientos mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS ADMITIDO 100.00 1 CALIFICADO SI DE VIGILANCIA EL 6,600,000.00 TEMPLARIO ROJO S.A.C. PREVENCIÓN Y VIGILANCIA ADMITIDO 6,861,353.22 96.57 2 CALIFICADO S.A.C. CORPORACIÓN VARUM ADMITIDO 7,922,974.70 77.94 3 CALIFICADO S.A.C. CONSORCIO PROYECTO HG SECURITY S.A.C. - HPG ADMITIDO - - - - SECURITY S.A.C. El 28 de marzo de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución Directoral N° 107- 2025-DG-INMP-MINSA, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento, retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación de ofertas. 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 2 Públicas ),enlosucesivoelTribunal,elCONSORCIOCORPORACIÓNSEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C., integrado por las empresas CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 107-2025-DG-INMP-MINSA. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El 4 de marzo2025, la empresaPrevención yVigilancia S.A.C. presentó una denuncia ante la Entidad, indicado que su representada no había cumplido con presentar la “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”, la cual había sido establecido como un requisito de calificación (habilitación). ii. El 5 de marzo de 2025, mediante Memorando N° 005-2025-CS-INMP/C.P. N°004-2024-INMP,elpresidentedelcomitédeselecciónsolicitólanulidad del procedimiento de selección, al advertir que uno de los consorciados (la empresa Servicios de Vigilancia El Templario Rojo S.A.C.) no contaba con “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”. iii. El 25 de marzo de 2025, mediante Oficio N° 0805-2025-DG/INMP, el Director de la Entidad le solicitó que presente sus descargos respecto a la referida denuncia, otorgándole un (1) día de plazo para tal fin. iv. El 26 de marzo de 2025, mediante Carta N° 005-2025-CONSORCIO-CSTA- SVTR, presentó sus descargos ante la Entidad. v. El 28 de marzo de 2025, mediante Resolución Directoral N° 107-2025-DG- IMMP-MINSA, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, argumentando que uno de los consorciados no tenía autorización para la prestación de tecnología de seguridad, por lo que ello constituiría una información inexacta, conforme se muestra a continuación: “Que, en el presente caso, en la etapa de calificación del procedimiento de selección, la empresa CONSORCIO CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C no precisó información correspondiente en el Capítulo III, numeral 3.2 Requisitos de Calificación, en el rubro de capacidad legal, que requiere que los postores presenten la acreditación de autorización para la prestación de tecnología de seguridad que la SUCAMEC, como Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 ente regulador de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de seguridad, pone a disposición en el link: https//www.sucamec.gob.pe/rgGSSP/aplicación/resoluciones/List.xhtm l, a fin de que se pueda corroborar la existencia de las autorizaciones y habilitaciones que cuenta toda empresa de seguridad privada. Se verifica que la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C. no tiene autorización para la prestación de Tecnología de Seguridad emitido por SUCAMEC, conforme se desprende del Memorando N° 005-2025-CS-INMP/C.P.N° 004-2024-INMP, emitido por el presidente del comité de selección y corroborada por el propio consorcio ganador de la buena pro, mediante Carta N° 005-2025- CONSORCIO-CSTA-SVTR del 26 de marzo de 2025. (…) SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO del procedimiento de selección CONCURSO PÚBLICO N° 004-2024-INMP del “Serviciode seguridady vigilanciaprivada parael INMP –24 meses”, por los fundamentos expuestos en la presente resolución y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, a causa de la presentación de documentación con información inexacta por parte del CONSORCIO CORPORACIÓNSEGURIDAD ELTEMPLEDELACEROS.A.C.y SERVICIOSDE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C., respecto del documento autorización para la prestación de tecnología de seguridad – SUCAMEC. ARTÍCULO SEGUNDO. - RETROTRAER el precitado procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas. (…)” vi. Al respecto, reconoce que la empresa Servicio de Vigilancia El Templario Rojo S.A.C. [integrante del consorcio] no cuenta con autorización para la prestación de tecnología de seguridad, motivo por el cual no lo presentó en su oferta. vii. Sin embargo, considera que ello no constituye una infracción referida a la presentación de información inexacta, pues para que se configure dicha Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 infracción, debe existir un documento, lo cual no ocurre en el presente caso. viii. En tal sentido, considera que su representada no ha presentado información inexacta. Sobre el pliego absolutorio: ix. Sin perjuicio de lo anterior, indica que, en la etapa de consultas y observaciones, la empresa Proyecto HG Security S.A.C. realizó la consulta N°149enlossiguientestérminos:“Seconsultaconrespectoalosrequisitos de calificación en el punto A, donde se indica la Autorización de tecnología de seguridad para el uso de cámaras. En caso de consorcio, si uno de ellos se obliga a prestar el servicio de tecnología de seguridad, se requerirá que ambos consorciados cuente conello(autorización),apesarque solounode ellos se obliga a ejecutar el objeto de convocatoria referido al uso de radios”. En respuesta, el comité de selección indicó lo siguiente: “Se mantiene lo solicitado en los Términos de Referencia, por lo tanto, se mantiene el requisito indicado”. x. Alrespecto,señalaquelarespuestadelcomitédeselección[“semantiene” lo solicitado en los TDR] no aclara la consulta formulada, pues se consultó sobre el alcance de la autorización para la prestación de tecnología de seguridad, mas no se cuestionó la pertinencia de dicho requisito. 3. Mediante el Decreto del 10 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 11 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 4. Por medio del Oficio N° 1025-2025-DG-INMP, que adjunta el Informe N° 047- 3 4 2025-QAJ/INMP yelInformeTécnicoN°001-CP-004-2024-INMP ,presentadoel 16 de abril de 2025, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: i. En el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas, respecto al requisito de calificación “capacidad legal (habilitación)”, se indica que el postor debe presentar la “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”, emitido por SUCAMEC. ii. Sin embargo, el Consorcio Impugnante no presentó la autorización de uno de sus consorciados y, además, debió informar dicha situación. iii. Adicionalmente,indicaquedichopostoradjuntóasuofertaunaDeclaración Jurada, donde declaró que cumplía todos los requisitos exigidos en las bases,peroellonoes cierto,puesnocumplióconel requisitodecalificación “capacidad legal (habilitación)”, por lo que ha presentado información inexacta. iv. En tal sentido, la Resolución Directoral N° 107-2025-DG-INMP-MINSA de fecha 28 de marzo de 2025, que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, se encuentra conforme a Ley. 5. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. El 8 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 3 4Emitido por el Presidente del Comité de Selección (el señor Juan Macedonio Torres). Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 9. Por medio del Decreto del 8 de mayo de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “Sobre el pliego de la absolución: I. En el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases administrativas, respecto a la capacidad legal (habilitación), se indicó lo siguiente: A CAPACIDAD LEGAL HABILITACIÓN • Constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral - RENEEIL, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En dicha constancia se debe detallar las actividades de vigilancia privada. • Constancia de la autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestara el servicio, expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC se verificara en el portal web de la SUCAMEC en https://www.sucamec.gob.pe/web/index.php/empresas-de-seguridad. En caso el servicio incluya otras modalidades, según lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1213 y su reglamento aprobado por el decreto supremo N° 005-2023-IN, corresponderá verificar la autorización vigente para la prestación de cada modalidad en el portal antes mencionado. • Constancia de la autorización para la prestación de tecnología de seguridad. (…) II. De la revisión del pliego de consultas y observaciones, se advierte que la empresa PROYECTO HG SECURITY S.A.C. formuló la consulta N° 149 en los siguientes términos: “Se consulta con respecto a los requisitos de calificación en el punto A, dondeseindicalaAutorizacióndetecnologíadeseguridadparaelusodecámaras. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 En caso de consorcio, si uno de ellos se obliga a prestar el servicio de tecnología de seguridad, se requerirá que ambos consorciados cuenten con ello (autorización), a pesar que solo uno de ellos se obliga a ejecutar el objeto de convocatoria referido al uso de radios”. En respuesta, el comité de selección indicó lo siguiente: “Se mantiene lo solicitado en los Términos de Referencia, por lo tanto, se mantiene el requisito indicado”: III. Sinembargo,seadviertequeelcomitédeselecciónnohabríarespondidodeforma clara y completa la consulta formulada por dicha empresa, pues se le solicitó que precise si se requería que ambos consorciados cuenten con la “Autorización para la prestación de tecnología de seguridad”, en caso solo uno de ellos se obliga a ejecutar el objeto de convocatoria; pero el comité solo se limitó a indicar “se mantiene lo solicitado en los TDR”. IV. Ahora bien, cabe indicar que en el numeral72.4 del artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 30225, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE (ahora OECE), y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. V. En el presente caso, como se indicó, el comité de selección no habría motivado de forma adecuada la respuesta a la consulta formulada por la empresa PROYECTO HG SECURITY S.A.C. VI. En tal sentido, la situación expuesta revela que el pliego absolutorio de consultas yobservacionesnoseencontraríamotivado,porloquesevulneraríaelartículo72 del Reglamento de la Ley N° 30225, así como el principio de transparencia al no establecersereglasclarasyprecisas,previstoenelliteralc)delartículo2delaLey. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Sobre la Resolución Directoral N° 107 - 2025–DG-IMMP-MINSA: VII. Mediante escrito N° 1, presentado el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesPúblicas,elCONSORCIOCORPORACIÓNSEGURIDADEL TEMPLEDELACEROS.A.C.ySERVICIOSDEVIGILANCIAELTEMPLARIOROJOS.A.C., informó que, previo a la emisión de la Resolución Directoral N° 107-2025–DG- IMMP-MINSA del 28 marzo de 2025 (que declara la nulidad del procedimiento de selección), la Entidad le solicitó que presente sus descargos, otorgándole un (1) día hábil para tal fin. Luego,el26demarzode2025,medianteCartaN°005-2025-CONSORCIO-CSTA – SVTR, dicho postor presentó sus descargos. VIII. Sobreel particular, cabeseñalar que enel numeral5 del artículo3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General , en6 adelante el TUO de la LPAG, respecto al procedimiento regular como uno de los requisitos de validez del acto administrativo, se indica que antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. IX. Asimismo, en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establece que “en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa”. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que, antes de que se emita la ResoluciónDirectoralN°107-2025–DG-IMMP-MINSA,laEntidadlecorriótraslado al CONSORCIO CORPORACION SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C. sobre los posibles vicios de nulidad detectados en el procedimiento de selección, otorgándole solo un (1) día hábil para que presente sus descargos, pese a que la LPAG indica un plazo no menor de cinco (5) días. X. En tal sentido, se advierte que la Entidad no habría seguido el procedimiento previsto para declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme se 5Mediante Oficio N° 805-2025-DG/INMP. 6Aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 indica en el numeral213.2del artículo 213 delTUO dela LPAG, lo cual afectaría la validez de la Resolución Directoral N° 107-2025–DG-IMMP-MINSA. XI. Por otro lado, se advierte que en esta Resolución Directoral N° 107-2025–DG- IMMP-MINSA, se indicó lo siguiente: (…) (…) (…) XII. Como se aprecia, en dicha resolución, la Entidad indicó que la empresa Servicios de Vigilancia El Templario Rojo S.A.C. (integrante del CONSORCIO CORPORACION SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C.) no tenía “Autorización para la prestación de Tecnología deSeguridad”,emitidoporSUCAMEC,porloqueconsideróquedichopostorhabía presentado información inexacta. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 Sin embargo, la Entidad no ha indicado cuál es el documento que contendría información inexacta y el sustento del mismo, pues solo ha indicado que uno de los consorciados no tenía la “Autorización para la prestación de tecnología de seguridad”. Asimismo, cabe precisar que el incumplimiento de un requisito de calificación, como sería no presentar una autorización, conllevaría a descalificación de la oferta;sinembargo,ellonoconstituiríaunainformacióninexacta(noconcordante o incongruente con la realidad). XIII. En tal sentido, se aprecia que la Resolución Directoral N° 107-2025–DG-IMMP- MINSA, no se encontraría debidamente motivada, vulnerando el requisito de validez del acto administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 10. Mediante escrito N° 3, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Existe una falta de motivación en la absolución de la consulta N° 149. ii. En el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases, respecto al requisito de calificación “capacidad legal (habilitación)”, se indica que “en el caso de consorcios, cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria debe acreditar este requisito.” iii. Sobreello,consideraquebastaqueunodelosconsorciadospresentedicha autorización para cumplir con dicho requisito de calificación, no siendo necesario que todos los miembros del consorcio lo presenten. 11. Mediante Oficio N° 1254 -2025-DG-INMP , que adjunta el Informe N° 057-2025- 8 OAJ/INMP , presentados el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: Sobre el pliego absolutorio: 7Elaborado por el Sub Gerente de Logística. 8Elaborado por el comité de selección. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 i. Respecto al pliego absolutorio (consulta N° 149), el comité de selección aclaró que se mantenía lo solicitado en los Términos de Referencia, respecto al requisito de calificación “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”, pues no se requería modificación alguna de las bases. ii. Por tanto, considera que el pliego se encuentra debidamente motivado. iii. Además, indica que no se realizó cuestionamientos al pliego absolutorio, respecto a esta consulta, a fin de que se eleveal OECE, por lo que las bases contienen las reglas definitivas del procedimiento de selección. Sobre la Resolución Directoral N° 107 - 2025–DG-IMMP-MINSA: iv. En el numeral 145.3 del artículo 145 del Reglamento, se establece que, cuando la Entidad advierta posibles vicios de nulidad del contrato, corre traslado a las partes para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. v. En el presente caso, previo a la expedición de la Resolución Directoral N° 107 - 2025–DG-IMMP-MINSA, se corrió traslado al Consorcio Impugnante para que presente sus descargos, otorgándole un (1) día hábil para ello. Dicho postor presentó sus descargos en el plazo otorgado. vi. En tal sentido, considera que no se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo ni el derecho de defensa. vii. Por otro lado, indica que dicho postor presentó una Declaración jurada, donde declaró que había cumplido con todos los requisitos exigidos en las bases, pero ello no es cierto, pues uno de los consorciados no presentó “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”, requisito de calificación previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases. viii. Por lo tanto, considera que dicho postor ha presentado información inexacta, transgrediendo lo establecido en el artículo 64 del Reglamento. 12. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario,está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 9 valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, en el numeral 117.3 del citado artículo, se indica que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección,segúncorresponda,ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, solicitandoquesedejesinefectolaResoluciónDirectoralN°107-2025-DG-INMP- MINSA. En tal sentido, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de 9 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En concordancia con ello, el artículo 58 del mismo cuerpo normativo establece que,todos los actosquese realicenatravésde SEACE (ahoraPLADICOP) durante los procedimientos de selección, se entienden notificados el mismo día de su publicación, prevaleciendo la notificación a través del SEACE sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de este a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que la ResoluciónDirectoralN°107-2025-DG-INMP-MINSA,mediantelacualsedeclaró de oficio lanulidad del procedimientode selección,fuepublicada el 28 demarzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, la señora Carol Stephany Pizango Chang, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la Resolución Directoral N° 107-2025-DG- INMP-MINSA, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, al haberse sido adjudicado con la buena pro, dicha decisión le afecta de manera directa. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. Enelcasoconcreto,sibienelConsorcioImpugnantefueadjudicadoconlabuena pro, el Titular de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 107-2025-DG-INMP-MINSA. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Consocio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 • Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 107-2025-DG-INMP- MINSA. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 14. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Consorcio ImpugnantefuenotificadoalaEntidadyalosdemáspostoresel11deabril2025, Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de abril de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado nulo. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 15. En consecuencia, el punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 107-2025-DG-INMP-MINSA. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 17. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 18. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección debenposeerlainformaciónbásicarequeridaenlanormativadecontrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores,que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobras acontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 20. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelpuntocontrovertidoplanteadoenelpresente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 8 de mayo de 2025. 22. De manera previa al análisis del punto controvertido, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en ejercicio de la potestad con que cuenta, establecidos en el artículo 40 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en razón de lo siguiente: i. En la etapa de consultasy observaciones, la empresa Proyecto HG Security S.A.C. realizó la consulta N° 149 en los siguientes términos: “Se consulta con respecto a los requisitos de calificación en el punto A, donde se indica Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 la Autorización de tecnología de seguridad para el uso de cámaras. En caso de consorcio, si uno de ellos se obliga a prestar el servicio de tecnología de seguridad, se requerirá que ambos consorciados cuenten con ello (autorización), a pesar que solo uno de ellos se obliga a ejecutar el objeto de convocatoria referido al uso de radios”. En respuesta, el comité de selección indicó lo siguiente: “Se mantiene lo solicitado en los Términos de Referencia, por lo tanto, se mantiene el requisito indicado”; sin embargo, se advierte que la respuesta del comité de selección no aclaró la consulta planteada. 23. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 24. Sobre el particular, mediante escrito N° 3, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante señaló que la respuesta del comité de selección [al señalar “se mantiene” lo solicitado en los TDR] no aclaró las dudas, pues no se cuestionó la pertinencia de dicho requisito [autorización de tecnología de seguridad], sino sobre el alcance del mismo. En tal sentido, considera que existe una falta de motivación en la absolución de dicha consulta. 25. Por suparte, mediante InformeN° 057-2025-OAJ/INMPdel15 de mayode2025, la Entidad indicó que el comité de selección absolvió dicha consulta de manera motivada, pues se aclaró que se mantenía lo solicitado en los Términos de Referencia. 26. Ahora bien, como marco normativo, cabe indicar que en el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento de la Ley, se establece que todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del SEACE, respecto de las bases. Las consultasson solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo delasbases.Sepresentanenunplazonomenoradiez(10)díashábilescontados desde el día siguiente de la convocatoria. Asimismo, en el numeral 72.3 del citado artículo, se establece que, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. De igual modo, conforme al numeral 72.4 del citado artículo, la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observacionesqueseelaboraconformealoqueestableceelOSCE (ahoraOECE), y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. Asimismo, en el numeral 72.5 del referido artículo, se indica que el plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas yobservaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, así como su respectiva notificación a través del SEACE (ahora PLADICOP), no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones señaladas en las bases. 27. En ese contexto, en el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases administrativas, respecto a la capacidad legal (habilitación), se indicó lo siguiente: A CAPACIDAD LEGAL HABILITACIÓN • Constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral - RENEEIL, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En dicha constancia se debe detallar las actividades de vigilancia privada. • Constancia de la autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestara el servicio, expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC se verificara en el portal web de la SUCAMEC en https://www.sucamec.gob.pe/web/index.php/empresas-de-seguridad. En caso el servicio incluya otras modalidades, según lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1213 y su reglamento aprobado por el decreto supremo N° 005-2023-IN, corresponderá verificar la autorización vigente para la prestación de cada modalidad en el portal antes mencionado. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 • Constancia de la autorización para la prestación de tecnología de seguridad. (…) Como se aprecia, en las bases administrativas se indicó que el postor debía presentar la autorización para la prestación de tecnología de seguridad. Asimismo, en la nota “importante”, se estableció que, en el caso de consorcios, cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar las obligacionesvinculadasdirectamentealobjetodelaconvocatoriadebeacreditar este requisito. 28. Teniendo en cuenta ello, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que la empresa PROYECTO HG SECURITY S.A.C. formuló la consulta N° 149 en los siguientes términos: “Se consulta con respecto a los requisitos de calificación en el punto A, donde indican la Autorización de Tecnología de Seguridad para el uso de cámaras. En caso de consorcio, si uno de ellos se obliga a prestar el servicio de tecnología de seguridad, se requerirá que ambosconsorciadoscuentenconello(autorización),apesarquesolounodeellos se obliga a ejecutar el objeto de convocatoria referido al uso de radios”. En respuesta, el comité de selección aclaró lo siguiente: “Se mantiene lo solicitado en los Términos de Referencia, por lo tanto, se mantiene el requisito indicado”, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 29. Como se aprecia, dicha empresa solicitó al comité de selección que precise si en caso uno de los consorciados se obliga a ejecutar el objeto de convocatoria, se requerirá que ambos consorciados cuenten con la “Autorización para la prestación de tecnología de seguridad”. Sin embargo, se advierte que el comité de selección solo se limitó a indicar que “se mantiene lo solicitado en los TDR”, sin brindar mayores detalles sobre dicha respuesta. Así, en la consulta planteada, donde uno de los consorciados se obliga a ejecutar el objeto de convocatoria, podría darse diversos escenarios de respuesta como, por ejemplo: i) que solo se requiera a este consorciado contar con “autorización para la prestación de tecnología de seguridad” o ii) que ambos consorciados cuenten con dicho requisito. Ello debió ser aclarado expresamente por el comité de selección. En tal sentido, se advierte que el comité de selección no ha respondido deforma clara y expresa la consulta formulada. 30. La deficiencia advertida en la absolución de dicha consulta ha impedido que los postores tengan claridad respecto a la presentación de la “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”, en el caso que solo uno de los consorciados se obliga a la prestación objeto de convocatoria. 31. Ahora bien, como se indicó, el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 30225, establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE (ahora OECE), y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. Sin embargo, en el presente caso, el comité de selección no ha motivado de forma adecuada la respuesta a la consulta formulada por la empresa PROYECTO HG SECURITY S.A.C., pues solo se limitó a indicar que se mantiene lo solicitado en los Términos de Referencia, sin precisar si era o no necesario que ambos consorciados presenten la “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”, en el caso que solo uno de los consorciados se obliga a la prestación objeto de convocatoria. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 32. En tal sentido, la Sala concluye que el pliego absolutorio de consultas y observaciones no se encuentra debidamente motivado, por lo que se vulnera el artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 30225, así como el principio de transparencia al no establecerse reglas claras y precisas, previsto en el literal c) delartículo2delaLey,loqueademáshatenidoincidenciadirectaenelpresente procedimiento de selección. Sobre la Resolución Directoral N° 107-2025–DG-IMMP-MINSA del 28 marzo de 2025 33. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera pertinente analizar sila Resolución Directoral N° 107-2025–DG-IMMP-MINSA del 28 marzo de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, se emitió conforme a la normativa de contrataciones del Estado y a la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 34. Al respecto, conforme al “Acta del acto privado de presentación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 27 de febrero de 2025, el comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio Impugnante. 35. No obstante, el 28 de marzo de 2024, la Entidad notificó, a través del SEACE, la ResoluciónDirectoralN°107-2025-DG-INMP-MINSA,mediantelacualelDirector de la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación de ofertas, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 (…) (…) (…) Como se aprecia, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, argumentado que uno de los integrantes del Consorcio Impugnante no tenía “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”, por lo que consideró que dicho postor había presentado información inexacta. 36. Frenteadichadecisión,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación, reconociendo que la empresa Servicio de Vigilancia El Templario Rojo S.A.C. [integrante del consorcio] no cuenta con autorización para la prestación de tecnología de seguridad. Sin embargo, considera que ello no constituye una infracción por presentar información inexacta, pues para que se configure dicha infracción, debe existir un documento, lo cual no ocurre en el presente caso. En tal sentido, considera que no ha presentado información inexacta en su oferta. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 37. Frente a dichos cuestionamientos, mediante Informe N° 047-2025-QAJ/INMP y el InformeTécnicoN°001-CP-004-2024-INMP,laEntidadindicóqueel Consorcio Impugnante no presentó la “autorización para la prestación de tecnología de seguridad” de la empresa Servicio de Vigilancia El Templario Rojo S.A.C. y, además, debió informar dicha situación. Adicionalmente, indica que dicho postor adjuntó a su oferta una Declaración Jurada, donde declaró que cumplía todos los requisitos exigidos en las bases, peroellonoescierto,puesnocumplióconelrequisitodecalificación“capacidad legal (habilitación)”, por lo que ha presentado información inexacta. En tal sentido, la Resolución Directoral N° 107-2025-DG-INMP-MINSA, que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, se encuentra conforme a Ley. 38. Ahora bien, es oportuno indicar que, conforme al numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, luegode culminadala evaluación,elcomité de seleccióncalifica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 39. De igual modo, cabe precisar que el supuesto de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, de acuerdo al marco normativo vigente (Ley N° 32069) para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En ese contexto, cabe precisar que, en el marco del criterio de complementariedad de los consorcios, resultaría válido que únicamente el integrante que se comprometa a ejecutar determinada prestación regulada, presente la respectivadocumentación que acredite la habilitación respectiva; no obstante, si el comité de selección consideraba que el Consorcio Impugnante no había cumplido con presentar la “autorización para la prestación de tecnología de seguridad” de uno de los consorciados (la empresa Servicio de Vigilancia El Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 Templario Rojo S.A.C.) en atención a las obligaciones descritas en la promesa de consorcio, lo que correspondería era descalificar dicha oferta. Sinembargo,elincumplimientodeunrequisitodecalificaciónnoconstituye,por sí misma, la comisión de la infracción vinculada a la presentación de información inexacta, pues no se trata de una información incongruente o no concordante con la realidad. Además, la Entidad no ha indicado cuál es el documento que contendría información inexacta y el sustento del mismo, pues solo ha indicado que uno de los consorciados no tenía la “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”. En tal sentido, se aprecia que los fundamentos expuestos por la Entidad en la ResoluciónDirectoralN°107-2025-DG-INMP-MINSA, paradeclararlanulidaddel procedimiento de selección, contienen una exposición general y vacía al no evidenciarse una relación concreta y directa de los hechos que ameritan la nulidad, evidenciándose en consecuencia una deficiencia en la motivación de la misma. 41. Ahora bien, en esta instancia, la Entidad precisó que dicho postor adjuntó a su oferta una Declaración Jurada, donde declaró que cumplía con todos los requisitos exigidos en las bases, lo cual no es cierto, pues no ha cumplido con el requisito de calificación referido a la “autorización para la prestación de tecnología de seguridad”, por lo que ha presentado información inexacta. 42. Al respecto, cabe señalar que dicho postor adjuntó el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, donde declaró ofrecer el “servicio de seguridad y vigilancia para el INMP- 24 meses”, de conformidad con los Términos de Referencia que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases. Sin embargo,cabe indicar que la sola presentación del Anexo N° 3no constituye, por sí misma, una declaración con información inexacta, en el caso que no se cumplan los requisitos previstos en los términos de referencia, toda vez que la evaluación de las ofertas -precisamente- tiene como finalidad determinar si los postores cumplen o no lo requerido. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 Además, mediante dicho anexo se realiza un ofrecimiento de cumplimiento general de los de los requisitos previstos en los términos de referencia, pero ello no significa una declaración con contenido inexacto. 43. Sobre el particular, cabe señalar que, en atención de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es la motivación, en virtud del cual el acto administrativo debe estar debidamente motivado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 44. En tal sentido, se aprecia que la Resolución Directoral N° 107-2025–DG-IMMP- MINSA, no se encuentra debidamente motivada, vulnerando el requisito de validez del acto administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 45. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 46. Conrespectoalaaplicacióndelacitadadisposiciónaunactoemitidoenelmarco de un procedimiento de contratación pública regulada por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, si bien, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, esta y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, lo cierto es que la normativa de contratación pública no establece regulación con respecto al traslado previo a la nulidad de oficio, en tanto que el ordenamiento en materia de procedimiento administrativo general sí lo hace. 47. Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no deben imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la citada Ley. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 48. Teniendo ello en cuenta, lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 49. De esa manera, en el presente caso, se tiene que la declaración de nulidad de oficio materializada en laresolución impugnada,afectótodaslasactuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante; razón por la cual correspondía que, previamente a su emisión y notificación, la Entidad corra traslado a dicho postor a efectos de que, en el plazo no menor de cinco (5) días pueda ejercer su derecho de defensa. 50. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se tiene que mediante Oficio N° 0805-2025-DG/INMP del 25 de marzo de 2025, la Entidad solicitó al Consorcio Impugnante quepresentesusdescargossobrelos viciosadvertidos en el procedimiento de selección, otorgándole un (1) día hábil de plazo para tal fin. El 26 de marzode 2025,mediante Carta N° 005-2025-CONSORCIO-CSTA-SVTR, el Consorcio Impugnante presentó sus descargos ante la Entidad. Luego, el 28 de marzo de 2025, el Director del Instituto Nacional Materno Perinatal (Titular de la Entidad) declaró la nulidad del procedimiento de selección. 51. En este punto es importante resaltar que si bien, previo a la emisión de la Resolución Directoral N° 107-2025-DG-INMP-MINSA de fecha 28 de marzo de 2025, que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, la Entidad solicitó al Consorcio Impugnante que se pronuncie sobre ello; lo cierto es que no se cumplió con otorgar el plazo no menor de cinco (5) días para que pueda ejercer su derecho de defensa, pues solo le otorgó un plazo de un (1) día hábil para tal fin. 52. Cabe señalar que, en atención de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es el procedimiento regular, en virtud del cual antes de su emisión,el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 53. Entalsentido,elincumplimientodelplazomínimoprevistoparaqueelConsorcio Impugnante ejerza su derecho de defensa, constituye una afectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad, al tratarse de un proveedor cuya buena pro se vio afectada. 54. En ese contexto, mediante Decreto del 8 de mayo de 2025, se corrió traslado al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre los posibles vicios de nulidad, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan su pronunciamiento. 55. Al respecto, mediante Informe N° 057-2025-OAJ/INMP, la Entidad indicó que, previo a la expedición de la Resolución Directoral N° 107 - 2025–DG-IMMP- MINSA, corrió traslado al Consorcio Impugnante para que presente sus descargos, otorgándole un plazo de un (1) día hábil, plazo suficiente para tal fin, de conformidad con el numeral 145.3 del artículo 145 del Reglamento, donde se establece que se debe otorgar un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, cabe aclarar que elnumeral 145.3del artículo145 del Reglamento, regula lo referido a la declaración de nulidad del contrato, situación que no sucede en el presente caso, donde se declaró la nulidad del procedimiento de selección, por lo que se trata de situaciones diferentes. 56. Teniendo en cuenta ello, esta Sala concluye que el acto administrativo plasmado en la Resolución Directoral N° 107-2025–DG-IMMP-MINSA, no ha cumplido con los requisitos de validez referidos al procedimiento regular y la debida motivación; previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 57. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 58. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 59. En principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 60. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentesyno se pueden conservar, toda vez que i) el comité de selección no motivó adecuadamente el pliego absolutorio y ii) no se ha cumplido con el debidoprocedimientoenla emisióndelaResoluciónDirectoralN°107-2025-DG- IMMP-MINSA, la cual declaró la nulidad del procedimiento de selección; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 61. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44delaLey,yenconcordanciaconlodispuestoenelliteral e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, toda vez que el vicio de nulidad se generó primero en esta etapa. 62. Considerando que el procedimiento de selección debe retrotraerse a la etapa de absolucióndeconsultasyobservaciones,correspondequeelcomitédeselección formule un nuevo pliego absolutorio, el cual debe encontrarse motivado, en observanciade losprincipios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley, así como observando lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento. 63. Ahora bien, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 64. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público Nº 004-2024-INMP/MINSA - Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, para la “contratación de servicio de seguridad y vigilancia privada para el INMP – 24 meses”, y retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C., integrado por las empresas CORPORACIÓN SEGURIDAD EL TEMPLE DEL ACERO S.A.C. y SERVICIOS DE VIGILANCIA EL TEMPLARIO ROJO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 63. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3591-2025-TCP-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 34 de 34